Micelio
25000-23-42-000-2013-05920-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2020-01-30

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Fabio Rojas Páez·Demandado: Bogotá, D.C. - Cuerpo Oficial De Bomberos - Unidad Administrativa Especial

SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Lineamiento normativo / ADICIÓN DE SENTENCIA - Procede cuando el juez no se pronunció acerca de algún asunto objeto de controversia / ACLARACIÓN ACERCA DE LA JORNADA LABORAL DE LOS BOMBEROS - No procede. No es posible a través de este medio procesal volver al análisis ya realizado La sentencia se puede adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho, a saber: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

Se observa que la Unidad Administrativa Especial, Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá solicitó que la Subsección determine si la jornada de los bomberos, consistente en turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, se adecúa a una labor discontinua e intermitente que no puede exceder de 66 horas; y de ser el caso, se disponga que la liquidación de las órdenes se efectué sobre la base de 240 y no de 190.

Es evidente que lo que pretende la entidad demandada es que se cambie la posición asumida en la sentencia del 21 de marzo de 2019 en lo que respecta a cuál es la norma que regula la jornada laboral y el trabajo suplementario de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y la forma como habrá de liquidarse ésta, toda vez que se pide que se haga sobre la base de 240 horas y no de 190.

Se denegará la solicitud de adición de la sentencia, en razón a que en la providencia no se advierte que se haya omitido resolver algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05920-01(3853-16) Actor: FABIO ROJAS PÁEZ Demandado: BOGOTÁ, D.C. - CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. NIEGA ADICIÓN DE SENTENCIA. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. ASUNTO Se decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 21 de marzo 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación.

ANTECEDENTES El señor Fabio Rojas Páez, instauró demanda en contra del Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, tendiente a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos (folios 56 a 81): • Resolución 010 del 4 de enero de 2013, a través de la cual se denegó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, a saber, horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, entre otros. • Resolución 175 del 22 de marzo de 2013 que resolvió un recurso de reposición. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, así como la reliquidación de los factores salariales y prestacionales, con la inclusión de la prima de antigüedad y los demás emolumentos a que tenga derecho desde el 16 de enero de 2009 y hasta cuando se produzca sentencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 3 de diciembre de 2015 mediante sentencia escrita, denegó las pretensiones de la demanda (folios 288 a 295).

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Subsección A, de la Sección Segunda de esta corporación a través de fallo del 21 de marzo de 2019, revocó la decisión referida y en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó a la entidad a reconocer y pagar al señor Fabio Rojas Páez, el trabajo que exceda de 190 horas mensuales y reliquidar las cesantías desde el 16 de enero de 2009 (folios 406 a 419).

SOLICITUD DE ADICIÓN El apoderado de la parte demandada solicitó la adición de la sentencia, al considerar que en la misma (folios 421 a 425): • El Consejo de Estado se limitó a señalar que la actividad bomberil no tiene las características que prevé el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para tener una jornada especial de 66 horas, sin analizar de forma detallada dicha labor y su carácter discontinuo e intermitente. • El problema jurídico no se puede restringir a determinar cuál es el régimen legal que gobierna la relación laboral entre los bomberos y la entidad sino que debió estudiar si los turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso se adecuan a una jornada discontinua e intermitente. • No se entendió que la actividad desplegada por los bomberos es intermitente, pues si bien se requiere disponibilidad durante todo el periodo de su jornada, lo cierto es que aquella está sujeta a los llamados de emergencia que se realicen, lo que implica que unos días se presenten más movimientos que otros. • En la sentencia no se hizo mención alguna a la Resolución 656 de 2009, mediante la cual se consagró un tope de 66 horas de conformidad con lo indicado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

Una vez aclarado lo anterior, la consecuencia inmediata será cumplir las órdenes de la Subsección, pero sobre la base de 240 horas y no 190. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: «Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. […]» De acuerdo con el contenido de la disposición legal transcrita, la sentencia se puede adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho, a saber: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

Quiere decir lo anterior, que el instrumento procesal de la adición de la sentencia permite que el juez, si omitió pronunciarse sobre determinado asunto de la controversia, lo haga a través de una sentencia complementaria, en la cual debe resolver los supuestos que no fueron objeto de análisis y tomar la decisión respectiva en cuanto a ellos.

Lo anterior impide al funcionario judicial regresar sobre el debate jurídico ya resuelto, y solo le es permitido abordar el análisis de lo que faltó estudiar en la providencia y que fue objeto de debate. Se colige entonces que no es posible, luego de proferida la sentencia, revocarla ni reformarla, en tanto el principio de seguridad jurídica señala que es inmodificable por el juez que la dictó, quien ya perdió competencia para ello.

De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta los presupuestos del asunto bajo estudio, se observa que la Unidad Administrativa Especial, Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá solicitó que la Subsección determine si la jornada de los bomberos, consistente en turnos de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, se adecúa a una labor discontinua e intermitente que no puede exceder de 66 horas; y de ser el caso, se disponga que la liquidación de las órdenes se efectué sobre la base de 240 y no de 190.

Pues bien, para que sea procedente la adición de la sentencia es menester, según se explicó, que en la providencia no se hubiese efectuado pronunciamiento acerca de algún asunto objeto de controversia; de lo contrario, no tiene lugar la misma en tanto se vulneraría el principio de seguridad jurídica que indica que el fallo es inmodificable por el juez que la dictó. En consecuencia, es evidente que lo que pretende la entidad demandada es que se cambie la posición asumida en la sentencia del 21 de marzo de 2019 en lo que respecta a cuál es la norma que regula la jornada laboral y el trabajo suplementario de los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y la forma como habrá de liquidarse ésta, toda vez que se pide que se haga sobre la base de 240 horas y no de 190.

Tal petición implica necesariamente que la subsección varíe la parte motiva de la providencia y modifique la postura asumida, así como su parte resolutiva, situación a la que no es posible acceder a través de la figura procesal de la adición de la sentencia toda vez que ya no se cuenta con competencia para ello en esta etapa procesal. Es importante recordar en este punto, tal como se expuso líneas atrás, que la finalidad de la adición de la sentencia consiste en que el Juez tenga la oportunidad de pronunciarse sobre aspectos no decididos de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

Luego, si se efectuó el estudio, no es posible a través de este medio procesal, volver al análisis ya realizado, toda vez que al revisar la sentencia objeto de solicitud de aclaración se observa que se pronunció acerca de: i) la normativa aplicable sobre jornada laboral a los empleados públicos del orden territorial; ii) a la regulación del pago del trabajo suplementario contenida en el Decreto 1042 de 1978; iii) la jornada laboral del cuerpo oficial de bomberos, estudiándose de manera específica y para el caso del Distrito Capital el Decreto 388 de 1951; el Decreto 991 de 1974; el Acuerdo 03 de 1999 y la Resolución 656 de 2009, última norma que, contrario a lo mencionado por la demandada sí fue objeto de estudio.

En conclusión: Se denegará la solicitud de adición de la sentencia, en razón a que en la providencia no se advierte que se haya omitido resolver algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Denegar la solicitud de adición de la sentencia del 21 de marzo de 2019 presentada por la entidad demandada.

Segundo: Se acepta la sustitución de poder realizada por el apoderado Juan Pablo Novoa Vargas en el abogado Carlos Eduardo Riaño Castañeda identificado con cédula de ciudadanía 80.540.729 de Zipaquirá y tarjeta profesional 172.401 del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la sustitución que obra en el folio 420 de la actuación. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, dar cumplimiento al numeral octavo de la sentencia del 21 de marzo de 2019.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.