Micelio
25000-23-42-000-2017-05147-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2020-03-10

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Congreso De La República - Senado De La República·Demandado: Claudia Patricia Álzate Rodríguez

EXCEPCIÓN PREVIA - Inepta demanda / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA - El juez es competente para ordenar corregir la demanda que carece de dichos requisitos / AUTO ADMISORIO - Después de su notificación la parte demandada cuenta con recursos precedentes con el fin de lograr la revocatoria de dicho auto / DEBERES Y POTESTAD DEL JUEZ EN EL PROCESO - Interpretar la demanda y ordenar las medidas necesarias para el saneamiento de posibles irregularidades / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No se configura El legislador mediante el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 estableció los requisitos formales que debe contener toda demanda que sea presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a efectos de poderse proferir una decisión de fondo.

Con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho de acción, acceso a la administración de justicia y debido proceso del demandante, el legislador estableció varios mecanismos para subsanar irregularidades de la demanda referidas a la ausencia o indebida acreditación de los requisitos formales de la demanda, con el objeto de evitar la ocurrencia de una nulidad en el curso del trámite procesal o la imposibilidad de proferir decisión de fondo.

Dichos mecanismos pueden ser ejercidos de manera oficiosa por el juez contencioso administrativo, o a solicitud de la parte demandada. La parte demandada al ser notificada del auto admisorio de la demanda, cuenta con el recurso de reposición o la excepción de inepta demanda por ausencia de requisitos formales, con el objeto que el juez revoque la auto de admisión y en su defecto, inadmita, rechace la demanda, o declare acreditado el citado medio de defensa y ordene la terminación del proceso.

Al observar irregularidades en el escrito de demanda, el juez como director del proceso tiene el poder-deber de interpretar la demanda y ordenar las medidas necesarias para el saneamiento de posibles irregularidades, esto en virtud de los principios de eficacia, celeridad, economía procesal, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el fin de evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia por ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto.

El Despacho comparte la decisión recurrida proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto, en ejercicio del poder deber de interpretar la demanda el juez de lo contencioso administrativo en su condición de director del proceso logró determinar, que pese a que la demanda objeto de estudio cuenta con varias imprecisiones, estas no impiden adoptar una decisión de fondo para dirimir la controversia en cuestión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05147-01(5712-19) Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA - SENADO DE LA REPÚBLICA Demandado: CLAUDIA PATRICIA ÁLZATE RODRÍGUEZ Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ASUNTO: REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / SANEAMIENTO / INADMISIÓN / JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO. DECISIÓN: CONFIRMA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA.

AUTO INTERLOCUTORIO. 1. Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto 10 de septiembre de 2019[1] dictado en el trámite de la audiencia inicial, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró no probada la excepción de inepta demanda por ausencia de los requisitos sustanciales presentada en la contestación de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 2. Por intermedio de apoderado judicial[2], la Nación, Congreso de la República, Senado de la República, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución Nº 3407 de 27 de noviembre de 2009, a través de la cual, el Director Administrativo del Senado de la República reconoció a la señora Claudia Patricia Álzate Rodríguez el derecho a devengar prima técnica prevista en la Ley 52 de 1978, en su calidad de «Auxiliar de Recinto Grado 04 de la Subsecretaría General del Senado de la República». 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) cesar el pago de las sumas dinerarias que por concepto de prima técnica reciba la señora Claudia Patricia Álzate Rodríguez; ii) declarar que: a) la demandada no tenía derecho a devengar la prima técnica y, b) que el reconocimiento del mencionado derecho no estuvo precedido de buena fe; iii) ordenar la devolución de manera indexada y actualizada, de los valores percibidos por concepto de prima técnica; y iv) condenar en costas a la accionada. 2.

Los fundamentos fácticos 4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir la situación fáctica planteada por el apoderado de la parte demandante, así: 5. Indicó, que la señora Claudia Patricia Álzate Rodríguez fue vinculada al Senado de la República en el cargo de «Auxiliar de Servicios Generales de la Sección Contabilidad» mediante Resolución Nº 454 de 18 de octubre de 1990. 6.

En los demás hechos narrados como fundamento de la demanda, la entidad accionante relató aspectos puntuales sobre la historia laboral del señor «Orlando Rico Rodríguez», especialmente lo relacionado con los actos de nombramiento y reconocimiento del derecho de éste a percibir prima técnica, quien no actúa como sujeto procesal en el presente asunto. 7.

Explicó que el citado señor «Orlando Rico Rodríguez», en su calidad de funcionario del Senado de la República ha devengado la suma de $75.104.670, monto en el cual, además, se sustentó la estimación razonada de la cuantía. 3. Concepto de la violación 8. Argumentó que, el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en atención a que de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2164 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003, para el reconocimiento de la prima técnica es requerido que el funcionario se encuentre nombrado en propiedad en alguno de los cargos susceptibles de devengar dicha prestación, requisito que no se encuentra acreditado en el presente caso, toda vez que, la señora Álzate Rodríguez está vinculada al Congreso de la República en virtud de un nombramiento en provisionalidad. 4.

La excepción planteada. 9. Mediante el escrito de 3 de diciembre de 2018 citado, el apoderado de la señora Álzate Rodríguez presentó la excepción que denominó «inepta demanda por falta de requisitos sustanciales de la demanda». Como sustento del medio exceptivo planteado, señaló que la demanda interpuesta no cumple con los requisitos sustanciales previsto en el artículo 82 del Código General del Proceso, por cuanto en las pretensiones, los hechos y estimación razonada de la cuantía, se hace referencia a la situación del señor «Orlando Rico Rodríguez» es decir, que no corresponden a la de la hoy demandada.

En relación con los fundamentos de derecho, estimó que su prohijada sí se encuentra inscrita en la carrera administrativa, motivo por el cual, cuenta con los presupuestos para la asignación de prima técnica. 5. El auto recurrido 10. Por medio de auto de 10 de septiembre de 2019 proferido en audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció que la demanda interpuesta contra la señora Claudia Patricia Álzate Rodríguez sí cumple con los requisitos exigidos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, declaró no probada la excepción de inepta demanda.

En sustento de la citada decisión expuso los siguientes argumentos: i) En cuanto a las pretensiones de la demanda adujo que, en el presente caso se evidencia con claridad que el objeto principal del demandante es que se declare la nulidad de la Resolución Nº 3407 de 27 de noviembre de 2009, mediante la cual se reconoció la prima técnica a la señora Álzate Rodríguez, y de resultar próspera, se estudien las demás peticiones. ii) Respecto de los hechos presentados consideró que, pese a que el demandante indicó en varios apartes de la demanda el nombre de una persona distinta, no existe duda que esta va dirigida en contra de la señora Claudia Patricia Álzate Rodríguez. iii) En lo relacionado con la estimación razonada de la cuantía dispuso, que dicho requisito fue estudiado en la admisión de la demanda según lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2 y 157 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, de existir inconformidad alguna sobre el particular, debía ser presentada mediante recurso de reposición contra el auto admisorio en la oportunidad correspondiente.

Además, afirmó que de un nuevo estudio de la cuantía se encuentra que esta supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, motivo por el cual, la competencia del asunto en primera instancia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. iv) Finalmente, en cuanto a los fundamentos de derecho señaló que, ese es un asunto que corresponde ser resuelto en la sentencia por hacer parte de la discusión de fondo del proceso. 6.

El recurso de apelación 11. Contra la citada decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, dado que en su sentir, la excepción de inepta demanda debe prosperar pues, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la señora Álzate Rodríguez no reúne los requisitos sustanciales exigidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

Como sustento de dicha afirmación expuso los argumentos que a continuación se referencian: i) La demanda en cuestión está dirigida a una persona distinta a la señora Claudia Patricia Álzate Rodríguez, dado que en el acápite de los hechos no se hace alusión a esta. Así mismo, en la parte introductoria de la demanda se hizo referencia a la Resolución 1370 de 13 de agosto de 2008 la cual no tiene que ver con la situación jurídica de la accionada, además se hizo mención de los oficios Nº DRH-13130-05-12 de 25 de mayo de 2012 y DRH-1371-05-12 de 31 de mayo de 2012 como actos administrativos demandados, los cuales, pese a que sí hacen referencia a la señora Álzate Rodríguez, no fueron señalados dentro del acápite de pretensiones de la demanda. ii) En lo referido a la cuantía, señala que los valores establecidos en la demanda no corresponden en ninguno de sus aspectos a la situación de la actora, pues estos son muy superiores, motivo por el cual, de haber señalado el valor correcto, la competencia para conocer el presente asunto habría radicado en un juzgado administrativo y no en el Tribunal Administrativo.

Agregó que si bien, no se interpuso recurso de reposición contra el citado punto del auto admisorio, este no es de ejercicio obligatorio, por tanto, el medio de defensa escogido para cuestionar el asunto fue la interposición de la excepción previa de inepta demanda. Agregó que el acto demandado es el que reasignó la prima técnica a la señora Álzate Rodríguez, y no el que declaró el derecho. iii) En cuanto a los fundamentos de derecho de la demanda estimó que, estos fueron sustentados en que la demandada no se encuentra inscrita en la carrera administrativa del Congreso de la República en un cargo en propiedad, y en consecuencia, no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica, circunstancia que resulta ser contraria a la realidad pues ésta se encuentra inscrita en la carrera administrativa de la citada entidad desde el año 1992. iv) Advirtió que las inconsistencias anotadas de mala fe en la demanda producen confusión en la parte demandada y genera dificultades para ejercer en debida forma el derecho a la defensa técnica, entonces, dichas irregularidades debieron ser corregidas en la oportunidad procesal correspondiente. 7.

Oposición al recurso de apelación 12. En el término del traslado otorgado a la parte demandante para oponerse a la prosperidad del recurso de apelación interpuesto, señaló que existe claridad en la demanda que lo pretendido es la nulidad de la Resolución Nº 3407 de 2009 y que, pese a la existencia de errores de redacción, en las pruebas allegadas al proceso obra la historia laboral de la accionada.

Afirmó que, de no estar de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía señalada en la demanda, la parte demandada debía controvertir este punto mediante recurso de reposición contra el auto de admisión. 8. Trámite del recurso 13. Una vez presentado el recurso de apelación, y los argumentos de defensa del demandante, el Magistrado sustanciador del asunto concedió el citado medio de impugnación ante el Consejo de Estado, en efecto suspensivo por considerarlo procedente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011[3]-, compete al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto, al encontrarse previsto en el artículo 180 citado[4], haberse presentado y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1 del artículo 244 ibídem[5]. 2.2.

Planteamiento del problema jurídico 15. Del análisis integral y detallado del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, la providencia recurrida y los argumentos de oposición presentados por el apoderado demandante, se observa que para resolver el citado medio de impugnación el Despacho deberá estudiar el siguiente problema jurídico: Problema jurídico.- Definir si en el presente caso resulta procedente declarar acreditada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que interpuso la Nación, Congreso de la República, Senado de la República, contra Claudia Patricia Álzate Rodríguez, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, no existe claridad del acto administrativo demandado, de los hechos que sustentan la demanda, de los fundamentos de derecho y de la estimación razonada de la cuantía. 16.

Con el objeto de resolver el anterior planteamiento, el Despacho abordará el siguiente orden argumentativo: i) se estudiará lo relativo a los requisitos formales que debe contener la demanda y a los mecanismos legales para subsanarlos en caso de no estar acreditados, o estarlo en indebida forma; ii) se hará alusión a los deberes procesales del juez contencioso administrativo y su facultad de interpretar la demanda; y, iii) finalmente se analizará el caso concreto.

De los requisitos formales de la demanda y los mecanismos legales previstos para subsanarlos en caso se no encostrarse acreditados o estarlo en indebida forma 17. La demanda constituye el instrumento jurídico procesal previsto en el ordenamiento jurídico a través del cual, las personas pueden ejercer o materializar su derecho de acción, con el objeto de acceder a la administración de justicia. La jurisprudencia Constitucional, además, ha entendido la demanda como «un acto de postulación a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado[6]».

Entonces, el ejercicio del instrumento procesal mencionado exige al Estado, poner en funcionamiento los órganos a los cuales se les ha atribuido funciones jurisdiccionales, con la finalidad de conocer y decidir las pretensiones del demandante. 18. En virtud del efecto que produce la interposición de la demanda frente a la estructura jurisdiccional del Estado -poner en funcionamiento los órganos judiciales-, esta debe cumplir un conjunto de exigencias o requisitos para ser examinada por los funcionarios judiciales, cuya finalidad es evitar el desgaste innecesario de éstos en la revisión de cuestiones inocuas o descabelladas, y garantizar los derechos de los sujetos que intervengan en el proceso mediante la efectiva resolución de las controversias que les sean puestas en conocimiento. 19.

Ahora bien, es el legislador en virtud de sus competencias constitucionales el competente para establecer los requisitos para la debida presentación de la demanda, como el constitucionalmente facultado para determinar «las formas propias de cada juicio», las cuales deben ser meramente formales y razonables, que no obstaculicen o desconozcan el derecho de acción y acceso a la administración de justicia. Sobre la mencionada competencia del órgano legislativo, la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 2004 dispuso lo siguiente[7]: «La cláusula general de competencia de la que goza constitucionalmente el legislador, lo habilita con amplio margen de configuración, a regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general.

Esta atribución constitucional es muy importante, en la medida en que le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia. Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y fin de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho.

En efecto, tal y como lo ha afirmado esta Corporación, “el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura para realizar la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica” de los asociados. De allí que las normas procesales, propendan por asegurar la celeridad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por la protección de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y vinculados, en los procesos.

Así, mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como “el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas”.

Por ende, es extensa la doctrina constitucional que ha reiterado que acorde a lo establecido en los artículos 29, 150 y 228 de la Constitución, son amplias las facultades del legislador precisamente, para fijar tales formalidades procesales». 20. En ese orden, el legislador mediante el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 estableció los requisitos formales que debe contener toda demanda que sea presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a efectos de poderse proferir una decisión de fondo.

La citada norma dispone lo siguiente: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica» 21.

Ahora bien, con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho de acción, acceso a la administración de justicia y debido proceso del demandante, el legislador estableció varios mecanismos para subsanar irregularidades de la demanda referidas a la ausencia o indebida acreditación de los requisitos formales de la demanda, con el objeto de evitar la ocurrencia de una nulidad en el curso del trámite procesal o la imposibilidad de proferir decisión de fondo.

Dichos mecanismos pueden ser ejercidos de manera oficiosa por el juez contencioso administrativo, o a solicitud de la parte demandada. 22. La Ley 1437 de 2011 otorga la facultad al juez de lo contencioso administrativo de solicitar de manera oficiosa la corrección de errores evidenciados en la demanda respecto de los requisitos mínimos que esta debe contener, la cual puede ser ejercida a través de la inadmisión de la demanda -artículo 170- o del control de legalidad o saneamiento del proceso –artículo 207-, esto con el fin de evitar sentencias inhibitorias. 23.

En ese orden, la inadmisión de la demanda resulta procedente en los eventos en que, al realizar el estudio de admisibilidad, el juez advierte la ausencia de alguno de los requisitos formales previsto en el artículo 162 ibídem, por indebida acumulación de pretensiones –artículo 165- o no haber sido acompañada con los anexos que corresponda –artículo 166-, caso en el cual, mediante auto se deben señalar con precisión y claridad los defectos encontrados, y en consecuencia, se debe otorgar al accionante el término de 10 días para que los corrija, para una vez subsanados los errores anotados, proceder a su admisión. 24.

Ahora bien, en los casos en los que el juez encuentre errores o vicios en la demanda por ausencia de los requisitos formales con posterioridad a su admisión, con la virtud de acarrear una eventual nulidad procesal o sentencia inhibitoria, podrá disponer de las medidas necesarias para corregirlos en ejercicio del control de legalidad o saneamiento del proceso.

Sobre el particular, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación ha expuesto lo siguiente[8]: «”El saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc.”.

En conclusión, la potestad de saneamiento pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y en consecuencia, le es dable tomar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización.» (Subrayas fuera de texto para resaltar) 25.

Por otro lado, la parte demandada al ser notificada del auto admisorio de la demanda, cuenta con el recurso de reposición o la excepción de inepta demanda por ausencia de requisitos formales, con el objeto que el juez revoque la auto de admisión y en su defecto, inadmita, rechace la demanda, o declare acreditado el citado medio de defensa y ordene la terminación del proceso.

Respecto de la excepción mencionada, en la decisión previamente citada esta corporación consideró lo siguiente: « La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes».

Deberes procesales de juez y su poder- deber de interpretar la demanda. 26. El juez es el funcionario al cual, la constitución asignó el ejercicio de las facultades jurisdiccionales del Estado, por tanto, es dicho servidor el encargado no solo de decidir las controversias puestas en su conocimiento, sino ejercer como director del proceso, responsable de que los actos procesales se realicen en debida forma, y adoptar las medidas de impulso y saneamiento que considere necesarias para dictar sentencia que defina de fondo el asunto. 27.

En ese sentido, el juez en su condición de director del proceso tiene la facultad de interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda, para así poder extraer el verdadero sentido y alcance de la protección judicial solicitada por quien acude a la jurisdicción. Dicho acto, además de ser una facultad, constituye un deber del operador judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso- cuyo tenor literal dispone: «Artículo 42.

Deberes del juez. Son deberes del juez: (…) 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.

(…)» (subrayas fuera de texto para resaltar) 28. Así las cosas, al observar irregularidades en el escrito de demanda, el juez como director del proceso tiene el poder-deber de interpretar la demanda y ordenar las medidas necesarias para el saneamiento de posibles irregularidades, esto en virtud de los principios de eficacia, celeridad, economía procesal, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el fin de evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia por ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto.

Resolución del caso concreto 29. Considera el apoderado de la parte demandada que, en el proceso de la referencia, se debe declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de requisitos formales, dado que no existe claridad sobre la pretensión de nulidad invocada por la parte demandante, los hechos y la estimación razonada de la cuantía no hacen referencia a la señora Claudia Patricia Álzate Rodríguez sino a una persona distinta, y los fundamentos de derecho relatan una situación ajena a la realidad. 30.

En ese sentido, del estudio integral y detallado de la demanda, encuentra el Despacho que la entidad demandante en el acápite de pretensiones, solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 3407 de 27 de noviembre de 2009, mediante la cual, le fue reconocida la prima técnica a la señora Claudia Patricia Álzate Rodríguez, así lo señala en la primera de las peticiones planteadas en el libelo, cuyo texto señala: «PRIMERA: que se declare la Nulidad de la resolución Número 3407 de noviembre 27 de 2009, mediante la cual el Director Administrativo del Senado de la República, en ejercicio de las facultades legales y en especial de las conferidas por el numeral 3º del artículo 176 de la ley 5ª de 1992 reconoce a favor de CLAUDIA PATRICIA ALZATE RODRÍGUEZ(…) por concepto de PRIMA TÉCNICA un porcentaje de CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el sueldo básico mensual, tomando como soporte normativo para su reconocimiento el Decreto 1336 de mayo 27 de 2003.» 31.

Ahora, se observa de la parte introductoria de la demanda que, tal y como lo expone el apoderado de la señora Álzate Rodríguez se hace referencia a la Resolución Nº 1370 de 13 de agosto de 2008 y los oficios DRH-1330-05-12 de 25 de mayo de 2012 y DRH-1371-05-12 de 31 de mayo de 2012. No obstante lo anterior, dicho texto tiene un carácter enunciativo con el objeto de ilustrar al juez y demás sujetos procesales sobre el contenido de la demanda, sin embargo, este aparte no puede considerarse como uno de los requisitos formales exigidos por los artículos 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, es claro que lo pretendido por el demandante es lo indicado en el acápite de pretensiones. 32.

Aunado a lo expuesto, encuentra el Despacho que la Resolución Nº 3407 de 27 de noviembre de 2009, fue allegada como prueba al expediente, circunstancia que permite evidenciar, que dicho acto administrativo es el demandado en el presente asunto y no los referenciados en la parte introductoria de la demanda. Finalmente, se destaca que el acto demandado definió la situación jurídica de la accionante en lo concerniente al reconocimiento de la prima técnica, entonces, este no se refiere a la reasignación, sino al reconocimiento del citado derecho contrario a lo afirmado en el medio de impugnación objeto de estudio.

Por tanto dicho reparo no tiene vocación de prosperar. 33. En lo referido a la situación fáctica presentada en la demanda, se observa que a partir del hecho segundo, la parte actora hace referencia al señor «Orlando Rico Rodríguez» y no a la señora Álzate Rodríguez, tal y como se expresa en el recurso de apelación objeto del presente asunto.

Pese a lo anterior, este aparte no puede ser apreciado de manera aislada de los demás acápites de la demanda y de las pruebas allegadas con esta, como lo pretende el apoderado de la parte accionada, por el contrario, debe ser entendido en contexto con los elementos mencionados, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia recurrida.

En ese orden, la circunstancia expuesta no da lugar a la prosperidad de la excepción planteada pese a las inconsistencias en que incurrió en la demanda, pues, en los documentos obrantes en el expediente como la certificación de 28 de febrero de 2017 constan los hechos requeridos para decidir de fondo el asunto[9]. 34. Lo anterior es predicable además respecto del cuestionamiento referido a la estimación razonada de la cuantía, ya que, pese a que en el aparte correspondiente de la demanda la entidad accionante referenció valores que no corresponden a la situación jurídica de la señora Claudia Patricia Álzate Rodríguez, dado que de la certificación de 5 de abril de 2017 es dable establecer la cuantía de las pretensiones de la parte actora. 35.

Así mismo, considera el recurrente que los fundamentos de derecho se sustentan en un supuesto errado y contrario a la realidad, en atención a que la señora Álzate Rodríguez sí se encuentra inscrita en la carrera administrativa del Senado de la República. En este punto el Despacho comparte lo expuesto por el A quo, al estimar que dicho argumento debe ser analizado en el debate de fondo que se deberá surtir en la sentencia que resuelva de fondo el presente asunto, y no al momento de resolver las excepciones previas. 36.

Ahora bien, de la lectura de la demanda, se advierte de forma palmaria que mediante esta, el apoderado demandante incurrió en claros errores de redacción, al hacer referencia a información que no corresponden a la situación de la demandada, sin embargo, dichas inconsistencias no obstaculizan o impiden a esta ejercicio de su derecho de defensa, dado que de los documentos allegados con el libelo petitorio es posible establecer con facilidad que lo pretendido por el Congreso de la República, Senado de la República es que se declare la nulidad del acto de reconocimiento de prima técnica de la señora Claudia Patricia Álzate Rodríguez. 37.

En virtud de lo antes expuesto, el Despacho comparte la decisión recurrida proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto, en ejercicio del poder deber de interpretar la demanda el juez de lo contencioso administrativo en su condición de director del proceso logró determinar, que pese a que la demanda objeto de estudio cuenta con varias imprecisiones, estas no impiden adoptar una decisión de fondo para dirimir la controversia en cuestión. 38.

No obstante lo anterior, se considera que en virtud de los principios de eficacia y celeridad, el Magistrado conductor del proceso debió haber ejercido los instrumentos procesales previstos por el legislador para corregir errores formales de la demanda, tales como la inadmisión –artículo 170- y el control de legalidad o saneamiento –artículo 207-, con el fin de exigir a la entidad demandante subsanar los errores de redacción anotados, y no esperar hasta la etapa de resolución de las excepciones previas para referirse al asunto, dado que dicha actuación produce un mayor desgaste del aparato jurisdiccional, situación que el legislador pretendió evitar mediante la consagración de las normas mencionadas. 39.

De acuerdo con lo expuesto, el Despacho confirmará el auto de 10 de septiembre de 2019, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró no probada la excepción de inepta demanda en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido en audiencia inicial del 10 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal administrativo de origen para lo de su cargo y déjense las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El expediente de la referencia fue remitido al Despacho mediante informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 16 de octubre de 2019, visible a folio 94 del cuaderno principal. [2] Según poder legalmente constituido visible a folio22 del expediente. [3] «(…) Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. (…)». [4] «Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

(…)» [5] «Artículo 244.Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

(…)» [6] Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C -833 de 8 de octubre de 2002. [7] Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimy Yepes. Sentencia C-662 de 8 de julio de 2004. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 12 de septiembre de 2019.

Radicación: 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). Actor: Teresa Henao de Osorio. Demandado: Universidad del Valle [9] Visible a folios 24 a 27 del expediente.