Micelio
25000-23-42-000-2013-06966-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-25

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Luis Alfonso Bocanegra Moreno·Demandado: Universidad De Cundinamarca

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Cuatro meses a partir de la notificación del acto demandado / PAGO DE ACREENCIAS LABORALES - Siempre que el vínculo laboral continúe vigente estas no están sujetas al término de caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No operó Esta sección como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.

Así las cosas, podrá entenderse como regla general de prestación periódica, cuando quien pretende el pago de acreencias tenga un vínculo laboral vigente con la entidad de la cual solicita dicho emolumento. Como la pretensión reclamada tiene incidencia directa en la remuneración mensual y actual del aquí demandante y dada la connotación de periódica en razón a que el señor Bocanegra Moreno labora en la universidad, no es posible aplicar el término de caducidad del medio de control, pues los actos administrativos demandados, al negarse dicho reconocimiento encuadran dentro de los presupuestos del literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, por lo que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06966-01(3780-17) Actor: LUIS ALFONSO BOCANEGRA MORENO Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

APELACIÓN AUTO. EXCEPCIÓN CADUCIDAD. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial el 5 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró no probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES Demanda[1]. El señor Luis Alfonso Bocanegra Moreno presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Cundinamarca con el objeto de obtener la nulidad parcial de la Resolución 54 del 17 de mayo de 2013 y de los actos administrativos del 4 de junio de 2013 y 14 de julio de 2014[2]. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada para los años 2003 a 2012, así como 20 puntos adicionales por el título de especialista en educación ambiental y desarrollo de la comunidad a partir del 2012 y como consecuencia se ajuste el salario y demás prestaciones sociales a partir del año 2012 con los correspondientes pagos adicionales al sistema de seguridad social integral y parafiscales.

Excepciones propuestas[3] La Universidad de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso, entre otras, la excepción de caducidad frente a la cual manifestó que como el término para la presentación oportuna del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses a partir de la fecha en que el acto administrativo es publicado o notificado, no es posible debatir judicialmente la Resolución 432 de 2003, por lo que debe retirarse del proceso las pretensiones sobre los puntos salariales del año 2003, los cuales fueron reconocidos al demandante por ese acto administrativo y no por la Resolución 54 del 17 mayo de 2013.

PROVIDENCIA IMPUGNADA[4] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto del 5 de julio de 2017 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró no probada la excepción de caducidad para lo cual refirió que los actos administrativos que reconozcan o denieguen prestaciones periódicas no están sometidas al término de caducidad, por lo que pueden ser demandados en cualquier tiempo, en consecuencia como en la demanda se pretende el reconocimiento de unos factores de salario que tienen efectos directos en las prestaciones sociales, no hay caducidad de la acción y menos cuando el derecho al trabajo tiene constitucionalmente una protección reforzada con garantías en todas las modalidades.

RECURSO DE APELACIÓN[5] La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión anterior para lo cual manifestó que este tipo de derechos ya han caducado tal como se expuso en la excepción, adicionalmente a lo largo de la demanda se evidencia que también se trata de normas derogadas, tema que se debe discutir en la sentencia. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180-6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de julio de 2017 que declaró no probada la excepción de caducidad.

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: Como la pretensión que plantea el señor Luis Alfonso Bocanegra Moreno tiene una naturaleza laboral e involucra acreencias con carácter periódico, ¿debe observarse el término de caducidad de 4 meses para la presentación oportuna del medio de control de nulidad y restablecimiento y bajo ese presupuesto operó la caducidad? El despacho sostendrá la siguiente tesis: En el presente asunto no operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la demanda podía radicarse en cualquier tiempo al tratarse de un acto administrativo de naturaleza laboral que involucra prestaciones de connotación periódica, en atención a la vinculación laboral vigente del señor Luis Alfonso Bocanegra Moreno. Las razones se explicarán seguidamente.

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta sección[6] referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente: « […] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica.

Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]» En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas[7].

Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica[8]. Ahora, para el caso objeto bajo estudio, esta sección[9] como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.

Así las cosas, podrá entenderse como regla general de prestación periódica, cuando quien pretende el pago de acreencias tenga un vínculo laboral vigente con la entidad de la cual solicita dicho emolumento. Ahora bien, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas el artículo 164 del CPACA regula la oportunidad para presentar la demanda, así: «Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: [ ] d) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]» Aplicado lo precedente, al caso objeto de estudio, se observa: ✓ Que el señor Luis Alfonso Bocanegra Moreno pretende la nulidad de la Resolución 54 del 17 de mayo de 2013 a través de la cual se asignó en su calidad de docente, 20 puntos por título de especialización con efectos fiscales a partir del 10 de abril de 2013[10] y de los actos administrativos del 4 de junio de 2013[11] y 14 de julio de 2014[12] a través de los cuales se negó la asignación y reconocimiento de puntaje salarial. ✓ De acuerdo con los hechos expuestos en el libelo introductor[13] y que fueron aceptados por la entidad demandada en la contestación[14], para la época de presentación de la demanda el señor Luis Alfonso Bocanegra Moreno laboraba en la Universidad de Cundinamarca como profesor[15]. ✓ En consecuencia, es claro que la reclamación laboral sobre la asignación de puntos salariales, para que sean tenidos en cuenta en la remuneración y demás prestaciones como docente universitario, reviste la connotación de ser periódica teniendo en cuenta la vigencia del vínculo laboral.

En efecto, como la pretensión reclamada tiene incidencia directa en la remuneración mensual y actual del aquí demandante y dada la connotación de periódica en razón a que el señor Bocanegra Moreno labora en la universidad, no es posible aplicar el término de caducidad del medio de control, pues los actos administrativos demandados, al negarse dicho reconocimiento encuadran dentro de los presupuestos del literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, por lo que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo.

Finalmente, frente al argumento relacionado con que el derecho reclamado se fundamenta en normas derogadas, claramente se trata de un asunto que debe ser abordado en la decisión que ponga fin al litigio y no corresponde ser estudiado en esta etapa del proceso, como tampoco enerva los planteamientos de la primera instancia para revocar la decisión recurrida.

En conclusión: Como la pretensión que plantea el señor Luis Alfonso Bocanegra Moreno tiene una naturaleza laboral e involucra acreencias con carácter periódico, no debe observarse término de caducidad alguno para la presentación oportuna del medio de control de nulidad y restablecimiento, razón por la cual no debe declarase probada la excepción propuesta por la entidad demandada, tal como lo resolvió el a quo.

Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido en audiencia inicial el 5 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la excepción de caducidad, en razón a que no prosperan los motivos de apelación. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de julio de 2017, que declaró no probada la excepción de caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Luis Alfonso Bocanegra Moreno contra la Universidad de Cundinamarca.

Segundo: Reconocer personería al abogado Ramiro Rodríguez López identificado con cédula de ciudadanía número 19.440.097 de Bogotá y tarjeta profesional 34.009 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la Universidad de Cundinamarca, en atención a las facultades conferidas en el poder visible a folio 372. Terceo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero Ponente Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 3 a 28. [2] La nulidad de los dos últimos actos administrativos (folio 237 cuaderno 5) en atención a la acumulación de procesos que se decretó mediante auto del 18 de marzo de 2015 (folios 309 a 314). [3] Folios 223 a 232. [4] Folios 355 y 356 y CD folio 357. [5] Folio 355 y CD folio 357. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, sentencia de 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01;

Demandante: Lilia Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). [7] Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09).

Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica. [8] Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes N° 1130 de 2011 y 11 35 de 2011) Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y de 26 de marzo de 2009. Expediente N° 1134-07 demandante: José Luís Acuña Henríquez.

Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [9] Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado: 05001-23-33-000-2013-00262- 01(3639-14) y ver entre otros los autos de 8 de septiembre de 2017, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218- 2016) y de 4 de septiembre de 2017, CP William Hernández Gómez, radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01.

(3751-2014). [10] Folio 29. [11] Folios 90 a 95. [12] Folios 10 a 16 cuaderno 5. [13] Se indica en el hecho segundo de la demanda «[…] y actualmente se desempeña como profesor de tiempo completo en la Universidad de Cundinamarca […]» folio 5. [14] Folio 228. [15] También obra certificación del 18 de febrero de 2013 donde se señala que para esa fecha el aquí demandante se desempeñaba como profesor tiempo completo de la Universidad de Cundinamarca folio 56.