REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA A LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – De la Sección Tercera por considerar que el asunto le corresponde por el criterio residual / COMPETENCIA EN PROCESOS EJECUTIVOS – Marco normativo y jurisprudencial / PROCESOS EJECUTIVOS DERIVADOS DE LAUDOS ARBITRALES – Cuándo son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / COMPETENCIA POR EL FACTOR DE CONEXIDAD – En procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales será competente el juez que conoció el recurso extraordinario de anulación / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales cuya cuantía exceda de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer en segunda instancia del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales relacionados con contratación estatal / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer en segunda instancia de los procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA A LA SECCIÓN TERCERA – Por tratarse de un proceso cuyo conocimiento corresponde a esa sección / conflicto negativo de competencia – No se suscrita en virtud a que la Sección Tercera ha asumido el conocimiento de varios procesos relacionados con la ejecución de laudos arbitrales / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha asumido el conocimiento, en segunda instancia, de los procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales relacionados con controversias de contratación estatal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437, cuando la cuantía excede de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [E]l Despacho considera que: i) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales cuando: a) haya sido parte una entidad pública; o b) originados en los contratos celebrados por esas entidades; ii) existe un factor de competencia por conexidad, comoquiera que la jurisdicción competente para resolver el recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales, es el competente para conocer del respectivo proceso ejecutivo; iii) los tribunales administrativos son competentes para conocer, en primera instancia, de los procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales cuya cuantía exceda de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iv) la Sección Tercera de esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales relacionados con contratación estatal, de conformidad con el numeral 9 del artículo 12 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019; y v) la Sección Tercera de esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales, comoquiera que es la Sección especializada en asuntos contractuales y la competente para conocer del recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales, atendiendo a un criterio de conexidad. […] Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) se pretende la ejecución de un laudo arbitral, por medio del cual se resolvió una controversia de contratación estatal; ii) la Sección Tercera de esta Corporación resolvió el respectivo recurso extraordinario de anulación que se interpuso contra el laudo arbitral que se presenta como título ejecutivo en el presente caso; y iii) el asunto fue de conocimiento, en primera instancia, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a que tiene una cuantía superior a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El Despacho considera que la competencia para conocer, en segunda instancia, del proceso ejecutivo de la referencia, le corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación, comoquiera que es la Sección especializada en asuntos contractuales y la competente para conocer del recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales, atendiendo a un criterio de conexidad.
Teniendo en cuenta que la Sección Tercera de esta Corporación ha asumido el conocimiento de varios procesos relacionados con la ejecución de laudos arbitrales, no se suscitará el conflicto negativo de competencia. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho ordenará remitir el expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, 28 de junio de 2019, Radicación 81001-23-39-000-2017-00089-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 26 de abril de 2017, Radicación 25000- 23-26-000-2012-00559-01, C.P. Hernán Andrade Rincón; 24 de agosto de 2018, Radicación 25000-23-36-000-2014-01109-01 (56050), C.P. Guillermo Sánchez Luque; y 20 de febrero de 2019, Radicación 76001-23-33-008-2017-01147-01 (60717), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 12 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00193-01 Actor: JECR S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE Referencia: Proceso ejecutivo Asunto: Resuelve sobre la remisión del expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre la remisión del expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Jecr S.A. en liquidación, por intermedio de apoderado, presentó demanda ejecutiva[1] contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo[2], con el fin de obtener el cumplimiento del laudo arbitral proferido el 5 de agosto de 2010 por el Tribunal Arbitral[3], integrado para dirimir la controversia contractual suscitada entre Gds Ingenieros Ltda, Constructec S.A. y Jecr S.A. en liquidación contra Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo. 2.
La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 11 de abril de 2018[4], rechazó la demanda por caducidad. 3. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, mediante memorial radicado el 20 de abril de 2018[5]; el cual fue concedido por el a quo ante esta Corporación, por medio del auto proferido el 25 de abril de 2018[6]. 4.
El asunto le correspondió, por reparto, a la Sección Tercera[7] de esta Corporación que, mediante auto proferido el 13 de septiembre de 2018[8], ordenó remitir por competencia el expediente a la Sección Primera por el factor residual, al considerar que la ejecución de una “[…] providencia judicial […]” no es un asunto que esté asignado a alguna Sección. II.
CONSIDERACIONES 5. El Despacho desarrollará: i) un marco normativo y desarrollo jurisprudencial en materia de competencia de procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales; ii) el análisis del caso concreto respecto de los siguientes aspectos: a) acervo y valoración probatorios; y b) remisión del expediente a la Sección Tercera de esta Corporación. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial en materia de competencia de procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales 6.
Vistos: i) el numeral 6 del artículo 104[9] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[10] y el artículo 43[11] de la Ley 1563 de 12 de julio de 2012[12], sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales cuando: a) haya sido parte una entidad pública; o b) originados en los contratos celebrados por esas entidades; ii) el artículo 306 de la Ley 1564[13], sobre la competencia por el factor de conexidad en asuntos de ejecución de laudos arbitrales, que dispone: “[…] La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción […]” (Resalta el Despacho); y iii) el numeral 9 del artículo 12 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[14] de la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre la competencia de la Sección Tercera de esta Corporación, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera […] 9. Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales […]” (Resalta el Despacho). 7.
Vistos: i) el numeral 7 del artículo 152[15] de la Ley 1437, sobre la competencia de los tribunales administrativos para conocer, en primera instancia, de los procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales; ii) el artículo 150[16] ibídem, sobre la competencia del Consejo de Estado para resolver los recursos de apelación presentados contra autos; y iii) los artículos 46 y 68 de la Ley 1563, sobre la competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer de los recursos extraordinarios de anulación de laudos arbitrales, en arbitraje nacional e internacional, respectivamente, que disponen los siguiente: “[…] Artículo 46.
Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado […]” (Resalta el Despacho).
“[…] Artículo 68. Autoridad judicial competente. La autoridad judicial competente para ejercer las funciones a que se refieren los artículos 71, 73 numerales 5 y 6, 76 numeral 2, 77 numeral 1, 88 inciso 1 y 3, 89, 90, 100, 111 y 116 será el juez civil del circuito. No obstante, cuando se trate de tribunales arbitrales en los que sea parte una entidad pública colombiana o quien ejerza funciones administrativas colombianas, lo será el juez administrativo.
La anulación a que se refiere el artículo 108 y el reconocimiento y ejecución previstos en el artículo 113, serán de competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de anulación de laudos proferidos por tribunales arbitrales con sede en Colombia en los que sea parte una entidad pública colombiana o quien ejerza funciones administrativas colombianas, la competencia para conocer del recurso de anulación previsto en el artículo 108, corresponderá a la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
En el evento de reconocimiento y ejecución de laudos proferidos por tribunales arbitrales con sede por fuera de Colombia en los que sea parte una entidad pública colombiana o quien ejerza funciones administrativas colombianas, la competencia para conocer del reconocimiento y ejecución previstos en el artículo 113, corresponderá a la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado […]” (Resalta el Despacho). 8.
La Sección Tercera de esta Corporación ha asumido el conocimiento, en segunda instancia, de los procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales relacionados con controversias de contratación estatal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437, cuando la cuantía excede de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las siguientes razones[17]: “[…] El despacho es competente para conocer del recurso de apelación impetrado en el caso sub judice, con fundamento en el artículo 104 del C.P.A.C.A. […] Por otra parte, se tiene presente que Metro Cali S.A. es una sociedad anónima, descentralizada del orden municipal, que se constituyó con un 100% de capital público y “le son aplicables las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado”.
De la misma forma, se reafirma la jurisdicción competente, teniendo en cuenta que el inciso final del artículo 306 del C.G.P. desató la duda que existió en el pasado, al disponer de manera clara: “La Jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción”. 1.2.
Competencia por cuantía De conformidad con el contenido del laudo arbitral del 22 de junio de 2016 se puede establecer que la reversión de los bienes operó como consecuencia de la terminación y liquidación de los contratos, por valores de $5.935’840.884,50 y $1.744’589.105, tal como fueron identificados en la respectiva decisión. Por tanto, se afirma la competencia de esta Corporación, por razón de la cuantía, para conocer de la segunda instancia en el presente proceso, toda vez que el valor correspondiente a las obligaciones de entrega física y material que aquí se ejecutan, de acuerdo con lo fijado por el laudo arbitral, corresponde a $5.935’884,50 el cual supera la suma equivalente a 1.500 salarios mínimos establecida en los artículos 150 y 152 del C.P.A.C.A., para que el proceso ejecutivo tenga vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado […]” (Resalta la Sala). 9.
Los procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales han sido de conocimiento de la Sección Tercera, en los siguientes términos[18]: “[…] El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 3° prevé que el auto que pone fin al proceso es susceptible del recurso de apelación, que será decidido por el Consejero Ponente cuando la decisión continúe con el trámite, de acuerdo con el artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $4.847.304.974, suma que supera los 1500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 7 del CPACA, esto es, $924.000.000. […] El título ejecutivo es el laudo arbitral del 21 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, convocado por el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca-ICCU contra el Consorcio Concesionario Vial de la Sabana, con base en los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva […]” (Resalta el Despacho). 10.
La Sección Tercera de esta Corporación ha reiterado que es competente para conocer, en segunda instancia, de los procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales, por las siguientes razones[19]: “[…] Competencia para conocer del asunto y procedencia del recurso de apelación El artículo 104 —numeral 6º— de la Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, entre otros asuntos, de “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” […] Además, el artículo 150 de ese mismo estatuto procesal dispone que el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. […] En el mismo sentido, esta corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia por razón de la cuantía, toda vez que la pretensión mayor individualmente considerada se estimó en “ocho mil seiscientos setenta millones ochocientos cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y tres pesos ($8.670.847.253)”, suma que resulta superior a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda […]” (Resalta el Despacho). 11.
De conformidad con las normas y la jurisprudencia citadas supra, el Despacho considera que: i) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales cuando: a) haya sido parte una entidad pública; o b) originados en los contratos celebrados por esas entidades; ii) existe un factor de competencia por conexidad, comoquiera que la jurisdicción competente para resolver el recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales, es el competente para conocer del respectivo proceso ejecutivo; iii) los tribunales administrativos son competentes para conocer, en primera instancia, de los procesos ejecutivos[20] derivados de laudos arbitrales cuya cuantía exceda de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iv) la Sección Tercera de esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales relacionados con contratación estatal, de conformidad con el numeral 9 del artículo 12 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019; y v) la Sección Tercera de esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales, comoquiera que es la Sección especializada en asuntos contractuales y la competente para conocer del recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales, atendiendo a un criterio de conexidad.
Análisis del caso concreto 12. Atendiendo al marco normativo y el desarrollo jurisprudencial contenido supra, el Despacho procede a realizar el análisis y valoración probatorios para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico concluir el caso concreto. Acervo y valoración probatorios 13. El Despacho observa que, en el caso sub examine, están probados los siguientes hechos: 1.
El Tribunal de Arbitraje[21] profirió un laudo el 5 de agosto de 2010[22], por medio del cual resolvió la controversia contractual surgida entre: i) parte convocante: Gds Ingenieros Ltda., Construtec S.A. y Jecr S.A.; y ii) parte convocada: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade); en el cual se condenó a ambas partes al pago de unas sumas de dinero. 2.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera[23], mediante providencia proferida el 9 de abril de 2012, resolvió los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la parte convocante y la parte convocada contra el mencionado laudo arbitral, en el sentido de: “[…] DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación […]”[24]. 3.
La sociedad Jecr S.A. en liquidación presentó una demanda contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, con el fin de obtener el cumplimiento del laudo arbitral proferido el 5 de agosto de 2010, con unas pretensiones económicas superiores a 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 14. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumió el conocimiento del proceso, en primera instancia, y resolvió rechazar la demanda por caducidad, mediante el auto proferido el 11 de abril de 2018[25]; providencia que fue objeto de recurso de apelación ante esta Corporación. Remisión del expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado 15.
Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) se pretende la ejecución de un laudo arbitral, por medio del cual se resolvió una controversia de contratación estatal; ii) la Sección Tercera de esta Corporación resolvió el respectivo recurso extraordinario de anulación que se interpuso contra el laudo arbitral que se presenta como título ejecutivo en el presente caso; y iii) el asunto fue de conocimiento, en primera instancia, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a que tiene una cuantía superior a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 16.
El Despacho considera que la competencia para conocer, en segunda instancia, del proceso ejecutivo de la referencia, le corresponde a la Sección Tercera de esta Corporación, comoquiera que es la Sección especializada en asuntos contractuales y la competente para conocer del recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales, atendiendo a un criterio de conexidad. 17.
Teniendo en cuenta que la Sección Tercera de esta Corporación ha asumido el conocimiento de varios procesos relacionados con la ejecución de laudos arbitrales, no se suscitará el conflicto negativo de competencia[26]. 18. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho ordenará remitir el expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación, Despacho del Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales (antes Despacho del Consejero de Estado, doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
REMITIR, por la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, el proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 250002336000 2018 00193 01, al Despacho del Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en los artículos 279 de la Ley 1437 y 422 de la Ley 1564. [2] De conformidad con el Decreto 495 de 20 de marzo de 2019, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, dotada de personería jurídica. [3] Integrado por Fernando Sarmiento Cifuentes, Guillermo Benavides Melo y Felipe Navia Arroyo. [4] Cfr. folios 21 a 28 del cuaderno núm. 5. [5] Cfr. folios 32 a 44 del cuaderno núm. 5. [6] Cfr. folios 46 y 47 del cuaderno núm. 5. [7] Con ponencia del Despacho del Consejero de Estado, doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa (hoy Despacho del Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales). [8] Cfr. folio 54 del cuaderno núm. 5. [9] “[…] Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer […] Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades […]”. [10] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [11] “[…] Artículo 43.
Efectos de la sentencia de anulación. […] De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso […]”. [12] “[…] Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones […]”. [13] Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. [14] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [15] “[…] Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. [16] “[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 20 de febrero de 2019, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; proceso identificado con el núm. único de radicación: 76001-23-33-008-2017-01147-01 (60717). [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 24 de agosto de 2018, C.P. Guillermo Sánchez Luque, proceso identificado con el núm. único de radicación: 25000- 23-36-000-2014-01109-01 (56050). [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 8 de marzo de 2017, C.P.: Hernán Andrade Rincón; proceso identificado con el núm. único de radicación: 25000- 23-26-000-2012-00559-01.
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 11 de abril de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, proceso identificado con el núm. único de radicación: 20001-23-33-000-2018-00027-01 (61514), Sala de Decisión compuesta por los Consejeros de Estado, doctores María Adriana Marín, Marta Nubia Velásquez Rico y Carlos Alberto Zambrano Barrera. [20] Con excepción de los procesos ejecutivos derivados de providencias judiciales, a los que se aplica el factor de competencia de conexidad. [21] Integrado por Fernando Sarmiento Cifuentes, Guillermo Benavides Melo y Felipe Navia Arroyo. [22] Cfr. folios 99 a 251 del cuaderno núm. 2. [23] Con ponencia del Despacho del Consejera de Estado, doctora Stella Conto Díaz del Castillo (hoy Despacho del Consejero de Estado Martín Gonzalo Bermúdez). [24] Cfr. folio 494 (anverso), del cuaderno núm. 2. [25] Cfr. folios 21 a 28 del cuaderno núm. 5. [26] La Sección Primera de esta Corporación ha devuelto por competencia expedientes a otras secciones, sin suscitar conflicto negativo de competencia, cuando se advierte que ese tipo de asuntos han sido asumidos y resueltos por otra Sección de manera sistemática; al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de junio de 2019, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 81001-23-39-000-2017-00089-01.