MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Facultad del Juez para suspender efectos de los actos enjuiciados previa confrontación con las normas invocadas como violadas / PENSIÓN GRACIA - Reconocida únicamente a docentes municipales, distritales o departamentales / DOCENTE NACIONAL - Tiempos laborados no pueden ser computables para el reconocimiento de pensión gracia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procedente El artículo 230 ibídem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.
A su turno, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.
Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos».
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, precisó que únicamente pueden acceder a la pensión gracia aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales, es decir que «no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». La demandada prestó sus servicios en una normal nacional, denominada Escuela Normal Nacional de Florencia (Caquetá), lo cual reafirma el carácter nacional de la vinculación con esta institución. Asimismo, la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas certificó que la accionada tenía el carácter de docente nacional, nombrada por el Ministerio de Educación Nacional para «plantel nacional» y el acto por medio del cual se aceptó la renuncia precisó que ocupaba una «plaza nacional» en la Escuela Normal Superior José Manrique Gómez de Anserma.
La sala considera que el vínculo de la demandada durante el tiempo en que prestó sus servicios en los planteles educativos antes enlistados fue de carácter nacional y, por lo tanto, estos tiempos no son computables para el reconocimiento de la pensión gracia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00727-01(4704-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: GLENDA MARÍA GÓMEZ PEREA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. AUTO INTERLOCUTORIO. Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Glenda María Gómez Perea contra el auto de 28 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado dentro del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de suspensión provisional La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[1], solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 009128 de 28 de septiembre de 1994, proferida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, que reconoció la pensión de jubilación gracia a favor de la señora Glenda María Gómez Perea.
En la mencionada solicitud, la parte actora invocó como vulneradas las siguientes normas: artículos 1, 2, 4, 6, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 1 de la Ley 114 de 1913; Leyes 24 de 1947, 4 de 1966, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989; Decretos 1743 de 1966 y 224 de 1972. La entidad demandante sustentó la medida cautelar en que la pensión gracia únicamente puede reconocerse a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios en el nivel territorial.
Explicó que la accionada no puede ser destinataria de la mencionada pensión, porque su vinculación como docente es del orden nacional y esta prestación, por su carácter especial, no permite computar los tiempos de servicios prestados a la Nación. 2. Actuación procesal 1. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 28 de junio de 2019[2], decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 009128 de 28 de septiembre de 1994, que reconoció la pensión de jubilación gracia a favor de la señora Glenda María Gómez Perea, por estimar que este beneficio fue instituido para los docentes de escuelas primarias oficiales, secundaria, normalistas e inspectores educativos con la condición de haber prestado sus servicios durante más de 20 años en planteles municipales, distritales o departamentales y que la vinculación hubiera sido anterior al 31 de diciembre de 1980.
Adicionalmente, debían acreditar los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Agregó que la demandada tuvo una vinculación del orden nacional y, por tal motivo, no podía ser beneficiaria de la pensión gracia, de manera que el pago de la prestación afecta en forma injustificada el patrimonio público; por ende, existen razones suficientes para decretar la suspensión provisional del acto administrativo que reconoció la prestación. 2.
Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación[3] y expuso los siguientes argumentos: i) El acto administrativo acusado no contraviene la normativa que regula la pensión gracia; por el contrario, el a quo arribó a una conclusión que no se deduce del ordenamiento superior «pues en ninguna parte de dicha normatividad se habla de la exigencia del tipo de vinculación». ii) La demandada cumple con todos los presupuestos establecidos por el legislador para acceder a la pensión gracia, a saber: a) demostrar honradez y consagración en el ejercicio de los cargos; b) acreditar 20 años de servicio en cualquier época; c) no recibir, al momento de adquisición del derecho, otra pensión o recompensa de carácter nacional; d) observar buena conducta; e) tener 50 años de edad. iii) El Tribunal Administrativo de Caldas aplicó antecedentes jurisprudenciales proferidos con posterioridad a la expedición de la resolución enjuiciada. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Se contrae a establecer si procede confirmar la medida de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 009128 de 28 de septiembre de 1994, proferida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, que reconoció la pensión de jubilación gracia a favor de la señora Glenda María Gómez Perea.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) generalidades de la pensión gracia; y iii) solución al caso concreto. 2.2. La medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia»[4].
Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. A su vez, el artículo 230 ibídem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.
A su turno, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Por su parte, esta corporación aclaró que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria sólo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»[5] de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[6] no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie»[7].
En tal sentido, se concluyó: Así mismo esta Corporación ha señalado[8] que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. [9] En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos»[10].
Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante.
En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado[11] que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia”[12] sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”[13]. [14] 2.3.
Generalidades de la pensión gracia La Ley 114 de 1913[15] otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.º ibídem[16], una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional».
Con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, pues consagró la posibilidad de computar, para tal efecto, los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la citada Ley 116, en su artículo 6º señaló que tal beneficio se concretaría «en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan», lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esa ley.
Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, esta Corporación[17] ha precisado que la referida norma extendió a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos. Con posterioridad, el literal a) del numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos».
De esta manera se protegió el derecho pensional de los docentes que se vieron sometidos al proceso de nacionalización de la educación previsto por la Ley 43 de 1975. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997[18], precisó que únicamente pueden acceder a la pensión gracia aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales, es decir que «no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-479 de 1998, al decidir sobre la exequibilidad de los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
En este orden de ideas, una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, es que el nombramiento del docente provenga de una entidad territorial. 2.4. Caso concreto. Análisis de la sala Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos aportados al plenario: i) La rectora y la secretaria de la Escuela Normal Nacional de Florencia (Caquetá) certificaron que la señora Glenda María Gómez Perea trabajó en dicho plantel como profesora de secundaria, «desde el 1° de febrero de 1967 según Res.
No. 517 de Marzo 15 de 1967 hasta el 13 de febrero de 1973 cuando fue trasladada según Res. No. 822 de Febrero 15 de 1973»[19]. ii) El rector y la pagadora de la Normal Nacional de Anserma (Caldas) hicieron constar que la demandada fue vinculada como profesora de secundaria, «mediante Resolución Ministerial No. 822 de febrero 15/73, con efectos fiscales a partir del 1o. de Febrero de 1973»[20].
Igualmente, precisaron que la docente seguía laborando para el momento de la expedición de la certificación, esto es, el 22 de septiembre de 1993. iii) A través del Decreto 00019 de 28 de enero de 2002, el gobernador de Caldas aceptó la renuncia presentada por la accionada «al cargo de docente plaza nacional en la escuela normal superior josé manrique gómez, del Municipio de anserma».[21] iv) Mediante Oficio UAF-HV-305 de 12 de julio de 2017, la auxiliar administrativa – Hojas de Vida, Unidad Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas informó al subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP que remitía el certificado No. 2577 de 12 de julio de 2017, con constancia del tiempo de servicio laborado por la demandada desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 31 de enero de 2002, «como docente nacional, nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución del men para plantel Nacional, pagado con recursos de la Nación».[22] En el mencionado certificado se indicó que la señora Gómez Perea fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con una vinculación nacional.
Igualmente, consignó la siguiente información:[23] |ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO ACTUAL O ÚLTIMO SI ES RETIRADO | |ESCUELA NORMAL SUPERIOR JOSÉ MANRIQUE GÓMEZ | |Novedad |Tipo|Fecha |FECHA |DESDE |HASTA |TOTAL |ENTIDAD DE| | |de |A.A |POSESIÓN | | |DÍAS |PREVISIÓN | | |A.A | | | | |(360 X|A LA CUAL | | |Nro.| | | | |AÑO) |HA | | | | | | | | |APORTADO | | | | | | | | |EL DOCENTE| | | |dd-mm-aa|dd-mm-aa |dd-mm-aa |dd-mm-aa | | | |Traslado | | | | | | | | |Nombramiento| | | | | | | | |de otro |822 |15-02-73|28-02-73 |01-02-73 |31-01-02 |10440 |FPSM | |Departamento| | | | | | | | |Resolución | | | | | | | | |MEN – Normal| | | | | | | | |Superior | | | | | | | | |José | | | | | | | | |Manrique | | | | | | | | |Gómez – | | | | | | | | |Anserma | | | | | | | | |Retiro - |19 |28-02-02| |01-02-02 | | | | |Renuncia | | | | | | | | |[…] | |Nota: DOCENTE NACIONAL NOMBRADA POR EL MEN MEDIANTE RESOLUCIÓN PARA PLANTEL| |NACIONAL (NORMAL SUPERIOR JOSÉ MANRIQUE GÓMEZ DEL MUNICIPIO DE ANSERMA), | |DONDE LABORÓ DESDE EL 01/02/73 HASTA EL 31/0273 (sic) | v) La coordinadora del Archivo, Registro y Control de la Gobernación de Caquetá informó a la UGPP que «revisados los archivos físicos y digitales se evidenció que no hay vinculación alguna de la señora Glenda María Gómez Perea con esta entidad».[24] vi) Mediante Resolución 009128 de 28 de septiembre de 1994, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión de jubilación gracia a favor de la señora Glenda María Gómez Perea, teniendo en cuenta que prestó sus servicios como docente en el Ministerio de Educación Nacional, durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1967 y el 22 de septiembre de 1993.[25] Ahora bien, conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la sala encuentra mérito suficiente para confirmar la decisión recurrida, ya que la accionada fue vinculada a Escuela Normal Nacional de Florencia (Caquetá) como profesora de secundaria, mediante Resolución 517 de 15 de marzo de 1967 y, posteriormente, fue trasladada a la Escuela Normal Superior José Manrique Gómez de Anserma, a través de la Resolución 822 de 15 de febrero de 1973, suscrita por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, que este Ministerio estuvo a cargo de su vinculación y ejerció la potestad del ius variandi respecto de la docente.
El anterior razonamiento es consecuente con el carácter nacional del plantel educativo de Florencia (Caquetá) en el que la demandada prestó sus servicios. Al respecto, el artículo del Decreto 1955 de 1963[26], vigente para la época de los hechos, dispuso que «[a] la denominación genérica de Escuela Normal se agregará la especificación de Nacional, Departamental, Municipal, Distrital o privada».
Fue así como la señora Gómez Perea prestó sus servicios en una normal nacional, denominada Escuela Normal Nacional de Florencia (Caquetá), lo cual reafirma el carácter nacional de la vinculación con esta institución. Asimismo, la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas certificó que la accionada tenía el carácter de docente nacional, nombrada por el Ministerio de Educación Nacional para «plantel nacional» y el acto por medio del cual se aceptó la renuncia precisó que ocupaba una «plaza nacional» en la Escuela Normal Superior José Manrique Gómez de Anserma[27].
En este orden de ideas, el tiempo de servicios de la señora Glenda María Gómez Perea corresponde al siguiente: |Plantel |Período de vinculación|Naturaleza de| | |Día - Mes - Año |la | | | |vinculación | |Escuela Normal Nacional de |01/02/1967 al |Nacional | |Florencia (Caquetá) |13/02/1973 | | |Escuela Normal Superior José |01/02/1973 al |Nacional | |Manrique Gómez de Anserma |31/01/2002 | | |(Caldas) | | | Así las cosas, la sala considera que el vínculo de la demandada durante el tiempo en que prestó sus servicios en los planteles educativos antes enlistados fue de carácter nacional y, por lo tanto, estos tiempos no son computables para el reconocimiento de la pensión gracia. Sobre este aspecto es oportuno reiterar que la petición de la medida precautoria tiene un mínimum probandum, cual es la existencia de la prueba sumaria tendiente a demostrar que el beneficiario de la pensión gracia no prestó sus servicios en condición de docente territorial o nacionalizado, situación que se encuentra acreditada en este caso, pues la docente prestó sus servicios en instituciones educativas del nivel nacional y en virtud de nombramientos realizados por el Ministerio de Educación. La sala advierte que el reconocimiento prestacional conferido a la señora Glenda María Gómez Perea, mediante el acto acusado, no se ajusta a derecho, porque la entidad demandante aseguró que este no era viable y allegó pruebas para demostrar su dicho; por ende, como el objeto de la apelación consistía en que se revocara la medida cautelar decretada por el a quo, la demandada tenía la carga de probar, siquiera sumariamente, que los tiempos laborados fueron en el nivel territorial y/o que era una docente nacionalizada; sin embargo, no lo hizo, de manera que no desvirtuó los argumentos tenidos en cuenta por el Tribunal para adoptar la decisión recurrida.
Bajo este contexto, el acto administrativo demandado adjudicó un derecho económico de carácter pensional que habría generado una afectación injustificada al patrimonio público, razón por la cual también se encuentra acreditado sumariamente el perjuicio a que alude el artículo 231 del CPACA para el decreto de la medida de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, sin que ello implique prejuzgamiento, la sala confirmará el auto de 28 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo enjuiciado. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto de 28 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1 a 5, cuaderno de medida cautelar. [2] Folios 241 a 245, cuaderno de medida cautelar. [3] Folios 246 a 252, cuaderno de medida cautelar. [4] Artículo 229 del CPACA. [5] «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». [6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [7] Ver entre otras las providencias del: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013- 00090-00 (47694);
(2) 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00014- (20066); (3) de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946);
(5) de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015, emitido en el expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00, consejera de estado Sandra Lisset Ibarra. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01031- 00(4659-16), magistrada ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 17 de marzo de 2015, Consejero Ponente Hernán Andrade, número interno 51754 [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079- 2017). [10] Artículo 231 del CPACA. [11] Providencia del 3 de octubre de 2007, expediente 16738, C.P. Dra María Inés Ortiz Barbosa. [12] Autos de Sala Unitaria, Sección Primera, de 2 de agosto de 1990, Exp. 00869, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez y de 11 de abril de 1996, Exp. 3693, C. P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. [13] Auto de 4 de marzo de 1994, Expediente 8470, C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Sección Tercera. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), providencia de 26 de julio de 2017, Radicación: 11001-03-27-000-2015-00004- 00(21605), Actor: Consorcio Aseo Capital S.A. [15] “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. [16] ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. [17] Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. [18] Expediente N.º S-699, Consejero ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. [19] Folio 76 (reverso), cuaderno de medida cautelar. [20] Folio 75 (reverso), cuaderno de medida cautelar. [21] Folio 128, cuaderno de medida cautelar. [22] Folio 157 (reverso), cuaderno de medida cautelar. [23] Folio 166 (reverso), cuaderno de medida cautelar. [24] Folio 183, cuaderno de medida cautelar. [25] Folios 204 (reverso) a 205, cuaderno de medida cautelar. [26] «Por el cual se reorganiza la educación normalista». [27] Folio 166 (reverso) del expediente.