FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DEL DICTAMEN PERICIAL / OMISIÓN DE LA PRÁCTICA OFICIOSA DEL DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA OFICIOSA DEL DICTAMEN PERICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA [E]l despacho considera que, en efecto, si bien el juez ostenta la potestad de decretar pruebas de oficio, el ejercicio de dicha facultad debe ceñirse a los supuestos previstos en la Ley y las reglas que han sido establecidas por la jurisprudencia, en especial, la de la Corte Constitucional, la cual, incluso, fue citada por el recurrente en la solicitud.
En este orden, tal y como se señaló en la providencia impugnada, la mencionada prerrogativa no puede ser ejercida si, con ello, se promueve la negligencia de las partes y, por lo tanto, cuando se evidencie que los medios probatorios no fueron aportados o practicados por culpa de quien los pretende hacer valer, aquello no puede ser enmendado por el juez, haciendo uso de la facultad ya referida.
(…). Así las cosas, es necesario señalar que, dado que la parte demandada solicitó la aclaración del dictamen pericial presentado por la parte actora, el Tribunal impuso la carga a esta última de informar al perito, acerca de su deber de comparecer a la audiencia de pruebas, a efectos de que surta, tal y como lo ordena la Ley, la contradicción del medio de prueba en mención y, en ese sentido, garantizar los derechos en cabeza de la parte pasiva.
Por lo tanto, al existir un hecho objetivamente demostrado, esto es, la inasistencia injustificada del perito, aquello supone una falta al deber de diligencia que le asistía a la parte que aportó la prueba pericial. (…). Asimismo, resulta pertinente resaltar lo señalado por el artículo 228 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que dicha norma dispone que el perito podrá excusar su inasistencia a la audiencia dentro de los 3 días siguientes a la misma, por motivos de caso fortuito o fuerza mayor y, solamente dicha justificación, autoriza el decreto de la prueba pericial en segunda instancia, lo cual se configura como un argumento adicional que apoya la decisión que se adoptó en la providencia impugnada.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 228 DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA SUMARIA / PRUEBA / CONTROVERSIA DE LA PRUEBA [E]l recurrente afirmó que, dado que este despacho consideró al dictamen pericial aludido como prueba sumaria, ello implica, por sí mismo, el conocimiento de la existencia de los posibles perjuicios sufridos por los demandantes.
Al respecto, conviene aclarar que se otorgó tal calificación al medio probatorio aludido, pues, una vez revisado el expediente, está acreditado que el mismo no fue controvertido y, por lo tanto, esa es, precisamente, la definición del vocablo utilizado, sin que ello suponga hacer alusión a otro tipo de consideración o consecuencia. En ese sentido, no es este el escenario adecuado para realizar la valoración del medio probatorio en cuestión, toda vez que aquello debe ser analizado al momento de proferir Sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00598-01(53843) Actor: JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Tema: Resuelve recurso de reposición Procede el despacho a pronunciarse acerca del recurso de reposición interpuesto por la parte actora, a través de apoderado judicial, contra el Auto de 9 de octubre de 2019; providencia por medio de la cual, se negó la solicitud de prueba pericial de oficio presentada por la parte demandante.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. El 10 de mayo de 2013, el señor José Benhur Herrera Valencia y otros, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido, y solicitó se declarara responsable a la entidad demandada por los daños causados por dicha circunstancia. Conviene resaltar que en la demanda, la parte actora allegó el dictamen pericial elaborado por el perito Bernardo Carrasco Rojas, denominado “Informe de valoración de perjuicios causados a las empresas y familiares de Benhur Herrera Valencia por su detención injustificada y la intervención de sus empresas”[1]. 2.
Mediante audiencia inicial celebrada el 7 de abril de 2014[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, decretó la aclaración presentada por la parte demandada al dictamen pericial referido. Asimismo, impuso la carga al apoderado de la parte de actora de informarle al perito de dicha solicitud de aclaración, así como su deber de asistir a la audiencia de pruebas. 3.
No obstante lo anterior, el perito Bernardo Carrasco Rojas no asistió a la audiencia de pruebas celebrada el 19 de mayo de 2014[3], ni presentó justificación de su inasistencia. 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante Sentencia de 21 de agosto de 2014[4], concluyó que el dictamen pericial presentado por el perito Bernardo Carrasco Rojas no tenía valor alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso. 5.
Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2019[5], el apoderado de la parte demandante solicitó a este despacho se decretara, de oficio, la práctica de una prueba pericial, a cargo de un experto en finanzas, para que se pronunciara acerca de los mismos puntos sobre los que versó el dictamen rendido por el perito Bernardo Carrasco Rojas.
Asimismo, la parte actora pidió que en la Sentencia de segunda instancia se condenara en abstracto. 6. Esta Corporación, mediante Auto de 9 de octubre de 2019[6], negó la solicitud de prueba pericial de oficio presentada por la parte actora, con fundamento, entre otros argumentos, en que la facultad de decreto de prueba de oficio no puede ser ejercida de tal manera que, con ello, se promueva la negligencia de las partes y, por lo tanto, dada la inasistencia del perito Bernardo Carrasco Rojas a la audiencia de pruebas, aquello se constituye en una deficiencia probatoria que no puede ser subsanada apelando a la mencionada prerrogativa. 7.
Por último, el apoderado de la parte demandante, por medio de escrito presentado el 30 de octubre de 2019[7], interpuso y sustentó recurso de reposición contra el Auto de 9 de octubre de 2019. Para tales efectos, solicitó se revoque la decisión adoptada en dicha providencia y, en su lugar, se decrete, de oficio, la prueba pericial ya referida, para lo cual presentó argumentos que se reseñan más adelante. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Del régimen jurídico aplicable. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso interpuesto. 2.3. Caso en concreto. 2.1. Del régimen jurídico aplicable 8. En el presente asunto, el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto de 9 de octubre de 2019, debe regirse por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en los aspectos no regulados por este, se debe observar lo dispuesto por el Código General del Proceso, dado que, la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa se presentó el 10 de mayo de 2013. 2.2.
Procedencia y oportunidad del recurso interpuesto 9. De conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica. En ese sentido, comoquiera que el Auto de 9 de octubre de 2019 no puede ser impugnado por medio del recurso de apelación y tampoco mediante el recurso de súplica; el recurso de reposición resulta ser el medio idóneo para controvertir la decisión adoptada en el mencionado Auto. 10.
En relación con la oportunidad, el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012 dispone que el recurso de reposición debe ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, cuando aquel se profiera fuera de audiencia. Así pues, teniendo en cuenta que la providencia impugnada se notificó por estado el 25 de octubre de 2019, las partes contaban hasta el 30 de octubre de la misma anualidad para presentar y sustentar el recurso de reposición y, en consecuencia, se considera que el mismo fue interpuesto oportunamente por la parte demandante. 2.3.
Caso en concreto 11. El apoderado de la parte actora, en el recurso de reposición presentado, solicitó se revocara el Auto de 9 de octubre de 2019, toda vez que, argumentó (Se trascribe): “(…) El artículo 213 del CPACA que consagra la potestad del juez administrativo para decretar pruebas de oficio no establece ninguna regla en el sentido que ahora impone el Consejo de Estado por conducto del Auto.
La norma en cuestión atribuye la facultad de decretar pruebas de oficio cuando sea necesario, precisamente, para esclarecer la verdad material (…) (…) Asimismo, el dictamen aportado es indicativo de la magnitud de los perjuicios, incluso en el entendido que se trataría de prueba sumaria. Dicho de otra manera, el Consejo de Estado ya conoce de la existencia de unos posibles perjuicios y su definición solo pasaría por la práctica de un dictamen que asuma el carácter de prueba plena (…)”[8] 12.
Del análisis de los argumentos expuestos, el despacho considera que, en efecto, si bien el juez ostenta la potestad de decretar pruebas de oficio, el ejercicio de dicha facultad debe ceñirse a los supuestos previstos en la Ley y las reglas que han sido establecidas por la jurisprudencia, en especial, la de la Corte Constitucional, la cual, incluso, fue citada por el recurrente en la solicitud[9].
En este orden, tal y como se señaló en la providencia impugnada, la mencionada prerrogativa no puede ser ejercida si, con ello, se promueve la negligencia de las partes y, por lo tanto, cuando se evidencie que los medios probatorios no fueron aportados o practicados por culpa de quien los pretende hacer valer, aquello no puede ser enmendado por el juez, haciendo uso de la facultad ya referida. 13.
Así las cosas, es necesario señalar que, dado que la parte demandada solicitó la aclaración del dictamen pericial presentado por la parte actora, el Tribunal impuso la carga a esta última de informar al perito, acerca de su deber de comparecer a la audiencia de pruebas, a efectos de que surta, tal y como lo ordena la Ley, la contradicción del medio de prueba en mención y, en ese sentido, garantizar los derechos en cabeza de la parte pasiva.
Por lo tanto, al existir un hecho objetivamente demostrado, esto es, la inasistencia injustificada del perito, aquello supone una falta al deber de diligencia que le asistía a la parte que aportó la prueba pericial. 14. Asimismo, resulta pertinente resaltar lo señalado por el artículo 228 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que dicha norma dispone que el perito podrá excusar su inasistencia a la audiencia dentro de los 3 días siguientes a la misma, por motivos de caso fortuito o fuerza mayor y, solamente dicha justificación, autoriza el decreto de la prueba pericial en segunda instancia, lo cual se configura como un argumento adicional que apoya la decisión que se adoptó en la providencia impugnada. 15.
En efecto, no obra en el expediente prueba que acredite que la parte actora haya informado al perito para que asistiera a la audiencia, ni medio probatorio alguno que evidencie que después de su inasistencia lo haya requerido para que la justificara. 16. De lo anteriormente expuesto, el despacho concluye que, dada las deficiencias probatorias que se presentaron en el trámite de primera instancia, en particular, la imposibilidad de controvertir el dictamen pericial aportado por la parte actora, como consecuencia de una conducta imputable a la misma; no es procedente el ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 213 del CPACA, más aún, cuando el decreto de pruebas en segunda instancia no constituye una oportunidad procesal para reabrir el debate probatorio y, por lo tanto, esta etapa es un período adicional y excepcional para incorporar al proceso los medios probatorios que, por causales taxativas establecidas en la Ley, no se pudieron aportar o practicar. 17.
Por otra parte, el recurrente afirmó que, dado que este despacho consideró al dictamen pericial aludido como prueba sumaria, ello implica, por sí mismo, el conocimiento de la existencia de los posibles perjuicios sufridos por los demandantes. Al respecto, conviene aclarar que se otorgó tal calificación al medio probatorio aludido, pues, una vez revisado el expediente, está acreditado que el mismo no fue controvertido y, por lo tanto, esa es, precisamente, la definición del vocablo utilizado, sin que ello suponga hacer alusión a otro tipo de consideración o consecuencia. En ese sentido, no es este el escenario adecuado para realizar la valoración del medio probatorio en cuestión, toda vez que aquello debe ser analizado al momento de proferir Sentencia. Por los motivos expuestos, el despacho confirmará el Auto de 9 de octubre de 2019. 18.
Finalmente, de conformidad con la solicitud de condena en abstracto, se reitera que aquello no será resuelto en esta providencia, pues dicho asunto se dirimirá en la Sentencia que ponga fin al presente asunto. 3. DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE CONFIRMAR el Auto de 9 de octubre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAB/5C+5Cds ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 5 a 56 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [2] Folios 152 a 155 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [3] Folios 156 a 157 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [4] Folios 188 a 196 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [5] Folios 343 a 349 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [6] Folios 351 a 353 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [7] Folios 355 a 358 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [8] Folios 356 y 357 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [9] Corte Constitucional, Sentencia SU 768 de 16 de octubre de 2014, exp.
T- 3.955.581.