Micelio
11001-03-26-000-2016-00074-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-20

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Edgar Marino Higuera Ocampo·Demandado: Nación–Ministerio De Agricultura, Incoder Y Otro

AUTO QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSTENTACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA El Despacho advierte que la parte demandante manifestó que el auto (…), mediante el cual se negó la suspensión provisional de las Resoluciones (…), no tuvo en cuenta los cambios normativos que introdujo el CPACA, por cuanto omitió valorar el material probatorio que se aportó con la solicitud de suspensión y, en su lugar, solo confrontó los actos demandados con las normas superiores invocadas.

(…) Para resolver lo expuesto por la parte actora, se observa que en el auto recurrido, además de que ciertamente se confrontaron los actos administrativos demandados con el concepto de violación planteado en la solicitud, se consideraron las pruebas que el solicitante alega que no fueron apreciadas DECLARACIÓN DE RESERVA FORESTAL / RESERVA FORESTAL / ZONA DE RESERVA FORESTAL / PARQUE NACIONAL NATURAL TAYRONA / ÁREA PROTEGIDA / BIEN BALDÍO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / OCUPACIÓN DE BIEN BALDÍO / FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO [E]l argumento según el cual los actos que declararon la reserva del Parque Nacional Tayrona perdieron su fuerza ejecutoria, desconoce que se trata de actos de contenido declarativo que, independientemente de la fecha de su expedición, podrán siempre ser el fundamento de los procesos de clarificación y recuperación de baldíos que fueren necesarios, incluso si ellos se iniciaran con posterioridad a los 5 años de que trata la norma sobre la ejecución de los actos administrativos.

Conceder el argumento de demandante, conduciría a que los supuestos de ocupación de bienes de naturaleza baldía terminaran regularizados con el paso del tiempo, como si respecto de ellos fuera acaso posible esgrimir un fenómeno equivalente a la prescripción adquisitiva. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número:11001-03-26-000-2016-00074-00(56988) Actor: EDGAR MARINO HIGUERA OCAMPO Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE AGRICULTURA, INCODER Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) AUTO 1.- Procede el Despacho a resolver el recurso interpuesto por el accionante en contra del auto de fecha 29 de marzo de 2019, mediante el cual se negó la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 0498 de 2 de abril de 2013 y 14198 de 26 de abril de 2014, proferidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER.

I.

ANTECEDENTES: 2.- El 14 de diciembre de 2015, el señor Edgar Marino Higuera Ocampo[1], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; la Agencia Nacional de Tierras y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 0498 de 2 de abril de 2013 y 14198 de 26 de abril de 2014, proferidas por el INCODER, mediante las cuales i) se decretó la indebida ocupación del inmueble denominado “Bukaru”; ii) se declaró que la ocupación del señor Higuera Ocampo no era de buena fe, por tanto, no se le reconocieron las mejoras reclamadas; iii) se dispuso la restitución del lote de terreno en favor del INCODER y su correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria y iv) se negó el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las resoluciones nombradas y la nulidad de la actuación. 3.- En el escrito de la demanda, se presentó solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados. 4.- Mediante auto del 27 de marzo de 2019, el Despacho negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, formulada en el escrito de demanda,, toda vez que: i) no encontró que el bien denominado “Bukaru” fuera un predio de naturaleza privada sino que se trataba de un baldío sujeto a reserva natural; así como se observó, sobre el mismo, una falsa tradición; ii) respecto a la alegada falta de notificación del procedimiento administrativo de recuperación de baldíos, se advirtió que la publicidad de los actos administrativos que se emiten dentro de dicho trámite, se debía hacer mediante su inscripción en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 160 de 1994 y, sin embargo, el INCODER, de oficio, vinculó en calidad de ocupante al señor Jorge Humberto Higuera Ocampo, quien no compareció al trámite administrativo y, por tal razón, se le designó un curador ad litem y iii) el acto de creación del Parque Nacional Natural de los Tayronas no perdió fuerza ejecutoria, como lo argumentó el solicitante, comoquiera que se trata de un acto de carácter general al que no le es aplicable dicho cargo. 5.- Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de súplica, con el que insistió en la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados y, además, adujó que no se valoró la realidad procesal pues, a su juicio, se pasó por alto la omisión en la notificación de los herederos del señor Jorge Humberto Higuera Ocampo, lo cual comportó la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso.

Mediante auto del 31 de julio de 2019, proferido por el consejero Alberto Montaña Plata, se declaró improcedente el recurso y se consideró que el trámite procedente era la reposición y no la súplica. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 6.- De conformidad con el artículo 242 CPACA, contra el auto que niega una medida cautelar procede la reposición y, comoquiera que, se trata de una decisión interlocutoria proferida por este Despacho, en un proceso de única instancia, le corresponde resolver la providencia recurrida. 2.- Caso concreto 7.- Revisado el fundamento del recurso interpuesto por la parte actora, el Despacho advierte que la solicitud que invocó deberá denegarse por las razones que se exponen a continuación: 8.- El Despacho advierte que la parte demandante manifestó que el auto del 27 de marzo de 2019, mediante el cual se negó la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 498 de 2013 y 14198 de 2014, no tuvo en cuenta los cambios normativos que introdujo el CPACA, por cuanto omitió valorar el material probatorio que se aportó con la solicitud de suspensión y, en su lugar, solo confrontó los actos demandados con las normas superiores invocadas.

Adicionalmente, señaló que la providencia recurrida pasó por alto que los herederos del señor Jorge Humberto Higuera Ocampo, no fueron notificados en debida forma. 9.- Para resolver lo expuesto por la parte actora, se observa que en el auto recurrido, además de que ciertamente se confrontaron los actos administrativos demandados con el concepto de violación planteado en la solicitud, se consideraron las pruebas que el solicitante alega que no fueron apreciadas 10.- Así, se advirtió que el señor Plutarco Payares Mantilla declaró mejoras en el terreno identificado como el Paraíso hoy “Bukaru” con una extensión de una hectárea y agregó que tenía título de propiedad sobre el bien, mediante Escritura Pública 4621 de 4 de septiembre de 1988 (fol. 163, c. pruebas) 11.- La Escritura Pública 1003 de 6 de junio de 1989, da cuenta que el señor Jorge Humberto Higuera Ocampo compró las mejoras al señor Plutarco Higuera Ocampo (fol. 167, c. pruebas) del predio El Paraíso -Bukaru- y que, el mismo, se encontraba identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 080-003274. 12.- Las resoluciones demandadas dan cuenta de que, según el informe de visita y la prueba técnica, el predio “Bukaru”, por el que reclaman los accionantes, no hace parte del predio de mayor extensión denominado “Arrecifes”, adjudicado al señor Jaime Laserna Pinzón, mediante Resolución No. 269 de 16 de marzo de 1960[2] y que, en realidad se trata de uno distinto, pues “el predio Bukaru colinda con el predio playa luna, el cual se encuentra antes que el predio arrecifes, es decir que el predio playa luna se interpone entre los dos”; así como las mejoras construidas, ahora reclamadas se encuentran dentro de la reserva Parque Nacional Natural Tayrona, de lo que se sigue que el predio Bukaru es de naturaleza es baldía. 13.- Mediante Resolución No. 191 de 31 de 1964, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA reservó y declaró como Parque Nacional un sector de 12.000 hectáreas de extensión aproximada, que se denomina Parque Nacional Natural de los Tayronas, al igual que el Acuerdo 04 de 1969 proferido por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables –Inderena- aprobado por la Resolución Ejecutiva 292 del 18 de agosto de 1969 del Ministerio de Agricultura.

Dentro del área alinderada, prohibió la ocupación del baldío y la caza, la pesca y toda actividad industrial, ganadera o agrícola que resulte incompatible con el objeto de la resolución o con las medidas especiales que se tomen para el desarrollo y manejo del parque. Al tiempo dejó a salvo los derechos adquiridos con antelación a la declaratoria de reserva. 14.- Ahora bien, respecto a la falta de vinculación al señor Jorge Humberto Higuera Ocampo y sus herederos determinados o indeterminados en el ámbito del procedimiento administrativo de recuperación de baldíos, la providencia recurrida explicó que: i) los herederos omitieron incorporar el Registro Civil de Defunción del primero de los nombrados; ii) la notificación de los actos administrativos dentro del procedimiento que adelantó el INCODER se surtió en debida forma y iii) la publicidad del acto se surte con la inscripción en la oficina de registro de la providencia que inicie las diligencias administrativas de clarificación de la propiedad o recuperación de baldíos[3].

No obstante, la demandada, en el trámite oficioso, ordenó la vinculación del señor Higuera Ocampo, quien se encontraba inscrito en la columna de falsa tradición, a raíz de la compra de las mejoras al señor Payares Mantilla en los términos de la Escritura Pública 1003 de 6 de junio de 1989, inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-003274, lo que explicaba su citación al proceso. 15.- Así mismo, se observa que desde el 12 de marzo de 1999 (fol. 102, C. pruebas), el INCORA envió comunicación al señor Jorge Higuera Ocampo -quien para entonces no había fallecido-, mediante la cual le solicitó que se presentara ante las oficinas de dicha entidad, para efectos de que se notificara de las resoluciones que ordenaban dar inicio al trámite administrativo de recuperación de baldíos.

Además, se evidenció que luego de haberse citado al señor Jorge Higuera Ocampo, en calidad de ocupante y, que no compareciera al trámite administrativo, le fue designado Curador Ad Litem para que representara sus intereses. 16.- Por otra parte, el argumento según el cual los actos que declararon la reserva del Parque Nacional Tayrona perdieron su fuerza ejecutoria, desconoce que se trata de actos de contenido declarativo que, independientemente de la fecha de su expedición, podrán siempre ser el fundamento de los procesos de clarificación y recuperación de baldíos que fueren necesarios, incluso si ellos se iniciaran con posterioridad a los 5 años de que trata la norma sobre la ejecución de los actos administrativos.

Conceder el argumento de demandante, conduciría a que los supuestos de ocupación de bienes de naturaleza baldía terminaran regularizados con el paso del tiempo, como si respecto de ellos fuera acaso posible esgrimir un fenómeno equivalente a la prescripción adquisitiva. 17.- Como se explicó en el auto recurrido, “la pérdida de fuerza ejecutoria se predica de los actos particulares que afectan a un administrado de manera puntual.

Bajo esa línea de pensamiento, no procede frente a actos generales que se desarrollan o se implementan a través de decisiones particulares como las que se controvierten en la demanda.” Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE NO REPONER el auto de 29 de marzo de 2019, mediante el cual se negó la suspensión provisional de las resoluciones Nos. 0498 de 2 de abril de 2013 y 14198 de 26 de abril de 2014, proferidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER.

Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONTINÚESE con el trámite del proceso. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] En calidad de heredero del señor Jorge Humberto Higuera Ocampo [2] Folio 94 cuaderno pruebas [3]Ley 160 de 1994, Artículo 49. Para efectos de publicidad, la providencia que inicie las diligencias administrativas de Clarificación de la Propiedad, Deslinde o determinación de la Indebida Ocupación de Baldíos, será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, si el predio se hallare inscrito, diligencia que tendrá prelación. A partir de este registro, el procedimiento que se surta tendrá efecto para los nuevos poseedores o adquirentes de derechos reales.

(…).