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50001-23-33-000-2014-00087-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-18

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Lucila Rodríguez Vanegas·Demandado: Departamento Del Meta

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Teoría de la relación laboral / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Prestación personal del servició, remuneración y subordinación / SUBORDINACIÓN - Elemento esencial de toda relación laboral / SUBORDINACIÓN - Autonomía e independencia para el desarrollo de sus labores / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO - No desvirtuado Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. De otra parte, al reunir los elementos de juicio para que se declare una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional.

En el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por la totalidad de la cotización que debía efectuar el actor.

Es sabido que la subordinación es el elemento esencial de toda relación laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, por lo tanto para verificar su existencia se deberá analizar el soporte probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política.

Imponer un horario, proporcionar instrucciones para la ejecución del contrato, requerir informes de las gestiones efectuadas en el objeto contractual y disponer el lugar de las actividades, no tienen, incuso en conjunto, la vocación de mudar la necesaria relación de coordinación en una relación laboral subordinada. Generando como consecuencia que la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual, soportada en la autonomía de la voluntad y que no se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad de acuerdo con la estrategia programada, asimilando dicha relación a una de carácter laboral, en la medida que la actora gozaba de la facultad de aplicar sus conocimientos especializados en el programa temporal para el cual fue contratada: “…si teníamos la, pues si podíamos, todo lo que hemos aprendido en auxiliar de enfermería en la técnica aplicarlos, pues siempre y cuando con lo que nos daba la Secretaría de Salud en las capacitaciones, o sea todo se juntaba no.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00087-01(0878-18) Actor: LUCILA RODRÍGUEZ VANEGAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. CONTRATO REALIDAD. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora Lucila Rodríguez Vanegas por conducto de apoderado, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Departamento del Meta, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio número 114200-532 calendado el 20 de agosto de 2013 y recibido el 22 de agosto de 2013, suscrito por PAOLA TATIANA VARGAS T. Jefe Oficina de Defensa Jurídica del DEPARTAMENTO DEL META, en el cual se atendió el derecho de petición y manifiesta que: “En atención al oficio de la referencia y por competencia funcional, procedemos a dar respuesta a su requerimiento dentro de los términos legales consagrados en la Ley 1437 de 2011.

Revisado el archivo de la entidad, podemos establecer usted, suscribió con el Departamento del Meta, el siguiente contrato de prestación de servicios: 1. Contrato 1522 de 2008 Valor: $3.000.000.oo Plazo de ejecución: 75 días Fecha de inicio: 2008/10/16 Fecha de terminación: 2008/12/30 2. Contrato 525 de 2009 Valor: $11.400.000.oo Plazo de ejecución: 09 meses Fecha de inicio: 2009/03/16 Fecha de terminación: 2009/12/15 La entidad, analizando el asunto que nos ocupa, considera, que es improcedente despachar favorablemente su petición, como quiera que revisados los procesos contractuales, se puede determinar que los contratos antes anotados, se encuentran consagrados dentro de las modalidades establecidas y regidas por las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, por ende no constituyen relación laboral entre la entidad y su poderdante.

El artículo, 32 numeral 3º prevé. Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previsto en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivadas del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. …………….…. 3o.

Contrato de Prestación de Servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable. Nota: Las expresiones subrayadas fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154 de 1997, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada. Tanto La jurisprudencia como la doctrina han establecido criterios diferenciadores entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral.

Veamos: Para que exista contrato de trabajo deben concurrir los siguientes elementos: a) La actividad personal del trabajador, es decir realizado por el mismo. b) La continuada subordinación del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo tiempo de duración del contrato. c) Un salario como retribución del servicio.

Los elementos y presupuesto descritos, bien pueden distinguir el contrato de trabajo del resto de contratos que impliquen la prestación de un servicio. A diferencia del contrato de trabajo, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por: • La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerda las respectivas labores profesionales. • La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. • La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado. • Su forma de remuneración es por honorarios. • No se genera en estos contratos ninguna relación laboral y por ende no hay lugar al pago de prestaciones sociales. • La afiliación al sistema integral de seguridad social se debe realizar como trabajar independiente, esto es, asume la totalidad de las cotizaciones.

Revisados los procesos contractuales, encontramos que frente a los contratos de prestación de servicio suscritos con su poderdante, no se pueden colegir elementos para establecer relación laboral por su inexistencia, Por las anteriores razones, es improcedente atender favorablemente su solicitud. De esta manera damos respuesta a su petición y quedamos presto a atender cualquier requerimiento sobre el particular.” SEGUNDA.- Que en contencioso de interpretación, se tenga que: el Contrato No. 1522 de 2008 con vigencia de 75 días, lo mismo que el contrato No. 525 de 2009 con vigencia de nueve meses, lo mismo que el contrato No. 334 de 2010 con vigencia de once meses, lo mismo que el contrato No. 231 de 2011 con vigencia de diez meses, lo mismo que cualesquiera otra vinculación que se hubiere producido, no como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistida gozó del status de empleada pública, teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularla al cumplimiento de actividades no extraordinarias o eventuales, sino permanentes, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral (de carrera) con la demandada.

TERCERA.- Que como consecuencia de la pretensión primera se declare que la vinculación inicial de la actora era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por despido sin que se hubiere presentado causal legal para ello, y en consecuencia se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, y se tenga para todos los efectos prestacionales y salariales que no ha existido solución de continuidad.

CUARTA.- Que de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, a la actora, además le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía, a título de indemnización, los siguientes valores liquidados a la fecha de presentación de la demanda: 1. TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE.

($33´409.999.oo) por concepto de salarios causados desde la fecha de despido, hasta la fecha de presentación de la demanda, más los que se causen hasta la fecha en que se produzca el reintegro al cargo.

2. OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($8´989.589.oo) por concepto de auxilio de cesantía, causado en el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.

3. UN MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE. ($1´078.751.oo) por concepto de intereses de las cesantías, causado en el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.

4. OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE. ($8´952.860.oo) por concepto de las primas de servicios, causado en el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.

5. OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE. ($8´952.860.oo) por concepto de primas de Extralegal, causado en el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.

6. OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE. (8´264.178.oo) por concepto de primas de Navidad, causado en el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.

7. SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE. ($7´460.716.oo) por concepto de primas de vacaciones, causado en el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.

8. CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE. ($4´476.460.oo) por concepto de vacaciones, causado en el periodo laborado y hasta la fecha, más lo que se cause hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.

9. OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($8´450.000.oo), por concepto de retención en la fuente, por concepto de retención en la fuente y demás descuentos realizados con cada pago mensual.

10. OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE. ($8´231.231.oo), por concepto de aportes a salud y pensión.

11. OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($8´450.000.oo), por concepto de bonificaciones.

12. DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO CATORCE PESOS M/CTE. ($12´806.114.oo), por la indexación de las sumas anteriores.

13. TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($385.662.oo) por concepto la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2013, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

14. VEINTE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($20´219.689.oo) por concepto la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2012, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

15. CUARENTA MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE. ($40´053.717.oo) por concepto la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2011, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen. 16.

CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($59´887.745.oo) por concepto la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2010, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen. 17.

SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($79´721.773.oo) por concepto la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2009, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen. 18.

NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN PESOS M/CTE. ($99´555.801.oo) por concepto la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2008, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

QUINTA.- Que se condene además al pago a favor de la actora los perjuicios morales en cuantía de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE AL MOMENTO DEL PAGO. SEXTA.- Que en virtud de la demanda se condene al DEPARTAMENTO DEL META, o la entidad que haga sus veces, a dar cumplimiento a la sentencia en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMA.- Que la demandada igualmente dará cumplimiento para el pago de la sentencia en la forma como lo dispone el art. 195 del C.P.A.C.A. Subsidiarias: PRIMERA SUBSIDIARIA.- Que como consecuencia de las dos primeras pretensiones principales, al haberse demostrado la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas, en la relación de las partes, y al no ser procedente el reintegro al cargo, se ordene a la demandada le sean cancelados a aquella, conforme a las funciones del cargo que ejercía, a título de indemnización, los siguientes valores liquidados a la fecha de presentación de la demanda:

1. CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($5´449.766.oo) por concepto de auxilio de cesantía.

2. SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($653.972.o) por concepto de intereses de las cesantías

3. CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE. ($5´371.716.o) por concepto de primas de servicios.

4. CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE. ($5´371.716.o) por concepto de primas de extralegal.

5. CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SIETE PESOS M/CTE. ($4´958.507.oo) por concepto de primas de Navidad.

6. CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE. ($4´476.430.oo) por concepto de primas de vacaciones.

7. DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($2´685.858.o) por concepto de primas de vacaciones.

8. CINCO MILLONES SETENTA MIL PESOS M/CTE. ($5´070.000.o) por concepto de bonificaciones.

9. OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE. ($8´231.231.o) por concepto de los aportes realizados por la citante por concepto de salud, pensión y ARP.

10. CINCO MILLONES SETENA MIL PESOS M/CTE. ($5´070.000.o) por los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente y demás descuentos realizados con cada pago mensual.

11. CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS M/CTE. (5´680.704.o) por la indexación de las sumas anteriores.

19. TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($385.662.oo) por concepto la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2013, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

20. VEINTE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($20´219.689.oo) por concepto la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2012, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

21. CUARENTA MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE. ($40´053.717.oo) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2011, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen. 22.

CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($59´887.745.oo) por concepto la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2010, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen. 23.

SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MCTE. (79´721.773.oo) por concepto la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2009, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen. 24.

NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN PESOS M/CTE. ($99´555.801.oo) por concepto la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2008, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

SEGUNDA SUBSIDIARIA.- Que se condene además al pago a favor de la actora de los perjuicios morales en cuantía de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DE PAGAR. TERCERA SUBSIDIARIA.- Que en virtud de la demanda se condene al DEPARTAMENTO DEL META, o la entidad que haga sus veces, a dar cumplimiento a la sentencia en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA.

CUARTA SUBSIDIARIA.- Que la demandada igualmente dará cumplimiento para el pago de la sentencia en la forma como lo dispone el art. 195 del C.P.A.C.A.”[1] 1.1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La actora, mediante órdenes y contratos de prestación de servicios, se vinculó al Departamento del Meta como Auxiliar de Enfermería desde el 14 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, cuando fue desvinculada de forma unilateral y sin que hubiere existido causa legal para ello, por parte de la entidad demandada.

Cumplía un horario de trabajo asignado por su jefe inmediato de 07:00 a.m. a 05:30 p.m. de lunes a viernes; no gozaba de autonomía, porque para ausentarse de sus labores debía solicitar pedir permiso; cancelaba de su propio peculio la totalidad de los aportes a un fondo de pensiones, a una EPS y una ARP; la demandada nunca le consignó el auxilio de cesantía; sus funciones consistieron en: “a. Apoyar el desarrollo de la estrategia AIEPI comunitario en los municipios del Departamento. b. El contratista deberá presentarse ante el/la Alcalde(sa) del Municipio o en su defecto ante el secretario(a) de Salud y el/la Coordinador(a) Municipal del Plan de Salud Territorial al momento de iniciar las actividades a desarrollar en el contrato con la debida carta de presentación firmada por el/la Secretaria(o) Departamental de Salud, la copia del contrato suscrito con el departamento, resolución de asignación del interventor del contrato y copia del acta de inicio. c. Establecer el cronograma de actividades de manera periódica y concertada con el/la Coordinador(a) Municipal del Plan de Salud, el cual debe quedar por escrito y firmado por las partes.

La concertación de actividades estará de acuerdo a las actividades contratadas por el Departamento y con las actividades establecidas por el Municipio en su Plan Territorial de Salud. d. Cualquier ajuste de los cronogramas de trabajo debe ser notificado al Coordinador(a) de Plan de Salud Territorial por el interventor del contrato, quien dará visto bueno a la modificación. e. El desarrollo del cronograma de actividades concertadas se ajustara al tiempo de permanencia en el municipio establecido en el contrato suscrito con el Departamento. f. El/la coordinador(a) municipal del plan de salud deberá certificar las actividades realizadas por el contratista en el municipio previa presentación del informe de actividades ejecutadas para el periodo.

Esta certificación será presentada al Departamento para el pago de su cuenta anexando copia del informe de actividades ejecutadas debidamente aprobado por el/la coordinador(a) municipal del plan de salud. g. El contratista debe mantener una buena comunicación con todos los actores del municipio, principalmente con las Alcaldías Municipales y Mantener siempre una buena actitud para participar en las actividades a desarrollar.”[2] El 30 de julio de 2013, solicitó el reintegro y pago de prestaciones sociales a la entidad demandada, la cual, mediante oficio No. 114200-532 del 20 de agosto siguiente, negó lo pedido. 1.1.2.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución Política; 8º de la Ley 4ª de 1990; 5º y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26 inciso 2º, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215 y 240 a 242 del Decreto 1950 de 1973; 1º y siguientes de la Ley 65 de 1946; 2, 3, 44 y 138 del CPACA; 21 del Decreto 3135 de 1968; 2º de la Ley 197 de 1938;

Ley 790 de 2002; Decreto 1333 de 1986; Decreto 1582 de 1998; Decreto 1453 de 1998; Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993 y Ley 10 de 1990. El apoderado del actor, en el concepto de violación expresa que hubo falta de aplicación de normas de obligatorio cumplimiento, porque la supuesta vinculación por intermedio de unas órdenes de prestación de servicios ha debido realizarse por medio de un acto administrativo de vinculación; indica, que el servidor público que expidió el acto acusado desconoció las reglas de interpretación legal, acreditándose la causal de anulación denominada infracción de norma en que el acto debía fundarse; aduce la falsa motivación, a que el acto administrativo se fundamenta en un hecho inexistente, en un aspecto fáctico que no ocurrió, como lo es el de órdenes o contratos de prestación de servicios al tenor de lo normado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 1.2.

Contestación de la demanda El Departamento del Meta se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por no existir ninguna razón de orden jurídico para su prosperidad, ni concurrir los tres elementos necesarios para que se configure un contrato de trabajo, donde la relación de carácter contractual no le causa ningún derecho de carácter prestacional y propuso las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL SUBORDINADO O INDEPENDIENTE ENTRE EL DEMANDANTE Y EL DEPARTAMENTO DEL META:” y “COBRO DE LO NO DEBIDO:”[3] 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Como sustento de su decisión, consideró que la parte demandante no logró demostrar la relación de subordinación entre las partes contratantes, por el contrario lo que se evidencia es que hubo coordinación para la ejecución de las labores contratadas.

Aclara, que el solo hecho del cumplimiento de un horario y la coordinación de algunas funciones, no implica que haya subordinación, además la contratación se efectuó para desarrollar una labor de orden temporal como es la vacunación en algunas zonas del Departamento, de tal forma que al terminar finalizó el contrató entre las partes. Por estas razones, el contrato de prestación de servicios estuvo acorde con lo estimado con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 1.4.

Argumentos de la apelación Argumenta el apoderado de la parte actora, al hacer referencia a relaciones laborales, la ley ha determinado la presunción que toda prestación personal del servicio debe ser considerada como una relación laboral, y le corresponde al patrono desvirtuar dicha presunción, sin embargo en este caso la sentencia expresa que la parte demandante no aportó pruebas suficientes que permitieran llegar a concluir que en la prestación del servicio contratado estuvo regido por la subordinación y debieron acceder a las pretensiones de la demanda.

Indicó, tras citar algunos apartes jurisprudenciales, que en la sentencia de primera instancia desestimaron algunos elementos probatorios que no fueron objeto de análisis y que corresponden al: i) Cumplimiento de horario, lo que naturalmente iba en contra del margen de discrecionalidad de que habla la jurisprudencia, además de no permitir ninguna clase de autonomía que le admite al empleador tener a su disposición el trabajador para impartirle órdenes y directrices. ii) La duración en el tiempo, la cual no fue temporal al prolongarse por más de un año. iii) Las funciones desempeñadas no tienen el carácter de especializadas y su profesión es Auxiliar de Enfermería. iv) Los contratos de prestación de servicios suscritos arrojan más elementos de juicio sobre la subordinación. En virtud de lo anterior, arguyó, que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar se deberá acceder a las pretensiones de la demanda. 1.5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de mayo de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[4]. Alegó la parte demandada que las labores de la actora se realizaron autónomamente en coordinación y articulación con la Secretaría de Salud del Departamento, en forma transitoria, temporal y bajo los parámetros fijados por esa entidad.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1. Competencia La Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.2.

Problema jurídico El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si en el presente asunto se configuró la existencia de una relación laboral entre la señora Lucila Rodríguez Vanegas y el Departamento del Meta, que se trató de ocultar por medio de consecutivos contratos de prestación de servicios. 2.3. Los hechos probados ▪ Entre la señora Lucila Rodríguez Vanegas y el Departamento del Meta se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios: |Clase |Número |Fecha |Plazo |Pago |Folios | |Contrato |1522 de |22 de |2 meses y |2 mensualidades|111 al | |de |2008 |septiembre |15 días |y 1 quincena |118 | |prestación| |de 2008 | | | | |de | | | | | | |servicios | | | | | | |Contrato |0525 de |6 de marzo |9 meses y |9 mensualidades|119 al | |de |2009 |de 2009 |15 días |y 1 quincena |126 | |prestación| | | | | | |de | | | | | | |servicios | | | | | | |Contrato |0334 de |27 de enero |11 meses |Mensual |127 al | |de |2010 |de 2010 | | |135 | |prestación| | | | | | |de | | | | | | |servicios | | | | | | |Contrato |0231 de |28 de |10 meses |Mensual |136 al | |de |2011 |febrero de | | |145 | |prestación| |2011 | | | | |de | | | | | | |servicios | | | | | | ▪ El 30 de julio de 2013, se radicó derecho de petición dirigido al Gobernador del Meta, en el que la demandante solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; que se tenga para todos los efectos salariales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad; y que se le paguen los siguientes conceptos causados durante toda la relación laboral, más los que se causen hasta el día en que se produzca el reintegro efectivo al cargo: “1.

Los salarios causados. 2. El auxilio de cesantía. 3. Los intereses de las cesantías. 4. Las primas de servicios. 5. Las primas extralegales. 6. Las primas de Navidad. 7. Las primas de vacaciones. 8. Las vacaciones. 9. Las bonificaciones a que hubiere lugar y que correspondan al cargo. 10. Los aportes realizados por la suscrita por concepto de salud, pensión y ARP. 11.

Los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente y demás conceptos realizados con cada pago mensual. 12. La indexación de las sumas anteriores. 13. La indemnización por no haber consignado el auxilio de cesantía a un fondo en los términos señalados en la ley, causadas respectivamente en los años 2008, 2009, 2010, 2011, y 2012. 14.

La sanción moratoria por no haber cancelado al momento del retiro las cesantías y prestaciones sociales adeudadas. 15. De la misma manera la cancelación de cualesquiera otro beneficio que resultare en mi favor y que se le cancelaba a los empleados públicos del Departamento, y que no se haya incluido en la presente solicitud.”[5] ▪ La Jefe de la Oficina de Defensa Judicial del Departamento del Meta, mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2013, responde que es improcedente atender favorablemente la solicitud ya que de los contratos de prestación de servicios suscritos no se pueden colegir elementos para establecer una relación laboral por su inexistencia[6]. 2.4.

Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Así las cosas, en el presente caso, la Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 16 de julio de 2009, radicación 85001-23-31-000-2003-00478-01 (1258-07), en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral:.- El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ” “Art. 125.-Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación” (Subrayas de la Sala)..- Del contrato de prestación de servicios con entidades públicas La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995.

La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C-154-97[7] la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: “el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).

Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-614 de 2009 señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral..-Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica.

El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (Resaltado fuera del texto).

En este sentido, el Decreto 2503 de 1998[8] define el empleo de la siguiente manera: “ARTICULO 2º. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5º de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”.

Así mismo, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público: “Art. 19 El Empleo Público. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.

El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.

En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales”. Además, para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.

Otra limitación fijada en la ley para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios se encuentra prevista en la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, la cual consagra en su capítulo de disposiciones finales lo siguiente: “ARTÍCULO

17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (Subrayado fuera del texto). Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48 como falta gravísima: “29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal..- Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación, ha acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "en ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de derecho que no admita prueba en contrario, puesto que el afectado podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado[9]. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003[10], la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad, negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación”, aspecto trascendente que como se anotó, requiere ser acreditado plenamente en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia[11] para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.

Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “(…) para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. Así es dable concluir que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley.

De otra parte, al reunir los elementos de juicio para que se declare una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional[12]. Sobre el punto es dable destacar lo reiterado en diversos pronunciamientos de esta Sección, referente al reconocimiento a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir, en los siguientes términos: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas…” Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia”[13].

Sin embargo, advierte la Sala que en sentencia de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio de interpretación sobre el título en virtud del cual se reconocen las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad, en los siguientes términos: “Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso- administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial (…) Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo”[14] (Subraya la Sala).

Ahora bien, con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas. En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral.

Dentro de las prestaciones que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas y las cesantías; por otra parte, las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. Así, que en caso de que exista un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público, la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar, y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso.

La cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado 4%. Teniendo claro lo anterior, se advierte que la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que es viable condenar y liquidar las prestaciones ordinarias, pero que no sucede lo mismo con las prestaciones que se encuentran a cargo de los sistemas de Seguridad Social en los siguientes términos: “En lo relativo a las prestaciones sociales comunes u ordinarias, esta Sala no advierte dificultad para su condena y liquidación, pues están establecidas en las normas especiales que rigen dicha situación y su pago está a cargo del empleador; sin embargo, tratándose de las prestaciones compartidas y aquellas que cumplen un fin social, la situación debe ser analizada con otros criterios dependiendo del sujeto activo que efectúa la cotización”[15].

Por lo expuesto es dable concluir que en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por la totalidad de la cotización que debía efectuar el actor. 2.5.

Caso Concreto En cuanto al caso concreto, aduce el apelante que el Tribunal de primera instancia no realizó una valoración apropiada de las pruebas aportadas al plenario, y por tal razón no encontró probado el elemento de la subordinación y negó las pretensiones de la demanda. Por tal motivo, el estudio de esta sentencia se centrará en determinar si realmente hubo una relación de subordinación entre las partes. 2.5.1.

La prueba de la subordinación en el contrato realidad En ese orden, es sabido que la subordinación es el elemento esencial de toda relación laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, por lo tanto para verificar su existencia se deberá analizar el soporte probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política.

En ese sentido, la jurisprudencia ha definido la subordinación como: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél”.

Así las cosas, para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras.

Empero, es importante aclarar, que los criterios facticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de dechado, no siempre que haya cumplimiento de horario implica per se que nos encontremos ante una relación laboral.

Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral[16] y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral.

Adicionalmente, es de recordar que, según lo regula el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la figura del contrato de prestación de servicios se justifica en los eventos en que la función de la administración no puede ser realizada por personas pertenecientes a la planta de la entidad oficial contratante, o por la necesidad de conocimientos especializados, mostrándose en estos casos la autonomía e independencia técnica y profesional del contratista, tal como lo ilustró la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, de la siguiente manera: “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.¨. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

De la misma forma, la Sala en reciente pronunciamiento, al destacar el carácter excepcional de la modalidad de contratación de prestación de servicios, enunció: “[…] el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual”[17].

(Subrayado fuera de texto). En consecuencia, será necesario analizar las situaciones fácticas probadas en el proceso para llegar a determinar si, efectivamente, los contratos y/o las órdenes de prestación de servicios reúnen las características de un contrato laboral, y por lo tanto se deberá aplicar lo que se ha denominado como contrato realidad así como los efectos derivados de dicho reconocimiento.

En efecto, la recurrente endilga la demostración de este elemento esencial a los testimonios rendidos por las declarantes Leidy Patricia Posada Rincón, Lina Erika Espinal Gómez, Sandy Johana Parrado Agudelo y Carolina Durán Ortiz, quienes manifestaron que: “Éramos auxiliares de enfermería, hacíamos visitas a los niños menores de cinco años y a las gestantes.”[18] “…vuelvo y repito que era atención integral a enfermedades prevalentes de la infancia, donde trabajábamos con niños menores de cinco años y madres gestantes.”[19] Contrario a como lo pretende hacer ver la demandante, cuando asienta que estas declaraciones demuestran las labores desarrolladas con dependencia y subordinación en cumplimiento de un horario y recibiendo órdenes de quienes vigilaban su trabajo, observa la Sala, dada la obligación del administrador de justicia de apreciar las pruebas en conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica[20], que la versión de las deponentes exhibe el hecho consistente en que la vinculación de la señora Lucila Rodríguez Vanegas se efectuó mediante contratos de prestación de servicios pactados bajo los lineamientos de la Ley 80 de 1993, caracterizados por conocimientos especializados requeridos de la contratista como Auxiliar de Enfermería, según se desprende de las obligaciones generales y delimitadas a que se comprometió la actora, entre ellas: “Realizar visitas domiciliarias para identificar a la población objeto de vacunación casa a casa y vacunar…Organizar y realizar talleres a la población del área de influencia asignada…Apoyar el cumplimiento de la prioridad Nacional de Salud Infantil en la estrategia AIEPI…Realizar visitas domiciliarias de seguimiento a la población objeto de la estrategia…Aplicar los instrumentos diseñados para el componente comunitario de la estrategia:…Realizar Canalización y Demanda inducida a los programas de Promoción y Prevención de las IPS Públicas y Privadas a la población objeto de la estrategia AIEPI…Realizar un mapa de georeferenciación de la población objeto del programa del área asignada…Participar activamente en las jornadas de vacunación…Acceder al conocimiento existente en el marco legal para la implementación y desarrollo del componente comunitario de la estrategia AIEPI…Apoyar al programa PAI en su proceso de vacunación casa a casa un día a la semana o según necesidades requeridas por el programa.”[21] En suma, los supuestos de hecho aducidos en la demanda sobre el analizado elemento no van más allá de una enunciación carente de sustento probatorio, en la medida que las pruebas debatidas en instancia permitieron llegar al convencimiento que las actividades fueron ejercidas como “…AGENTE COMUNITARIO DE SALUD…”[22] en la ejecución del componente comunitario de la estrategia “…AIEPI (ATENCIÓN INTEGRADA DE LAS ENFERMEDADES PREVALENTES DE LA INFANCIA);”[23], para la implementación de campañas de vacunación del “…PROGRAMA AMPLIADO DE INMUNIZACIONES PAI Y EDUCATIVAS EN SALUD INFANTIL…”[24] en el Departamento del Meta, evidenciándose la temporalidad limitada característica de esta clase de vinculación e indispensable para desplegar las obligaciones pactadas por la contratista en las campañas del programa especificado como una estrategia, pues la unidad conceptual de las campañas de vacunación comprende este factor transitorio y como particularidad esencial, se torna opuesta a la función permanente de la administración departamental, motivo por el que se suscribieron los contratos para periodos suficientes de 2 meses y 15 días, 9 meses y 15 días, 11 y 10 meses.

Circunstancia que cobra importancia en el examen del elemento que echó de menos el tribunal de instancia y que alega presente en la relación laboral la impugnante, en tanto que la figura de los contratos de prestación de servicios se exterioriza cuando la función de la administración no puede ser realizada por personas pertenecientes a la planta de la entidad oficial contratante, o por la necesidad de conocimientos especializados, mostrándose en casos como el presente, la autonomía e independencia técnica y profesional de la contratista, tal como lo adoctrinó la Corte Constitucional en la referida sentencia C-154 de 1997.

Por todo lo anterior, se evidencia fehacientemente del debate probatorio que la relación es imposible verificar la subordinación como elemento sustancial para la declaración perseguida, pues este nunca estuvo presente en la ejecución del objeto contratado por el Departamento del Meta y que la señora Lucila Rodríguez Vanegas, considera que se pretendía encubrir una verdadera relación de carácter laboral.

Sobre el punto, de los testimonios recepcionados en el plenario, se establece que los mismos entre sí son coherentes en su dicho y tienen similitud en sus afirmaciones, en cuanto conocieron de forma directa que el horario de las siete de la mañana lo era para que se le indicara a la demandante el lugar a desplazarse y la tarea a realizar en las visitas domiciliarias, y que el asignado para las cinco de la tarde no era invariable, al extenderse en ocasiones a las cinco y media de la tarde, por cuanto dependía del cumplimiento de la meta estipulada y no, de la observancia de un horario en estricto sentido: “…nosotras teníamos que hacer unas visitas, como le comentaba antes, las visitas iban dentro de cuarenta minutos o una hora y era pues más o menos lo que el tiempo, la hora del día…”[25], “Entrabamos a las siete de la mañana, terminábamos a las cinco, de cinco a cinco y media.”[26].

Reitera la Subsección que imponer un horario, proporcionar instrucciones para la ejecución del contrato, requerir informes de las gestiones efectuadas en el objeto contractual y disponer el lugar de las actividades, no tienen, incuso en conjunto, la vocación de mudar la necesaria relación de coordinación en una relación laboral subordinada.

Generando como consecuencia que la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual, soportada en la autonomía de la voluntad y que no se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad de acuerdo con la estrategia programada, asimilando dicha relación a una de carácter laboral, en la medida que la actora gozaba de la facultad de aplicar sus conocimientos especializados en el programa temporal para el cual fue contratada: “…si teníamos la, pues si podíamos, todo lo que hemos aprendido en auxiliar de enfermería en la técnica aplicarlos, pues siempre y cuando con lo que nos daba la Secretaría de Salud en las capacitaciones, o sea todo se juntaba no.”[27] Al respecto, en sentencia de unificación esta Sección precisó en materia de la figura jurídica del contrato realidad, lo siguiente: “[…] el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[28].

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda[29] recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión”[30].

(Subrayado fuera del texto). Por último, no hay lugar a pronunciarse sobre las costas decretadas en primera instancia, pues el recurso de alzada no orientó sus argumentos a controvertir este tema. III. DECISIÓN Con todo, debe arribarse a la conclusión que la actora no verificó el elemento de subordinación componente de una relación laboral pública, ni que lo pretendido por la pasiva fue esconder una relación laboral administrativa, motivos por loos cuales habrá confirmarse la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, el 26 de octubre de 2017.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda presentada por LUCILA RODRÍGUEZ VANEGAS contra el DEPARTAMENTO DEL META.

SEGUNDO. - Se reconoce personería jurídica al abogado Jairo Alonso Romero Mejía, identificado con cédula de ciudadanía 86.046.236 de Villavicencio y tarjeta profesional 212.111 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Departamento del Meta, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 256. TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1 al 8. [2] Folios 10 y 11. [3] Folios 108 y 109. [4] Folio 232. [5] Folios 35 y 36. [6] Folios 37 al 39. [7] Corte Constitucional, Sentencia del 19 de marzo de 1997, Referencia: Expediente D-1430, M.P. Hernando Herrera Vergara. [8] “Por el cual se establece la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del Orden Nacional a las cuales se aplica la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones, publicado en el Diario Oficial No. 43.449 del 11 de diciembre de 1998.” [9] Ibídem. [10] Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, M.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. [12] Sentencia de 15 de Junio de 2006, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicación No. 2603-05, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, en esta ocasión se expuso que: “cuando existe contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional”.

(…) “En consecuencia, se reconocerá una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir, para cuya liquidación se tomará como base el valor del respectivo contrato u orden de prestación de servicios”. [13] Consejo de Estado. Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [14] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [15] Consejo de Estado. Sección Segunda, Sentencia del 27 de febrero de 2014. Rad. 1994-13. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E). [16]

ARTÍCULO 24. PRESUNCION. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14), actor: Zuly Fátima Núñez Pacheco, demandado: Instituto Departamental De Deportes Córdoba - Indeportes Córdoba, referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. [18] Minuto 36:51 a 36:59 del CD adosado a folio 182-A. [19] Minuto 53:42 a 53:48 del CD adosado a folio 182-A. [20] Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [21] Folios 113 al 143. [22] Folio 112. [23] Ibídem. [24] Ibídem. [25] Minuto 16:30 a 16:43 del CD adosado a folio 182-A. [26] Minuto 25:22 a 25:29 del CD adosado a folio 182-A. [27] Minuto 21:12 a 21:27 del CD adosado a folio 182-A [28] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). [29] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: Contrato realidad (docente) Actuación: Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.