RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 1437 de 2011 artículo 250 numeral 5 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Alcances / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / SENTENCIA INHIBITORIA DE SEGUNDA INSTANCIA - El juez desconoce que la señora es apelante único y desmejora su situación / NEGATIVA DE RECONSTRUCCIÓN DE HOJA DE VIDA - Afecta determinantemente la obtención de una pensión de jubilación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado.
El juez de segunda instancia no debió declararse inhibido Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario.
Su alcance ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política.
Para la procedencia del recurso extraordinario de revisión el recurrente debe aducir una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, sobre algún hecho o circunstancia procesal que implique el desconocimiento las ritualidades propias de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta. Está acreditado que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la actora como apelante única solicitó que se revocara el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso decidió inhibirse de pronunciarse de mérito, al determinar que las Resoluciones 3998 de 10 de octubre de 2008 y 0090 de 15 de enero de 2009, mediante las cuales se negó la reconstrucción y actualización de su hoja de vida, carecían de control judicial, en tanto no eran actos definitivos.
La Sala declarará fundado el recurso interpuesto por la señora María Inés Céspedes Torres, al encontrar que el Tribunal no debió declararse inhibido, pues en virtud del principio de la tutela judicial efectiva que debe primar sobre todas las actuaciones judiciales, imperaba estudiar la legalidad de las Resoluciones 3998 de 10 de octubre de 2008 y 0090 de 15 de enero de 2009, mediante las cuales se negó la reconstrucción y actualización de la hoja de vida de la accionante; actos que, como se explicó anteriormente, tienen el carácter de definitivos, toda vez que están estrechamente ligados con el reconocimiento del derecho a una pensión de jubilación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00518-00(1023-13) Actor: MARÍA INÉS CÉSPEDES TORRES Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011 CONTRA LA SENTENCIA DEL 29 DE JUNIO DE 2012 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. CAUSAL REGULADA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY 1437 DE 2011- CPACA.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora María Inés Céspedes Torres contra la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia de 11 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora María Inés Céspedes Torres La señora María Inés Céspedes Torres, a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Educación Distrital para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 3998 de 10 de octubre de 2008 y 0090 de 15 de enero de 2009, expedidas por el Secretario de Educación Distrital, que negaron la reconstrucción y actualización de su hoja de vida.
El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 11 de marzo de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la parte actora. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 29 de junio de 2012, revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que los actos administrativos acusados son “preparatorios”, no susceptibles de control judicial. 2.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 29 de junio de 2012, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[2]: Adujo que los actos administrativos acusados que negaron la reconstrucción y actualización de la hoja de vida de la actora al pasar por alto un presunto tiempo en el que laboró como docente, carecen de control judicial, toda vez que no contienen una decisión autónoma que ponga fin a una actuación administrativa.
Manifestó que si bien la hoja de vida de la accionante “no tiene una certificación fehaciente que certifique las labores del tiempo en que (…) laboró como docente en la institución Colegio Distrital Reino Unido De Holanda, hoy llamada Alexander Fleming, de la localidad 18,” ello no afecta el reconocimiento de una pensión de jubilación a su favor, en la medida en que tal prestación aún no le ha sido negada.
Enfatizó que una vez se defina la situación pensional de la demandante, en caso que no se incluyan los tiempos antes referidos, puede acudir ante un juez y “probar que, efectivamente laboró” por el período que alega. Señaló que en el presente asunto el acto definitivo sería el que niegue el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 3.
Recurso extraordinario de revisión La señora María Inés Céspedes Torres, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” [3].
La actora expuso los siguientes hechos y consideraciones con el fin de demostrar la causal alegada. Indicó que los actos administrativos demandados han incurrido en una vía de hecho al vulnerar la Constitución y la Ley, en tanto “no resolvieron el problema jurídico sustancial de expedir la correspondiente certificación sobre la interinidad como docente al servicio de la Secretaría de Educación Distrital durante el período comprendido entre el primero (1º) de agosto y el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos ochenta (1980)”.
Sostuvo que prestó sus servicios en propiedad a la Secretaría de Educación de Bogotá en el cargo de Auxiliar Administrativo código 5120, grado 07 entre el 4 de septiembre de 1980 y el 1 de septiembre de 1981, tal como lo consideró la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y, además, estuvo vinculada a esa misma Secretaría de Educación, en forma interina, entre el 1 de agosto y el 23 de septiembre de 1980, conforme está probado en la certificación expedida el 21 de agosto de 2008, por el rector del Colegio Alexander Fleming, y en la declaración juramentada presentada por la actora, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1557 de 1989.
Alegó que la sentencia de primera instancia incurrió en error judicial y le vulneró el acceso a la administración de justicia al no darle validez alguna al material probatorio antes mencionado, los cuales son documentos públicos que, según afirmó, demostraban que la actora había trabajado en interinidad durante 53 días en el año 1980. Afirmó que la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de la realidad jurídica del caso, toda vez que redujo el problema jurídico a definir si los actos administrativos acusados eran actos definitivos o preparatorios.
Resaltó que la decisión inhibitoria del Tribunal quebrantó sus derechos fundamentales de petición, defensa y debido proceso, comoquiera que aun cuando en el proceso se probó que la accionante prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá, del 1 de agosto al 23 de septiembre de 1980 como docente interina, no se ordenó a la accionada la expedición de la certificación que así lo señalara.
Adujo que el Tribunal incurrió en falta de congruencia al proferir el fallo objeto del recurso que no fue coherente con lo pedido en la demanda, pues “respaldó la negligencia y la falta de cumplimiento del deber legal por parte de la demandada de expedir la certificación que en derecho corresponde”[4] a la actora, pese a que ello, según lo sostuvo, estaba probado en el proceso.
Igualmente, alegó que al definir que los actos acusados no eran susceptibles de control judicial y proferir una decisión inhibitoria, se apartó de la “realidad jurídica sustancial”[5] objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, vulnerando así “los principios de hilaridad y concordancia”[6]. 4. Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 19 de mayo de 2014[7].
Posteriormente, en auto del 9 de noviembre de 2015 se decidió sobre el decreto y practica de pruebas[8]. 5. Oposición al recurso extraordinario de revisión El Distrito Capital- Secretaría de Educación Distrital contestó el recurso extraordinario de revisión[9]. Adujo que si la actora tiene reparos en relación con las Resoluciones 3998 de 2008 y 0090 de 2009, en las que se negó la reconstrucción y actualización de su hoja de vida, la oportunidad procesal para alegarlos era en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sustentó que en sede del recurso extraordinario de revisión no se puede debatir la actuación administrativa de la entidad sobre la modificación de la hoja de vida de la accionante con la vinculación en interinidad en el año 1980, sino la presunta nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Manifestó que la declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda por parte del Tribunal obedeció al análisis de los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en su contestación, así como a la respectiva valoración probatoria, lo que por sí solo no constituye una vía de hecho de la que pueda predicarse la nulidad de la decisión judicial.
Afirmó que el interés de la parte actora al presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue el reconocimiento de una pensión, cuestión que no fue planteada como pretensión. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y oportunidad El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 29 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem.
Respecto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo. En el sub lite la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió el 29 de junio de 2012 quedando ejecutoriada el 24 de agosto de 2012[10], y la parte actora presentó el recurso extraordinario de revisión el 19 de febrero de 2013 en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado[11].
Por consiguiente, el recurso se interpuso en el término de un año previsto por el legislador. 2. Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por la accionante, debe la Sala establecer si procede infirmar la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la providencia dictada por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
Por ende, la Sala analizará si se configura la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la providencia del 29 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; pues en criterio de la recurrente se violó el principio de congruencia y debido proceso dado que esta autoridad judicial al declarar la inepta demanda no se pronunció sobre las pruebas aportadas sobre la prestación de servicios de la actora, en interinidad, al Colegio Alexander Fleming de la Secretaría de Educación de Bogotá del 1 de agosto al 23 de septiembre de 1980.
Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión; 2.2 Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2.3 Caso concreto. 2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, obligando a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi.
La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.[12] Más que un recurso, es un verdadero proceso[13] sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada[14]”[15].
Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado[16], y salvo la causal 4 del artículo 250[17], “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”[18].
Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’[19]. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario. 2.2.
Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia[20].
La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso[21]. Su alcance ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política[22].
En los casos de violación del artículo 29 de la Constitución Política el juez determina si lo alegado “tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso”[23]. Ahora bien, la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debieron proponerse al juez, como lo indicó la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación al señalar en providencia del 6 de febrero de 2018: “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él (…)”[24].
La causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)[25].
El principio de congruencia de la sentencia estaba regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente al 29 de junio de 2012, fecha de expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca), entendiéndose así que la providencia debe estar acorde con los hechos y pretensiones de la demanda: “ARTÍCULO 305.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”[26].
El citado principio tiene dos ámbitos de aplicación, la congruencia interna y la externa. La primera consiste en la coherencia entre la motivación del fallo y la parte resolutiva; y la segunda trata de la armonía entre lo expresado por las partes y lo decidido por el fallador. Entonces, la falta de coherencia de la sentencia puede acarrear la invalidez de la decisión siempre y cuando sea de tal envergadura que solo proceda anularla, por ello “el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario”[27]. 2.3.
Caso concreto Con el fin de demostrar la causal contenida en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA la señora María Inés Céspedes Torres, mediante apoderado, afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 29 de junio de 2012, erró al declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, dejando de valorar las pruebas correspondientes a la certificación expedida el 21 de agosto de 2008, por el rector del Colegio Alexander Fleming, y a la declaración juramentada de la actora, con las cuales se demuestra que la docente prestó sus servicios, en interinidad, al Colegio Alexander Fleming de la Secretaría de Educación de Bogotá del 1 de agosto al 23 de septiembre de 1980.
En criterio de la parte recurrente, dado que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se probó que la señora Céspedes Torres laboró como docente interina en el año 1980, el Tribunal debió ordenar a la entidad demandada la expedición de la certificación que acreditara dicho hecho, para así actualizar su hoja de vida. Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si se acreditan los requisitos de la causal prevista en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, a saber, i) que no procede recurso de apelación contra la sentencia objeto de revisión y ii) que la nulidad procesal se origine en la sentencia que puso fin al proceso.
Improcedencia del recurso de apelación En el sub judice la señora María Inés Céspedes Torres instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos dictados por la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Educación Distrital, que le negaron la reconstrucción y actualización de su hoja de vida. En la primera instancia, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá no accedió a las pretensiones, y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión, y declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
En el asunto que centra la atención de la Sala, el recurso extraordinario de revisión fue presentado contra la sentencia del 29 de junio de 2012, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concluyó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora María Inés Céspedes Torres contra la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Educación de Distrito, por lo tanto, como contra ella no se puede interponer el recurso de apelación, procede el recurso extraordinario de revisión. La nulidad debe originarse en la sentencia que puso fin al proceso Para la procedencia del recurso extraordinario de revisión el recurrente debe aducir una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, sobre algún hecho o circunstancia procesal que implique el desconocimiento las ritualidades propias de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta[28].
Ahora bien, se tiene que en el sub judice la recurrente alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el principio de congruencia y el derecho al debido proceso, en la medida que no se pronunció sobre la certificación expedida el 21 de agosto de 2008[29], por el rector del Colegio Alexander Fleming, y a la declaración juramentada de la actora, con las cuales, según aduce, se demuestra que la señora Céspedes Torres prestó sus servicios, en interinidad, en el referido establecimiento educativo que depende de la Secretaría de Educación del Distrito (del 1 de agosto al 23 de septiembre de 1980).
En lo atinente a este reproche se destaca que la parte actora en la demanda sostuvo que en las Resoluciones 3998 de 10 de octubre de 2008 y 0090 de 15 de enero de 2009 se negó la reconstrucción y actualización de su hoja de vida, sin tener en cuenta el oficio del rector del Colegio Alexander Fleming el cual indica que la señora Céspedes Torres desempeñó el cargo de docente en esa institución educativa en el año 1980.
Por su parte, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá en la sentencia del 11 de marzo de 2011 negó las pretensiones de la actora y expresó, al valorar las pruebas aportadas al proceso, que el oficio suscrito por el rector del Colegio Alexander Fleming no era suficiente para dar por demostrado que efectivamente la demandante hubiese ejercido como docente en esa institución educativa durante el año 1980, ya que no obraba en el expediente ningún acto administrativo que evidenciara que la habían designado durante ese periodo para prestar sus servicios allí. La accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, solicitando que se accediera a las pretensiones de la demanda, en cuanto estuvo vinculada al Colegio Reino de Holanda, hoy denominado Alexander Fleming, en calidad de docente, desde inicios del segundo semestre del año 1980 y hasta el 18 de septiembre de ese mismo año, fecha en la que comenzó a laborar como bibliotecaria en el Colegio Domingo Faustino Sarmiento.
Así mismo, alegó que la Secretaría de Educación de Bogotá profirió las decisiones acusadas sin haber verificado en los archivos de la institución la existencia de algún acto administrativo o documento que sirviera como soporte para certificar el tiempo trabajado en 1980[30]. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se inhibió de pronunciarse sobre el fondo del asunto al declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda al definir que los actos administrativos censurados en los que se negó la reconstrucción y actualización de la hoja de vida de la señora María Inés Céspedes Torres, son actos preparatorios que escapan del control judicial.
En tal sentido, señaló: “(…) los actos que negaron la reconstrucción y actualización de la hoja de vida, al no tenerse en cuenta un presunto tiempo laborado como docente, no son susceptibles de control judicial por cuanto no entrañan decisión autónoma alguna que ponga fin a una actuación administrativa. Por lo anterior, dicha negativa puede ser enjuiciable en vía judicial, una vez se expida el acto definitivo, en el sub lite, el reconocimiento o no de la pensión de jubilación. En efecto, la no reconstrucción y actualización de la hoja de vida de la actora no influye en este momento en nada, pues si bien es cierto no tiene una certificación fehaciente que certifique las labores del tiempo en el que la actora laboró como docente en la institución Colegio Distrital Reino Unido de Holanda, hoy llamada Alexander Fleming, de la localidad 18, no le afecta en su reconocimiento de la pensión de jubilación, pues ésta no ha sido negada, ya que la actora no ha efectuado ese trámite y sólo la decisión final es la que proferirá el órgano competente, sustentada en la decisión emitida en los actos administrativos demandados (…)”[31].
Sobre este punto, la Sala advierte que la aplicación de la figura de la inhibición en las providencias es excepcional, pues la regla general es que el fallador se pronuncie de fondo y, así lo sostiene la Corte Constitucional: “La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales.
Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella”[32].
En este orden de ideas, está acreditado que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la señora María Inés Céspedes Torres como apelante única solicitó que se revocara el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso decidió inhibirse de pronunciarse de mérito, al determinar que las Resoluciones 3998 de 10 de octubre de 2008 y 0090 de 15 de enero de 2009, mediante las cuales se negó la reconstrucción y actualización de su hoja de vida, carecían de control judicial, en tanto no eran actos definitivos.
En criterio de la Sala, el fallador de segunda instancia, si bien estaba facultado para decretar probadas de oficio las excepciones que encontrara probadas, pasó por alto que la actora era apelante única, por ello, al declararse inhibido desmejoró su situación ya que no ofreció una respuesta de fondo sobre sus pretensiones, aun cuando los actos acusados sí tienen control judicial, como pasa a explicarse.
Al respecto, la Sala señala que la hoja de vida del trabajador es aquella en la que se evidencian los tiempos de servicio laborados, que a su vez serán tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de una pensión de jubilación. En esa medida, el hecho de que en ella no se encuentre la información fehaciente de tales periodos, repercute en el derecho pensional.
Bajo los anteriores términos, se tiene que la hoja de vida es determinante para la obtención de una pensión de jubilación, de modo que la negativa a incluir algún lapso durante el cual el trabajador prestó sus servicios, afecta su derecho prestacional. En consecuencia, se considera que el acto administrativo que niega la reconstrucción y actualización de la hoja de vida del trabajador, define una situación jurídica particular que, por ende, es pasible de control judicial.
En ese mismo sentido, se destaca que, en otros casos, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha admitido la corrección de la hoja de servicios militares elaborada por el Ministerio de Defensa, con base en la cual se reconoce la asignación de retiro, determinando que el acto que niega tal corrección impide continuar con la actuación administrativa referente a la reconocimiento del derecho prestacional, de modo que posee el carácter de acto autónomo y definitivo.
Así lo ha dispuesto: “(…) es necesario recordar que esta Corporación ha aceptado la calidad de acto autónomo al que niega la corrección de una hoja de servicios o a esta misma, cuando con la decisión se impide continuar una actuación administrativa, esto es, se pone fin a la misma; mientras que si no es así, la hoja de servicios o la disconformidad con los tiempos allí reconocidos que no impidan el reconocimiento prestacional, deben ser debatidos en conjunto con el acto que reconoce la prestación correspondiente para así lograr su modificación o reliquidación. Veamos lo que se ha dicho al respecto: ‘La hoja de servicios militares es un documento previo e indispensable para la obtención de la asignación de retiro, y en esas condiciones constituye en su naturaleza un acto administrativo de trámite.
No obstante, la Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que cuando se niega su expedición o existe inconformidad con el tiempo certificado para efectos pensionales, dicho acto adquiere la condición de definitivo, porque pone fin a la actuación y hace imposible continuarla ante la entidad pagadora de los derechos prestacionales, tal como lo prevé el inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.
Es claro entonces, que la elaboración de la hoja de servicios militares con fines prestacionales y pensionales, es una actuación administrativa previa y necesaria para que, luego de su trámite, la autoridad administrativa competente decida si el interesado tiene derecho a la asignación de retiro o a la pensión”[33]. De conformidad con lo expuesto, la Sala declarará fundado el recurso interpuesto por la señora María Inés Céspedes Torres, al encontrar que el Tribunal no debió declararse inhibido, pues en virtud del principio de la tutela judicial efectiva que debe primar sobre todas las actuaciones judiciales, imperaba estudiar la legalidad de las Resoluciones 3998 de 10 de octubre de 2008 y 0090 de 15 de enero de 2009, mediante las cuales se negó la reconstrucción y actualización de la hoja de vida de la accionante; actos que, como se explicó anteriormente, tienen el carácter de definitivos, toda vez que están estrechamente ligados con el reconocimiento del derecho a una pensión de jubilación. Bajo ese entendido, la Sala infirmará la sentencia del 29 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dictará una sentencia de remplazo.
3. SENTENCIA DE REEMPLAZO 3.1. Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora María Inés Céspedes Torres, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de las Resoluciones 3998 de 10 de octubre de 2008 y 0090 de 15 de enero de 2009 dictadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Educación Distrital, que negaron la reconstrucción y actualización de su hoja de vida.
A título de restablecimiento del derecho entre otros aspectos, pidió que se ordenara a la entidad demandada a expedir la certificación en la que se exprese que laboró al servicio de la Secretaría de Educación Distrital, en interinidad, desde el 20 de agosto de 1980 durante 56 días continuos. Mediante sentencia de 11 de marzo de 2011, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá negó las súplicas de la demanda, con el argumento que no se probó que la accionante hubiese prestado sus servicios en supuesta interinidad como docente, entre agosto y septiembre de 1980.
Además, señaló que el oficio expedido por el rector del Colegio Alexander Fleming en el que consta que en esa institución “se encontró registrado con fecha de 15 septiembre de 1980 desempeñado en el cargo de Docente en el Nivel de Educación Básica Ciclo Primaria de la Concentración Distrital Reino Unido de Holanda Zona 18 B. Bogotá D.C.”, no es suficiente para demostrar que la demandante había ejercido como tal, en tanto no obra acto administrativo que la hubiese designado para prestar sus servicios en ese ente educativo. 3.2.
Consideraciones de la Sala El problema jurídico consiste en definir, si la hoja de vida de la señora María Inés Céspedes Torres debe reconstruirse y actualizarse con la inclusión de los tiempos de servicio que según aduce, prestó a la entidad accionada, como docente en interinidad durante el año 1980. Como hechos relevantes probados, la Sala evidencia que: - Mediante oficio del 21 de agosto de 2008, el rector del Colegio Alexander Fleming certificó que la actora “se encontró registrada con fecha 15 de septiembre de 1980 desempeñando el cargo de Docente en el nivel de Educación Básica Ciclo Primaria de la Concentración Distrital Reino Unido de Holanda Zona 18 B. Bogotá D.C”[34]. - El 19 de septiembre de 2008 la demandante solicitó a la Secretaría de Educación Distrital, reconstrucción y actualización de su hoja de vida, reconociendo el tiempo laborado en el año 1980 en el Colegio Distrital Reino de Holanda de la Localidad 18, en calidad de docente[35]. - A través de la Resolución 3998 de 10 de octubre de 2008, la entidad demandada negó lo pedido por la señora Céspedes Torres, señalando que de acuerdo con los actos administrativos que reposan en su hoja de vida, la actora laboró en el mes de agosto de 1980 “con dos connotaciones bien diferentes a las que originan su petición: por una parte fue nombrada el 27 de agosto de 1980 pero para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo (Bibliotecaria) y por otra, fue ubicada en el Colegio ‘Domingo Faustino Sarmiento’”[36]. - Por medio de la Resolución 0090 de 15 de enero de 2009, la entidad accionada confirmó la anterior decisión, al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra[37].
Ahora bien, en respuesta al problema jurídico planteado, la Sala señala que no hay lugar a la actualización y corrección de la hoja de vida de la señora María Inés Céspedes Torres, toda vez que el oficio expedido por el rector del Colegio Alexander Fleming, en el que alega la parte actora está acreditado el tiempo en el que prestó sus servicios a la Secretaría de Educación Distrital como docente en interinidad, en el año 1980, no es suficiente para demostrar la vinculación y con ello modificar su hoja de vida, en la medida en que carece de información indispensable para tal fin, pues no se soporta en ningún acto administrativo o contrato, ni precisa con exactitud los tiempos laborados por la demandante.
Adicionalmente, se destaca que en el expediente laboral de la actora no obra ningún acto administrativo o contrato que pruebe su vinculación al Colegio Alexander Fleming durante el año 1980, máxime cuando la Secretaría de Educación Distrital manifestó, en las resoluciones acusadas y en la contestación de la demanda, que dicho expediente no ha sido objeto de extravío, pérdida, destrucción, deterioro o hurto.
Hecho que no fue desvirtuado por la accionante. Por consiguiente, le asistió la razón al Juzgado Veinticinco Administrativo al negar las pretensiones de la demanda. En virtud de lo anterior, se infirmará la sentencia de 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto revocó la decisión del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, para en su lugar confirmar la decisión de negar las pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE fundado el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por la señora María Inés Céspedes Torres, contra el fallo de 29 de junio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: En consecuencia INFÍRMASE la sentencia de 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar dispone: CONFIRMAR la sentencia dictada el 11 de marzo de 2011 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Marcela Reyes Mossos para actuar como apoderada del Distrito Capital- Secretaría de Educación Distrital, de conformidad con el poder que obra a folio 172 del expediente[38].
CUARTO: Cumplido lo anterior, archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 28 a 52 del cuaderno del recurso extraordinario. [2] Folios 226 a 242 del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. [3] Folios 28 a 52 del cuaderno del recurso extraordinario. [4] Folio 41. [5] Folio 43. [6] Folio 43. [7] Folio 72 del cuaderno del recurso extraordinario. [8] Folios 96 a 100 del cuaderno del recurso extraordinario. [9] Folios 141-154 del cuaderno del recurso extraordinario. [10] Folio 245 del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. [11] Folio 52 reverso del cuaderno del recurso extraordinario. [12] C-680 de 1996.
M.P. Carlos Gaviria Díaz. [13] C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. [14] C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. [15] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [17] “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [19] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15- 000-2013-00358-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26.
Proceso con radicado, 11001-03-15-000-2011-01639-00 Referencia: Recurso extraordinario de revisión. M.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz. Criterio reiterado en la sentencia de la Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.
REV-2016-01127-00. [25] Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01. [26] Actualmente, la norma vigente es el artículo 281 del Código General del Proceso. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [28] En este mismo sentido se pronunció esta Sala 2 Especial de Decisión, en la sentencia del 6 de marzo de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 11001-03-15-000-2009-01300-00 (REV). [29] Folio 97 del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. [30] Folios 191 – 192 del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. [31] Folios 226 a 242 del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. [32] Sentencia C-666 de 1996, Magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de octubre de 2018, proceso con radicado 11001-03-25-000-2018-01004-00 (3250-18).
M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Actor: Jair Poveda Castellanos. [34] Folio 97 del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. [35] Folios 112 – 113 del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. [36] Folios 6 a 12 del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. [37] Folios 14 a 21 del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. [38] Del cuaderno del recurso extraordinario.