SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Recurso de reposición / SENTENCIA OBJETO DE SOLICITUD - Descartada por la Sala Plena mediante sentencia de 28 de agosto de 2018 / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / No procede ya que la sentencia solicitada a aplicar desaprecio del orden jurídico La solicitud de extensión de jurisprudencia no tenía vocación de prosperidad, toda vez que la tesis desarrollada en sentencia del 4 de agosto de 2010, de cuyos efectos se solicitó la extensión, fue descartada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
En esa medida, como no era posible aplicar una posición interpretativa que fue reevaluada y desechada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, tampoco era factible extender dicha interpretación al caso propuesto por el solicitante. Con el ánimo de brindar mayor claridad, debe entenderse que la tesis echada de menos por el recurrente desapareció del orden jurídico, entre otras cosas, porque implicaba una oposición a las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01468-00(4812-14) Actor: MILTON SERAFÍN QUIÑONES ARIZALA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE TUMACO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. TEMAS: DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN. AUTO INTERLOCUTORIO.
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Milton Serafín Quiñones Arizala contra la providencia del 25 de octubre de 2018, en virtud de la cual se dispuso prescindir de la audiencia de que trata el artículo 269 del CPACA y declarar la improcedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia.
ANTECEDENTES 2 La solicitud El señor Milton Serafín Quiñones Arizala, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,[1] proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que se encuentra en iguales supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia. 1.
El auto recurrido En providencia del 25 de octubre de 2018,[2] esta Sala decidió prescindir de la audiencia establecida en el numeral 3.º del artículo 269 del CPACA[3] y declarar la improcedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia, toda vez que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 28 de agosto de 2018,[4] recogió la posición interpretativa desarrollada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, de cuyos efectos se solicitó la extensión. Al respecto, en la providencia recurrida se señaló lo siguiente: En otras palabras, al haberse fijado por la Sala Plena una posición clara y expresa sobre la forma como se debe establecer el monto de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, no es procedente aplicar el instituto jurídico de la extensión la jurisprudencia de una tesis que ya fue recogida por esta Corporación. […] En este orden de ideas, en el caso concreto, no es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010 por estar en contravía con otras de unificación de la Corte Constitucional y, especialmente, con lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, en lo que se refiere al tema objeto de extensión, esto es, respecto al IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición. En este punto es importante precisar que la Sala Plena dejó establecido que la regla jurisprudencial referida anteriormente, así como la primera subregla, referida al período que debe tomarse para efectuar la liquidación, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[5].
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. En tal sentido, advirtió que solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Es decir, si al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Con fundamento en lo anterior, tampoco sería procedente extender los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. 2.
El recurso de reposición Inconforme con la anterior decisión, el solicitante interpuso recurso de reposición,[6] en el cual argumentó i) que la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no aplica para los docentes vinculados al servicio del Estado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como sucede en el caso del ahora recurrente, quien ingresó al magisterio el 10 de noviembre de 1981;[7] y ii) que la providencia del 4 de agosto de 2010 se debe seguir aplicando a los docentes vinculados al magisterio «[…] antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por estar en concordancia con lo dispuesto en el literal b del artículo 15 de la Ley 91 de 1989», tesis que solicita sea precisada o reiterada por esta corporación. Adicionalmente, el solicitante, en memorial radicado el 9 de julio de 2019,[8] expuso algunas consideraciones con ocasión de la expedición de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019,[9] proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, y, sobre este punto, adujo que la protección del erario puede armonizarse con los derechos laborales, en la medida en que si no se efectuaron cotizaciones respecto de algunos factores, más adelante es posible realizar los descuentos de ley, con el fin de que estos puedan ser tenidos en cuenta al momento de liquidar o reliquidar las pensiones.
De igual manera, puso de presente que corresponde al empleador realizar los descuentos para efectos de cotizaciones a pensión, por lo que el empleado no debe soportar las consecuencias de una omisión en ese sentido. En suma, manifestó que aras de garantizar, en mejor medida, los derechos y garantías laborales, debe entenderse que la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, no enlista de manera taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional. 1.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si, en el presente caso, es procedente prescindir de la audiencia de que trata el artículo 269 del cpaca y desestimar la solicitud de extensión de jurisprudencia, a fin de establecer si se debe revocar el auto del 25 de octubre de 2018, proferido por esta Sala, o si dicha decisión debe ser confirmada. 2.
La procedencia del recurso de reposición De conformidad con el artículo 242 del cpaca, el recurso de reposición procede, salvo norma en contrario, «[…] contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica». Por otra parte, al tenor del artículo 246 del cpaca, «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario». Ahora bien, ya que el conocimiento de esta clase de asuntos corresponde al Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, en única instancia, y la providencia recurrida fue proferida por la sala, no por el ponente, no son viables los recursos de apelación y de súplica; en consecuencia, resulta procedente el recurso de reposición, de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 318 y 319 del cgp sobre la oportunidad y el trámite. 3.
Caso concreto. Análisis de la Sala Al abordar el estudio de la situación planteada, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la decisión recurrida, con base en las siguientes consideraciones: La solicitud de extensión de jurisprudencia no tenía vocación de prosperidad, toda vez que la tesis desarrollada en sentencia del 4 de agosto de 2010, de cuyos efectos se solicitó la extensión, fue descartada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
En esa medida, como no era posible aplicar una posición interpretativa que fue reevaluada y desechada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, tampoco era factible extender dicha interpretación al caso propuesto por el solicitante. Con el ánimo de brindar mayor claridad, debe entenderse que la tesis echada de menos por el recurrente desapareció del orden jurídico, entre otras cosas, porque implicaba una oposición a las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional.
Por último, la Sala no hará referencia a la sentencia de unificación SUJ- 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019[10], proferida por la Sección Segunda de esta corporación, puesto que esta no fue objeto de pronunciamiento en la providencia ahora recurrida. Con fundamento en los anteriores argumentos, se confirmará la decisión objeto de recurso de reposición, por haberse ajustado a derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
Primero. No reponer el auto de 25 de octubre de 2018, en virtud del cual se dispuso prescindir de la audiencia de que trata el artículo 269 del CPACA y declarar la improcedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia. Segundo. Una vez en firme esta providencia, por Secretaría, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 4 de agosto de 2010; expediente número 25000-23-25- 000-2006-07509-01 (0112-2009);
M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [2] Folios 107 a 116 del expediente. [3] Artículo 269 del CPACA: «[…] Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. […]». [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018; expediente número 52001-23-33-000-2012-00143-01;
M.P. César Palomino Cortés. [5] Ley 100 de 1993. Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración, Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. [6] Folios 122 al 126 del expediente. [7] Folio 125 del expediente. [8] Folios 129 al 133 del expediente. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 25 de abril de 2019; expediente núm. 68001-23-33- 000-2015-00569-01 (0935-2017); actor: Abadía Reynel Toloza;
M.P. Dr. César Palomino Cortés. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 25 de abril de 2019; expediente número 68001-23-33- 000-2015-00569-01 (0935-2017); M.P. Dr. César Palomino Cortés.