PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ / ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA [D]ado que la presente controversia gira en torno a la aclaración de una providencia, aspecto no regulado en el CCA, resulta claro que la normativa aplicable es la que se encontraba vigente a la época de la presentación de la demanda, es decir, la contenida en el Código de Procedimiento Civil (C. de P.C) y no en el Código General del Proceso (C.G. del P).
El artículo 309 del C. de P.C. dice que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…) La norma (…) es tajante al señalar que la aclaración de la sentencia procede para dilucidar los conceptos o las frases ambiguas, con el fin de brindar claridad sobre el verdadero sentido o alcance que se les quiso dar al momento de consignarlos en el texto de la providencia; así las cosas, resulta claro que no es válido utilizar tal mecanismo para obtener explicaciones sobre los fundamentos de la sentencia, ni para cuestionar las decisiones allí adoptadas por el juez.
(…) Mediante la petición de aclaración de la sentencia, el demandante (…) pretende, en realidad, rebatir los fundamentos que tuvo en consideración la Sala para adoptar la decisión, a través de afirmaciones que solo reflejan su inconformidad con la providencia en mención, lo cual no corresponde a la finalidad u objeto de la figura de la aclaración de la sentencia. El propósito de la parte actora salta a la vista, (…) En este orden de ideas, es evidente que no es procedente la solicitud de aclaración formulada, pues, como se vio, la discrepancia expuesta de la parte actora no se ciñó a presuntas afirmaciones desprovistas de precisión, sino a su inconformidad con las razones expuestas y con la decisión del juez, lo cual no es materia de aclaración. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 24 de junio de 1992, M.P. Alberto Ospina Botero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00036-00(44199)A Actor: LUIS GUILLERMO OTOYA GERDTS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO RURAL –INCODER- (hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN (asuntos agrarios) Temas: SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Reiteración jurisprudencial / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD.
Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1. El 22 de mayo de 2012, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de revisión de asuntos agrarios, Luis Guillermo Otoya Gerdts presentó demanda contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER–, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 1941 del 27 de julio de 2007 y 550 del 9 de abril de 2012, expedidas por el referido instituto, por medio de las cuales se declaró que aquel ejerce indebida ocupación sobre un lote de terreno baldío denominado “ISLA MARIAJO, hoy ISLA FRAGATA, situado en la Isla La Isleta, del Archipiélago del Rosario, jurisdicción del Distrito Turístico de Cartagena de Indias” y que, como consecuencia de ello, se cancele la inscripción de las citadas resoluciones en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y se declare que el demandante no ocupa indebidamente el mencionado predio. 2.
Esta Subsección, a través de la sentencia del 3 de octubre de 2019, resolvió de fondo el asunto, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda[1]. 3. En escrito presentado el 15 de octubre de 2019[2], la parte actora solicitó que se aclare “la expresión según la cual la isla La Isleta ‘hace parte del parque nacional natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo’”[3], la cual, adujo, fue el sustento para desestimar el cargo de falta competencia formulado contra las resoluciones rebatidas, por cuanto, afirmó, dicho parque natural únicamente está conformado por un área submarina y por la Isla del Rosario y sus islotes y la Isla del Tesoro.
II. C O N S I D E R A C I O N E S A este proceso le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA), puesto que la demanda se interpuso el 22 de mayo de 2012, es decir, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[4], de ahí que este asunto deba ceñirse a las disposiciones contenidas en el “régimen jurídico anterior”.
Conviene señalar que la expresión “régimen jurídico anterior”, contenida en el artículo 308 del CPACA, no se refiere solamente a las disposiciones del CCA, sino que también comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA. Bajo ese entendido, dado que la presente controversia gira en torno a la aclaración de una providencia, aspecto no regulado en el CCA, resulta claro que la normativa aplicable es la que se encontraba vigente a la época de la presentación de la demanda, es decir, la contenida en el Código de Procedimiento Civil (C. de P.C) y no en el Código General del Proceso (C.G. del P).
El artículo 309 del C. de P.C. dice que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, pero “… dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella…” (se subraya).
La norma transcrita es tajante al señalar que la aclaración de la sentencia procede para dilucidar los conceptos o las frases ambiguas, con el fin de brindar claridad sobre el verdadero sentido o alcance que se les quiso dar al momento de consignarlos en el texto de la providencia; así las cosas, resulta claro que no es válido utilizar tal mecanismo para obtener explicaciones sobre los fundamentos de la sentencia, ni para cuestionar las decisiones allí adoptadas por el juez.
Sobre el particular, resulta útil citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, de tiempo atrás, ha advertido que la aclaración de los fallos judiciales es excepcional y solo procede respecto de conceptos o frases oscuras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o, si se encuentran en la parte motiva, cuando resulta evidente que tales imprecisiones conllevan un manto de duda en el contenido de la decisión judicial; en efecto, la citada Corte ha dicho: “Para precaver la inseguridad y caos en las decisiones que asumen el carácter de sentencias, se ha establecido como principio general de la ley de enjuiciamiento civil que tales actos procesales son intangibles o inmutables por el mismo juzgador que los dictó, como quiera que no los puede reformar y menos revocarlos; sólo eventualmente y ante circunstancias preestablecidas o regladas específicamente por el ordenamiento procedimental puede aclarar, corregir, o adicionar su propio fallo.
“(…) “Al precisar la doctrina y la jurisprudencia los alcances del remedio de la aclaración de los fallos, ha insistido reiteradamente que los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo, ´no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador; sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de la frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo’” [5].
El caso concreto En primer lugar y en aras de dar trámite a la solicitud, se verificará si esta fue interpuesta dentro del plazo fijado en la ley para tal fin. Al respecto, en el artículo 309 del C. de P.C. se establece que la solicitud de aclaración de sentencia debe formularse dentro de su término de ejecutoria; por ende, como la providencia del 3 de octubre de 2019, cuya aclaración se solicita, fue notificada a las partes el 15 de octubre de este año, por medio del edicto fijado en la Secretaría de la Sección del 10 al 15 de esos mismos mes y año[6], el término de ejecutoria de esta transcurrió del 16 al 18 de octubre de 2019 y, dado que la referida petición de aclaración fue presentada el 15 de octubre de esta anualidad, se impone concluir que fue formulada dentro de la oportunidad prevista para ello.
Visto lo anterior, se procede a estudiar de fondo la solicitud. Mediante la petición de aclaración de la sentencia, el demandante, a través de su apoderado, manifestó que “ofrece serio motivo de duda la expresión según la cual la isla La Isleta ‘hace parte del parque nacional natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo’, expresión con base en la cual fue desestimado el cargo de incompetencia formulado contra las resoluciones 1941 de 27 de julio de 2007 y 550 de 9 de abril de 2010 (sic)”[7], pues, en su criterio, la isla “La Fragata” no hace parte del mencionado parque.
Examinada la anterior solicitud, se advierte que en esta no se ponen de presente frases o expresiones de la parte motiva de la sentencia del 3 de octubre de 2019 que resulten confusas, imprecisas o ambiguas, sino que se pretende, en realidad, rebatir los fundamentos que tuvo en consideración la Sala para adoptar la decisión, a través de afirmaciones que solo reflejan su inconformidad con la providencia en mención, lo cual no corresponde a la finalidad u objeto de la figura de la aclaración de la sentencia. El propósito de la parte actora salta a la vista, si se tiene en cuenta que en la sentencia se determinó la competencia del INCODER para expedir las resoluciones demandadas, con fundamento en que: i) la isla “La Fragata”, situada en la isla “La Isleta”, hace parte del Parque Nacional Natural Los Corales del Rosario y de San Bernardo y, por tanto, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley 768 de 2002, su manejo no le corresponde al Distrito Especial de Cartagena de Indias, como se alegó en la demanda y ii) de acuerdo con la Resolución 4698 del 27 de septiembre de 1984, confirmada por la Resolución 4393 de 1986, la isla “La Isleta”, en la que se sitúa la isla “La Fragata” constituye un bien baldío reservado de la Nación y, por tanto, según lo dispuesto en la Ley 160 de 1994, la competencia para adelantar procedimientos de recuperación frente a ella radica en el INCODER.
En este orden de ideas, es evidente que no es procedente la solicitud de aclaración formulada, pues, como se vio, la discrepancia expuesta de la parte actora no se ciñó a presuntas afirmaciones desprovistas de precisión, sino a su inconformidad con las razones expuestas y con la decisión del juez, lo cual no es materia de aclaración. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E:
PRIMERO: No acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019, por las razones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 160 a 173 del cuaderno principal. [2] Folios 174 a 176 del cuaderno principal. [3] Folio 176 del cuaderno principal. [4] “Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se destaca). [5] Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 24 de junio de 1992, M.P. Alberto Ospina Botero. [6] Folio 173 del cuaderno principal. [7] Folio 176 del cuaderno principal.