MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Acuerdo PCSJA17-10635 de 31 de enero de 2017 / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD - Análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Facultado para administrar el régimen de carrera judicial pero sin exceder la norma que lo reglamenta / SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS - No procede.
Los actos demandados fueron derogados por los Acuerdos PCSJA19-11199 de 31 de enero de 2019 y PCSJA20-11479 de 30 de enero de 2020 que actualmente surten efecto para la calificación de los funcionarios de carrera El despacho interpreta que la medida cautelar invocada por el accionante, se encamina a obtener la suspensión provisional de los efectos de los acuerdos enjuiciados y, consecuencialmente, la suspensión de la calificación de servicios de los funcionarios judiciales para el período 2017-2018, respecto del cual surtieron efectos los referidos acuerdos. dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El Consejo de Estado ha precisado que la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura está atada a los mandatos legales y constitucionales, es decir, que «tiene la facultad de organizar y “administrar” la Rama Judicial, así como el régimen de Carrera Judicial. Sin embargo, pese a que el artículo 256-7 Superior, le atribuye como funciones “las demás que señale la Ley”, esas facultades de reglamentación, no pueden exceder ni desconocer la Constitución, ni la Ley, en otras palabras, no puede en ningún caso exceder la norma que se reglamenta, ni crear modificar o derogar normas de rango legal, pues ello invade la competencia propia del Legislador.
El mencionado Acuerdo PSAA16- 10618 de 2016 contiene diversas disposiciones que aluden al ejercicio armónico de las funciones enunciadas, con el fin de establecer los estándares para la evaluación de los funcionarios de la Rama Judicial, por ello es oportuno resaltar el artículo 16 ibidem en cuanto preceptúa que «[l]a Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura, según su competencia, son responsables de establecer los indicadores requeridos para efectos de la calificación de servicios de los funcionarios judiciales».
No hay lugar a decretar la suspensión provisional de los Acuerdos PCSJA17- 10635 de 31 de enero de 2017 y PCSJA18-10883 de 31 de enero de 2018, porque fueron derogados por los Acuerdos PCSJA19-11199 de 31 de enero de 2019 y PCSJA20-11479 de 30 de enero de 2020, disposiciones que actualmente son aplicables y están produciendo efectos jurídicos en materia de calificación de servicios de los funcionarios judiciales y que no fueron acusadas en la presente demanda.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA16-10618 DE 2016 - ARTÍCULO 88 PARÁGRAFO LITERAL E PARCIAL (No Suspendida) / ACUERDO PCSJA17-10635 DE 2017 (No Suspendida) / ACUERDO PCSJA18-10883 DE 2018 (No Suspendida) / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES PARA EL PERÍODO 2017-2018 (No Suspendida) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00614-00(2586-18) Actor: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Referencia: NULIDAD. MEDIDAS CAUTELARES. AUTO INTERLOCUTORIO. Procede el despacho a resolver sobre las medidas cautelares solicitadas por el accionante dentro del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de medidas cautelares El señor Miguel Augusto Medina Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), solicitó como medida cautelar la suspensión de la calificación de servicios de los funcionarios judiciales, en razón a que las disposiciones en las que se funda, las cuales se enlistan a continuación, se encuentran viciadas de nulidad: i) expresión «3 últimos meses» contenida en el literal e) del parágrafo del artículo 88 del Acuerdo PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016; ii) Acuerdo PCSJA17-10635 de 31 de enero de 2017; y iii) Acuerdo PCSJA18-10883 de 31 de enero de 2018.
Los referidos actos fueron proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura; el primero, reglamentó el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial y, los dos últimos, determinaron la capacidad máxima de respuesta para los cargos de magistrados y jueces de la República durante los años 2017 a 2018.
El demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: artículos 1, 2, 4, 13, 29 y 125 de la Constitución Política; 7, 169 y 170 de la Ley 270 de 1996, por las siguientes razones: a. Capacidad máxima de respuesta: este factor fue establecido por los Acuerdos PCSJA17-10635 de 31 de enero de 2017 y PCSJA18-10883 de 31 de enero de 2018, los cuales adolecen de los siguientes vicios: i) Carecen de motivación, a pesar de tratarse de un elemento esencial de los actos administrativos. ii) Fueron expedidos sin competencia, ya que el Consejo Superior de la Judicatura debió determinar la capacidad máxima de respuesta con apoyo en la información suministrada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico adscrita a dicha corporación; sin embargo, se profirieron con base en un memorando elaborado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la cual carece de atribuciones para intervenir en la expedición de estos actos. iii) Desconocieron el procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 para fijar la capacidad máxima de respuesta, especialmente lo referente a la exclusión de datos extremos que distorsionen las operaciones aritméticas.
Además, desatendieron criterios universales, técnicos y científicos que debían prevalecer para determinar dicho factor. iv) Vulneraron el derecho a la igualdad que debe existir en la evaluación de los servidores públicos, ya que se aplicaron métodos diferentes para establecer la capacidad máxima de respuesta dependiendo la especialidad y jerarquía de los despachos judiciales. b. Carga laboral: el artículo 88 del Acuerdo PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016 excluyó de la carga laboral «las demandas y acciones constitucionales rechazadas o retiradas y las demandas, y acciones constitucionales recibidas los 3 últimos meses del período, así como las acciones de tutela que al finalizar el período estén dentro de los términos para ser falladas».
Sobre la anterior determinación, el actor sostuvo: i) La norma enjuiciada no es consecuente con los plazos que estableció el CPACA para cada una de las etapas que anteceden la decisión de los procesos contencioso administrativos, pues estos términos superan, en exceso, los tres meses que se excluyeron como carga laboral para la evaluación de desempeño, los cuales, a su vez, pueden ampliarse por el período probatorio y por la interposición de recursos e incidentes que demoren el trámite de los asuntos. ii) La calificación de desempeño se funda en los egresos realizados en el período a evaluar; sin embargo, este lapso no es suficiente para cumplir con las metas previstas. c. Finalmente, el demandante sostuvo que los razonamientos expuestos conducen a suspender la calificación de servicios de los jueces y magistrados del país. 2.
Del traslado de la medida cautelar Mediante auto de 29 de mayo de 2019, se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar[1]. Por su parte, la Rama Judicial[2] afirmó que dicha solicitud carece de los elementos legalmente establecidos para su decreto, especialmente de los fundamentos fácticos y jurídicos que exige esta figura procesal.
Además, los actos enjuiciados son respetuosos de la normativa superior. Agregó que el decreto de la medida cautelar afectaría gravemente las competencias que la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 atribuyeron al Consejo Superior de la Judicatura, concretamente, en cuanto a la potestad de administrar la carrera judicial, la cual incluye la calificación y evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales, a partir de estándares de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen la permanencia en el cargo.
Explicó que la capacidad máxima de respuesta constituye una medida de equidad para calificar la productividad de los despachos judiciales. A su vez, los acuerdos demandados determinaron este componente con base en los datos suministrados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, es decir, que se trató de una decisión fundada es aspectos técnicos y jurídicos, encaminada a lograr las finalidades asignadas a la administración de justicia. Indicó que la lectura del artículo 88 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 permite concluir que «para establecer la carga de un Juzgado Administrativo solamente se deben tener en cuenta los ingresos correspondientes a los tres primeros trimestres, y en el cuarto trimestre únicamente se tendrán en cuenta en los ingresos, el número de tutelas que hayan sido falladas por el funcionario durante ese lapso». 2.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Previo a establecer el problema jurídico que ocupará la atención del despacho, es oportuno indicar que el artículo 228 de la Constitución Política impuso al juzgador el deber de hacer prevalecer el derecho sustancial y, en virtud de ello, está llamado a «ver la materia real del litigio con prescindencia de la forma; le dio una capacidad de acción, y con ella, lo convirtió en un verdadero rector del proceso con poderes de interpretación auténtica, se recaba, al exigirle que los juicios deben ser expresión del derecho sustancial; y al no distinguir éste, lo extendió al procedimiento y rituación del mismo y al acto de definición: la sentencia»[3].
En el sub lite, el demandante solicitó la suspensión de la calificación de servicios de los jueces y magistrados, toda vez que los actos que sirven de parámetro a esta actuación se encuentran viciados de nulidad. Bajo este contexto, el despacho interpreta que la medida cautelar invocada por el accionante, se encamina a obtener la suspensión provisional de los efectos de los acuerdos enjuiciados y, consecuencialmente, la suspensión de la calificación de servicios de los funcionarios judiciales para el período 2017-2018, respecto del cual surtieron efectos los referidos acuerdos.
Así las cosas, el problema jurídico se contrae a establecer si proceden las medidas cautelares invocadas por el actor en aras de lograr: a) la suspensión provisional de los efectos de los siguientes acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura: i) PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016, respecto de este acto los cargos se dirigen a la expresión «3 meses» contenida en el literal e) del parágrafo del artículo 88; ii) PCSJA17-10635 de 31 de enero de 2017; y iii) PCSJA18-10883 de 31 de enero de 2018; y b) la suspensión de calificación de servicios de los funcionarios judiciales para el período 2017-2018.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) contenido de las normas respecto de las cuales se solicita la medida cautelar; ii) medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de simple nulidad; iii) facultades del Consejo Superior de la Judicatura para administrar la carrera judicial; y iv) solución al caso concreto. 2.
Contenido de las normas respecto de las cuales se solicita la suspensión provisional 1. Expresión «3 últimos meses» del literal e) del parágrafo del artículo 88 del Acuerdo PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016: Artículo 88. Carga. La carga de cada juzgado administrativo está constituida por: […] Parágrafo. No se tendrán en cuenta para determinar la carga los siguientes procesos: […] e. Las demandas y acciones constitucionales rechazadas o retiradas y las demandas, y acciones constitucionales recibidas los 3 últimos meses del período, así como las acciones de tutela que al finalizar el período estén dentro de los términos para ser falladas. 2.
Acuerdo PCSJA17-10635 de 31 de enero de 2017: “Por medio del cual se determina la Capacidad Máxima de Respuesta para los cargos de Magistrados y Jueces de la República” EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA […] ACUERDA: ARTÍCULO 1º. - Determinar la capacidad máxima de respuesta, para los cargos de Magistrados de Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Salas Disciplinarias Seccionales, correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, así: | |Capacidad | |Despacho |Máxima de | | |Respuesta | | |(Número de | | |Procesos) | |Salas Disciplinarias - Consejos Seccionales de la |1625 | |Judicatura | | |Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Civil |730 | |Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala |956 | |Civil-Familia | | |Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala |627 | |Civil-Familia-Laboral | | |Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala de |601 | |Familia | | |Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Laboral |1135 | |Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Penal |1049 | |Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Única |427 | |Tribunal Administrativo - Sección Primera - Sistema |629 | |Mixto | | |Tribunal Administrativo - Sección Segunda - Sistema |1339 | |Oral | | |Tribunal Administrativo - Sección Segunda - Sistema |1230 | |Mixto | | |Tribunal Administrativo - Sección Tercera - Sistema |822 | |Mixto | | |Tribunal Administrativo - Sección Cuarta - Sistema |496 | |Mixto | | |Tribunal Administrativo - Sección Cuarta - Sistema Oral|462 | |Tribunal Administrativo - Sin Secciones - Sistema |455 | |Escrito | | |Tribunal Administrativo - Sin Secciones - Sistema Oral |898 | |Tribunal Administrativo - Sin Secciones - Sistema Mixto|1351 | Artículo 2º. - Determinar la capacidad máxima de respuesta, para los Jueces de la República, correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, así: | |Capacidad | |Despacho |Máxima de | | |Respuesta | | |(Número de | | |Procesos) | |Juzgado Civil del Circuito - Sistema Escrito |397 | |Juzgado Civil del Circuito - Sistema Oral |625 | |Juzgado Civil del Circuito - Sistema Mixto |802 | |Juzgado de Familia - Sistema Escrito |485 | |Juzgado de Familia - Sistema Oral |390 | |Juzgado de Familia - Sistema Mixto |1332 | |Juzgado Laboral del Circuito - Sistema Escrito |355 | |Juzgado Laboral del Circuito - Sistema Oral |543 | |Juzgado Laboral del Circuito - Sistema Mixto |771 | |Juzgado Penal del Circuito - Sistema Escrito |184 | |Juzgado Penal del Circuito - Sistema Mixto |471 | |Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento|727 | |Juzgado Penal del Circuito Especializado |383 | |Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con |396 | |Función de Conocimiento | | |Juzgado Promiscuo del Circuito |439 | |Juzgado Promiscuo de Familia - Sistema Escrito |215 | |Juzgado Promiscuo de Familia - Sistema Mixto |491 | |Juzgado Civil Municipal - Sistema Escrito |1103 | |Juzgado Civil Municipal - Sistema Mixto |1075 | |Juzgado Civil Municipal - Sistema Oral |1182 | |Juzgado Penal Municipal - Sistema Escrito |155 | |Juzgado Penal Municipal - Sistema Mixto |225 | |Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento |511 | |Juzgado Promiscuo Municipal |415 | |Juzgado Administrativo - Sin Secciones |855 | |Juzgado Administrativo - Sección Primera |286 | |Juzgado Administrativo - Sección Segunda |515 | |Juzgado Administrativo - Sección Tercera |436 | |Juzgado Administrativo - Sección Cuarta |302 | ARTÍCULO 3º. - Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura. 3.
Acuerdo PCSJA18-10883 de 31 de enero de 2018: “Por medio del cual se determina la Capacidad Máxima de Respuesta para los cargos de Jueces de la República” EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA […] ACUERDA: ARTÍCULO 1º. - Determinar la capacidad máxima de respuesta, para los Jueces de la República, correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, así: | |Capacidad | | |Máxima de | |Despacho |Respuesta | | |(Número de| | |Procesos) | |Juzgado Civil del Circuito |809 | |Juzgado Civil del Circuito que conoce procesos laborales|447 | |Juzgado de Familia |994 | |Juzgado Laboral del Circuito |915 | |Juzgado Laboral de Pequeñas Causas |979 | |Juzgado Penal del Circuito |560 | |Juzgado Penal del Circuito Especializado |408 | |Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función|737 | |de Conocimiento | | |Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad |6389 | |Juzgado Promiscuo del Circuito |362 | |Juzgado Promiscuo de Familia |521 | |Juzgado Civil Municipal |1186 | |Juzgado Penal Municipal |562 | |Juzgado Promiscuo Municipal |510 | |Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia |1098 | |Múltiple | | |Juzgado Administrativo – Sin Secciones |694 | |Juzgado Administrativo – Sección Primera |286 | |Juzgado Administrativo – Sección Segunda |515 | |Juzgado Administrativo – Sección Tercera |436 | |Juzgado Administrativo – Sección Cuarta |302 | ARTÍCULO 2º. - Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura. 3.
De la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de simple nulidad Los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia»[4].
Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. Por su parte, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.
A su turno, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Por su parte, esta Corporación ha aclarado que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»[5] de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[6] no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie»[7].
En tal sentido, se ha concluido: Así mismo esta Corporación ha señalado[8] que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. [9] En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 4. De las facultades del Consejo Superior de la Judicatura para administrar la carrera judicial El artículo 256 de la Constitución Política dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura tendría, entre otras, la atribución de administrar la carrera judicial.
A su turno, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 precisó que la Sala Administrativa de la referida corporación cumpliría la función encomendada «de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley». Por su parte, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-037 de 1996, analizó la exequibilidad de la citada norma y explicó que el Consejo Superior de la Judicatura fue creado con el fin de garantizar la autonomía de la Rama judicial y la administración de justicia con altos estándares de eficiencia y calidad.
Específicamente, en lo que atañe a la administración de la carrera judicial, se indicó que para el cumplimiento de esta atribución es posible dictar reglamentos, siempre y cuando la materia no sea de competencia exclusiva del legislador. En igual sentido, el Consejo de Estado ha precisado que la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura está atada a los mandatos legales y constitucionales, es decir, que «tiene la facultad de organizar y “administrar” la Rama Judicial, así como el régimen de Carrera Judicial.
Sin embargo, pese a que el artículo 256-7 Superior, le atribuye como funciones “las demás que señale la Ley”, esas facultades de reglamentación, no pueden exceder ni desconocer la Constitución, ni la Ley, en otras palabras, no puede en ningún caso exceder la norma que se reglamenta, ni crear modificar o derogar normas de rango legal, pues ello invade la competencia propia del Legislador»[10].
A su vez, la facultad de administrar la carrera judicial comprende la reglamentación de la evaluación del desempeño de los servidores judiciales, toda vez que el mérito es presupuesto de ingreso, permanencia y ascenso en los empleos de carrera. En tal sentido, la Corte Constitucional ha expresado: 2.1. Ahora bien, uno de los componentes del sistema de carrera es la evaluación del desempeño, cuyos objetivos son garantizar el cumplimiento eficiente y oportuno de las funciones y servicios públicos, en atención a los fines esenciales del Estado, y fomentar el desarrollo integral del servidor público.
Estos propósitos lo caracterizan como un mecanismo dinamizador de mejoramiento institucional y del personal vinculado con las entidades estatales. Es igualmente un componente axial de los procesos administrativos, que más allá de apreciar el desempeño del empleado, permite evaluar el logro de las metas organizacionales y la existencia de factores externos que inciden en la gestión, para introducir los correctivos institucionales requeridos para incrementar la eficiencia del personal. [11] Por su parte, en relación con la materia objeto de análisis, el artículo 170 de la Ley 270 de 1996[12] establece dos reglas: i) El Consejo Superior de la Judicatura está facultado para expedir el reglamento que oriente la aplicación de la calificación de desempeño. ii) La evaluación de desempeño es integral y debe comprender los siguientes factores: calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y publicaciones. 5.
Caso concreto. Análisis del despacho En el presente caso, la cuestión debatida atañe a dos aspectos: a) La exclusión de períodos para la determinación de la carga laboral, prevista en el literal e) del parágrafo del artículo 88 del Acuerdo PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016. b) La determinación de la capacidad máxima de respuesta, establecida en los acuerdos PCSJA17-10635 de 31 de enero de 2017 y PCSJA18-10883 de 31 de enero de 2018.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar la solicitud de la medida cautelar frente a cada uno de los aspectos anotados, así: a. De la carga laboral El demandante solicitó declarar la suspensión provisional de los efectos de la expresión «3 últimos meses» del literal e) del parágrafo del artículo 88 del Acuerdo PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016.
Por su parte, esta norma precisó que para determinar la carga laboral de los juzgados administrativos no se tendrían en cuenta «las demandas y acciones constitucionales rechazadas o retiradas y las demandas, y acciones constitucionales recibidas los 3 últimos meses del período, así como las acciones de tutela que al finalizar el período estén dentro de los términos para ser falladas».
El actor sostuvo que la norma excluye los procesos que ingresen en el último trimestre para determinar la carga laboral sobre la cual se realiza la calificación de servicios; sin embargo, este término debe ampliarse ya que el período evaluado es insuficiente para cumplir con las metas de egresos fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Explicó que la calificación debe consultar factores reales de eficiencia, en consonancia con la capacidad de respuesta de los despachos judiciales, teniendo en cuenta los plazos legalmente establecidos para decidir las demandas, los cuales son superiores a los tres meses referidos y en muchas ocasiones se amplían por el período probatorio o la interposición de incidentes y recursos.
Ahora bien, observa el despacho que la norma enjuiciada hace parte del Acuerdo PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016 que reglamenta la calificación integral de servicios de jueces y magistrados, la cual comprende los factores de calidad; eficiencia o rendimiento; organización del trabajo y publicaciones. A su vez, se prevé que el factor de eficiencia incluye los siguientes subfactores: a) respuesta efectiva a la demanda de justicia y b) atención de audiencias programadas.
Asimismo, el factor eficiencia incluye los siguientes componentes: capacidad máxima de respuesta, egresos, carga en comparación con los pares, carga de cada despacho judicial y egresos. Bajo este contexto, la calificación integral de servicios obedece al estudio de múltiples factores; sin embargo, como la censura del actor se dirige únicamente al período que debe excluirse para determinar la carga laboral, es necesario enfatizar en que este aspecto no se puede tomar como única variable de análisis, pues una interpretación en tal sentido podría desconocer los demás componentes que determinan dicha calificación, lo cual, eventualmente generaría desbalances en los resultados del método de evaluación. Igualmente, se observa que el demandante no aportó elementos probatorios que permitan concluir, en esta etapa del proceso, que la disposición acusada vulnera el ordenamiento jurídico superior; por el contrario, el interesado se limitó a cotejar los plazos que establece el CPACA para emitir sentencia, y concluyó que excluir solo 3 meses de las cargas de trabajo era una medida que no consultaba la realidad, ya que el trámite de un proceso supera en exceso dicho lapso.
Sin embargo, el mencionado razonamiento no es suficiente para sostener que la norma objeto de análisis debe ser suspendida, pues el estudio integral del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, que contiene la disposición enjuiciada, evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con diversas dependencias que desarrollan funciones técnicas encaminadas a recopilar y analizar información en aras de que la evaluación del desempeño de los funcionarios se ajuste a los principios de «mérito, eficiencia, búsqueda de la excelencia en el servicio, igualdad, dignidad humana, proporcionalidad, favorabilidad, debido proceso, seguimiento permanente, responsabilidad, coherencia e integralidad y autonomía e independencia judicial»[13].
En tal sentido, resulta oportuno destacar las siguientes atribuciones que desarrollan la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, adscritas al Consejo Superior de la Judicatura: a. Asesorar y apoyar la coordinación y el desarrollo de las actividades tendientes a realizar la evaluación integral de los servidores de la Rama Judicial[14]. b. Recaudar, procesar, verificar y consolidar la información sobre la gestión de los despachos judiciales, para hacer el seguimiento y evaluación cuantitativos correspondientes[15]. c. Definir los estándares y diseñar los indicadores de gestión de los Despachos Judiciales, así como los índices de rendimiento e indicadores de desempeño para los funcionarios y empleados judiciales, con fundamento en los cuales se realice su control y evaluación[16]. d. Elaborar los índices de rendimiento de los despachos y corporaciones Judiciales[17].
A su vez, el mencionado Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 contiene diversas disposiciones que aluden al ejercicio armónico de las funciones enunciadas, con el fin de establecer los estándares para la evaluación de los funcionarios de la Rama Judicial, por ello es oportuno resaltar el artículo 16 ibidem en cuanto preceptúa que «[l]a Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura, según su competencia, son responsables de establecer los indicadores requeridos para efectos de la calificación de servicios de los funcionarios judiciales».
Bajo este contexto, la medida prevista en el artículo 88 del Acuerdo PSAA16- 10618 de 2016, esto es, excluir el último trimestre para determinar la carga laboral sobre la cual se elabora la calificación de servicios de los jueces administrativos, en principio, no desborda su potestad reglamentaria, ni resulta desproporcionada o irrazonable, sino que se presume ajustada a los estudios elaborados por el Consejo Superior de la Judicatura, a partir de los datos suministrados por los despachos judiciales[18] y atiende a criterios objetivos encaminados a que la administración de justicia cumpla con los presupuestos de calidad y eficiencia que demanda el interés general.
En este orden de ideas, el examen frente a la legalidad del lapso que se excluye para fijar la carga laboral sobre la cual se realiza la calificación de servicios de los jueces administrativos, amerita el agotamiento de las etapas procesales legalmente establecidas para el medio de control de nulidad, en el marco de un trámite judicial garante del derecho de audiencia y defensa de todos los intervinientes, con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda. b. De la capacidad máxima de respuesta El despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los Acuerdos PCSJA17-10635 de 31 de enero de 2017 y PCSJA18-10883 de 31 de enero de 2018, toda vez que fueron derogados por el Acuerdo PCSJA19-11199 de 31 de enero de 2019.
Al respecto, es oportuno indicar que el artículo 38 del Acuerdo PSAA16- 10618 de 2016 dispuso que para calificar el factor eficiencia o rendimiento de los funcionarios judiciales, deberá determinarse la capacidad máxima de respuesta para cada jurisdicción, especialidad o sección, y categoría y función. A su vez, dicha cifra «se establecerá por el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la información estadística que repose en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, correspondiente al lapso comprendido entre el 1 de octubre del penúltimo año y el 30 de septiembre del último año y se comunicará a los funcionarios, a más tardar en el mes de enero del año correspondiente a la iniciación del período a evaluar».
Por su parte, el artículo 4 ibidem precisó que la calificación de servicios de jueces y magistrados se efectuaría con la siguiente periodicidad: Artículo 4º. Periodicidad. La calificación integral de servicios de los magistrados de tribunales superiores, administrativos y de la sala jurisdiccional disciplinaria de los consejos seccionales de la judicatura o comisiones seccionales de disciplina judicial, se llevará a cabo bienalmente; la de los jueces y empleados, anualmente.
El período de calificación para magistrados estará comprendido entre el primero (1.º) de enero del primer año y el treinta y uno (31) de diciembre del segundo año y para jueces y empleados estará comprendido entre el primero (1.º) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año. La consolidación de todos los factores que la integran se hará a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del período anual o bienal, respectivamente. […].
De acuerdo con las disposiciones antes citadas, se concluye que la capacidad máxima de respuesta se establece cada dos años para los magistrados y anualmente para los jueces, en atención a la periodicidad en que se realizan las calificaciones de dichos funcionarios. Bajo este contexto, las normas enjuiciadas ya surtieron sus efectos frente a la calificación de jueces y magistrados e, inclusive, fueron derogadas por el Acuerdo PCSJA19-11199 de 31 de enero de 2019, que determinó la capacidad máxima de respuesta para los cargos de magistrados (para el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020) y jueces (entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019).
Así las cosas, es necesario resaltar que las normas respecto de las cuales se pretende la medida cautelar establecieron la capacidad máxima de respuesta para jueces y magistrados en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018. Ahora bien, como se explicó en acápites precedentes, la medida cautelar de suspensión provisional se encamina a conjurar los efectos del acto administrativo acusado en sede judicial, esto es, que no pueda ser aplicado ni reproducido por la administración, en aras de proteger el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia que ponga fin al litigio.
Por lo anterior, uno de los presupuestos indispensables para el decreto de la aludida medida es que el acto administrativo demandado se encuentre vigente, pues dicha condición es la que permite predicar su ejecutividad. En este orden de ideas, no es posible acceder a la medida cautelar solicitada, toda vez que los actos administrativos demandados no están produciendo efectos en razón a su derogatoria por el Acuerdo PCSJA19-11199 de 31 de enero de 2019 y, por lo tanto, la decisión de suspensión carecería de sentido y utilidad práctica.
En casos con contornos similares al presente, el Consejo de Estado ha sostenido esta tesis en los siguientes términos: La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido derogada, por cuanto la suspensión de los efectos parte del supuesto de vigencia tanto de la norma violada como de la regla violatoria de esa norma.
Si la regla ya no existe, no existe razón para suspenderla. [19] Corolario de lo expuesto, no hay lugar a decretar la suspensión provisional de los Acuerdos PCSJA17-10635 de 31 de enero de 2017 y PCSJA18-10883 de 31 de enero de 2018, porque fueron derogados por los Acuerdos PCSJA19-11199 de 31 de enero de 2019 y PCSJA20-11479 de 30 de enero de 2020, disposiciones que actualmente son aplicables y están produciendo efectos jurídicos en materia de calificación de servicios de los funcionarios judiciales y que no fueron acusadas en la presente demanda.
De otro lado, es oportuno aclarar que aunque se negará la solicitud de suspensión provisional, ello no impide que continúe el trámite del proceso y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se decida de fondo sobre la legalidad de los actos demandados, pues, como lo ha precisado esta corporación, persiste la necesidad de «mantener el imperio del orden jurídico y restablecerlo cuando haya sido vulnerado, así como de considerar los efectos dejados por su vigencia»[20].
A su turno, las consideraciones esbozadas en los acápites precedentes impiden decretar la suspensión de la calificación de servicios de los jueces y magistrados del país, ya que esta medida estaba supeditada a que prosperara el análisis preliminar que invalidara los actos enjuiciados; sin embargo, por las razones de fondo esgrimidas y por los criterios de vigencia de las disposiciones demandadas, los actos mantienen incólume su presunción de legalidad en esta etapa procesal.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. Negar las medidas cautelares solicitadas por el señor Miguel Augusto Medina Ramírez dentro del medio de control de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Reconocer personería jurídica a la abogada Yesika Carolina Carrillo Castillo como apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme al poder obrante a folio 35 del cuaderno de medida cautelar.
Tercero. Ejecutoriado este auto, agréguese el presente cuaderno al expediente principal. Notifíquese y cúmplase. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folio 25, cuaderno de medida cautelar. [2] Folios 94 a 103, cuaderno de medida cautelar. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejera ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 8 de noviembre de 2001, radicado: 15001-23-31-000-1994-0135-01 (12853), actor: Armando Gaitán Garzón. [4] Artículo 229 del CPACA. [5] «Artículo 152.
El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». [6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [7] Ver entre otras las providencias las siguientes: i) 24 de enero de 2014, C.P. Dr. Mauricio Fajardo, expediente: 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); ii) 29 de enero de 2014, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez, expediente: 11001-03-27-000-2013-00014 (20066); iii) 30 de abril de 2014, C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano, expediente: 11001-03-26-000-2013-00090- 00 (47694); iv) 21 de mayo de 2014, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz, expediente: 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946); v) 28 de agosto de 2014, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez, expediente: 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731); y vi) 17 de marzo de 2015, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente: 11001-03-15-000-2014-03799-00.
Todas ellas citadas en el auto de 18 de agosto de 2017, radicado: 11001-03-25-000-2016-01031-00(4659-16), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 17 de marzo de 2015, C.P. Dr. Hernán Andrade, número interno 51754 [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejera ponente: Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, sentencia de 21 de noviembre de 2013, radicado: 11001 03 25 000 2010 00198 00 (1502-10), actor: José Andrés Rojas Villa, demandado: Consejo Superior de la Judicatura. [11] Sentencia T-378 de 2003. [12] Artículo 170.
Factores para la evaluación. La evaluación de servicios de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado. Comprenderá calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y Publicaciones. […]. [13] Artículo 2 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016. [14] Acuerdo No. 251 DE 1996, «Por medio del cual se estructura la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; se señalan sus funciones, se crea su planta de personal y se dictan otras disposiciones». [15] Ibidem. [16] Ibidem. [17] Acuerdo No. PSAA07-4067 de 14 de junio de 2007, «Por el cual se reestructura la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se determina su planta de personal y se señalan sus funciones». [18] El Acuerdo PSAA16-10476 de 1 de marzo de 2016, «Por el cual se ajusta el Reglamento del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU», dispone: Artículo 2°.- Importancia de la Información.- La información reportada al Sistema de Información Estadística de la Rama judicial SIERJU, permite la conservación de la memoria histórica de las cifras de la gestión judicial y se constituye en el insumo básico para la toma de decisiones, la generación de los indicadores de gestión de la Rama Judicial, el control de rendimiento de las Corporaciones y Despachos judiciales y el establecimiento de los indicadores requeridos para la calificación del factor eficiencia o rendimiento de los funcionarios de carrera.
Artículo 5°.- Funcionarios responsables. Corresponde a todos los Magistrados de las Altas Cortes, de los Tribunales, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y Jueces de la República, diligenciar y reportar, dentro de las fechas y los términos establecidos en el presente Acuerdo, los formularios únicos de recolección debidamente diligenciados. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Consejero sustanciador: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, providencia 10 de diciembre de 2015, radicado: 110010327000201300028-00 (20497), actor: Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S. Igualmente, este criterio fue acogido por este Despacho, mediante auto de 5 de octubre de 2017, radicado: 11001 03 25 000 2016 00492 00 (2252- 16), actor: Geraldine Giraldo Moreno. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, Sentencia de 29 de abril de 2015, radico: 110010326000200400044-00 (28615), actor: Raúl Augusto Rodríguez Escamilla.
En igual sentido, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia del 14 de enero de 1991, expediente No. S-157, consejero ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, sostuvo: Estima la Sala que, ante la confusión generada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así éste sea de carácter general e impersonal.
Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho, ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento.
La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad".