ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NO SON SUSCEPTIBLES DE CONTROL JURISDICCIONAL - Los actos que no decidan el fondo del asunto y hagan imposible la continuación de la actuación / AUTO DE INHIBICION PARA INICIAR ACTUACION DISCIPLINARIA - No es objeto de control por la jurisdicción contenciosa administrativa ya que no contiene un decisión de fondo o de mérito / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedente Una lectura sistemática de los artículos 104 y 43 de la Ley 1437 de 2011, permite establecer que el conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre actos administrativos se limita únicamente a los que ostenten la categoría jurídica de definitivos, lo que, dicho de otra manera significa que los actos que no decidan –directa o indirectamente- el fondo del asunto y/o que no hagan imposible la continuación de la actuación, no son demandables ante esta jurisdicción. En concordancia con las normas anteriores, el artículo 169 numeral 3 ídem, permite establecer que existen asuntos que no son susceptibles de control por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa –entre estos los que no estén en la categoría de actos definitivos- y señala como consecuencia jurídica “el rechazo de la demanda y la evolución de los anexos”.
Una simple lectura del artículo 150 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002 –antes trascrito-, permite establecer que el acto administrativo de inhibición para iniciar una actuación disciplinaria, no comporta una decisión de fondo en relación con la noticia disciplinaria, en la medida en que no crea, extingue ni modifica una situación jurídica previa.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, en diversas oportunidades, en relación con la providencia de inhibición para adelantar actuación disciplinaria ha señalado que no conlleva el ejercicio atribución o facultad disciplinaria alguna, no implica el adelantamiento de un proceso disciplinario ni contiene una decisión de fondo o de mérito. El acto de inhibición no hace parte del procedimiento disciplinario –pues ni siquiera le da inicio-, dado que se trata de una providencia anterior al mismo, por lo tanto no puede predicarse de este facultad alguna para imposibilitar la continuación de una actuación que no ha dado comienzo.
En ese orden, el análisis sobre el carácter definitivo del acto de inhibición, en cuanto a “hacer imposible continuar la actuación”, debe observarse -por las connotaciones propias de este acto administrativo-, desde perspectiva de hacer “imposible” o no, dar inicio a la actuación disciplinaria. El acto acusado no tomó una decisión de fondo sobre el asunto planteado por la ahora demandante ni hacía imposible la continuación de la actuación –por cuanto no dio inicio a la actuación y no constituía cosa juzgada administrativa-, por lo cual permitía la presentación de una nueva queja por los mismos hechos.
En consecuencia, de conformidad con la normativa contenciosa administrativa –Ley 1437 de 2011, artículos 43, 104 y 169-, previamente analizada, el acto demandado no es definitivo, por lo tanto, no puede ser objeto de control por la jurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser rechazada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00409-00(2789-19) Actor: RUTH TERESA RAMOS PINILLA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: EL AUTO DE INHIBICIÓN PARA INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA -LEY 734 DE 2002, ARTÍCULO 150, PARÁGRAFO 1-, NO ES OBJETO DE CONTROL POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA –LEY 1437 DE 2011, ARTÍCULOS 43, 104 Y 169 NUMERAL 3-. DECISION: RECHAZAR LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Conoce el Despacho el asunto de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 29 de mayo 2019[1], para resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia. I.
ANTECEDENTES La demanda. La señora Ruth Teresa Ramos Pinilla, mediante apoderado el 18 de enero de 2019[2] presentó, ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución de 27 de junio de 2018 expedida por el Procurador General de la Nación, por medio de la cual esa autoridad se inhibió para abrir investigación disciplinaria contra el Ministro de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacional y los miembros de las Juntas Generales de Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho la demandante solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación: 1) abrir investigación disciplinaria contra las mencionadas autoridades de policía y el ministro de la defensa y 2) pagarle la suma de 40 smlmv[3], por concepto de daños y perjuicios morales causados como consecuencia de la expedición de la resolución acusada.
En la demanda la actora señaló que, en su calidad Teniente de la Policía Nacional, el 22 de julio de 2014 presentó ante la Procuraduría General de la Nación una queja disciplinaria por acoso laboral –Ley 1010 de 2016[4]- contra las autoridades antes mencionadas, en atención a que en el año 2013: a) No fue postulada para realizar curso de ascenso al grado de Coronel; b) No fue incluida para el otorgamiento de un distintivo de “reconocimiento de la Dirección Administrativa” de la Policía Nacional, c) fue objeto de una anotación negativa en el formulario II seguimiento –la cual luego fue revocada-, d) fue calificada con “evaluación de perfil con valor cero (0)” por hechos ajenos a su voluntad, e) se abrió en su contra una indagación preliminar disciplinaria por irregularidades en la supervisión de un contrato, f) le impusieron “funciones de jefe de infraestructura de la Región Uno de la Policía, adicionales a las que venía cumpliendo como Coordinadora Administrativa de la misma Región” y g) no le fue aceptada su renuncia a la policía, por haberla presentando de forma motivada.
La actora afirmó que, el Procurador General de la Nación mediante la Resolución de 27 de junio de 2018, con sustento en el artículo 150 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002 –código disciplinario único-, resolvió inhibirse para abrir actuación disciplinaria, argumentando que la queja se fundó en “subjetividades y conjeturas”. Indicó la demandante que, el 17 de septiembre de 2018 presentó ante el Procurador General de Nación solicitud de revocatoria directa de la resolución de inhibición y el 26 de octubre del mismo año convocó a audiencia de conciliación extrajudicial a la Procuraduría General Nación, siendo la primera de estas rechazada por improcedente por el Procurador General de la Nación mediante Resolución de 27 de diciembre de 2018 y la segunda declarada fallida por la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, según Acta de 18 de enero de 2019.
Trámite de la demanda. El Juez 4 Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto la demanda, mediante auto de 4 de abril de 2019[5] se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y remitió por competencia el expediente al Consejo de Estado, en atención al artículo 149 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 según el cual corresponde a esta Corporación Judicial conocer en única instancia de las demandas que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin atención a la cuantía, se promuevan contra los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario.
II. CONSIDERACIONES El Despacho para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, debe abordar los siguientes asuntos: a) Los actos susceptibles de control por la jurisdicción contenciosa administrativa, b) La naturaleza jurídica del acto por el cual la autoridad disciplinaria se inhibe para abrir una investigación disciplinaria, y c) el caso concreto. a) Los actos administrativos susceptibles de control por la jurisdicción contenciosa administrativa El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá -entre otros asuntos- de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, en los estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.
Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
Para establecer el correcto alcance de la anterior disposición, en lo que se refiere a las controversias y litigios originados en actos administrativos, la jurisprudencia del Consejo de Estado[6] y la doctrina[7] han señalado que debe observarse el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 –antes el artículo 50 del Decreto Ley 01 de 1984[8]-, en el cual se consagró la categoría jurídica de actos definitivos, como aquellos que: a) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y/o b) hagan imposible continuar la actuación. Artículo 43.
Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. En ese orden, una lectura sistemática de los artículos 104 y 43 de la Ley 1437 de 2011, permite establecer que el conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre actos administrativos se limita únicamente a los que ostenten la categoría jurídica de definitivos, lo que, dicho de otra manera significa que los actos que no decidan –directa o indirectamente- el fondo del asunto y/o que no hagan imposible la continuación de la actuación, no son demandables ante esta jurisdicción. En concordancia con las normas anteriores, el artículo 169 numeral 3 ídem, permite establecer que existen asuntos que no son susceptibles de control por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa –entre estos los que no estén en la categoría de actos definitivos- y señala como consecuencia jurídica “el rechazo de la demanda y la evolución de los anexos”.
Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. b) La naturaleza -definitiva o no definitiva- del acto administrativo de inhibición para adelantar el procedimiento disciplinario El Despacho a efectos de establecer, si en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 –trascrito en el acápite anterior de esta providencia-, el acto administrativo de inhibición para adelantar un proceso disciplinario tiene naturaleza definitiva, es necesario en el marco del código disciplinario único -Ley 734 de 2002, determinar si comporta: a) una decisión de fondo y/o una decisión que haga imposible la continuación o el inicio de una actuación disciplinaria. - El acto de inhibición, no es una decisión de fondo.
Los artículos 150 y 152 de la Ley 734 de 2002 –Código Único Disciplinario-, señalan que el operador disciplinario frente a la noticia disciplinaria[9] está facultado para expedir alguna de las siguientes tres (3) providencias: 1) Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna[10] (Ley 734 de 2002, artículo 150 parágrafo 1); 2) Abrir indagación preliminar (Ley 734 de 2002, artículo 150),[11] y 3) Abrir investigación disciplinaria (Ley 734 de 2002, artículo 152)[12].
Las normas citadas tienen el siguiente tenor. Artículo 150. Procedencia, Fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.
Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
Parágrafo 1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Parágrafo 2. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes.
La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación. Artículo 152.
Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Una simple lectura del artículo 150 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002 –antes trascrito-, permite establecer que el acto administrativo de inhibición para iniciar una actuación disciplinaria, no comporta una decisión de fondo en relación con la noticia disciplinaria, en la medida en que no crea, extingue ni modifica una situación jurídica previa.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, en diversas oportunidades[13], en relación con la providencia de inhibición para adelantar actuación disciplinaria ha señalado que no conlleva el ejercicio atribución o facultad disciplinaria alguna, no implica el adelantamiento de un proceso disciplinario ni contiene una decisión de fondo o de mérito.
Así ha indicado la mencionada corporación judicial. “La decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; en consecuencia este tipo de decisiones conllevan no ejercer una atribución o facultad, para el presente asunto, no iniciar la actuación disciplinaria (…) En relación con las decisiones inhibitorias, tenemos entonces que el funcionario al proferir el auto de que trata el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se abstiene de realizar un análisis de fondo con respecto al asunto, no adopta una decisión de mérito y bajo ese entendido es claro que no pude hablarse en estricto sentido del adelantamiento de un juicio disciplinario.”. [14] Por otra parte, debe señalarse que la Corte Constitucional, también ha hecho referencia a las providencias de inhibición, ilustrando claramente que no implican una resolución de mérito del asunto puesto a consideración de la autoridad competente.
“[…] El vocablo inhibir tiene varios significados, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Algunos de ellos son exactamente aplicables a la actitud judicial controvertida en este proceso: "prohibir, estorbar, impedir"; "con sentido general, impedir o reprimir el ejercicio de facultades o hábitos"; "decretar que un juez no prosiga en el conocimiento de una causa por no ser de su competencia";
"abstenerse, dejar de actuar"; "echarse fuera de un asunto o abstenerse de entrar en él o de tratarlo". En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial.
La indefinición subsiste. De la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgar- el carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de "lo resuelto".[…]”[15].
(Negrilla fuera de texto). - El acto de inhibición, no hace imposible la iniciación –o continuación- de un procedimiento disciplinario La Ley 734 de 2011 -código disciplinario único-, al regular el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de las autoridades del Estado, consagró las siguientes etapas: i) indagación previa, la cual inicia con el auto de apertura de indagación preliminar -artículo 150 ídem-, ii) investigación disciplinaria, la cual inicia en el auto de apertura de investigación -artículo 152 ídem-, iii) evaluación de la investigación disciplinaria, la cual se materializa con el auto de pliego de cargos o el de archivo definitivo -artículo 152 ídem-, y iv) descargos, pruebas y fallo -artículo 166 ídem-.
El artículo 30[16] de la Ley 734 de 2002 -código disciplinario único-, al consagrar las figuras de la caducidad y la prescripción de la acción disciplinaria, como sanciones para la administración por la mora en el inicio y la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio, permite establecer con claridad que el procedimiento administrativo disciplinario únicamente comienza con el auto de apertura de la investigación. La norma en mención señala lo siguiente: Artículo 30.
Caducidad y prescripción de la acción. Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). De acuerdo con las normas antes señaladas –artículos 150, 152, 166 y 30 de la Ley 734 de 2002-, de las tres providencias que la autoridad disciplinaria puede expedir con motivo de la noticia disciplinaria, esto es inhibición, apertura de indagación preliminar y apertura de investigación, únicamente esta última es proferida dentro del procedimiento disciplinario y las dos primeras son anteriores al inicio del mismo.
En consecuencia, materialmente el acto de inhibición no hace parte del procedimiento disciplinario –pues ni siquiera le da inicio-, dado que se trata de una providencia anterior al mismo, por lo tanto no puede predicarse de este facultad alguna para imposibilitar la continuación de una actuación que no ha dado comienzo. En ese orden, el análisis sobre el carácter definitivo del acto de inhibición, en cuanto a “hacer imposible continuar la actuación”, debe observarse -por las connotaciones propias de este acto administrativo-, desde perspectiva de hacer “imposible” o no, dar inicio a la actuación disciplinaria.
Para los efectos anteriores –establecer si el acto de inhibición hace imposible el inicio del proceso disciplinario-, es necesario analizar sistemáticamente y en su orden los artículos 11, 164, 73 y 156 de la Ley 734 de 2002. El artículo 11 de la Ley 734 de 2002 –código disciplinario único- consagró el principio de non bis inidem[17] señalando que: i) el fallo disciplinario ejecutoriado y ii) las decisiones que tengan la misma fuerza vinculante –que el fallo disciplinario ejecutoriado-, impiden la iniciación de una nueva investigación y/o juzgamiento.
Artículo 11. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.
El artículo 164 ídem, indica que las decisiones disciplinarias, diferentes al fallo ejecutoriado, que tienen su misma fuerza vinculante e impiden la continuación o la iniciación de una nueva actuación, son aquellas que terminan el proceso mediante el archivo definitivo -las cuales además hacen tránsito a cosa juzgada-, siendo estas las consagradas en los artículos 73 y 156 (inciso 3°) ídem.
Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Los artículos 73 y 156 (inciso 3°) -a los cuales hace referencia el artículo 164 de la Ley 734 de 2002-, señalan dos (2) eventos en los cuales opera la decisión de archivo definitivo que tiene efectos de cosa juzgada, a saber: i) en cualquier etapa del proceso siempre que se acrediten algunas causales específicas[18] y ii) en la calificación de la investigación disciplinaria cuando no exista mérito para proferir pliego de cargos.
Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.
Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación. (Negrilla fuera de texto).
De conformidad con las anteriores normas, las únicas providencias que impiden la continuación y/o la iniciación de nuevo procedimiento disciplinario, y por lo tanto gozan de efectos de cosa juzgada administrativa, son: i) el fallo ejecutoriado, ii) el archivo definitivo al cierre de la investigación disciplinaria y iii) el archivo definitivo como forma de terminación de la actuación en cualquier etapa del proceso.
En ese orden, es claro que el acto administrativo de inhibición para adelantar una actuación disciplinaria, no impide que la autoridad disciplinaria tras una nueva noticia disciplinaria por los mismos hechos, pueda considerar nuevamente el asunto a efectos de dar inicio al procedimiento disciplinario[19]. c) El caso concreto Observa el despacho que, en la Resolución de 27 de junio de 2018 del Procurador General de la Nación –acto demandado-, la mencionada autoridad administrativa se inhibió para abrir una actuación disciplinaria contra el Ministro de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacional y los miembros de las Juntas Generales de Policía Nacional, al considerar que la queja presentada por la señora Ruth Teresa Ramos Pinilla –hoy demandante- se fundó en “subjetividades y conjeturas”.
Así se señaló en la mencionada resolución: “En consecuencia, no existiendo una debida fundamentación de su denuncia, sino que se hacen conjeturas sin asidero de verdad comprobable se abstendrá por parte del despacho el ejercicio de la acción disciplinaria que convoca una mínima carga para la denunciante en cuanto a relatar los hechos que aproximen a este órgano de Control a ejercer la potestad disciplinaria.
En ejercicio de la atribución de control disciplinario, asignada a la Procuraduría General de la Nación, esta jefatura no se ocupa ni puede ocuparse de irregularidades determinadas por supuestos de quien concurre a ponerlas en conocimiento del ente de control disciplinario. Nótese que no es jurídicamente posible edificar una actuación disciplinaria sobre conductas que en manera alguna constituyen acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006 y mucho menos encuadran comportamientos previstos como falta disciplinaria ni en el estatuto disciplinario para los policías (Ley 1015 de 2016) ni para todos los servidores públicos (Ley 734 de 2002).
De conformidad con lo expuesto, dado que no se cuenta con hechos irregulares conduce a la aplicación de lo normado por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que establece: Parágrafo 1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.
Consecuente con lo anotado, este despacho se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna por los hechos que se mencionan en la queja y en consecuencia se archivará el registro disciplinario (…). En mérito de la expuesto, el Procurador General de la Nación, haciendo uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias,
RESUELVE
PRIMERO: Inhibirse de abrir actuación disciplinaria en virtud de los hechos denunciados por la señora teniente coronel Ruth Teresa Ramos Pinilla, en el escrito de 15 de julio de 2014. En consecuencia archívese el registro nro. IUS 2016-62859”. (Subrayado fuera de texto). Ateniendo la anterior trascripción y en concordancia con el análisis de la normatividad disciplinaria –Ley 734 de 2002, artículos 11, 73, 153 y 164-, la autoridad disciplinaria en el acto demandado se inhibió para iniciar actuación alguna, por considerar que, en los términos del artículo 150 parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002, la queja –materialmente- era temeraria y se refería a hechos disciplinariamente irrelevantes presentados de forma inconcreta.
En ese orden, el acto acusado no tomó una decisión de fondo sobre el asunto planteado por la ahora demandante ni hacía imposible la continuación de la actuación –por cuanto no dio inicio a la actuación y no constituía cosa juzgada administrativa-, por lo cual permitía la presentación de una nueva queja por los mismos hechos. En consecuencia, de conformidad con la normativa contenciosa administrativa –Ley 1437 de 2011, artículos 43, 104 y 169-, previamente analizada, el acto demandado no es definitivo, por lo tanto, no puede ser objeto de control por la jurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser rechazada.
Debe advertirse que, si bien el acto demandado no puede ser objeto de control por la jurisdicción contenciosa administrativa, esto no necesariamente impide su revisión judicial por vía de la acción de tutela –previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legales y jurisprudenciales-, a efectos de que el juez constitucional establezca si con éste se vulneró algún derecho fundamental de la demandante y tome la decisión que sea del caso.
En atención a lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Ruth Teresa Ramos Pinilla, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaria devolver los anexos de la demanda, a la demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folio 182 del expediente, cuaderno principal. [2] Folio 175 del expediente, cuaderno principal [3] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [4] Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo [5] Folio 177 del expediente, cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784).
Ver también sentencias del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, C.P. Consuelo Sarria Olcos, del 9 de agosto de 1991, exp. 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, exp. 6314 C.P. Juan Alberto Polo. “Únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible continuar dicha actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [7] BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique.
(2009). Manual del Acto Administrativo. (5ª Ed., p. 108). Bogotá: Leyer. [8] Consejo de Estado, Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia de 14 de agosto de 2014. Radicación N°: 25000 2324 000 2006 00988 01. Actor: ISAGEN E.S.P. “De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo.
A su turno, el artículo 50 ibídem, definió que son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y que los actos de trámite solo ponen fin a una actuación cuando por su contenido hagan imposible continuarla. En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control.”. [9] Ley 734 de 2002.
Artículo 69. Oficiosidad y Preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad.
Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes. [10] Cuando la noticia disciplinaria: a) sea manifiestamente temeraria, b) se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, c) se refiera a hechos de imposible ocurrencia y d) contenga hechos presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. [11] Cuando de la noticia disciplinaria surja duda “sobre la procedencia de investigación disciplinaria” y con el fin de: a) verificar la ocurrencia de la conducta; b) determinar si la conducta es constitutiva de falta disciplinaria; c) identificar o individualizar al servidor público que haya intervenido en la conducta y d) establecer si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. [12] Cuando de la noticia disciplinaria se pueda identificar al autor o autores de la falta disciplinaria –y no se den los presupuestos que ameriten la apertura previa de la indagación preliminar-. [13] Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, mediante sentencia de 12 de abril de 2018, proferida dentro del proceso radicado: 11001-03-25-000-2013-00831-00 (1699-13), actor: Elmer Castañeda Carvajal, precisó lo siguiente: “De ahí que sea viable concluir que dichas providencias no constituyen actos administrativos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues con ellos solo se pretendió dar cumplimiento a cada una de las actuaciones previstas en la ley disciplinaria, para finalmente establecer si el aquí accionante era o no responsable disciplinariamente de la falta que se le imputó. Es decir, que con ellos no se modificó, creó ni se extinguió su situación jurídica, motivo por el cual no son susceptibles de control jurisdiccional, lo que sí ocurrió con el acto sancionatorio.”.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de 20 de febrero de 2019. Radicación N° 15001-23-33-000-2016-00322-01(4794-16). Actor: Luis Enrique Valderrama Hernández y otros. “(…) los actos expedidos durante el inicio e instrucción de la actuación disciplinaria no constituyen actos definitivos pasibles de control jurisdiccional, sino que se trata de actos de trámite encaminados a impulsar el proceso en aras de resolver sobre la responsabilidad disciplinaria del sujeto investigado.”. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez.
Sentencia de 9 de noviembre de 2017. Radicación Nº 05001-23-33-000-2012-00918-01(3237-14). Actor: Jaime Alberto Gómez Gómez. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. [15] Corte Constitucional, sentencia C-666 de 1996. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. [16] Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. [17] Como reconocimiento de la naturaleza punitiva –ius puniendi-, que ostenta el derecho disciplinario. [18] A saber que: 1) El hecho no existió, 2) La conducta no está prevista como falta disciplinaria, 3) El investigado no cometió la conducta, 4) Existe causal de exclusión de responsabilidad y 5) La actuación no podía iniciarse o proseguirse. [19] En ceromancia con la anterior conclusión, puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez.
Sentencia de 9 de noviembre de 2017. Radicación Nº 05001- 23-33-000-2012-00918-01(3237-14). Actor: Jaime Alberto Gómez Gómez. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho “Resulta claro además, que las decisiones inhibitorias difieren de la determinación de archivo de la actuación, caso en el cual, necesariamente se requiere valoración del asunto y la toma de una decisión de fondo al respecto, tal como se advierte en los artículo 73 y 164 de la Ley 734 de 2002.
(…). No obstante haberse proferido el 20 de octubre 2010 por parte de la Procuraduría Provincial de Fredonia auto inhibitorio en relación con los hechos del convenio 2006-viva-cf-363 y el contrato de obra 02 de 2007, ello no trae como consecuencia la materialización de una cosa juzgada que impidiera tramitar la actuación IUS 2010-70964, en la cual fue efectivamente sancionado el acá demandante.
Como se advirtió en precedencia la naturaleza de ese tipo de actuaciones, concretamente en el plano disciplinario, no impiden que se dé inicio nuevamente a la actuación disciplinaria con base en los mismos hechos, pues resulta claro que la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer de fondo el asunto, de lo cual se concluye que si con posterioridad el funcionario advierte que se superaron las razones por las cuales se adoptó la decisión anterior, y encuentra mérito para iniciar la actuación disciplinaria así lo puede hacer.
En conclusión: Cuando el titular de la potestad disciplinaria se inhibe de iniciar actuación alguna en atención al parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, sí es posible instruir nuevamente la actuación disciplinaria con base en los mismos hechos, razón por la cual este cargo formulado por el demandante no está llamado a prosperar”.