Micelio
11001-03-25-000-2015-00775-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-09-12

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Diana Maria Mejia Toro·Demandado: Municipio De Medellin

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Ley 1437 de 2011 artículo 250 numeral 5 / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia recurrida / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura por cuanto se demostró que la demandante no ostentaba derechos de carrera por desempeñar el cargo en provisionalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado.

El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. El debido proceso judicial es un derecho fundamental del cual gozan todas las personas dentro de los procesos adelantados ante los jueces de la República, que obliga a los administradores de justicia a respetar las garantías y los derechos fundamentales de las partes del proceso y de los terceros que participen en él. Es plausible afirmar que, con fundamento en un antecedente judicial de esa corporación, el cual había estudiado los mismos cargos planteados en la demanda, así como la legalidad del Decreto 2549 de 28 de noviembre de 2005, el Tribunal resolvió el recurso de apelación, en el sentido que la demandante no tenía derechos de carrera porque ocupaba un cargo en provisionalidad, de manera pues que no resultaba probado la vulneración al debido proceso por falta de motivación de la decisión judicial, como también el argumento relacionado con que no se hizo estudio del acto demandado o que se desconoció el precedente puesto que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia de la carrera en el Estado Social de Derecho así como los derechos que le asisten a quien supera las etapas de un concurso de méritos para ser nombrado en el cargo en el que concursó. A manera de conclusión, la demandante no tenía derechos propios del sistema de carrera administrativa, frente a los cuales pudiera tener un mejor derecho, pues tan solo ocupaba el cargo de docente en calidad de provisional.

En esas condiciones, como quiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que no se advierte la nulidad originada en la sentencia que exige la ley para la procedencia del recurso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., doce (12) septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00775-00(2551-15) Actor: DIANA MARIA MEJIA TORO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-5 DEL CPACA.

SENTENCIA. ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Diana María Mejía Trujillo contra el municipio de Medellín.

ANTECEDENTES Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Diana María Mejía Toro, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del artículo 183 del Decreto 2549 de 28 de noviembre de 2005 por medio del cual dio por terminado el nombramiento en provisionalidad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir, hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia y a pagar los aportes al sistema de seguridad social.

Asimismo, solicitó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que la señora Diana María Mejía Toro prestó sus servicios como docente en la Institución Educativa Maestro Arenas Betancur de Medellín, entre 1999 y 2005. Señaló que antes de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, la docente fue nombrada en provisionalidad, con el fin de garantizar la normal y continúa prestación del servicio de educación y que fue inscrita en el escalafón nacional docente, en el cual ascendió al grado 7.

Aseguró que la entidad territorial no solo retiró del servicio a la señora Diana María Mejía Toro en época de comicios electorales, sino que el acto no fue notificado en debida forma. Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1, 2, 23, 25, 53, 58, 68 y 84 de la Constitución Nacional, los artículos 11 y 12 de la Ley 78 de 1986, el artículo 34 de la ley 734 de 2002, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, el artículo 1 de la Ley 36 de 1982, los artículos 5, 25 y 26 del Decreto Ley 2400 1968, los artículos 3, 5 y 27 del Decreto 2277 de 1979, los artículos 6, 44 y 45 del Decreto 01 de 1984 y el artículo 1, literal b del Decreto 1278 de 2002.

Como concepto de violación expuso que la decisión fue expedida con desconocimiento de las normas en las cuales debió fundarse, por las siguientes razones: i) El cargo vacante no fue provisto de manera inmediata, lo que demuestra que no había razones para adoptar la decisión, máxime si se tiene en cuenta que su remplazo se nombró en provisionalidad, con ello desconoció el artículo 13 de la Ley 1278 de 2002, que obliga a nombrar personal solo en periodo de prueba o propiedad.

Asimismo, la entidad infringió el numeral 17 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, al ser obligada a retirarse del servicio sin entregar materialmente el cargo al docente que la reemplazó e interrumpir la prestación efectiva del servicio. ii) El acto demandado violó la ley de garantías electorales, comoquiera que fue despedida durante los 4 meses anteriores a las elecciones. iii) En cuanto a la forma en la que se expidió el acto demandado, adujo que este desconoció lo establecido en el artículo 11 de la Ley 78 de 1986, que prohíbe a los alcaldes declarar, mediante acto administrativo, insubsistencias masivas de personal adscrito a la entidad.

Aunado al hecho de que tal decisión no se le notificó de forma personal, sino por correo eléctrico. Agregó que la cesación definitiva de funciones no contempla una causal de: «dar por terminado el nombramiento en provisionalidad», de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968. Contestación de la demanda[1] El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la vinculación de docentes por medio de la modalidad de provisionalidad goza de plena legalidad, hasta cuando sean convocados a concurso de méritos, como ocurrió en el caso en concreto, en el que la demandante se le dio por terminada la relación laboral por existir alguien con mejor derecho.

Sentencia de primera instancia[2] El 24 de octubre de 2013, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Argumentos de la apelación[3] Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, por medio del cual aclaró que: «no reclama el reintegro al cargo en iguales o superiores condiciones con el municipio de Medellín. Es decir: no solicita el reintegro en propiedad ni tampoco el ingreso automático a la carrera docente».

Posteriormente, expuso que ingresó a laborar en el municipio de Medellín no solo porque concursó, sino también debido a que acreditó la idoneidad profesional mediante los correspondientes títulos académicos, establecidos en la Ley 115 de 1994, por ello consideró que debía ser nombrada en propiedad. Manifestó que al estar cobijada por el régimen de transición, según los términos de los artículos 34 a 41 de la Ley 715 de 2002, no podía ser retirada del servicio, comoquiera que su relación laboral se asemejaba a la de un cargo de libre nombramiento y remoción. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión[4] El 26 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, profirió decisión de segunda instancia, en la que confirmó la sentencia apelada.

Puso de presente que en una oportunidad anterior, se pronunció sobre los problemas jurídicos planteados, en el sentido de que los derechos obtenidos por la inscripción en el escalafón nacional docente, no implica estabilidad laboral en el sistema de carrera administrativa ni la inclusión en el mismo cuando no ha mediado previamente la superación de un concurso de méritos.

Al estudiar la legalidad del Decreto 2549 de 2005, concluyó que fue proferido dentro de los parámetros legales. En cuanto a la violación de la ley de garantías electorales, explicó que la entidad demandada procedió de conformidad con la norma que exigía el adelantamiento de un concurso de méritos y que, al haberse agotado las etapas, dio como resultado el nombramiento en propiedad de otro docente.

Recurso extraordinario de revisión[5] La parte demandante invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Argumentó que la sentencia objeto del recurso es violatoria del debido proceso, porque no hizo un análisis formal y fáctico del acto demandado, esto es, el Decreto 2549 de 2005 por medio del cual se dio por terminada su relación laboral, el que de haberse surtido hubiese sido favorable a sus pretensiones, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado es clara en señalar que el acto de retiro debe exponer las razones o motivos que tuvo la administración para adoptar la decisión. Aclaró que desconocer el precedente judicial transgrede flagrantemente el principio de igualdad, dado que el funcionario judicial puede apartarse, siempre y cuando exprese de manera amplia y suficiente los motivos por los que modifica la posición jurisprudencial, circunstancia que no ocurrió en el caso en concreto, a pesar de que en el recurso de apelación se insistió en el vicio de nulidad de falta de motivación o falsa motivación. Contestación del recurso El municipio de Medellín no se pronunció sobre el particular.

CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[6]. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[7]: «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Diana María Mejía Toro contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA, en razón a que la sentencia recurrida del 26 de junio de 2014, se notificó por edicto del 4 al 8 de julio de 2014[8], por ello, quedó ejecutoriada el 14 de julio siguiente y el correspondiente recurso extraordinario de revisión fue presentado el 3 de julio de 2015[9].

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Existe nulidad originada en la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y, por ende, se configura la causal 5.º de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA? La tesis que sostendrá la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado es que no se configura la nulidad de la sentencia y por ende, tampoco la causal invocada. 1- Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[10] y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[11], entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.

Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA[12], en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.

En conclusión: El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[13], para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2- Causal de revisión El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».

Sobre esta causal, el Consejo de Estado, a través de una de sus Salas Especiales de Decisión[14], adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de acuerdo con la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la sentencia por violación al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política, posición que la Subsección acoge en esta oportunidad.

En consecuencia, los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: i) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii) Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. iii) Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv) Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. - Estudio de la censura en sede extraordinaria de revisión La recurrente considera que se configuró la causal de revisión por vulneración al debido proceso constitucional, en consideración a que la sentencia objeto del recurso se dictó sin una motivación que fundamente la decisión, pues de haberlo hecho, las pretensiones de la demanda hubiesen sido favorables.

Visto lo anterior, el estudio de los presupuestos para que se configure la causal de revisión invocada en el caso concreto permite establecer las siguientes conclusiones: i) La sentencia impugnada puso fin al proceso debido a que se dictó en segunda instancia y quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2014, tres días después que se notificó a las partes por edicto[15]. ii) En línea con ello, resulta claro que contra tal providencia no procedía recurso de apelación. iii) Efectivamente, en caso de configurarse la causal de nulidad alegada, esta habría tenido lugar en la sentencia objeto del recurso extraordinario puesto que fue precisamente en dicha providencia que, según la demandante, careció de fundamento fáctico y legal. iv) La señora Diana María Mejía Toro expresó que la causal que se incurrió la sentencia es la contemplada en el artículo 29 constitucional por vulneración al debido proceso constitucional.

Se observa que la nulidad que alega es una de las contempladas en el artículo 250 del CPACA, motivo por el cual resulta procedente su estudio, a efectos de determinar si se estructuró. El artículo 29 de la Constitución Política determina que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos.

Igualmente, indica que nadie podrá ser juzgado sino con fundamento en leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y de acuerdo con las formas propias de cada juicio. Al respecto, es importante recordar que el debido proceso ha sido definido por la Corte Constitucional[16] como el conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para proteger a una persona dentro del trámite de un proceso judicial o administrativo, con el fin de lograr el respeto de sus derechos y la correcta administración de justicia. El debido proceso en actuaciones judiciales comprende el derecho al juez natural, a la jurisdicción, a la defensa, a un proceso público, a la independencia e imparcialidad del juez, al respeto de las formas propias del proceso, a solicitar y controvertir pruebas, a evitar dilaciones injustificadas, entre otros derechos y garantías.

Así las cosas, se concluye que el debido proceso judicial es un derecho fundamental del cual gozan todas las personas dentro de los procesos adelantados ante los jueces de la República, que obliga a los administradores de justicia a respetar las garantías y los derechos fundamentales de las partes del proceso y de los terceros que participen en él. Ahora bien, en el caso en concreto se observa que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al considerar que a la demandante no le asistían derechos de carrera, como quiera que había sido nombrada en provisionalidad, en un cargo que estaba vacante de manera definitiva, mediante Decreto 097 de 1999.

Frente a la notificación del acto demandado, expresó que si bien no se realizó personalmente, se hizo por un medio más expedito, como lo es el correo certificado. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual, en primer lugar, aclaró que lo que pretendía era el reintegro y no la inscripción en el sistema de carrera administrativa, por cuanto cumple todos los requisitos para ser nombrada en propiedad por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 715 de 2001.

Agregó que estaba prohibido realizar el nombramiento de su reemplazo en época de elecciones. Al resolver el recurso, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que esa corporación, en una oportunidad anterior, se pronunció frente al mismo problema jurídico y, para resolver el asunto en concreto, se permitió trascribir esa providencia[17], en los siguientes términos: De la lectura sistemática de la norma antes duplicada [Ley 715 de 2001], permite advertir dos yerros importantes de interpretación en los que incurre la parte actora, los cuales son: 1.

En primer lugar, la Ley 715 de 2001, por medio del canon antes duplicado no liberó la necesidad de concurso a los docentes que hasta la fecha de su promulgación se encontraban desempeñando cargos docentes bien fuera por medio de nombramiento en provisionalidad o por medio de las denominadas ordenes de prestación de servicio. […] Lo que en últimas quiso el legislador al expedir la Ley 715 de 2001, fue empezar a ponerle coto a los contratos de prestación de servicios como forma normal de vinculación de los docentes al servicio públicos, pues, dado que se trataba de servir cargos que a no dudarlo eran de carrera, la forma como debería ser provistos era por medio de concurso de méritos público y abierto; ahora que, como la realización de los procesos de concurso cosiste de un procedimiento reglado que abarca una serie de etapas que se suceden en el tiempo, a veces por lapsos prolongados, los cargos de carrera debería ser cubiertos temporalmente con personal docente nombrado en provisionalidad hasta que finalmente se pueda hacer, cuando se tenga la respectiva lista de elegibles, la designación en propiedad con el concursante que hubiera el derecho al respectivo cargo, en cuyo respecto la designación se hará tampoco en propiedad como lo pretende la parte accionante sino en periodo de prueba. 2.

En segundo lugar, no es cierto, así mismo, que solo a partir de la expedición de la Ley 715 de 2001 se hubiera habilitado la posibilidad de los nombramientos de docentes en provisionalidad, tal como lo entendió la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del referido artículo 38 de la ley […]. Así las cosas, es claro que para la Corte Constitucional, mirando específicamente el caso de la vinculación de los docentes al servicio educativo oficial, el nombramiento provisional constituye una de la modalidades de provisión de empleos de carrera cuando el seleccionado no lo ha sido por concurso de méritos, con lo cual estaba validando esa forma de vinculación de los servidores públicos docentes, no limitando su pronunciamiento a un horizonte preciso en el tiempo, esto es, válido en tanto se entienda que ello es así a partir de la expedición de la Ley 715, sino que su pronunciamiento permite concluir que eso es lo que debe hacerse -la designación en provisionalidad- en tratándose de empleos de carrera que no pueden ser provistos en el momento tomando al efecto la respectiva lista de elegibles. […] En el comentado orden de ideas, a modo de conclusión, con la que se resuelve el problema jurídico fundamental que la Sala se había propuesto, se concluye que la accionante no tenía derechos en la carrera docente dado que el ingreso a la misma tan solo es posible previa participación exitosa en un proceso de concurso público de méritos que convoque al efecto la autoridad competente.

La inscripción en el escalafón nacional docente, en ningún caso, por si sola, confiere derechos de carrera, Y, finalmente, el nombramiento en provisionalidad en un cargo docente a antes de la expedición de la Ley 715 de 2001, en modo alguno le confiere al nombrado más derechos de los que derivan de una forma de provisión de cargos públicos caracterizada por la temporalidad.

Resuelto en forma negativa el problema jurídico principal, no hace falta pronunciarse respecto de los problemas jurídicos asociados […][18]. Finalmente, señaló el Tribunal que la entidad demandada actuó conforme a las normas que regulan el sistema de carrera administrativa, pues adelantó un concurso de méritos, en el cual se agotaron las etapas del mismo y culminó con el nombramiento en propiedad del docente que reemplazó a la demandante, por lo tanto, no tenía vocación de prosperidad el cargo de desconocimiento de normas de garantías electorales.

Así las cosas, es plausible afirmar que, con fundamento en un antecedente judicial de esa corporación, el cual había estudiado los mismos cargos planteados en la demanda, así como la legalidad del Decreto 2549 de 28 de noviembre de 2005, el Tribunal resolvió el recurso de apelación, en el sentido que la demandante no tenía derechos de carrera porque ocupaba un cargo en provisionalidad, de manera pues que no resultaba probado la vulneración al debido proceso por falta de motivación de la decisión judicial, como también el argumento relacionado con que no se hizo estudio del acto demandado o que se desconoció el precedente puesto que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia de la carrera en el Estado Social de Derecho así como los derechos que le asisten a quien supera las etapas de un concurso de méritos para ser nombrado en el cargo en el que concursó. A manera de conclusión, la demandante no tenía derechos propios del sistema de carrera administrativa, frente a los cuales pudiera tener un mejor derecho, pues tan solo ocupaba el cargo de docente en calidad de provisional.

En esas condiciones, como quiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que no se advierte la nulidad originada en la sentencia que exige la ley para la procedencia del recurso.

En conclusión: No se configura la causal establecida en el ordinal 5.º del artículo 250 del CPACA. Decisión: En las anteriores condiciones, al no encontrarse acreditada la causal invocada, se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Diana María Mejía Toro, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada contra el municipio de Medellín con radicado 05001-23-31-000-2007-00028-01.

Segundo: Reconózcase personería al doctor Julián Darío Ciceris Ortiz para actuar en representación de la demandante en los términos y para los efectos de la sustitución de poder, obrante a folio 100 del expediente. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal, háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folio 22, del cuaderno principal. [2] Folios 517 a 541, copia magnética del expediente ordinario. [3] Folios 547 a 560, copia magnética del expediente ordinario. [4] Folios 577 a 599, copia magnética del expediente ordinario. [5] Folios 48 a 76, cuaderno principal. [6] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C- 520 de 4 de agosto de 2009. [7] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [8] Folio 601, copia magnética del expediente ordinario. [9] Folio 76 vto., cuaderno principal. [10] Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [11] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.

En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) [12]

ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [13] O replantear temas ya litigados. [14] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001- 03-15-000-1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali. [15] Folio 601, copia magnética del expediente ordinario. [16] Corte Constitucional.

Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. [17] Tribunal Administrativo de Antioquia, sentencia de 5 de marzo de 2009, M.P. Gonzalo Zambrano Velandia, radicado: 05001-23-31-000-2006-02647-01. [18] Folios 395 y 399, del cuaderno principal.