SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICION - Cambio jurisprudencial el Consejo de Estado, como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de esta jurisdicción, profirió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con el objeto de asegurar la unidad de interpretación en lo que concierne al derecho pensional de los beneficiarios del régimen de transición, toda vez que con anterioridad a esta providencia existían divergencias entre el sustento jurídico de esta corporación y el que había acogido la Corte Constitucional.
Asimismo, para la Subsección no es de recibo lo expuesto por la parte solicitante en el recurso de reposición en el sentido de que no le aplica la sentencia de unificación de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, porque está en la transición de la Ley 33 de 1985 y no en la transición de la Ley 100 de 1993, por lo siguiente: i) La providencia que se invocó en el escrito de extensión de jurisprudencia es la del 4 de agosto de 2010. ii) El pronunciamiento de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 recogió la postura asumida en la anualidad de 2010 y, iii) La sentencia de 2010 en ningún momento estudió la situación de las personas que se encontraban en la transición de la Ley 33 de 1985, sino en la transición de la Ley 100 de 1993, por lo cual tampoco se reúne la identidad fáctica invocada por la señora López de Rincón. Finalmente, en relación con la petición subsidiaria que presenta la parte solicitante (folio 124), para que se envíe el expediente a la UGPP y se le ordene extender los efectos de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 20 de octubre de 2010, resulta evidente que no puede atenderse favorablemente dicho requerimiento, porque la pretensión que se planteó en el presente asunto ya se encuentra agotada, sin que sea competencia de esta Corporación remitir actuación alguna a la UGPP. […] [L]os planteamientos expuestos en el auto del 15 de noviembre de 2018 ahora recurrido, resultan consecuentes con la actual posición jurisprudencial que unificó la Sala Plena del Consejo de Estado FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00421-00(1363-14) Actor: BRICEIDA LÓPEZ DE RINCÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte solicitante contra el auto proferido el 15 de noviembre de 2018, a través del cual se declaró la improcedencia de la extensión de la jurisprudencia.
ANTECEDENTES La señora Briceida López de Rincón presentó solicitud en los términos del artículo 269 del CPACA (folios 27 a 31), con el fin de solicitar la extensión de los efectos de la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación bajo el radicado 250002325000200607509 01 (0112-2009). Por medio de auto del 29 de agosto de 2014 (folio 35) se ordenó correr traslado por el término común de treinta (30) días a la UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público.
PROVIDENCIA RECURRIDA La Subsección, a través de auto del 15 de noviembre de 2018, prescindió de la audiencia y declaró la improcedencia de la extensión. Básicamente, expuso que la línea de interpretación definida en la sentencia de unificación invocada, se revaluó por la Sala Plena del Consejo de Estado. En consecuencia, carecía de fuerza vinculante, por contraponerse al criterio de unificación vigente (folios 101 a 108).
EL RECURSO DE REPOSICIÓN. La parte solicitante formuló recurso de reposición contra la decisión anterior, para lo cual argumentó que la sentencia del 28 de agosto de 2018 circunscribe su aplicación al grupo de beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y la señora Briceida López no le es aplicable la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado toda vez que su derecho pensional no lo regula la Ley 100 de 1993, como tampoco la Ley 33 de 1985, sino que está en la transición prevista en esta última, pues contaba con 17 años y 9 meses de servicios prestados a la vigencia de esta ley (folios 121 a 124).
Indicó que el trámite de la extensión de la jurisprudencia debe continuar, toda vez que la solicitante ha superado con creces la expectativa de vida de los colombianos, ya que cuenta con 81 años de edad, además, que no le era posible prever la afectación que sufriría la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 alegada inicialmente.
De lo contrario, habría pedido la extensión de la sentencia 11001031500020040020201, que para entonces le era más favorable. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo regulado en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, este auto se profiere por la Sala de Decisión, en virtud a que la decisión impugnada fue adoptada igualmente por la subsección A. Procedimiento administrativo de extensión de la jurisprudencia. El artículo 269 del CPACA, prevé el procedimiento para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio frente a las solicitudes de extensión jurisprudencial.
En efecto, los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales, podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.
De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, aportar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Con respecto a este último requisito o presupuesto, la Subsección señala que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de la jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable, de manera tal que ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.
De la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. En atención a los presupuestos del caso bajo estudio, la Subsección en la decisión recurrida consideró, con fundamento en el criterio jurídico de la Corte Constitucional frente al régimen de transición y la modificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que la providencia invocada en el escrito para efectos de la extensión, carecía de fuerza vinculante al haber sido recogido y modificado el criterio por parte de la Sala Plena de esta corporación. De manera que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012- 00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro contra Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, precisó que para liquidar las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985, debe darse aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual fijó unas claras reglas jurisprudenciales sobre el IBL del régimen de transición. Respetuosamente se debe indicar que no se está abordando el punto del recurso, que consiste en que, en el caso de la demandante, no aplica la sentencia de unificación de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, porque ella no está en transición de la Ley 100 de 1993, pues está en transición de la Ley 33 de 1985, porque para esa época -entrada en vigencia de Ley 33 de 1985- ya tenía más de 17 años de servicio.
En relación con el punto, se ha debatido, por parte del grupo de unificación, si se debe realizar un pronunciamiento de unificación para efecto de pronunciarse en relación con aquellos que estuvieron en transición de Ley 33 de 1985, para la aplicación de normas anteriores (vg. Ley 4 de 1966, Decreto 1045 de 1978) en consideración al nuevo entendimiento de la transición, derivada de la interpretación de la sentencia de Sala Plena aludida (que restringe de una aplicación integral del régimen anterior a la aplicación de los estrictos componentes determinados por el legislador -edad y tiempo de servicio- o, -solo edad- en caso de la Ley 33 de 1985) sin embargo, al parecer no se va a unificar el punto.
Lo anterior, solo a manera de ilustración, más no para la resolución del caso concreto, en el cual, consideraría que si bien podría señalarse que el argumento que, en principio, se acogió para rechazar la extensión de jurisprudencia no es acertado, porque en la de unificación de agosto de 2018 no trata el punto de la transición de Ley 33 de 1985, sino, se repite, la de Ley 100 de 1993; también lo es que, en todo caso, procede rechazar la solicitud de extensión, porque entre aquella cuya extensión se pide -la del Dr. Alvarado- y el caso concreto, no existe identidad fáctica, pues, en esta última, también se refiere a la transición de Ley 100 y no de 33, como la que invoca la demandante.
Por virtud de lo enunciado en esta última providencia y a sabiendas que la regla jurisprudencial allí prevista tiene el carácter de vinculante, obligatoria y debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución[1], tanto en vía administrativa como en vía judicial[2], y con el objeto de garantizar la seguridad jurídica, dar prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social y aplicar el principio de economía procesal, se considera acertada la decisión ya adoptada de declarar la improcedencia de la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Es importante resaltar que el Consejo de Estado, como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de esta jurisdicción, profirió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con el objeto de asegurar la unidad de interpretación en lo que concierne al derecho pensional de los beneficiarios del régimen de transición, toda vez que con anterioridad a esta providencia existían divergencias entre el sustento jurídico de esta corporación y el que había acogido la Corte Constitucional[3].
Asimismo, para la Subsección no es de recibo lo expuesto por la parte solicitante en el recurso de reposición en el sentido de que no le aplica la sentencia de unificación de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, porque está en la transición de la Ley 33 de 1985 y no en la transición de la Ley 100 de 1993, por lo siguiente: i) La providencia que se invocó en el escrito de extensión de jurisprudencia es la del 4 de agosto de 2010. ii) El pronunciamiento de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 recogió la postura asumida en la anualidad de 2010 y, iii) La sentencia de 2010 en ningún momento estudió la situación de las personas que se encontraban en la transición de la Ley 33 de 1985, sino en la transición de la Ley 100 de 1993, por lo cual tampoco se reúne la identidad fáctica invocada por la señora López de Rincón. Finalmente, en relación con la petición subsidiaria que presenta la parte solicitante (folio 124), para que se envíe el expediente a la UGPP y se le ordene extender los efectos de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 20 de octubre de 2010, resulta evidente que no puede atenderse favorablemente dicho requerimiento, porque la pretensión que se planteó en el presente asunto ya se encuentra agotada, sin que sea competencia de esta Corporación remitir actuación alguna a la UGPP.
En conclusión: Teniendo en cuenta que los planteamientos expuestos en el auto del 15 de noviembre de 2018 ahora recurrido, resultan consecuentes con la actual posición jurisprudencial que unificó la Sala Plena del Consejo de Estado, no habrá lugar a reponer la decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A RESUELVE Primero: No reponer el auto del 15 de noviembre de 2018 que prescindió de la audiencia y declaró la improcedencia de la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por la señora Briceida López de Rincón. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada la presente decisión, dar cumplimiento al numeral quinto de la providencia del 15 de noviembre de 2018.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] La Sala Plena de esta corporación consideró dar aplicación a la sentencia de unificación en forma retrospectiva. [2] Excepto en los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. [3] Ha de recordarse que la Corte Constitucional mediante sentencia C-539 de 2011 expresamente indicó «[…] La Corte reitera en esta oportunidad que todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la Jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. […]»