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NR-2148657Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-22

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Nira Esther Fabregas Maza·Demandado: Nación-Rama Judicial-Juzgado 17 De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá D.C. Y Otros

HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA RECURSO DE QUEJA- Contra la providencia que declaró improcedente el habeas corpus en segunda instancia / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ - No es superior funcional del Consejo de Estado Por lo tanto, se insiste, contra la providencia de segunda instancia no es procedente otra impugnación en sede de apelación, máxime si el Consejo de Estado no tiene un superior funcional por tratarse del “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, por lo que no es posible tramitar los recursos de queja y apelación interpuestos por la peticionaria.

En otras palabras, los recursos interpuestos resultan a todas luces improcedentes, por cuanto el Consejo de Estado no tiene superior funcional, ni mucho menos jerárquico. Además, la Jurisdicción Especial para la Paz no es superior funcional y tampoco jerárquico del Consejo de Estado, puesto que se tratan de jurisdicciones independientes y autónomas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000.2019-01086-01 (HC) Actor: NIRA ESTHER FABREGAS MAZA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-JUZGADO 17 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. Y OTROS Asunto: HABEAS CORPUS El Despacho decide sobre la procedencia del recurso de queja interpuesto por la actora contra la providencia del 19 de julio del año en curso, proferida por este Despacho, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de habeas corpus.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante un impreciso y confuso escrito del 15 de julio de 2019, la señora Nira Esther Fábregas Maza presentó acción constitucional de habeas corpus, en la que manifestó que solicitaba que se declarara el “desacato” del Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, porque no fue informada acerca de si la impugnación presentada en la acción constitucional de habeas corpus fue concedida o no. En tal virtud, pidió que se decretara su libertad inmediata. 2.

El 16 de julio del año en curso, el Despacho de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus. En su criterio, el habeas corpus constituye un medio excepcional de protección de la libertad, que no puede desconocer los trámites judiciales ordinarios dispuestos en el proceso penal, más aún cuando la peticionaria se encuentra cumpliendo una condena de 84 meses de prisión. Agregó que las inconformidades relativas al trámite de la notificación de las providencias proferidas en el curso, de un proceso penal o de una acción constitucional, no encajan dentro de las causales de procedencia del habeas corpus, y menos pueden enervar lo decidido al interior del proceso judicial penal adelantado.

Igualmente, adujo que la acción constitucional no constituye un recurso adicional o una tercera instancia dentro del proceso penal, por lo que no es el instrumento idóneo para controvertir la legalidad de la sentencia condenatoria proferida. 3. El 19 de julio del año en curso, el Despacho confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente el habeas corpus interpuesto por la señora Fábregas Maza, por las siguientes razones: 3.1.

El juez constitucional de habeas corpus no puede reemplazar, sustituir o desplazar a los órganos competentes al interior de la jurisdicción ordinaria penal, tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación[1]. En otros términos, la facultad que se concede al juez constitucional es la de verificar aspectos de índole formal sin que pueda sustituir los fundamentos jurídicos contenidos en las decisiones proferidas al interior del proceso penal. 3.2.

Quedó establecido que en el proceso identificado con el radicado 1100131820190030401, el 4 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia del 28 de junio del año en curso, proferida por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual se negó la acción constitucional de habeas corpus interpuesta por la señora Nira Esther Fábregas Maza (F. 20 a 25 c. ppal.).

En esa oportunidad, la Sala Penal del citado tribunal calificó el comportamiento de la peticionaria como una “obstinación”, puesto que la petición de libertad ha sido resuelta en múltiples oportunidades no solo al interior del proceso penal, también a través de la interposición de acciones constitucionales de habeas corpus. 3.3. Además, se estableció que el 26 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resolvió, en primera instancia, la acción de habeas corpus con radicado n.° 2019-00318, presentada por la señora Nira Esther Fábregas Maza por los mismos hechos invocados en el proceso con radicado n.° 2019-00304 (F. 78 a 82 c. ppal.). 3.4.

El mismo 26 de junio de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó, en segunda instancia, la providencia del 22 de junio del año en curso proferida por el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por la señora Nira Esther Fábregas Maza, en el proceso con radicado 2019-00669 (F. 84 a 90 c. ppal.). 3.5.

Finalmente, el 3 de julio del año en curso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia denegatoria del 26 de junio de 2019, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de habeas corpus con radicado n.° 2019-00318 (F. 102 a 116 c. ppal.). 3.6. Como se advierte, resulta evidente y palmario que la señora Nira Esther Fábregas Maza, abogada titulada, ha interpuesto acciones constitucionales de habeas corpus de forma temeraria, con fundamento en los mismos hechos y por las mismas razones: 3.7.

Si se tiene en cuenta la certificación expedida por el Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como las providencias allegadas a este proceso, la señora Fábregas Maza habría interpuesto, hasta la fecha, treinta y dos acciones constitucionales con la finalidad de obtener su libertad. 3.8. Ahora bien, es importante recordar que la señora Nira Esther Fábregas Maza se encuentra legalmente privada de su libertad, toda vez que fue hallada penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, motivo por el cual fue condenada a pena privativa de la libertad durante 84 meses y al pago de una multa superior a los tres mil millones de pesos. 3.9 En ese orden de ideas, el comportamiento de la peticionaria atenta contra la recta administración de justicia porque desde el año 2016 viene haciendo uso arbitrario de sus derechos constitucionales. 3.10.

En efecto, el hecho de haber ejercido en más de treinta oportunidades de la acción constitucional de habeas corpus, por los mismos hechos y razones, solo puede ser catalogado como un abuso del derecho y como un actuar temerario que tiene como única finalidad desgastar injustificadamente el aparato jurisdiccional del poder público. 3.11. En este punto, vale la pena recordar el contenido del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 – ley estatutaria que desarrolló el procedimiento de la acción constitucional de habeas corpus– que determina expresamente que: “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine” (se destaca). 3.12. Significa lo anterior, que el habeas corpus como derecho fundamental solo puede invocarse o incoarse por una sola vez cuando tenga los mismos fundamentos fácticos y jurídicos. En otros términos, la acción constitucional de habeas corpus puede interponerse más de una vez, en aquellos casos en que se estudien distintos o diferentes supuestos fácticos y jurídicos. 3.13.

La Corte Constitucional, en el estudio de constitucionalidad previo e integral del proyecto de ley sobre el habeas corpus, declaró exequible el artículo 1º de la citada normativa y, en relación con la expresión “una sola vez” objeto de análisis, concluyó[2]: En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.

Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales. 3.14.

En el caso concreto, resulta irrefutable que la señora Niria Esther Fábregas Maza ha invocado la acción constitucional en más de treinta oportunidades a partir de los mismos hechos o fundamentos, es decir, sin advertir o acreditar nuevos hechos relacionados con la privación de su libertad, lo que significa que su comportamiento configura un evidente desconocimiento al contenido establecido por el legislador y por el tribunal constitucional, motivo por el que su conducta es a todas luces temeraria. 3.15.

En relación con el ejercicio temerario de la acción constitucional de habeas corpus, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado[3] que es posible acudir a las facultades correccionales del juez establecidas en los artículos 58 y 60 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”[4]. 3.16. Además, el argumento invocado por la peticionaria, según el cual no fue notificada de los autos que concedieron las impugnaciones en los procesos de habeas corpus con radicados n.° 2019-00015, 2019-00669 y 2019- 00318 constituye un hecho superado, toda vez que en todos los citados expedientes ya se profirieron las decisiones de segunda instancia que resolvieron las apelaciones interpuestas por la peticionaria. 4.

Una vez notificada de la providencia de segunda instancia, que confirmó la decisión de declarar improcedente la acción constitucional de hábeas corpus, la peticionaria Nira Esther Fábregas Maza escribió con su puño y letra lo siguiente: “presento recurso de queja y apelación ante la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP” (F. 179 c. ppal.).

En ese orden de ideas, corresponde al Despacho pronunciarse sobre la posibilidad de conceder y tramitar los recursos de queja y de apelación interpuestos por la señora Fábregas Maza en contra del proveído del 19 de julio de 2019. II. CONSIDERACIONES La competencia para resolver el habeas corpus está asignada a todos los jueces y magistrados de la Rama Judicial del poder público, siempre y cuando se garantice el principio de la doble instancia (artículos 2 y 7 Ley 1095 de 2006).

En relación con el recurso procedente contra la decisión que resuelve la solicitud de habeas corpus, el artículo 7 ibídem preceptúa: La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente.

El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. Como se advierte, el legislador estatutario solo consagró el recurso de apelación como mecanismo de impugnación de la decisión de habeas corpus, de allí que no pueda aceptarse que en contra de la providencia que lo decide en segunda instancia proceda, a su vez, otro tipo de recurso.

Por lo tanto, se insiste, contra la providencia de segunda instancia no es procedente otra impugnación en sede de apelación, máxime si el Consejo de Estado no tiene un superior funcional por tratarse del “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, por lo que no es posible tramitar los recursos de queja y apelación interpuestos por la peticionaria.

En otras palabras, los recursos interpuestos resultan a todas luces improcedentes, por cuanto el Consejo de Estado no tiene superior funcional, ni mucho menos jerárquico. Además, la Jurisdicción Especial para la Paz no es superior funcional y tampoco jerárquico del Consejo de Estado, puesto que se tratan de jurisdicciones independientes y autónomas.

En relación con la procedibilidad del recurso de queja, al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece: Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso.

Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 352 de la Ley 1564 de 2012 “Código General del Proceso”, determina que el recurso de queja procede: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. En tal virtud, el recurso de queja solo es procedente contra la decisión de primera instancia que deniegue el recurso de apelación, o que lo conceda en un efecto diferente. Ahora bien, si la peticionaria considera que su proceso penal debe ser remitido por competencia ante la justicia transicional, debe acudir directamente ante esa jurisdicción para que estudie su admisibilidad con fundamento en lo establecido en la Ley 1922 de 2019 y el artículo transitorio 6 del Acto Legislativo n.° 1 de 2017.

Como consecuencia, el Despacho rechazará por improcedente los recursos de queja y de apelación presentados por la señora Nira Esther Fábregas Maza, y reiterará la conminación efectuada a esta para que se abstenga continuar presentando acciones de habeas corpus con fundamento en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, así como interponiendo recursos improcedentes, so pena de que se hagan efectivas medidas correccionales, tales como la imposición de multas o la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR por abiertamente improcedentes los recursos de queja y apelación interpuestos por la señora Nira Esther Fábregas Maza, en contra de la providencia del 19 de julio de 2019.

SEGUNDO. CONMINAR, de nuevo, a la señora Nira Esther Fábregas Maza, para que se abstenga de continuar con su comportamiento temerario en la interposición reiterada de acciones constitucionales de habeas corpus y de recursos improcedentes, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, so pena de la imposición de medidas correccionales.

TERCERO. Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita a la señora Nira Esther Fábregas Maza, en el lugar de reclusión carcelaria.

CUARTO. De ser necesario, REALIZAR las notificaciones vía fax o de la forma más expedita.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: auto del 12 de diciembre de 2012, exp. 2012-644 (HC), M.P. Víctor Hernando Alvarado. Auto del 5 de diciembre de 2012, exp. 2012-1174 (HC), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [2] Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas. [3] Cf.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 15 de abril de 2015, exp. AHP 1454 (45724), M.P. Eyder Patiño Cabrera; auto del 18 de marzo de 2015, exp. AHP1375 (45603), M.P. José Luis Barceló Camacho. [4] “ARTÍCULO 58. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos: 1.

Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales. 2. Declarado inexequible. 3. Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen.

(…)

PARÁGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este artículo, no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a que los mismos hechos pudieren dar origen”. “ARTÍCULO 60. Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales. // Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano”.