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81001-23-33-000-2013-00041-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-25

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Juan Antonio Perdomo Gonzalez·Demandado: Hospital San Vicente De Arauca

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo / RELACION LABORAL - Elementos / NATURALEZA DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Temporalidad y desarrollo de labores que no pueden ser llevadas a cabo por funcionarios de planta / SUBORDINACION - Demostrada al tener que cumplir horarios y manejar facturación en la caja de urgencias del hospital / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Desvirtuado / RELACION LABORAL - Se probó la subordinación y dependencia El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral.

Esta Corporación ha protegido el derecho al trabajo y ha tutelado los derechos de quienes han sido vinculados a través de contratos de prestación de servicios con el fin de desnaturalizar la relación laboral. Dentro de este contexto, se concluye que: i) a trabajo igual salario igual, ii) la relación laboral se estructura con los 3 elementos relacionados (prestación personal, subordinación o dependencia y remuneración); iii) es válido suscribir contratos de prestación de servicios porque así lo autoriza el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, norma que fue declarada exequible en la sentencia C-154 de 1997; y, iv) a pesar de lo expuesto, estos contratos deben celebrarse dentro del término estrictamente necesario, dada su naturaleza temporal, pues si la administración desborda tales presupuestos se estructura el denominado «contrato realidad».

Para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio.

Esta corporación en la sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-16- SUJ2 No.005/16 con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter señaló que el denominado contrato realidad «aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales».

Conforme a las pruebas documentales y la declaración previamente transcrita, se encuentra que el actor siempre estuvo bajo condiciones de subordinación y cumplió los horarios establecidos por la entidad, circunstancias que permiten inferir que la prestación del servicio no se llevó a cabo en forma autónoma e independiente como lo regula el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, en consecuencia, resulta procedente la declaratoria de la existencia del contrato realidad.

No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la prestación del servicio por un periodo superior a cinco años, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dió en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a los funcionarios de planta de la entidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00041-01(3018-14) Actor: JUAN ANTONIO PERDOMO GONZALEZ Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 27 de marzo de 2014, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada contra el Hospital San Vicente de Arauca. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Juan Antonio Perdomo González, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a obtener la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio que guardó el Hospital San Vicente de Arauca, frente a la petición que elevó el 9 de marzo de 2012, sobre el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o de superior jerarquía, y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir tales como bonificación por servicios, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de recreación, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y las horas extras, dominicales y festivos; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2.

Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. Narró que el 25 de enero de 2006 se vinculó al Hospital San Vicente de Arauca, a través de sendos contratos de prestación de servicios en los que se desempeñó como practicante del SENA, auxiliar de archivo y técnico administrativo en el área de facturación de urgencias hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en la que fue desvinculado sin justa causa. 1.1.2.2.

Adujo que durante el desarrollo de su labor, siempre recibió órdenes, cumplió un horario determinado que en muchas ocasiones fue extendido a los sábados, domingos y festivos, se sujetó a las directrices señaladas en el reglamento interno y, ejecutaba su conocimiento con los elementos que le fueron suministrados por el hospital en calidad de entidad contratante. 1.1.2.3.

Manifestó que el 9 de marzo de 2012 solicitó al gerente del Hospital San Vicente de Arauca el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales derivados de la relación laboral, petición que hasta la fecha de presentación de la demanda no ha sido contestada. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas vulneradas citó los artículos 2, 5, 6, 11, 25, 42, 53 y 209 de la Constitución Política; y, 138 y 152 de la Ley 1437 de 2011.

En el concepto de la violación expuso que desempeñó sus labores como auxiliar de archivo y técnico en facturación en los precisos lineamientos de una relación laboral, al prestar el servicio de manera personal, con un horario determinado y cumplió órdenes de sus superiores, bajo una continua subordinación y dependencia. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado especial del Hospital de San Vicente de Arauca[1] solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Señaló que la relación que sostuvo con la parte actora se rigió bajo los términos establecidos en la Ley 80 de 1993, pues no es cierto que tuviera que acatar órdenes para realizar sus actividades sino que simplemente se trató de la rendición de informes ocasionales a efectos de dar cumplimiento al objeto contractual.

Consideró además que en el proceso no se acreditó que el demandante cumpliera un horario para realizar las actividades, pues no se demostró que firmara planillas de ingreso y salida y, además, sostuvo que el hecho de tener turnos determinados para realizar las actividades en el hospital no significa la existencia del elemento subordinación. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 27 de marzo de 2014[2], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual ordenó al Hospital San Vicente de Arauca reconocer en favor del señor Juan Antonio Perdomo González las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados de planta, dentro del periodo comprendido entre el 1.º de agosto de 2006 y el 31 de octubre de 2011, exceptuando el periodo en que fue contratado como aprendiz.

Denegó las demás pretensiones de la demanda. Precisó que de la valoración armónica de las pruebas documentales y testimoniales, se encontraron plenamente acreditados los elementos propios de la relación laboral, tales como la prestación personal, la subordinación y la remuneración. En efecto, adujo que las labores desempeñadas como auxiliar de archivo no son ajenos a las funciones diarias de una institución hospitalaria, como quiera que por virtud de lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 las entidades prestadoras de servicios en salud cuentan con la obligación de organizar, preservar y controlar los archivos de la entidad teniendo en cuenta lo principios de procedencia, reserva y ciclo vital de la información clínica.

De igual manera, señaló que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 4747 de 2007[3], la labor de facturación en el área de urgencias hace parte de las funciones básicas del hospital, puesto que los prestadores de servicios de salud deben reportar de manera obligatoria a las entidades responsables, ya sea el Fosyga, las EPS o a las empresas territoriales de salud, la facturación de los costos ocasionados en la institución hospitalaria para efectos de su cobro y reporte al Ministerio de la Protección Social.

Adicional a lo expuesto, refirió que las declaraciones aportadas al plenario fueron claras en señalar que el actor realizó iguales funciones que los empleados de la planta de personal por más de cuatro años, y bajo un horario determinado que en muchas ocasiones se extendió a los fines de semana en cumplimiento de las órdenes impartidas por la jefe de facturación o por la administradora del hospital.

Por último, denegó el reconocimiento prestacional en el semestre que el actor se desempeñó como trabajador alumno en calidad de aprendiz, por tratarse de un contrato de aprendizaje, el cual dada su naturaleza y objeto diferente, no genera una verdadera relación laboral, como sí ocurre con el contrato de trabajo. 1.4. El recurso de apelación El apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos[4]: Señaló que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y en el manual de contratación del Hospital de San Vicente de Arauca, el actor fue vinculado para cumplir ciertos objetivos de la entidad, sin que en manera alguna se haya pensado en causarle un detrimento a su patrimonio ni mucho menos evadir un reconocimiento prestacional.

Precisó que el contratista era una persona capaz y consiente que firmaba un contrato de prestación de servicios, el cual en sus considerandos se especificó que no constituye un vínculo laboral y por consiguiente no da lugar al pago de emolumentos distintos del valor estipulado. De igual manera, sostuvo que dentro del examen contractual «no se observan vicios del consentimiento que pudiesen en un momento determinar que se podría dar un nulidad respecto de los mismos o que de su contenido quisiera hacer valer otro tipo de contrato diferente al de prestación de servicios». 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. La entidad demandada y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si entre el señor Juan Antonio Perdomo González y el Hospital San Vicente de Arauca existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con la entidad. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». La anterior premisa fue desarrollada en sus artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y «recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica»; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo[5] en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia. Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

El tenor literal de la disposición en comento, señala lo siguiente: Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

De lo anterior, se entiende que la finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.)[6], expresamente consagró en su Preámbulo el «reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor» premisa que se analizó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT[7] al señalar que: «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

De acuerdo a lo expuesto, el derecho constitucional de igualdad de los trabajadores esta desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo número 111 (aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969), relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: «los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna», cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.

En armonía con lo anterior, se tiene que el artículo 122 ibidem consagra que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», disposición que presenta una regla de prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública.

En desarrollo del marco constitucional previamente expuesto, se tiene que el ejecutivo nacional profirió el Decreto 2400 de 1968 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil», disposición que fue modificada por el artículo 1.º del Decreto Ley 3074 de 1968, en los siguientes términos: ARTICULO 1o.

Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2o. quedará así: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones (Negrita no es del texto) La parte destacada de la citada disposición normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, en los siguientes términos: La disposición normativa impugnada dispone que, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos.

Cabe advertir que esa regla jurídica se encuentra reiterada en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, según el cual «En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos».

Sin duda, esa prohibición legal constituye una medida de protección a la relación laboral, pues no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal. En efecto, la norma impugnada conserva como regla general de acceso a la función pública el empleo, pues simplemente reitera que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional y se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados.

De esta forma, el texto normativo impugnado constituye un claro desarrollo de las normas constitucionales que protegen los derechos laborales de los servidores públicos porque: i) impone la relación laboral, y sus plenas garantías, para el ejercicio de las funciones permanentes en la administración, ii) consagra al empleo público como la forma general y natural de ejercer funciones públicas y, iii) prohíbe la desviación de poder en la contratación pública.

De igual manera, la norma acusada despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

Así mismo, la creación de empleos en la planta de personal de la administración exige convocar, en igualdad de condiciones, a todos los aspirantes y, de todos ellos, escoger con moralidad y transparencia, al servidor con mayores calidades y méritos. […] En conclusión, como la Corte encuentra ajustado a la Constitución que el legislador haya prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiere crear los empleos correspondientes, debe declararse la exequibilidad de la disposición normativa impugnada.

A su turno, se encuentra que el Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral.

En efecto, esta Sección en la sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 0316-14, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 2.2.1.

Marco normativo del contrato de prestación de servicios El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

ARTÍCULO 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [ ] 3.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable[8]. Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [ ] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre otras disquisiciones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma: 3.

Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

De conformidad con las nítidas voces de las normas previamente señaladas, esta Corporación ha protegido el derecho al trabajo y ha tutelado los derechos de quienes han sido vinculados a través de contratos de prestación de servicios con el fin de desnaturalizar la relación laboral. Dentro de este contexto, se concluye que: i) a trabajo igual salario igual, ii) la relación laboral se estructura con los 3 elementos relacionados (prestación personal, subordinación o dependencia y remuneración); iii) es válido suscribir contratos de prestación de servicios porque así lo autoriza el artículo 32, numeral 3.º de la Ley 80 de 1993, norma que fue declarada exequible en la sentencia C-154 de 1997; y, iv) a pesar de lo expuesto, estos contratos deben celebrarse dentro del término estrictamente necesario, dada su naturaleza temporal, pues si la administración desborda tales presupuestos se estructura el denominado «contrato realidad».

Adicional a lo anterior, también se puede concluir que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.

En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio. 2.2.2.

Sentencia de Unificación SU2 No.005/16 Esta corporación en la sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente 0088- 16- SUJ2 No.005/16 con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter señaló que el denominado contrato realidad «aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales».

La citada sentencia además de reiterar la importancia del elemento «subordinación» para determinar la existencia del contrato realidad, unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo relacionado a la forma como deben ser reconocidas las prestaciones sociales y salariales de aquellos empleados que demuestran una verdadera relación laboral.

Para ello, discernió de la siguiente forma: [ ] resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo.

Pero lo anterior no es óbice para que la persona (demandante) reclame el pago de los perjuicios que estime le fueron causados por el acto presuntamente ilegal, pues en virtud del artículo 138 del CPACA “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”, sin embargo, aquellos deben acreditarse a través de los medios probatorios que el sistema normativo prevé. Ahora bien, en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que implica remuneraciones diferenciadas según el grado en el que estén[9].

De igual manera, estableció las reglas jurisprudenciales a tener en cuenta en materia del restablecimiento del derecho cuando deba aplicarse la figura de la prescripción. Al respecto, señaló lo siguiente[10]: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. viii) El consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho. ix) El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.

Las anteriores reglas jurisprudenciales fueron fijadas con la finalidad de acoger el criterio más favorable a los peticionarios que acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aras de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal. 2.3.

Caso concreto. Análisis de la Sala. 2.3.1. Prestación personal del servicio y funciones desempeñadas: Dentro del expediente se encuentra probado que el señor Juan Antonio Perdomo González celebró con el Hospital San Vicente de Arauca los siguientes contratos de prestación de servicios[11]: |CONTRATOS DE PRESTACION DE |PERIODO |VALOR | |SERVICIOS | | | |2-1118 |01/08/06-30/09/06 |$480.000 | |2-1278 |01/10/06-30/11/06 |$480.000 | |2-1697 |01/12/06-31/12/06 |$860.900 | |2-0145 |02/01/07-31/01/07 |$860.900 | |2-0203 |01/02/07-28/02/07 |$860.900 | |2-0381 |01/03/07-31/03/07 |$886.768 | |2-0675 |01/04/07-29/04/07 |$886.768 | |2-0853 |01/05/07-31/05/07 |$886.768 | |2-0959 |01/06/07-30/06/07 |$886.768 | |2-1089 |01/07/07-31/10/07 |$886.768 | |2-1544 |01/11/07-30/11/07 |$886.768 | |2-1611 |01/12/07-31/12/07 |$886.768 | |2-0040 |02/01/08-31/01/08 |$886.768 | |2-0670 |01/02/08-29/03/08 |$886.768 | |2-0885 |01/04/08-30/06/08 |$886.800 | |2-1283 |01/07/08-31/07/08 |$886.800 | |2-1516 |01/08/08-31/08/08 |$886.800 | |2-1741 |01/09/08-30/09/08 |$886.800 | |2-1988 |01/10/08-31/10/08 |$886.800 | |2-2356 |07/11/08-30/11/08 |$886.800 | |2-2441 |01/12/08-31/12/08 |$886.800 | |2-0047 |02/01/09-31/01/09 |$886.800 | |2-0266 |02/02/09-31/05/09 |$922.000 | |2-0952 |01/06/09-31/08/09 |$922.000 | |2-1592 |01/09/09-30/09/09 |$922.000 | |2-0350 |01/10/09-31/10/09 |$922.000 | |2-2473 |03/11/09-31/11/09 |$922.000 | |2-2726 |01/12/09-31/12/09 |$922.000 | |2-0055 |04/01/10-31/03/10 |$1.540.000 | |2-0983 |01/04/10-30/04/10 |$1.540.000 | |2-1287 |03/05/10-31/05/10 |$1.540.000 | |2-1424 |01/06/10-30/06/10 |$1.540.000 | |2-1565 |01/07/10-30/07/10 |$1.540.000 | |2-1889 |06/08/10-14/08/10 |$770.000 | |2-2066 |17/08/10-31/08/10 |$770.000 | |2-1254 |01/09/10-30/11/10 |$1.160.000 | |2-3410 |06/12/10-31/12/10 |$1.350.000 | |2-0063 |03/01/11-31/01/11 |$1.540.000 | |2-0436 |01/02/11-28/02/11 |$1.206.400 | |2-0805 |01/03/11-31/03/11 |$1.601.400 | |2-1180 |01/04/11-30/04/11 |$1.604.400 | |2-1539 |01/05/11-31/05/11 |$1.996.800 | |2-1663 |01/06/11-30/06/11 |$1.601.600 | |2-1775 |01/07/11-31/07/11 |$1.601.600 | |2-2128 |01/08/11-30/08/11 |$1.601.600 | |041-11 |01/09/11-31/10/11 |$1.601.600 | El objeto pactado en los diferentes contratos de prestación de servicios fue el de «prestación de servicios de técnico administrativo para el apoyo del proceso de facturación del Hospital San Vicente de Arauca» y el de «prestación de servicios como auxiliar de archivo en el desarrollo de actividades de su área en el Hospital San Vicente de Arauca».

Por su parte, las obligaciones contractuales fueron enlistadas en los siguientes términos: Como técnico administrativo[12]: a) Elaborar 1000 facturas al mes de acuerdo a lo contratado con las diferentes empresas con un margen máximo de error del 10% de lo facturado. b) Entregar oportunamente las facturas elaboradas con sus respectivos soportes y los recursos recibidos y títulos valor (pagares) a tesorería. c) Apoyar el proceso de facturación en los servicios de cirugía y urgencias los fines de semana y cuando se requiera. d) Mantener la reserva sobre la información que le sea suministrada para el desarrollo del objeto contractual. e) Presentar a talento humano durante los primeros quince días del mes los pagos a salud y pensión. f) Autorizar en forma mensual al hospital para hacer efectivo el descuento referido al valor a cancelar por concepto de la afiliación a la administradora de riesgos profesionales. g) Cuidar los elementos de trabajo que le fueron asignados para el desempeño del contrato. h) Apoyar la implementación de los procesos de calidad que adelanta el hospital. i) Ejercer las demás actividades que le sean asignadas y que sean afines con el objeto del presente contrato.

PARÁGRAFO. Si se presentan errores al facturar que generen responsabilidad o pérdida económica para la entidad hospitalaria responderá por dicha acción u omisión, descontándose para los efectos del caso del valor de este contrato, las sumas respectivas. Como auxiliar de archivo[13]: a) Organizar las copias de las facturas por empresa en orden consecutivo según la fecha de elaboración. b) Foliar y archivar las copias de las facturas producidas a las diferentes empresas y la correspondencia producida en la sección de facturación de acuerdo a los requerimientos archivísticos (No. de carpeta, nombre de la empresa y/o asunto, fechas, numero de folios). c) Realizar tablas de inventario documental y hacer entrega al archivo central del Hospital San Vicente según los requerimientos legales. d) Foliar y encarpetar los recibidos de las tablas de inventario documental como consta de la entrega de la documentación. e) Organizar y archivar las copias de los recibidos de las cuentas de cobro efectuadas a las diferentes empresas con las que contrata el Hospital. f) Las demás que le sean asignadas.

De las pruebas documentales previamente relacionadas, la Sala permite establecer la prestación personal del servicio del señor Juan Antonio Perdomo González, dentro del periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2006 y el 31 de octubre de 2011 al servicio del Hospital San Vicente de Arauca, desempeñando las labores de auxiliar administrativo entre el 1.º de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2009 y, como técnico administrativo entre el 1.º de enero de 2010 y el 31 de octubre de 2011.

Sin embargo, como bien lo expuso el tribunal, tal declaración no puede predicarse de los tiempos reclamados por el demandante correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2011, en tanto que en el sub judice no obra material probatorio que permita a esta Corporación determinar de manera fehaciente la prestación del servicio en ese periodo. 2.3.2.

De la contraprestación: Del material probatorio aportado al plenario, se encuentra debidamente acreditado el pago a favor del demandante de los honorarios pactados en los distintos contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital San Vicente de Arauca[14], lo que demuestra aún más que se trató de una verdadera relación laboral. 2.3.3.

De la subordinación continuada: De los informes reportados por el demandante a la jefe de facturación se tienen los siguientes: i) revisar servicios facturados e imprimir facturas de pacientes de los servicios de urgencias y observación; ii) organizar las facturas generadas a las diferentes aseguradoras (previsora S.A., Colseguros, Aseguradora Solidaria, Mundial de Seguros, Seguros Bolívar, Agrícola de Seguros) por eventos de accidentes de tránsito y de riesgos profesionales de acuerdo a los requisitos necesarios requeridos; iii) entregar los recibos y dinero recolectados a tesorería; iv) apoyar en la realización de los turnos en consulta externa y cirugía; v) cumplir con los estándares de calidad y planes de mejoramiento de área; y, vi) apoyar el proceso de facturación para cubrir las necesidades presentadas en el servicio de admisiones los fines de semana y festivos.[15] Las anteriores labores, a juicio de esta Subsección, no pueden ser consideradas como actividades esporádicas ejercidas por el Hospital, sino que tienen un carácter permanente, en tanto que el control de facturación y el recibo diario de dinero en el área de caja en urgencias en el ente hospitalario, hacen parte de los servicios esenciales para el correcto funcionamiento de éste.

De igual forma, debe tenerse en cuenta que las labores ejercidas por el señor Juan Antonio Perdomo González no permitían la autonomía y liberalidad en su ejecución, siendo este un elemento intrínseco de la modalidad contractual por medio del cual fue vinculado, así como tampoco se puede afirmar que estas eran realizadas en virtud de la cooperación que debe existir entre contratante y contratista, pues estas están ligadas estrechamente a la prestación efectiva del servicio público.

Además, de la declaración de la señora Ethhel Yaqueline Vega[16] quien fue compañera de trabajo del actor, se puede establecer que se presentó el elemento de la subordinación y dependencia continuada respecto de la jefe de facturación, a quien debía rendirle informes sobre la prestación del servicio. El testimonio se rindió en los siguientes términos: Preguntado: Manifieste al despacho desde que fecha labora como empleada de la planta de personal del Hospital San Vicente de Arauca?, Contestó: yo laboro desde el 1º de marzo de 1998.

Preguntado: De donde conoce usted al señor Juan Antonio Perdomo? Contesto: lo conozco desde enero de 2006 porque fue mi compañero de trabajo en el área de facturación y también en la caja de urgencias del hospital, el trabajo hasta el 30 de diciembre de 2011, Preguntado: Sabe o le consta si el señor Perdomo cumplía un horario de trabajo determinado?, contestó: por supuesto, él tenía un horario de 8:00am a 12:00m y de 2:00 pm a 6:00pm y cuando paso a la caja de urgencias trabajaba de 7:00am a 1:00pm y de 2:00pm a 7:00pm y realizaba horas extras entre las 7:00pm a 7:00am del día siguiente.

Preguntado?:manifiéstele al despacho porque le consta esa información. Contesto: porque yo realizaba las mismas funciones y bajo el mismo horario pero a mi si me pagaban las horas extras por estar nombrada en la planta de personal de la entidad. Preguntado: Sabe usted si al señor Perdomo le pagaban horas extras?. Contestó: creo que no. Preguntado.

Sabe usted si los contratistas y los de planta del área de facturación realizaban las mismas labores?. Contestó: si, por su puesto. Preguntado: sabe usted si el señor Perdomo tenía un superior que le fijara ordenes?. Contestó: si, la jefe de facturación y la administradora le impartía órdenes y le señalaba los turnos a realizar. Preguntado: sabe usted si el señor Perdomo trabajaba todo el mes?, es decir, era continua la labor?.

Contestó: si, él trabajaba todo el mes. Preguntado: Sabe usted porque lo desvincularon del hospital?. Contestó: no, pero se que en esa oportunidad fueron retirados siete compañeros más y al día siguiente ingresaron otras siete personas para suplir a los retirados. Conforme a las pruebas documentales y la declaración previamente transcrita, se encuentra que el actor siempre estuvo bajo condiciones de subordinación y cumplió los horarios establecidos por la entidad, circunstancias que permiten inferir que la prestación del servicio no se llevó a cabo en forma autónoma e independiente como lo regula el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, en consecuencia, resulta procedente la declaratoria de la existencia del contrato realidad.

Así las cosas, no puede desconocer la Sala la forma irregular como ha procedido la entidad demandada, utilizando contratos u órdenes de prestación de servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes. En estas condiciones, la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una práctica contraria a las disposiciones atrás señaladas, pues la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a éste.

No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la prestación del servicio por un periodo superior a cinco años, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dió en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a los funcionarios de planta de la entidad.

Por último, es preciso advertir que en el presente caso no opera la figura de la prescripción de los derechos reclamados, como quiera que el actor presentó la reclamación administrativa dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, esto es, en armonía con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-15, CESUJ2, consejero ponente, Carmelo Perdomo Cueter.

En efecto, se encuentra que entre el último vínculo contractual claramente acreditado, esto es el 31 de octubre de 2011 y la reclamación administrativa de 9 de marzo de 2012 aún no se había presentado el término prescriptivo descrito en líneas anteriores. 2.4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[17], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3[18] del artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el Tribunal Administrativo de Arauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso promovido por JUAN ANTONIO PERDOMO GONZALEZ contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA. 2.

Condenase en costas a la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 501 a 510 [2] Folios 661 a 682 [3] por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo. [4] Folios 684 a 688 [5] Artículo 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.  [6] Aprobada en 1919 [7] Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 [8] Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. [9] Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, artículo 36: “Derechos de los educadores.

Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: (…) b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón; (…)”: [10] Folios 34-35 [11] Los contratos de prestación de servicios relacionados obra de folios 129 a 289 [12] Ver folio 454 [13] Ver folio 294 [14] Contratos de prestación de servicios que obran a folios 129 a 289 así como sus constancias de pago. [15] A folios 127, 131, 142, 145, 149, 161, 172, 176, 187, 195,197, y 203 se encuentran los informes rendidos por el actor de manera mensual durante el tiempo que se desempeñó como contratista. [16] Cd que obra a folio 609 [17] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [18] En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.