Micelio
25000-23-36-000-2016-00672-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-02-07

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Cnr Iii Ltd Sucursal Colombia·Demandado: Agencia Nacional De Minería

DESISTIMIENTO / NORMATIVIDAD DEL DESISTIMIENTO / REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO / FACULTAD DE DESISTIMIENTO / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA El desistimiento de la demanda es una de las formas anormales de terminación del proceso.

En cuanto a los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto no regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), se rige por las normas del Código General del Proceso (C.G.P.), (…) Según lo dispuesto en las normas acabadas de citar, para estudiar la solicitud de desistimiento se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: i) que la parte demandante haya presentado la solicitud antes de que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso, ii) que el apoderado que presente el desistimiento cuente con la facultad expresa para ello y iii) cuando se desista de una parte de las pretensiones de la demanda, el proceso continuará respecto de las demás. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00672-01(63740) Actor: CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Temas: DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN TERCERA DE LA DEMANDA – el proceso continúa respecto de las demás pretensiones.

Decide el despacho la solicitud de desistimiento presentada por la parte actora respecto de la tercera pretensión de la demanda. I.

ANTECEDENTES La demanda El 18 de marzo de 2016[1], CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA presentó demanda de controversias contractuales contra la Agencia Nacional de Minería, para que: i) se declare que durante la ejecución del contrato de aporte 147-97 del 10 de diciembre de 1997, la contraprestación pactada en la cláusula 17.1 –compensación por ingresos brutos- se tornó inequitativa o, en subsidio, que se declare el rompimiento del equilibrio económico del contrato; ii) se revise la cláusula 17.1 del contrato, con el fin de establecer una contraprestación equitativa; iii) se ordene a la Agencia Nacional de Minería reintegrar al contratista el valor pagado por concepto de contraprestación por ingresos brutos y iv) se ordene a la Agencia Nacional de Minería pagar al contratista los intereses moratorios[2].

A través de sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda[3]. El 21 de enero de 2019 la parte actora interpuso recurso de apelación en su contra[4]. El 19 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación[5], el 27 de mayo de 2019 este Despacho lo admitió[6] y el 21 de agosto de ese mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión[7].

En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora manifestó que “considerando que el mayor interés de mi poderdante es el de obtener la revisión de la CIB establecida en el contrato para incorporar los índices de actualización, tal y como se indicó en la demanda, con el principal objetivo de mantener la viabilidad del proyecto, por el presente escrito manifiesto que desisto únicamente de la pretensión TERCERA de la demanda…”[8].

II. CONSIDERACIONES El desistimiento de la demanda es una de las formas anormales de terminación del proceso. En cuanto a los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto no regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)[9], se rige por las normas del Código General del Proceso (C.G.P.), el cual, en su artículo 314 dispone: “DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. “El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. “Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él” (se subraya). Por su parte, el artículo 315 ibídem dice: “QUIÉNES NO PUEDEN DESISTIR DE LAS PRETENSIONES.

No pueden desistir de las pretensiones: “1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. “En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

“2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. “3. Los curadores ad lítem” (se subraya). Según lo dispuesto en las normas acabadas de citar, para estudiar la solicitud de desistimiento se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: i) que la parte demandante haya presentado la solicitud antes de que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso, ii) que el apoderado que presente el desistimiento cuente con la facultad expresa para ello y iii) cuando se desista de una parte de las pretensiones de la demanda, el proceso continuará respecto de las demás. El apoderado de CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA tiene facultad para desistir, pues le fue expresamente conferida por la parte demandante[10], la solicitud se presentó de manera oportuna, dado que se hizo durante el término dispuesto para alegar de conclusión y únicamente se refirió a la pretensión tercera de la demanda; como consecuencia, se aceptará el desistimiento de esa pretensión y se continuará con el proceso respecto de las demás. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la pretensión tercera de la demanda de controversias contractuales presentada por CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA.

SEGUNDO: CONTINUAR con el proceso respecto de las demás pretensiones de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) VMTL/4CUA+3CARTILLAS. ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno 3. [2] Folios 2 y 3 del cuaderno 3. [3] Folios 395 a 422 del cuaderno principal. [4] Folio 430 del cuaderno principal. [5] Folio 458 del cuaderno principal. [6] Folio 463 del cuaderno principal. [7] Folio 466 del cuaderno principal. [8] Folio 468 del cuaderno principal. [9] Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [10] Según consta en el poder para actuar visible a folio 1 del cuaderno 3: “El doctor ESTRADA SÁNCHEZ, además de las facultades inherentes al presente mandato, queda facultado expresamente para … DESISTIR”.