MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Facultad del juez para suspender efectos de los actos enjuiciados previa confrontación con las normas invocadas como violadas y prueba de los perjuicios causados / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Los emolumentos anuales se liquidarán por doceavas partes más no por el 100 por ciento del valor devengado / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Suspensión provisional proporcional de los actos acusados / SUSPENSIÓN PROVISIONAL PROPORCIONAL - Suspender de la pensión de vejez el porcentaje que exceda la doceava del factor bonificación por servicios prestados La medida cautelar negativa de «suspensión provisional» procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones normativas invocadas en la demanda o en la solicitud de la cautela; trasgresión normativa que puede constatarse: (i) a partir de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas por quien pide la cautela, o, agrega la Ponente, con aquellas disposiciones en las que el acto administrativo debía fundarse, o, (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
La Sala resalta que de acuerdo con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, si la demanda, además de la nulidad del acto administrativo acusado, pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, para efectos de decretarse la medida cautelar de «suspensión provisional» el juez deberá verificar, no solo que exista una violación de las normas superiores invocadas, sino que también esté probada, al menos sumariamente, la existencia de tales perjuicios.
La bonificación por servicios prestados, fijada, en principio, para los empleados del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de junio de 2006, con ponencia del Consejero Tarsicio Cáceres Toro definió la forma en que debe calcularse el ingreso base de liquidación, en el sentido de establecer que los emolumentos anuales se liquidarán por doceavas partes más no por el 100% del valor devengado, reiterando lo sostenido en el fallo de 28 de octubre de 1993, Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, en el expediente 5244.
La inclusión de la bonificación por servicios prestados en el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, obedece a un mandato de ley, y que al tratarse de un emolumento que se causa por cada año de servicio, debe ser fraccionado en una doceava parte si se devengó en el periodo de liquidación de la pensión. de la confrontación de la decisión administrativa acusada con las normas invocadas por la entidad demandante y la jurisprudencia de esta Corporación, ya señalada, era improcedente la inclusión total de la bonificación por servicios prestados, pues se trata de un factor que remunera la prestación del servicio, cuya causación obedece por ministerio de la ley al cumplimiento de un año continuo de servicios, y por eso al devengarla el empleado, debe incluírsele en el ingreso base de liquidación de su pensión en una doceava y no en el 100% reconocido en el acto administrativo demandado.
Así las cosas, tal como lo consideró el a quo, a partir de la confrontación de la actuación administrativa demandada con las disposiciones superiores señaladas en el concepto de violación, se encuentra acreditado el primer requisito de procedencia específico para el decreto de la suspensión provisional de las resoluciones acusadas. Se establece que la medida adoptada es adecuada y proporcional para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, consiste en suspender, de la pensión de vejez devengada por la demandada, el porcentaje que exceda la doceava del factor «bonificación por servicios prestados».
Por consiguiente, no es de recibo el argumento de que se decretó una medida cautelar que no fue solicitada por la entidad demandante, pues es precisamente la función del juez determinar, valorar y analizar la situación fáctica y jurídica expuesta para definir el caso puesto en su conocimiento bajo el imperio de las facultades previstas para el juez contencioso en el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001-23-42-000-2017-00709-01(6319-19) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: MARTHA LUCÍA GARCÍA RAMÍREZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
SE CONFIRMA EL AUTO QUE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR. Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido por la Sala unitaria del Tribunal Administrativo de Caldas, [2] el 25 de septiembre de 2019, decretando como medida cautelar, la suspensión provisional de la Resolución GNR 3904 del 8 de enero de 2015, por la cual COLPENSIONES reconoció una pensión a favor de la señora MARTHA LUCÍA GARCÍA RAMÍREZ, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 1993,[3] pero condicionada al retiro del servicio, considerando los requisitos de edad y tiempo de servicio del Decreto 546 de 1971[4].
La suspensión provisional se decretó únicamente porque la mencionada resolución incluyó en el IBL el 100% la «bonificación por servicios prestados» y no la doceava parte de este factor salarial. Con miras a lograr una mayor comprensión del presente asunto, a continuación se resumen las pretensiones de la demanda y la solicitud de medida cautelar.
LA DEMANDA COLPENSIONES, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda de lesividad contra la referida resolución y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la señora GARCÍA RAMÍREZ, devolver de manera indexada, a partir de la fecha en que fue incluida en la nómina de pensionados[5], las sumas que hubiere recibido de más por concepto de la liquidación mensual y no anual del factor salarial denominado «bonificación por servicios prestados», e igualmente a la entidad promotora de salud, el valor pertinente, con ocasión de los aportes en salud.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Como medida cautelar, COLPENSIONES solicitó la suspensión provisional de los efectos de la resolución acusada, alegando para el efecto, que dicho acto administrativo es contrario a derecho y desconoce los principios de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones,[6] progresividad y de la cobertura integral de todos los colombianos, al reconocer y liquidar el IBL de la pensión de la señora GARCÍA RAMÍREZ con la inclusión de la «bonificación por servicios prestados» de manera mensual, ya que conforme lo establecido en la instrucción 06 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la entidad demandante, este factor salarial debe computarse de manera anual.
OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La señora GARCÍA RAMÍREZ se opone a la solicitud de medida cautelar señalando: (i) que desconoce sus derechos al mínimo vital y la seguridad social, en su condición de persona de la tercera edad cuya única fuente de ingresos está constituida por la pensión que percibe, de tal manera que cualquier retraso injustificado, la falta de pago o uno parcial, conlleva al deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de sus existencia; y además de su núcleo familiar, que depende totalmente de dicha prestación periódica para cubrir las necesidades alimentación, vestuario, vivienda, educación y recreación, de manera que, causaría un profundo impacto en sus condiciones de vida, argumento que complementa invocando la sentencia T-581/11 de la Corte Constitucional;
(ii) que no existe ninguna prueba contundente que permita determinar que la «bonificación por servicios prestados» se liquidó de manera incorrecta, ya que la resolución acusada no contiene un análisis matemático que permita llegar a esa conclusión; y (iii) que tampoco habría lugar al decreto de la suspensión provisional únicamente de un porcentaje de la mesada pensional, toda vez que ello no fue solicitado por la demandada y, en todo caso, quedaría al arbitrio de la entidad establecer el monto cobre el cual se afectaría o disminuiría la mesada pensional, desconociéndole la garantía fundamental del debido proceso que le asiste a la administrada.
EL AUTO APELADO En providencia de Sala unitaria del 25 de septiembre de 2019[7], el Tribunal Administrativo de Caldas[8], decretó suspender la resolución demandada, por la cual le reconoció la pensión de vejez con la inclusión en el IBL del 100% de la «bonificación por servicios prestados» y no en la doceava parte, precisando los efectos de la cautela, en los siguientes términos: «[…] La suspensión solo recae sobre los efectos económicos de incluir en el IBL el 100% de la bonificación por servicios prestados y no la doceava parte de la pensión, por lo que Colpensiones no podrá: i) dejar de pagar la pensión de jubilación reconocida a favor de la accionada en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales percibidos en dicho lapso en el monto establecido en la Resolución GNR No. 3904 del 08 de enero de 2015; ii) eliminar completamente la bonificación por servicios prestados; iii) incorporar en nómina al accionado con otro acto administrativo que, salvo lo expuesto en relación con el 100% de la bonificación por servicios prestados y no la doceava parte de la misma, difiera de la liquidación hecha en la Resolución GNR No. 3904 del 08 de enero de 2015.» (Negrilla del texto original).
Para sustentar su decisión, el a quo consideró que conforme el artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 1978[9] y la jurisprudencia del Consejo de Estado, debido a que la «bonificación por servicios prestados» se causa cada vez que el empleado cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial y, dado que el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971[10], permite la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, a efectos de liquidar el valor de la mesada pensional, debe calcularse el valor mensual de cada factor.
Por consiguiente, dicho emolumento, como lo alega la entidad demandante, debe incluirse únicamente en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace en forma anual. RECURSO DE APELACIÓN Al apelar, la parte demandada[11] reiteró en su totalidad los argumentos expuestos cuando se opuso a la solicitud de medida cautelar y, agrega, lo siguiente: (i) que la cautela decretada no cumple con los requisitos del artículo 231 del CPACA, toda vez que no existen pruebas que permitan determinar la liquidación errónea de la «bonificación por servicios prestados»;
(ii) que el tribunal de instancia omite realizar la ponderación entre los derechos fundamentales de la demandante y la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, que según afirma, es lo que procede en casos como este, según la Sentencia T-425 de 1995 de la Corte Constitucional;y (iii) que se desconoce el principio de congruencia, y en tal virtud, el derecho fundamental al debido proceso, en tanto la suspensión provisional del porcentaje correspondiente a la «bonificación por servicios prestados» de la mesada pensional decretada por el a quo nunca fue solicitada por la entidad demandante.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con la Ley 1437 de 2011, artículos 125[12] y 236[13], esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto de Sala unitaria proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 25 de septiembre de 2019,[14] decretando la suspensión provisional de manera parcial, de los efectos de la Resolución GNR 3904 del 8 de enero de 2015, por la cual se le reconoció pensión de vejez a la demandada, con la inclusión en el IBL del 100% del factor salarial denominado «bonificación por servicios prestados» y no la doceava parte de este factor salarial.
PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes expuestos, y, teniendo en cuenta que, más que cargos o censuras contra la decisión judicial, en la apelación lo que expresa la señora demandada es la inconformidad con la cautela decretada por cuanto en su criterio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, en el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en establecer, si la medida cautelar adoptada por el a quo, cumple sí o no con los requisitos para ser decretada.
Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala expondrá de manera resumida los requisitos de procedencia específicos para la suspensión provisional. Veamos: LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO De acuerdo con el artículo 229.1, de la Ley 1437 de 2011:[15] «En todos los procesos declarativos, que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente, decretar en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.».
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el «contenido y alcance de las medidas cautelares», el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011[16] dispone que éstas: «… podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.». (Subraya la Sala). Y respecto de los requisitos para decretar la medida cautelar de «suspensión provisional» de los efectos del acto administrativo demandado, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011,[17] estipula que: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.». De las normas trascritas se colige, que la medida cautelar negativa de «suspensión provisional» procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones normativas invocadas en la demanda o en la solicitud de la cautela; trasgresión normativa que puede constatarse: (i) a partir de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas por quien pide la cautela, o, agrega la Ponente, con aquellas disposiciones en las que el acto administrativo debía fundarse, o, (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Por lo tanto, el estudio y resolución de la solicitud de medida cautelar de «suspensión provisional» exige del juez de lo contencioso administrativo, un análisis o estudio inicial de legalidad, así como del material probatorio hasta entonces recaudado, estudios que apenas pueden ser inaugurales, introductorios o «ab initio», puesto que aún no se cuenta con la totalidad de los elementos de la litis, pero que permiten abordar el objeto del proceso, esto es, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, a partir de una aprehensión o conocimiento sumario, que posibilite efectuar interpretaciones o valoraciones normativas preliminares.
Así las cosas, la regulación de la medida cautelar de «suspensión provisional», prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez de lo contencioso administrativo un margen de estudio más amplio que el previsto por la legislación anterior contenida en el Decreto Ley 01 de 1984,[18] pero ello implica a su vez, mayores exigencias de seriedad, juicio y rigor en los análisis y razonamientos, que se emprendan para resolver la solicitud.
Por último, la Sala resalta que de acuerdo con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011,[19] si la demanda, además de la nulidad del acto administrativo acusado, pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, para efectos de decretarse la medida cautelar de «suspensión provisional» el juez deberá verificar, no solo que exista una violación de las normas superiores invocadas, sino que también esté probada, al menos sumariamente, la existencia de tales perjuicios.
Existiendo entonces claridad sobre los requisitos exigidos por la Ley 1437 de 2011[20] para decretar la medida cautelar de «suspensión provisional», procede la Sala a estudiar el caso en concreto. ANÁLISIS DEL ASUNTO A continuación, se procederá al análisis de las normas invocadas por la parte actora, en aras de determinar si respecto del régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971[21], la bonificación por servicios prestados se debe integrar en el ingreso base de liquidación en un 100% o en una doceava parte.
Previo a ello, es importante para la Sala, clarificar que en la presente controversia no se discute en modo alguno, si la demandada es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco de si reunió las condiciones particulares para hacerse acreedora de la pensión prevista en el Decreto 546 de 1971[22].
Por ende, tal como quedó registrado en la primera parte de esta providencia, el asunto sub júdice se contrae puntualmente en la manera como se integra la «bonificación por servicios prestados» en el ingreso base de liquidación pensional. Cómputo de la «bonificación por servicios» en la pensión prevista en el Decreto 546 de 1971. El Decreto No. 546 de 1971[23] estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, y en su artículo 6º dispuso: «Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas».
En cuanto a la base liquidataria de la pensión, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978[24], modificado por el artículo 4º del Decreto 911 de 1978[25], dispuso: «De otros factores de salario: Además de la asignación básica mensual fijada por la Ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios.
Son factores de salario: a. Los gastos de representación, b. La prima de antigüedad, c. El auxilio de transportes, d. La prima de capacitación, e. La prima ascensional, f. La prima de servicio, g. Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.» Respecto de la bonificación por servicios, se tiene que fue el Decreto 1042 de 1978[26] el que la creó para los empleados públicos del orden nacional, en los siguientes términos: «Artículo 45.- A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46.- La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750).
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio.» Por su parte, el Decreto 247 de 1997,[27] creó la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así: «Artículo 1.
Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997.
La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones.» (Negrillas fuera de texto original). De lo anterior, se desprende que la bonificación por servicios prestados, fijada, en principio, para los empleados del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997[28], como un factor salarial al que tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales.
Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de junio de 2006, con ponencia del Consejero Tarsicio Cáceres Toro definió la forma en que debe calcularse el ingreso base de liquidación, en el sentido de establecer que los emolumentos anuales se liquidarán por doceavas partes más no por el 100% del valor devengado, reiterando lo sostenido en el fallo de 28 de octubre de 1993, Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, en el expediente 5244, al precisar que: «Conforme a la jurisprudencia y normatividad ya citadas, el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que cumpla los requisitos del Art. 6º del Dcto.
Ley 546/71 debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no sólo cabe el cómputo del salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal trascendencia, salvo los excluidos por mandato legal expreso. Se precisa que se deben tener en cuenta los factores mensuales y también las no mensuales devengadas en el mes escogido que sean relevantes, sin que sea dable, por ejemplo, escoger el salario básico de un mes y otros factores de otro mes diferente.
Además, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos.» (Resaltado fuera de texto). Así mismo, esta Sala en sentencia del 14 de agosto del 2009[29] en cuanto a la bonificación por servicios prestados y su inclusión en el IBL pensional, estableció lo siguiente: «Respecto del factor de bonificación por servicios esta Sección ha indicado que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual[30]».
El criterio anterior, fue reiterado por la Subsección por medio de sentencia del 23 de febrero de 2012 dictada dentro del proceso con número interno 1072-2011, con ponencia de la Consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez, en el que, sobre la bonificación por servicios, concluyó lo siguiente: «[…] - La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales. - Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial. - El monto de la pensión de jubilación reconocida con el régimen especial de la Rama Judicial equivale al 75% de la asignación más alta devengada en el último año más todas las sumas que constituyan factor salarial como lo es la bonificación por servicios. - El régimen especial permite la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año pero ello no quiere decir que su inclusión sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en “mesadas[31]”. - Una vez se determinan los factores salariales devengados en el último año se calcula el valor mensual de cada uno para así calcular el valor de la “mesada pensional. […] En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de “todos los factores salariales devengados en el último año”.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que el cálculo realizado por Cajanal incluyendo una doceava parte de la bonificación por servicios se ajusta a lo dispuesto en el régimen especial de pensiones de la Rama Judicial y por tal razón la sentencia apelada que accedió a las súplicas debe ser revocada». (Resaltado fuera del texto). En asuntos similares al sub lite, al resolver las apelaciones interpuestas contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto que en cumplimiento de tutela reliquidó la pensión del pensionado del Decreto 546 de 1971, en juicios de lesividad encausados por entes previsionales, a través de las siguientes providencias: |EXP |FECHA |SALA |PONENTE |DECISIÓN | |1725-2013 |15/05/14 |subsección|Gerardo |Confirma providencia que | | | |B |Arenas |suspende acto de | | | | |Monsalve |reliquidación, con el | | | | | |100% de la bonificación | | | | | |por servicios | |0865-2014 |28/07/14 |subsección|Gustavo |Confirma providencia que | | | |B |Eduardo Gómez|suspende acto de | | | | |Aranguren (E)|reliquidación, con el | | | | | |100% de la bonificación | | | | | |por servicios | |0612-2017 |08/08/17 |subsección|Sandra Lisset|Confirma providencia que | | | |B |Ibarra Vélez |suspende acto de | | | | | |reliquidación, con el | | | | | |100% de la bonificación | | | | | |por servicios | |3120-2017 |26/04/18 |subsección|Rafael Suárez|Confirma providencia que | | | |A |Vargas |suspende acto de | | | | | |reliquidación, con el | | | | | |100% de la bonificación | | | | | |por servicios | |4477-2015 |11/04/2019|subsección|César |Confirma providencia que | | | |B |Palomino |suspende acto de | | | | |Cortés |reliquidación, con el | | | | | |100% de la bonificación | | | | | |por servicios | En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional mediante la sentencia T-831 de 2012[32], así: «En cuanto al valor de la bonificación -como factor salarial- a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilación, en reiteradas sentencias, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han interpretado que debe ser la doceava parte de su valor, dado que, según la normativa aplicable, la bonificación se paga una vez al año y a condición de que el servidor complete un año trabajado.» (Resaltado fuera del texto).
Se reitera así que la inclusión de la bonificación por servicios prestados en el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971[33], obedece a un mandato de ley, y que al tratarse de un emolumento que se causa por cada año de servicio, debe ser fraccionado en una doceava parte si se devengó en el periodo de liquidación de la pensión. CASO CONCRETO Como viene expuesto, en el sub júdice COLPENSIONES demandó la resolución[34] por la cual se le reconoció la pensión de vejez a la señora MARTHA LUCÍA GARCÍA RAMÍREZ, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 1993,[35] condicionada al retiro del servicio considerando los requisitos de edad y tiempo de servicio del Decreto 546 de 1971[36], únicamente en cuanto incluyó el 100% la «bonificación por servicios prestados» y no la doceava parte de este factor salarial.
Al revisar el acto administrativo acusado, la Subsección observa que, sobre los factores a incluir en la pensión, se indicó lo siguiente: «[…] Que conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación y la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones, la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971[37], incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.» (Se resalta).
De acuerdo con lo anterior, la entidad determinó como IBL el valor de $8.023.828; sin embargo, no puede extraerse de la resolución controvertida en qué porcentaje se liquidó el factor «bonificación por servicios prestados». Ahora bien, con la demanda, se aportó igualmente la Resolución GNR 307534 del 7 de octubre de 2015,[38] expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento (E) de Colpensiones «Por la cual se solicita consentimiento para revocar la Resolución GNR 3904 del 8 de enero de 2015 […]», al considerar que el acto acusado no se encontraba ajustado a derecho, por contener un error en la liquidación del señalado emolumento, a saber: «[…] Que una vez revisada la liquidación efectuada en la Resolución GNR 3904 del 08 de enero de 2015, se evidencia que en la misma se incluyó el factor salarial de Bonificación por Servicios como un factor mensual, siendo lo correcto señalar que es un factor anual.
No obstante lo anterior, y en virtud del principio de la reformatio in pejus procederá a efectuar la liquidación en nómina de pensionados, respecto a los valores ordenados en dicho acto administrativo, y en consecuencia de lo anterior, solicitarle a la señora GARCÍA RAMÍREZ MARTHA LUCÍA su consentimiento para revocar la citada Resolución. Así mismo se le indica a la señora GARCÍA RAMÍREZ MARTHA LUCÍA que comoquiera que la liquidación efectuada de la Resolución GNR 3904 del 8 de enero de 2015, no se encuentra ajustada a derecho, el reconocimiento de la prestación, será efectiva a corte de nómina, es decir, a partir del 01 de octubre de 2015 en aras de evitar un detrimento del tesoro público; pero que una vez se efectúe una nueva liquidación de la pensión de vejez, la misma se reconocerá a partir del día siguiente [a] la última cotización, previo al retiro del sistema general de pensiones.» (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
Igualmente, se aportó la Resolución GNR 76049 de 11 de marzo de 2016[39], por la cual, la misma autoridad negó una petición de la demandada atinente al pago de las mesadas pensionales que en su criterio, se le adeudaban a partir del 1º de junio de 2015, en tanto se había retirado del servicio a partir de esa fecha. En esta oportunidad, COLPENSIONES consideró lo siguiente: «[…] por medio de Acto Administrativo GNR 307534 del 7 de octubre de 2015 se procedió a realizar la inclusión en nómina de pensionados de la solicitante, a partir del 1º de octubre de 2015, con un cuantía equivalente a $8.023.028.
Que adicionalmente la Resolución antes citada solicitó a la señora GARCÍA RAMÍREZ MARTHA LUCÍA, autorización para revocar el Acto Administrativo GNR No. 3904 del 08 de enero de 2015. Que la anterior Resolución se notificó el 13 de octubre de 2015 y la señora GARCÍA RAMÍREZ MARTHA LUCÍA encontrándose en el término otorgado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, motivo por el cual se procedió a resolver lo recurrido confirmando la Resolución GNR 307534 del 7 de octubre de 2015.
Que la resolución anterior así mismo procedió por medio de Requerimiento interno No. 2016-903085, a iniciar acción de lesividad, puesto que la petente no otorgó consentimiento para revocar el Acto Administrativo GNR No. 3904 del 08 de enero de 2015. Que la señora GARCÍA RAMÍREZ MARTHA LUCÍA solicita el 26 de enero de 2016 por medio de radicado No. 2016-727873, “… el pago de las mesadas pensionales que se me adeudan a partir del primero de junio de 2015 correspondientes a la pensión de jubilación reconocida mediante resolución GNR No. 3904 del 8 de enero de 2015, toda vez que me retiré del servicio a partir de esa fecha…».
En relación con el objeto de debate de la presente litis, esto es, el porcentaje en que se liquidó la «bonificación por servicios prestados», la entidad demandante manifestó lo que a continuación se transcribe al tenor: «[…] Que los factores que se tuvieron en cuenta en el estudio de la presente prestación, fueron los estipulados por el Decreto 1158 de 1994[40].
(…) ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
(…) Que adicionalmente es menester mencionarle a la petente que revisada la liquidación de prestación en primera oportunidad, se evidencia que la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS fue ingresada de manera errónea, toda vez que dicho factor salarial se ingresa de manera anual y no mensual, conforme con la instrucción No. 06 de la Gerencia Nacional de Reconocimiento de esta entidad, con relación a la inclusión correcta de factores salariales devengados por el trabajador.
ANUALES • Vacaciones • Prima de Navidad • Bonificación por servicios prestados • Quinquenios (Contraloría) • Bonificación por permanencia para entes territoriales Que al no haberse presentado autorización de revocatoria directa por parte de la señora MARTHA LUCÍA GARCÍA RAMÍREZ, esta entidad procedió a realizar acción de lesividad bajo el radicado No. 2016-903085 y como se le indicó en la Resolución GNR No. 32826 del 30 de enero de 2016.» (Se resalta).
De acuerdo con lo anterior, se observa que en efecto, la administración solicitó a la correspondiente titular del acto acusado, el consentimiento para revocar la decisión administrativa, en razón a que liquidó de manera incorrecta el factor salarial «bonificación por servicios prestados», toda vez que, se computó de manera mensual y no anual.
En consecuencia, de la confrontación de la decisión administrativa acusada con las normas invocadas por la entidad demandante y la jurisprudencia de esta Corporación, ya señalada, era improcedente la inclusión total de la bonificación por servicios prestados, pues se trata de un factor que remunera la prestación del servicio, cuya causación obedece por ministerio de la ley al cumplimiento de un año continuo de servicios, y por eso al devengarla el empleado, debe incluírsele en el ingreso base de liquidación de su pensión en una doceava y no en el 100% reconocido en el acto administrativo demandado.
Así las cosas, tal como lo consideró el a quo, a partir de la confrontación de la actuación administrativa demandada con las disposiciones superiores señaladas en el concepto de violación, se encuentra acreditado el primer requisito de procedencia específico para el decreto de la suspensión provisional de las resoluciones acusadas. Ahora bien, en razón a que la presente demanda además pretende el restablecimiento del derecho, debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios causados con la decisión objeto de la medida cautelar negativa[41].
Sobre el particular, en el caso concreto la solicitud cumple con la exigencia, en la medida en que, el pago de determinado emolumento de la pensión en favor de la demandada, lesiona la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, encaminado a asegurar el equilibrio económico – financiero y su permanencia en el tiempo a efectos de mantener el fin primordial para el que fue creado, mediante el reconocimiento de prestaciones sobre lo realmente aportado por el pensionado, pues de otro modo, la cobertura sería a través del presupuesto general de la Nación. Aunado a lo anterior, la apelante expuso que el tribunal de instancia omite realizar la ponderación entre sus derechos fundamentales y los de su familia, frente a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones; lo cual es improcedente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en tanto la señalada sostenibilidad fiscal no es un principio constitucional, sino que fue definido por esa alta Corporación como una herramienta o instrumento para la consecución de los fines del Estado Social de Derecho, de manera que se encuentran en planos jerárquicamente diferenciados; circunstancia que no permite entonces, el planteamiento de un conflicto entre los mismos.
Así lo consideró la Corte mediante sentencia C-288/12[42], al declarar exequible el Acto Legislativo 3 de 2011 «por el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal», definiéndolo en los siguientes términos: « […] La Corte encuentra que dicha estructura argumentativa pierde fuerza de convicción cuando se advierte que la Sostenibilidad Fiscal, en realidad no es un principio constitucional, sino una herramienta para la consecución de los fines del ESDD.
No es válido concluir, en ese orden de ideas, que la SF redefina los objetivos esenciales del Estado, en tanto un instrumento de ese carácter no impone un mandato particular. Puede ser comprendida, a lo sumo, como una medida de racionalización de la actividad de las autoridades, pero en todo caso sometida a la consecución de los fines para el cual fue consagrada en la Constitución. Por ende, no es viable sostener que la SF deba ponderarse con los principios constitucionales fundamentales, habida consideración que un marco o guía para la actuación estatal carece de la jerarquía normativa suficiente para desvirtuar la vigencia de dichos principios, limitar su alcance o negar su protección por parte de las ramas y órganos del Estado.
En otros términos, no puede plantearse un conflicto normativo, ni menos aún una antinomia constitucional, entre la sostenibilidad fiscal y los principios fundamentales del ESDD, pues están en planos jerárquicos marcadamente diferenciados. Por ende, se impone una conclusión sobre la interpretación adecuada de la sostenibilidad fiscal: Como la SF es, por mandato superior, un criterio orientador que carece de la jerarquía propia de los principios fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, estos sí con mandatos particulares que deben ser optimizados, no podrá predicarse en casos concretos que estos principios puedan ser limitados o restringidos en pos de alcanzar la disciplina fiscal, pues ello significaría que un principio constitucional que otorga identidad a la Carta Política sería desplazado por un marco o guía para la actuación estatal, lo que es manifiestamente erróneo desde la perspectiva de la interpretación constitucional.
El principio o criterio de sostenibilidad fiscal se interpreta conforme al principio de progresividad y a la naturaleza indivisible e interdependiente de los derechos.» (Resaltado fuera del texto original). En ese contexto, para la Corte Constitucional, ese criterio económico constitucional de sostenibilidad fiscal incluido en la Constitución Política a través del Acto Legislativo 3 de 2011, como un instrumento subordinado al logro de los fines propios del Estado social y democrático de Derecho, entre los que se encuentra, la protección de derechos fundamentales.
En consecuencia, dicho criterio no puede ser utilizado por el actor para mantener una decisión administrativa, que en principio, a partir de la confrontación inicial con las normas invocadas es ilegal, bajo el argumento de que constituye una vulneración al mínimo vital, pues precisamente la suspensión de los efectos radica en la integración del porcentaje de la bonificación por servicios en contravía de un mandato superior, más no en su limitación o restricción en pos de alcanzar una disciplina fiscal, tal como se expuso en precedencia. En todo caso, la medida cautelar decretada, no suspende el pago total de la mesada pensional de la señora Martha Lucía García Ramírez, sino solo el porcentaje de liquidación de un factor salarial de aquella, de tal manera se encuentra asegurado su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
Finalmente, la parte apelante sostiene que se desconoce el principio de congruencia, en tanto la suspensión provisional del porcentaje correspondiente a la «bonificación por servicios prestados» de la mesada pensional decretada por el a quo nunca fue solicitada por la entidad demandante. Sobre el particular, la Subsección observa que en la demanda, como ya viene expuesto, COLPENSIONES solicitó la suspensión provisional del acto administrativo por el cual se le reconoció la pensión de vejez a la actora, endilgando únicamente que la señalada bonificación fue liquidada de manera errónea.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Caldas decretó la suspensión provisional parcial de la Resolución GNR 3904 del 8 de enero de 2015, en tanto recae únicamente «sobre los efectos económicos de incluir en el IBL el 100% de la bonificación por servicios prestados y no la doceava parte, en la pensión». Por lo anterior, la Sala observa que la medida cautelar decretada es proporcional, razonable e idónea al cargo de violación planteado contra el acto acusado y las pretensiones de la demanda, por lo que no se observa ninguna incongruencia entre la solicitud de cautela de la administración demandante y la decisión del órgano judicial de primera instancia, por los motivos expuestos en precedencia. Aunado a lo anterior, se establece que la medida adoptada es adecuada y proporcional para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, consiste en suspender, de la pensión de vejez devengada por la señora GARCÍA RAMÍREZ, el porcentaje que exceda la doceava del factor «bonificación por servicios prestados».
Por consiguiente, no es de recibo el argumento de que se decretó una medida cautelar que no fue solicitada por la entidad demandante, pues es precisamente la función del juez determinar, valorar y analizar la situación fáctica y jurídica expuesta para definir el caso puesto en su conocimiento bajo el imperio de las facultades previstas para el juez contencioso en el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[43].
Así las cosas, por los argumentos expuestos, la Subsección confirmará el auto del 25 de septiembre de 2019 proferido por la Sala unitaria del Tribunal Administrativo de Caldas[44], mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, únicamente en cuanto incluyó en el IBL pensional de la señora Martha Lucía García Ramírez el 100% la «bonificación por servicios prestados» y no la doceava parte de este factor salarial, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de Sala unitaria proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 25 de septiembre de 2019, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, únicamente en cuanto incluyó en el IBL pensional de la señora Martha Lucía García Ramírez el 100% la «bonificación por servicios prestados» y no la doceava parte de este factor salarial.
SEGUNDO. - Por Secretaría de la Sección Segunda, devolver el expediente de manera inmediata al Tribunal de origen. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 13 de noviembre de 2019, que obra a folio 80 del expediente. [2] Con ponencia del magistrado Augusto Ramón Chávez Marín. [3] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.» [4] « Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» [5] 1.º de octubre de 2015. [6] Consagrado en el Acto Legislativo 001 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.» [7] Folios 22 -27. [8] Con ponencia del magistrado Augusto Ramón Chávez Marín. [9] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. […]
ARTÍCULO 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. » [10] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» [11] Folios 28 y 29 del cuaderno de medidas cautelares. [12] «Artículo 125. de la expedición de providencias.
Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.» [13] « ARTÍCULO 236.
RECURSOS. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. […]» [14] Con ponencia del magistrado Augusto Ramón Chávez Marín. [15] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [16] Ibidem. [17] Ibídem. [18] Código Contencioso Administrativo. [19] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [20] Ibídem. [21] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [22] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [23] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [24] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones.» [25] Reglamentario del Decreto 546 de 1971. [26] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.» [27] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones.» [28] Ibídem. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Subsección B. Consejero Ponente. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 25000-23-25-000-2005-03346-01(1508-08) de 14 de agosto de 2009. [30] Acogiendo la tesis, señalada en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 8 de febrero de 2007 Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), Ver también la sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por la Subsección B de esta Sección, con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12846-01(0640-08). [31] Porción de dinero u otra cosa que se da o paga todos los meses (Real Academia Española). [32] Corte Constitucional.
Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia del 22 de noviembre de 2012. [33] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [34] GNR 3904 del 8 de enero de 2015, expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones (fls. 6 – 11 del cuaderno de medidas cautelares). [35] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.» [36] « Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» [37] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. […] ARTÍCULO 6o.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.». [38] Folios 61 a 68 del cuaderno de medidas cautelares. [39] Folios 56 a 60 del mismo cuaderno. [40] «Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994» [41] Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. [42] C.P. Luis Ernesto Vargas Silva [43]«ARTÍCULO 230.
CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […]» [44] Con ponencia del magistrado Augusto Ramón Chávez Marín.