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11001-03-15-000-2013-01008-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONAuto2020-02-27

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Luis Antonio Ceballos Narváez Y Otro·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera Subsección C

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Admite demanda Subsanada la demanda dentro del término de diez (10) días, concedido a la parte actora mediante auto del 4 de julio de 2019, y por cuanto reúne los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispondrá la admisión del recurso extraordinario de revisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 AMPARO DE POBREZA – Procedencia Conforme con el artículo 151 del Código General del Proceso, el amparo de pobreza se concede a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos.

Para su concesión, el artículo 152 ibídem establece que el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 151 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 152 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01008-00(B) Actor: LUIS ANTONIO CEBALLOS NARVÁEZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 25 de abril de 2012, proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa No. 52001-23-31-000-2000- 00333-01.

Asunto: Admite de la demanda y concede amparo de pobreza Subsanada la demanda dentro del término de diez (10) días, concedido a la parte actora mediante auto del 4 de julio de 2019, y por cuanto reúne los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispondrá la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto el 25 de abril de 2013, mediante apoderado, por el señor Luis Antonio Ceballos Narváez y otro, contra la sentencia del 25 de abril de 2012, proferida en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa No. 52001-23-31-000-2000-00333-01 instaurado por los ahora recurrentes contra la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, se advierte que en escrito separado de la demanda[1], el apoderado de la parte actora solicita que se conceda el amparo de pobreza a favor de los demandantes, para lo cual manifiesta, bajo juramento, que son personas adultos mayores, que no se hallan en capacidad de atender los gastos de un proceso.

Explica que los demandantes son personas que han trabajado en el trasporte de mercancías en vehículos que obtuvieron con préstamos y que a raíz del problema de la retención de los mismos, se atrasaron en los pagos y de allí en adelante su actividad mermó, motivo por el cual, se dedicaron a otras labores como la agricultura, sin embargo, su situación económica es precaria, pues derivan su subsistencia y la de su familia del producto que les dejan sus negocios que son muy pequeños y que solo sirven para atender sus necesidades básicas.

Conforme con el artículo 151 del Código General del Proceso, el amparo de pobreza se concede a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos. Para su concesión, el artículo 152 ibídem establece que el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

De acuerdo con lo anterior, se observa que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos para conceder el amparo de pobreza, solicitado por el apoderado de la parte actora, con facultad expresa para ello, conforme al poder visible a folio 9 del cuaderno principal, sin que sea necesario designar apoderado que represente al amparado, teniendo en cuenta que los recurrentes lo designaron por su cuenta (artículo 154 Código General del Proceso).

En virtud de lo dispuesto, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto, mediante apoderado, por el señor Luis Antonio Ceballos Narváez y otro, contra la sentencia del 25 de abril de 2012, proferida en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE al señor Fiscal General de la Nación o a quien este haya delegado la función de notificarse de la demanda, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, pueda ejercer su derecho a contestar la demanda y pedir las pruebas que considere, conforme con el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, haciéndole entrega de copia de la demanda con sus anexos y del presente auto.

TERCERO: NOTIFICAR POR ESTADO a la parte actora.

CUARTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE al Ministerio Público.

QUINTO: CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por el demandante.

SEXTO: Por Secretaría General, solicitar al Tribunal Administrativo de Nariño para que remita al presente recurso extraordinario de revisión, en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso de reparación directa No. No. 52001-23-31-000-2000-00333-01 instaurado por Luis Antonio Ceballos Narváez y otro contra la Fiscalía General de la Nación.

SÉPTIMO: Reconocer personería al abogado Guillermo León Salazar Rodríguez, como apoderado judicial de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 9 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folio 34 del cuaderno principal.