Micelio
11001-03-24-000-2016-00526-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-08-30

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogotá E.S.P·Demandado: La Nación – Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio, Comisión De Regulación De Agua Potable Y Saneamiento Básico (Cra)

SERVICIOS PÚBLICOS / ASEO – Tarifas y facturación / AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento del proceso / SANEAMIENTO DEL PROCESO – solicitud de reconocimiento como litisconsorte necesario / LITISCONSORCIO NECESARIO – Oportunidad para vincularlo al proceso / LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – Debe vincularse a una sociedad porque su presencia resulta necesaria para tomar decisiones de fondo en el proceso / LITISCONSORTE NECESARIO – Lo es la sociedad Ciudad Limpia Bogotá S.A. por el interés que le asiste La empresa Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P., al pronunciarse sobre la demanda, solicitó ser reconocida como “parte impugnadora en el proceso”, en los términos del artículo 224 del CPACA. […] Ello significa que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la solicitud de coadyuvancia presentada por quien tenga interés directo en el proceso es procedente desde la admisión de la demanda hasta antes de la fijación de la fecha y hora para la audiencia inicial.

En este caso, la empresa Ciudad Limpia, vinculada al proceso como tercera interesada, presentó solicitud de ser reconocida como parte impugnadora en el proceso al manifestar su oposición a las pretensiones de la demanda, memorial que fue radicado en la secretaría de esta Corporación el 24 de mayo de 2017 (f. 101 del cuaderno principal), del cual se corrió traslado a la demandante, tal y como consta a folio 244 del cuaderno principal.

Sobre el particular se reitera que, en el auto admisorio del 29 de marzo de 2017, dicha empresa fue vinculada a este proceso en calidad de tercera interesada. Ahora bien, es menester aclarar que debido a que su presencia resulta necesaria para tomar decisiones de fondo en el proceso y puesto que se cumplen los supuestos del artículo 61 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se le debe tener como litisconsorte necesario de la parte demandada en el proceso, por el interés que le asiste en el mismo.

En consecuencia, se reconoce a la sociedad Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P. como litisconsorte necesario de la CRA. SERVICIOS PÚBLICOS / ASEO – Tarifas y facturación / AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIONES – Finalidad / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / DEMANDA EN FORMA – Requisitos / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Requisitos: Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Requisitos: Deben indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada porque el demandante sí señaló en forma precisa y clara lo que pretendía y desarrolló el concepto de violación de los actos acusados [S]e indica que las excepciones previas y mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, por lo que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o en su defecto impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. [E]l numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina la necesidad de resolver las excepciones previas en esta etapa del proceso y en esta precisa diligencia, y que sobre el alcance de esta figura no hay disposición concreta en dicho estatuto, es procedente hacer la remisión al Código General del Proceso, conforme lo habilita en artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. [A] efectos de determinar si la excepción que invocan la CRA y la cartera ministerial demandada es procedente, debe primero aludirse a lo que prevé el numeral 4 del artículo 162 del CPACA., según el cual, cuando se impugna un acto administrativo, debe enunciarse las normas vulneradas y explicarse el concepto de su violación. […] En el presente caso, se observa que en el acápite “FUNDAMENTOS DE DERECHO” la parte demandante alegó la vulneración del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 […].

En tal escenario, advierte este Juez que la demanda contiene juicios de legalidad que aluden a la violación de normas de este rango, los cuales cumplen con una carga argumentativa que permiten el estudio de la demanda. Esta situación conduce a negar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, alegada por la demandada. SERVICIOS PÚBLICOS / ASEO – Tarifas y facturación / AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA – Naturaleza jurídica / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA – Carece de personería jurídica.

Adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA – Es la autoridad que tiene el conocimiento técnico necesario para defender de forma idónea los intereses del Estado / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – En procesos en que se controviertan decisiones de la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico CRA, está a cargo de la entidad y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE CAPACIDAD PARA COMPARECER – No probada respecto de la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico CRA [R]especto de la alegada “FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LA CRA” propuesta por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, resulta necesario aludir a la disposición prevista en el artículo 2º del Decreto 2882 de 2007, mediante la cual se determina la naturaleza de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA […].

El artículo 4º ibidem define su integración […]. Por su parte, el artículo 3º del Decreto 3571 de 2011, determina que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, es una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. […] Pues bien, de lo expuesto se desprende que la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico – CRA, es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que aun cuando cuenta con independencia administrativa, técnica y patrimonial, no tiene personería jurídica.

A ello se agrega que no hay norma que le otorgue capacidad para comparecer al proceso, lo cual impide que actúe de manera independiente y autónoma, pues no cumple con el presupuesto descrito en el primer inciso del artículo 159 del CPACA. […] No obstante lo dicho, aun cuando no es procedente que la CRA actúe autónomamente en el proceso, lo cierto es que tampoco es procedente desvincularla, pues, es quién cuenta con el conocimiento técnico necesario para defender de forma idónea los intereses del Estado, dado que fue la encargada de proferir el acto administrativo acusado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3º del Decreto 2882 de 2007 […].

Bajo tal perspectiva, es claro que, para entender que existe una debida representación del Estado en procesos en los cuales se controviertan decisiones de la CRA, debe concurrir no sólo esa entidad, sino también el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues sólo así es garantizada una verdadera defensa en procesos en los que se ventile la validez de los actos administrativos que fueron expedidos por aquella y de los cuales debe hacerse responsable. […] Siendo ello así, lo que procede es no declarar la prosperidad de la excepción propuesta por la CRA, que se enmarca en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión autorizada en el artículo 306 del CPACA, pues el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio conforma la parte demandada en este proceso y fue efectivamente vinculado, situación ésta que aunada a la vinculación de la Comisión garantiza la debida representación de la Nación en el proceso de la referencia. FIJACIÓN DEL LITIGIO / MEDIDAS CAUTELARES – Se resolvió negar la solicitud de suspensión provisional mediante providencia anterior / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS / AUDIENCIA DE PRUEBAS – No se realiza por innecesaria FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 224 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / DECRETO 2882 DE 2007 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2882 DE 2007 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2882 DE 2007 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 3571 DE 2011 – ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00526-00 Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUDIENCIA INICIAL DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) del 30 de agosto de 2019, declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso con radicación 11001 03 24 000 2016 00526 00 00, instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 737 de 9 de diciembre de 2015 “Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. – E.A.B. E.S.P. – y la empresa de Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P.” y No. 753 de 30 de marzo de 2016 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. – E.A.B. E.S.P. – en contra de la Resolución CRA 737 de 9 de diciembre de 2015”, proferidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

A título de restablecimiento del derecho solicita que “se ordene a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA permitir que la EAB ESP y Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P., puedan firmar un contrato de condiciones uniformes acorde con la realidad económica de un contrato de esa naturaleza” (f.78 cuaderno principal). II.

INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. GIRALDO: Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la cual está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Comunico a las partes e intervinientes que las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia son notificadas en estrados.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Dr. Giraldo: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia. De igual forma, es pertinente invocar la aplicación del inciso segundo del numeral dos (2) del artículo 180 del CPACA, según el cual, “La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.”, toda vez que la parte demandante no se hace presente, por lo que se le concederán tres (3) días siguientes a la presente audiencia, a efecto que justifique su inasistencia, so pena de imponer las sanciones a que haya lugar.

SECRETARIO: Señor Consejero, se encuentran presentes las siguientes personas: 3.1. PARTE DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. APODERADO(A): PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Identificado con la cédula de ciudadanía número 79.313.368y portadora de la Tarjeta Profesional de abogada número 59735 notificaciones: Calle 24 No. 57 – 15 de Bogotá, Teléfono: 3447038 - 3102157768, correo electrónico: pagonzalez@acueducto.com.co (SE HACE PRESENTE EN LA AUDIENCIA SIENDO LAS 08:47 am). 3.2.

PARTES DEMANDADAS: 3.2.1 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA) APODERADO(A): MARY LUZ MUÑOZ DE LA VICTORIA, Identificada con la cédula de ciudadanía número 52105090 y portadora de la Tarjeta Profesional de abogada número 78966 notificaciones: Carrera 12 No. 97 – 80 Segundo Piso, Teléfono: 4873820 Ext. 299 – 3014670206, correo electrónico: mamunoz@cra.gov.co, notificacionesjudiciales@cra.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.2.2 MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO APODERADO(A): JOSÉ EDISON GARCÍA GARCÍA, Identificada con la cédula de ciudadanía número 19411804 y portadora de la Tarjeta Profesional de abogada número 38797, notificaciones: Calle 18 No. 7 – 59 de Bogotá, Teléfono: 3323434 Ext. 4230, correo electrónico: jgarcia@minvivienda.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada mediante Resolución No. 425 de 2019.

Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. 3.3.2 TERCERO INTERESADO: CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A E.S.P. APODERADO(A): JORGE LUIS CASTRO BERNAL, Identificada con la cédula de ciudadanía número 79448569 y portadora de la Tarjeta Profesional de abogada número 67067, notificaciones: Calle 59 C Sur No. 51 – 50 de Bogotá, Teléfono: 7300150 - 3102050218, correo electrónico: aperez@ciudadlimpia.com.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA.

Se deja constancia que el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante, no se hacen presentes, no presentaron excusa. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase informar a la Sala si es necesario reconocer personería para actuar a alguno de las personas que intervienen en esta audiencia o que han intervenido en el proceso.

SECRETARIO: Sí señor Consejero. Al abogado, Pedro Antonio González González quien adjuntó el poder que obra a folio 176 del cuaderno principal, para actuar en representación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Al abogado, Víctor Hugo Rodríguez Parada quien adjuntó con el traslado de la medida cautelar, el poder que obra a folio 102 del cuaderno de medidas cautelares, para actuar en representación de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Al abogado, Germán Malagón Suárez quien adjuntó el poder que obra a folio 249 del cuaderno principal, para actuar en representación de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Al abogado, José Edison García García quien adjuntó el poder que obra a folio 253 del cuaderno principal, para actuar en representación de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

A la abogada, Mary Luz Muñoz de La Victoria quien adjuntó con el traslado de la medida cautelar, el poder que obra a folio 266 del cuaderno de medidas cautelares, para actuar en representación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Al abogado Jorge Luis Castro Bernal, de conformidad con el poder allegado al inicio de esta audiencia, en representación del tercero con interés directo en el resultado del proceso (Ciudad Limpia Bogotá S.A ESP).

También se informa que obran memoriales mediante los cuales los profesionales Germán Malagón Suárez (folio 260 del Cuaderno Principal) y Víctor Hugo Parada (folio 313 del Cuaderno de medidas cautelares), renuncian al poder conferido por la cartera de Vivienda, Ciudad y Territorio. DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario. En atención a dicho informe el Despacho: Reconoce personería para actuar en nombre de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. al abogado Pedro Antonio González González quien adjuntó poder que la habilita para actuar en el proceso de la referencia, visible a folio 176 del cuaderno principal.

Reconoce personería para actuar en nombre de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al abogado Víctor Hugo Rodríguez Parada, quien adjuntó poder que lo habilita para actuar en el proceso de la referencia al descorrer el traslado de la medida cautelar, visible a folio 102 del cuaderno de medidas cautelares. Ahora bien, en atención a que con posterioridad al mandato otorgado por el referido Ministerio el abogado Rodríguez Parada obra acto de apoderamiento conferido a otro abogado, se dará aplicación a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 76 del Código General del Proceso y se entenderá terminado el otorgado al referido profesional del derecho. igualmente, se reconoce personería para actuar en nombre de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al abogado Germán Malagón Suárez, quien adjuntó poder que lo habilita para actuar en el proceso de la referencia, visible a folio 249 del cuaderno principal.

Éste último presentó renuncia al referido acto de apoderamiento, la cual obra a folios 251 y 261 del cuaderno principal, cumpliendo con lo señalado en el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso, razón por la cual se tiene por debidamente presentada la renuncia del abogado Malagón Suárez al mandato conferido por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En consecuencia, se reconoce personería para actuar en nombre de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al abogado José Edison García García, quien adjuntó poder que lo habilita para actuar en el proceso de la referencia, visible a folio 253 del cuaderno principal. Igualmente, se reconoce personería para actuar en nombre de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a la abogada Mary Luz Muñoz de La Victoria, quien adjuntó poder que la habilita para actuar en el proceso de la referencia al descorrer el traslado de la medida cautelar, visible a folio 266 del cuaderno de medidas cautelares.

Finalmente, se señala que el abogado Felipe Holguín Peña interviene en el proceso en calidad de representante legal de la empresa Ciudad Limpia Bogotá S.A ESP, calidad que fue demostrada mediante el Certificado de Existencia y Representación Legal de la referida entidad, que obra a folios 299 a 304 del cuaderno principal, pero como se observa que le ha otorgado poder al abogado Jorge Luis Castro Bernal, de conformidad con el poder allegado al inicio de esta audiencia, el Despacho le reconoce personería al mismo, para actuar en representación del tercero con interés directo en el resultado del proceso (Ciudad Limpia Bogotá S.A ESP).

La decisión se notifica en estrados. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: MIN VIVIENDA: Conforme CRA: Conforme TERCERO INTERESADO: Conforme MIN. PÚBLICO: Sin observación IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, y radicada en la Secretaría de esta Sección el 13 de septiembre de 2016, conforme consta a folio 84 del cuaderno principal. Fue sometido a reparto el 4 de octubre de 2016 y se allegó al Despacho el 14 del mismo mes y año. Por medio de auto del 29 de marzo de 2017, la demanda fue admitida.

Allí mismo se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. A su vez, se ordenó notificar a la empresa Ciudad Limpia Bogotá S.A ESP, a la cual se tuvo como tercera interesada en las resultas del proceso. El término para contestar la demanda corrió desde el 8 de mayo hasta el 28 de julio de 2017, plazo dentro del cual la empresa Ciudad Limpia Bogotá S.A ESP (f.101 a 110), la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (f.187 a 204) y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (f.229 – 242) presentaron sus memoriales de contestación. La Secretaría corrió traslado de las excepciones según consta a folio 243 del Cuaderno Principal, del 2 al 4 de agosto de 2017, término en el que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. descorrió el traslado.

En providencia calendada el 26 de junio de 2019, el Despacho fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia, para el 30 de agosto de los corrientes a las 8:30 a.m. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. GIRALDO: En atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho observa lo siguiente: La empresa Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P., al pronunciarse sobre la demanda, solicitó ser reconocida como “parte impugnadora en el proceso”, en los términos del artículo 224 del CPACA.

Pues bien, el tenor literal del referido artículo 224 es el siguiente: “Artículo 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.

El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.

De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código”. (Subrayas fuera de texto) SECRETARIO: Se deja constancia que, en este estado de la diligencia se hace presente el doctor Pedro Antonio González González, en representación de la parte demandante (Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P).

DR. GIRALDO: Como quiera que se hace presente el apoderado de la parte demandante, le hago saber que, se reconoció personería a los apoderados de las partes demandadas y tercero con interés directo en el resultado del proceso y se está adelantando la etapa de saneamiento, resolviendo sobre una solicitud de coadyuvancia presentada por el tercero con interés. Se continúa con la audiencia. Ello significa que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la solicitud de coadyuvancia presentada por quien tenga interés directo en el proceso es procedente desde la admisión de la demanda hasta antes de la fijación de la fecha y hora para la audiencia inicial.

En este caso, la empresa Ciudad Limpia, vinculada al proceso como tercera interesada, presentó solicitud de ser reconocida como parte impugnadora en el proceso al manifestar su oposición a las pretensiones de la demanda, memorial que fue radicado en la secretaría de esta Corporación el 24 de mayo de 2017 (f.101 del cuaderno principal), del cual se corrió traslado a la demandante, tal y como consta a folio 244 del cuaderno principal.

Sobre el particular se reitera que, en el auto admisorio del 29 de marzo de 2017, dicha empresa fue vinculada a este proceso en calidad de tercera interesada. Ahora bien, es menester aclarar que debido a que su presencia resulta necesaria para tomar decisiones de fondo en el proceso y puesto que se cumplen los supuestos del artículo 61 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se le debe tener como litisconsorte necesario de la parte demandada en el proceso, por el interés que le asiste en el mismo.

En consecuencia, se reconoce a la sociedad Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P. como litisconsorte necesario de la CRA. Esta decisión queda notificada en estrados. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: TERCERO INTERESADO: De acuerdo. CRA: Sin recurso. MIN VIVIENDA: Sin objeción. DEMANDANTE: sin recurso. MIN. PÚBLICO: Sin observación. VI. DECISIÓN SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS DR. GIRALDO: Señor Secretario, para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación o pleito pendiente, sírvase informar a la Sala si el acto impugnado ha sido demandado con anterioridad y en caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.

SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado no ha sido demandado en otras ocasiones. DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario. Ahora bien, sobre las excepciones propuestas por los demandados, se señala lo siguiente: 1. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico planteó dos excepciones previas: (i) ineptitud sustancial de la demanda y (ii) falta de capacidad para ser parte.

Respecto de la primera señaló que si bien es cierto que en el capítulo de la suspensión provisional el actor señala como violadas unas normas de rango constitucional y legal, también lo es que incumplió con la carga de explicar en forma clara y concisa el concepto de violación de tales preceptos, desatendiendo así el requisito del numeral 4º del artículo 162 del CPACA.

Literalmente manifestó: “[e]l actor se limitó a señalar que al expedir los actos acusados la CRA desconoció el principio del debido proceso, la legalidad y ‘vinculancia’ (Sic) del Decreto 564 de 2012, pero el esfuerzo para proceder a contestar la demanda e interpretar la inconformidad del accionante, me permiten señalar que el actor dejó de explicar de qué manera se transgredieron cada una de las disposiciones antes relacionadas, las cuales sea dicho de paso, reitero se mencionaron para sustentar la solicitud de suspensión provisional, pero no la demanda” (f.191 del cuaderno principal).

En cuanto a la segunda indicó que la accionante se equivocó al designar a las partes y sus representantes, pues esa institución carece de personería jurídica, de conformidad con lo señalado en el artículo 2º del Decreto 2882 de 2007, que al establecer su naturaleza jurídica dispone que se trata de una “Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con autonomía técnica y patrimonial”.

Lo anterior significa, en su sentir, que al tratarse de una entidad sin capacidad jurídica, la entidad demandante se equivocó al dirigir el medio de control en su contra. 2. A su vez, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio planteó la excepción de ineptitud sustancial de la demanda con argumentos similares a los expuestos por la Comisión (f. 232 vuelto a 233 del cuaderno principal). 3.

En consecuencia, se resolverá primero sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda planteada tanto por la Comisión como por el Ministerio y con posterioridad, se tratará la de falta de legitimación de la causa por pasiva. 1. Pues bien, se indica que las excepciones previas y mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, por lo que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o en su defecto impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.

En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Sobre este tema conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión. Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Vistas así las cosas, y habida cuenta de que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina la necesidad de resolver las excepciones previas en esta etapa del proceso y en esta precisa diligencia, y que sobre el alcance de esta figura no hay disposición concreta en dicho estatuto, es procedente hacer la remisión al Código General del Proceso, conforme lo habilita en artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 100 del CGP, relata en lo pertinente lo que se pasa a expresar literalmente: “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

(…)”. Pues bien, a efectos de determinar si la excepción que invocan la CRA y la cartera ministerial demandada es procedente, debe primero aludirse a lo que prevé el numeral 4 del artículo 162 del CPACA., según el cual, cuando se impugna un acto administrativo, debe enunciarse las normas vulneradas y explicarse el concepto de su violación. El artículo en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” En el presente caso, se observa que en el acápite “FUNDAMENTOS DE DERECHO” la parte demandante alegó la vulneración del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, señalando que: “los valores fijados por la Comisión, no se ajustan a la realidad de las actividades que deben ser adelantadas por la EAB ESP y por ende no permitirán recuperar los costos en los que se incurre.

Ello va en contravía de las disposiciones legales vigentes, en particular lo preceptuado en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 en relación con los principios del régimen tarifario que por analogía pueden ser traídos a colación al presente caso. En efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del mentado artículo 87 de la Ley 142 de 1994: ‘Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios’.

De tal manera que, las fórmulas para establecer los costos comerciales de la actividad de facturación conjunta no pueden desconocer los gastos propios de dicha operación” (f. 81 vuelto a 82 del cuaderno principal). Aunado a lo anterior, la parte actora indica que la intervención de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico no era necesaria en el trámite de facturación conjunta que estaban adelantando con la empresa Ciudad Limpia, pues se encontraban en etapa de negociaciones, lo que deviene en abuso de poder de dicha entidad para emitir las resoluciones demandadas (f. 79 vuelto a 80 del cuaderno principal).

En tal escenario, advierte este Juez que la demanda contiene juicios de legalidad que aluden a la violación de normas de este rango, los cuales cumplen con una carga argumentativa que permiten el estudio de la demanda. Esta situación conduce a negar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, alegada por la demandada. 2. Ahora bien, respecto de la alegada “FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LA CRA” propuesta por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, resulta necesario aludir a la disposición prevista en el artículo 2º del Decreto 2882 de 2007[1], mediante la cual se determina la naturaleza de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA; veamos: “Artículo 2°.

Naturaleza jurídica. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, creada por la Ley 142 de 1994 es una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con autonomía administrativa, técnica y patrimonial.” (Subrayas del Despacho) El artículo 4º ibídem define su integración: “Artículo 4.

Integración. La Comisión de Regulación estará integrada por: 1. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado, quien la presidirá. 2. El Ministro de la Protección Social o su delegado. 3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. 4. Cuatro expertos de dedicación exclusiva, nombrados; por el Presidente de la República para períodos fijos de cuatro (4) años, no sometidos a las reglas de la carrera administrativa.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o su delegado asistirá a la Comisión de Regulación con voz pero sin voto.” (Subrayas del Despacho) Por su parte, el artículo 3º del Decreto 3571 de 2011, determina que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, es una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

El artículo en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 3o. Integración del sector administrativo de vivienda, ciudad y territorio. El Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio está integrado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y las siguientes entidades adscritas y vinculadas: 1. Entidades Adscritas: 1.1 Unidad Administrativa Especial sin Personería Jurídica 1.1.1 Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) (…)” (Subrayas del Despacho) Pues bien, de lo expuesto se desprende que la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico – CRA, es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que aun cuando cuenta con independencia administrativa, técnica y patrimonial, no tiene personería jurídica.

A ello se agrega que no hay norma que le otorgue capacidad para comparecer al proceso, lo cual impide que actúe de manera independiente y autónoma, pues no cumple con el presupuesto descrito en el primer inciso del artículo 159 del CPACA., que reza: “las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados, o intervinientes en los procesos contenciosos administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados” (Subrayas del Despacho).

No obstante lo dicho, aun cuando no es procedente que la CRA actúe autónomamente en el proceso, lo cierto es que tampoco es procedente desvincularla, pues, es quién cuenta con el conocimiento técnico necesario para defender de forma idónea los intereses del Estado, dado que fue la encargada de proferir el acto administrativo acusado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3º del Decreto 2882 de 2007[2], que vale la pena traer en su literalidad: Artículo 3º Autonomía administrativa técnica y patrimonial.

De conformidad con la Ley 142 de 1994, en concordancia con la Ley 489 de 1998, la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, desarrollará su autonomía administrativa, técnica y patrimonial, de la siguiente manera: (…) Autonomía Técnica Las decisiones y conceptos de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, no están sujetos a revisión técnica por parte de otras entidades.

La Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, dispondrá del personal técnico necesario para garantizar que sus decisiones se ajusten a los desarrollos más recientes en el sector de agua potable y saneamiento básico. La Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, ejecutará sus trabajos con su propio personal y con los recursos de Consultoría contratados para este fin, bajo las directrices y criterios que establezca la Comisión para el desarrollo del plan de actividades.” (Subrayas del Despacho).

Bajo tal perspectiva, es claro que, para entender que existe una debida representación del Estado en procesos en los cuales se controviertan decisiones de la CRA, debe concurrir no sólo esa entidad, sino también el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues sólo así es garantizada una verdadera defensa en procesos en los que se ventile la validez de los actos administrativos que fueron expedidos por aquella y de los cuales debe hacerse responsable.

Concebir de otra manera tal vinculación, daría al traste con principios y derechos de orden Superior como el previsto en el artículo 29 de la Carta Política, pues supondría que un ente ajeno al conocimiento de las condiciones y minucia de las razones que dieron lugar a la expedición de ese tipo de decisiones, actúe ante las autoridades judiciales sin los elementos de juicio suficientes que le permitan la adecuada representación de intereses de índole pública.

En tal escenario, vale decir que la garantía de una defensa técnica, como expresión del derecho al debido proceso, no sólo está dirigida a la que le permita a los particulares actuar ante la administración de justicia con los instrumentos que hagan factible la exposición de sus argumentos, sino que también se orienta a salvaguardar un debido equilibrio entre las partes, en tanto que el Estado, como sujeto pasivo de la acción contenciosa, debe contar también con los instrumentos necesarios que permitan la exposición fundada de las razones por las cuales se opone a la prosperidad de las pretensiones de invalidez de sus actos.

Siendo ello así, lo que procede es no declarar la prosperidad de la excepción propuesta por la CRA, que se enmarca en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión autorizada en el artículo 306 del CPACA, pues el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio conforma la parte demandada en este proceso y fue efectivamente vinculado, situación ésta que aunada a la vinculación de la Comisión garantiza la debida representación de la Nación en el proceso de la referencia. En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

NEGAR la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda planteada por tanto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como por la CRA, así como la excepción de falta de capacidad para ser parte de la CRA, planteada por ella misma. Estas decisiones quedan notificadas en estrados. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: CRA: Conforme.

MIN VIVIENDA: Sin objeción. TERCERO INTERESADO: De acuerdo. DEMANDANTE: Sin recurso. MIN. PÚBLICO: Sin observación. No obstante señor Magistrado, quisiera que miráramos el tema de la caducidad, porque de las copias que yo tengo, la demanda tiene sello de presentación del 04 de octubre de 2016 (Los argumentos expuestos quedan consignados en el audio de la diligencia).

DR. GIRALDO: Lo primero que quiero señalar es que al Ministerio Público se le notifica la demanda, y que el sello que al parecer usted tiene no el mismo que obra en el expediente, dado que la demanda fue radicada el 13 de septiembre de 2016. Así mismo, que los momentos procesales son de una importancia vital, porque es claro que no podemos entrar al análisis de la prueba en este momento, porque lo propio sería suspender la audiencia para proceder al estudio de este tema si a ello hubiera lugar.

Es preciso correrle traslado de su manifestación a las demás partes e intervinientes. DEMANDANTE: Señor Magistrado, la demanda fue radicada dentro de los 4 meses de que trata el CPACA, por lo que la solicitud elevada por la representante del Ministerio Público, no debe ser objeto de análisis y debe ser rechazada. CRA: Señor Magistrado, verificados los archivos con los que cuenta la CRA, se evidencia que el acto demandado fue notificado el 13 de mayo de 2016.

MINVIVIENDA: Señor Magistrado, de pronto el error radica en que en la página web del Consejo de Estado, existe como fecha el 4 de octubre de 2016, pero la demanda fue presentada el 13 de mayo de 2016. TERCERO CON INTERÉS: Coincidimos en que la demanda fue presentada el 13 de mayo de 2016. DR. GIRALDO: en efecto, como lo evidencio el apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, la demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2016 y la fecha a la que el Ministerio Público alude, corresponde al reparto del proceso que se hizo el 04 de octubre de 2016.

Se le pone a disposición el expediente a la agente del Ministerio Público. MIN. PÚBLICO: Con la verificación que usted ha hecho es suficiente para el Ministerio Público, por lo que el tema de caducidad está claramente superado. DR. GIRALDO: En ese orden, entiendo que para el Ministerio Público queda suficientemente satisfecha. CRA: Sin observación. MINVIVIENDA: Sin observación. VII.

FIJACIÓN DEL LITIGIO DR. GIRALDO: El Despacho observa que, en relación con los hechos, las partes están de acuerdo en lo siguiente: - En el marco de la negociación sobre la suscripción de un convenio de facturación conjunta entre la empresa Ciudad Limpia Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la primera presentó ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico una solicitud de facturación conjunta para el servicio de aseo. - En respuesta, la Comisión emitió comunicación en la que señaló los lineamientos normativos para dicho proceso, contenidos en el artículo 2º de la Resolución CRA 422 de 2007. - Posteriormente, transcurridos los 30 días hábiles a que se refiere el artículo 1.3.22.3. de la Resolución CRA 151 de 2001, subrogado por el artículo 2º de la Resolución CRA 422 de 2007, Ciudad Limpia solicitó la intervención de la mentada Comisión para que, mediante acto administrativo, fijara las condiciones que debían regir para el servicio de facturación conjunta del servicio de aseo. - En consecuencia, al verificarse la falta de acuerdo entre las partes, la CRA emitió la Resolución No. 737 de 9 de diciembre de 2015, “Por la cual se imponen las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta del servicio público de aseo entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. – E.A.B. E.S.P. – y la empresa de Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P.”. - La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P interpuso recurso de reposición en contra del referido acto administrativo, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 753 de 30 de marzo de 2016, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. – E.A.B. E.S.P. – en contra de la Resolución CRA 737 de 9 de diciembre de 2015”.

No obstante, están en desacuerdo en cuanto a que las referidas Resoluciones hayan sido expedidas con abuso de poder, desviación de funciones y desconozca el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Siendo ello así, lo que advierte la Sala Unitaria es que son dos los cargos de nulidad que propone la parte actora: desconocimiento de norma superior y abuso de poder, de modo que el planteamiento que sigue a continuación atenderá los argumentos expuestos sobre esa base en la demanda y en las correspondientes contestaciones e intervenciones, veamos: 7.1.

Tendrá que definirse si en la expedición de los actos demandados “se configura un abuso de poder, toda vez que la EAB ESP nunca se ha negado a suscribir un convenio de facturación conjunta con la empresa Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P.”[3]. 7.1.1. De advertirse que las Resoluciones demandadas se profirieron con abuso de poder por parte de la Comisión, se deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad del acto cuestionado. 7.2.

A su vez, se deberá definir sí en las Resoluciones 737 de 2015 y 753 de 2016 “se configuró una extralimitación de funciones, toda vez que las disposiciones del convenio impuesto por la CRA, no se ajustan a los costos comerciales reales de la actividad adelantada por al EAB ESP”[4], desconociendo el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. 7.2.1.

En caso de que así sea, la Sala deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad del acto que se cuestiona. 7.3. Finalmente, en atención a que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pone de presente su oposición a la pretensión principal de restablecimiento del derecho planteada por la demandante, consistente en que como consecuencia de la anulación de los actos demandados se ordene a la CRA permitir que la Empresa de Acueducto y Ciudad Limpia pueda firmar un contrato de condiciones uniformes, se deberá delimitar el alcance de dicha pretensión en el sentido de determinar si en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho es posible proferir dicha orden, esto es, si es posible abordar y resolver dicho cuestionamiento en sede del análisis de legalidad que implica el fallo del medio de control de nulidad, así como dar una orden de ese tipo como restablecimiento del derecho.

En estos términos estaos fijando el litigio, pregunto a las partes e intervinientes si ¿consideran que en los anteriores términos está debidamente fijado el litigio? TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: DEMANDANTE: Sin observaciones. CRA: Conforme. MINVIVIENDA: Conforme. TERCERO CON INTERÉS: Ninguna objeción. Sin embargo, quisiera realizar una aclaración en relación como esta redactadas las pretensiones, parece que hubiesen incurrido en algún error, pues debieron referirse al convenio de facturación conjunta y no al de condiciones uniformes.

MIN. PÚBLICO: De acuerdo con la fijación del litigio. DEMANDANTE: Se mantiene en sus pretensiones y en sus hechos y solicita que en la sentencia que resuelva esta controversia, se defina lo pertinente. CRA: Conforme. MINVIVIENDA: La fijación del litigio corresponde a lo planteado en la demanda y en las contestaciones, por lo que no hay lugar a aclaraciones.

DR. GIRALDO: Le pregunto al Tercero con interés si esta conforme con lo manifestado. TERCERO CON INTERÉS: Sí su señoría. DR. GIRALDO: En consecuencia, con las manifestaciones anteriores queda delimitado el litigio en los términos antes señalados por el Despacho. VIII. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN DR. GIRALDO: En este estado de la audiencia se pregunta a las partes si existe ánimo conciliatorio sobre las pretensiones de esta demanda.

TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: DEMANDANTE: Mantiene su demanda, si hay algún tipo de conciliación por la parte demandada y por los demás intervinientes, escucharíamos la propuesta para someterla al comité de conciliación, por el momento nos mantenemos en la demanda en su integridad. CRA: de acuerdo con el comité de conciliación, no hay formula de arreglo.

Allego al proceso el acta del 26 de agosto de 2019, en el cual se sometió al comité y decidieron no conciliar ni proponer formula alguna. MINVIVIENDA: se sometió al comité de conciliación la posibilidad de un arreglo, no obstante, se observa que no hay vicio alguno en los actos administrativos y por esa razón no propone ninguna fórmula de conciliación (aporta certificación).

TERCERO INTERESADO: No existe animo conciliatorio. MIN. PÚBLICO: Acata la decisión adoptada. IX. MEDIDAS CAUTELARES DR. GIRALDO: La parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos demandados, cuyo traslado se efectuó mediante auto del 29 de marzo de 2017. Durante el término correspondiente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y Ciudad Limpia descorrieron el traslado solicitando denegar la medida cautelar.

Mediante proveído del 5 de junio de 2018 se resolvió la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones 737 de 2015 y 753 de 2016 en el sentido de negarla (f.316 a 319 vuelto del cuaderno de medidas cautelares). Al respecto, no obra nueva petición en el plenario por lo que no se efectuará pronunciamiento adicional, en aplicación de lo dispuesto en el último inciso del artículo 233 del CPACA.

TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: DEMANDANTE: Sin observaciones. CRA: Sin observaciones. MINVIVIENDA: Sin observaciones. TERCERO CON INTERÉS: Sin observaciones. MIN. PÚBLICO: Sin observaciones. X. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DR. GIRALDO: Procede el Despacho a pronunciarse sobre las pruebas aportadas y solicitadas, conforme con lo establecido en el artículo 180 numeral 10 del C.P.A.C.A., en los siguientes términos: 10.1.

Parte demandante: 10.1.1. Como quiera que la copia de los actos administrativos acusados, que se piden tener como pruebas en el numeral 1 del acápite “7. PRUEBAS” de la demanda (f. 82 cuaderno principal), fueron aportadas como requisito para la admisión de la misma, en esa calidad se tienen dentro del proceso. 10.1.2. En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, téngase como prueba los documentos relacionados en los numerales 2 a 5, del acápite “7.

PRUEBAS” de la demanda (f. 82 del cuaderno principal), obrantes a folios 10 76 del expediente. 10.2. Ciudad Limpia: En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, téngase como prueba los documentos relacionados en los numerales 1 a 12, del acápite de “IV. PRUEBAS” (f. 109 a 110 del cuaderno principal), obrantes a folios 117 a 175 del expediente. 10.3.

Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico: 10.3.1. Nada se dispone respecto del documento relacionado en el numeral 1 del acápite de “PRUEBAS y ANEXOS” (f. 204 del cuaderno principal), obrante a folio 266 del cuaderno de medidas cautelares debido a que no se trata de una prueba, sino del acto de apoderamiento conferido a la apoderada de la entidad, respecto de la cual ya se realizó el respectivo reconocimiento y en esos términos se tendrán como aportados al proceso. 10.3.2.

Nada se dispone respecto del documento relacionado en el numeral 2 del acápite de “PRUEBAS y ANEXOS” (f. 204 del cuaderno principal), obrante a folios 120 a 265 del cuaderno de medidas cautelares debido a que se trata de los antecedentes administrativos del acto demandado, razón por la cual es en esa calidad que se tienen como prueba aportada al proceso. 10.3.3.

Nada se dispone respecto del documento relacionado en los numerales 3 y 4 del acápite de “PRUEBAS y ANEXOS” (f. 204 del cuaderno principal), obrantes en medio magnético ubicado a folio 228 del cuaderno principal debido a se trata de normas de carácter nacional cuya existencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 177 del CGP, no requiere ser probada. 10.3.4.

En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, téngase como prueba los documentos relacionados en los numerales 5 y 6 del acápite de “PRUEBAS y ANEXOS” (f. 204 del cuaderno principal), obrantes a folios 206 a 226 y 227, respectivamente, del cuaderno principal. 10.4. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Nada se dispone sobre la solicitud del acápite “7.

PRUEBAS Y ANEXOS” de la contestación de la demanda en la que se pide que se tengan como pruebas en el proceso “Los documentos que reposan en la demanda” (f. 242 del cuaderno principal), porque se trata de una afirmación general que no permite dilucidar cuáles documentos de los que obran en el plenario tienen mérito de prueba para el Ministerio.

TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: DEMANDANTE: Sin recursos. CRA: Sin observación. MINVIVIENDA: Conforme. TERCERO CON INTERÉS: Conforme. MIN. PÚBLICO: Sin observación. XI. SE PRESCINDE DE AUDIENCIA DE PRUEBAS DR. GIRALDO: Teniendo en cuenta que no existe la necesidad de practicar pruebas y que encuentra suficiente el acervo probatorio para decidir el fondo el asunto, para el Despacho resulta innecesario decretar pruebas de oficio.

Con base en lo anterior y en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, se prescinde de la audiencia de pruebas. Esta decisión se notifica en estrados. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: DEMANDANTE: Sin recursos. CRA: Sin recursos. MINVIVIENDA: Conforme. TERCERO CON INTERÉS: Conforme.

MIN. PÚBLICO: Sin observación. DR. GIRALDO: De igual forma, el Despacho decide que no es necesario realizar la audiencia de alegaciones y juzgamiento y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se concede a las partes el término de diez (10) días contados a partir del día hábil siguiente al de la presente audiencia, para que si a bien lo tienen presenten por escrito sus alegatos de conclusión. Dentro del mismo término, el Ministerio Público podrá rendir concepto.

En consecuencia, el término para alegar empezará a correr el día lunes 2 de septiembre del año en curso a las 8:00 a.m. y finalizará el día 13 de septiembre de 2019 a las 5:00 p.m. Esta decisión se notifica en estrados. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: DEMANDANTE: Sin recursos. CRA: Conforme. MINVIVIENDA: De acuerdo. TERCERO CON INTERÉS: Conforme.

MIN. PÚBLICO: Sin observación. XI. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA DR. GIRALDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes e intervinientes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.

TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: DEMANDANTE: Ninguna. CRA: Ninguna. MINVIVIENDA: Ninguna. TERCERO CON INTERÉS: Ninguna. MIN. PÚBLICO: Ninguna. DR. GIRALDO: Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes e intervinientes, el Despacho declara saneado el proceso hasta el momento y da por finalizada la audiencia, siendo las 09:26 a.m. OSWALDO GIRALDO LOPEZ Magistrado Ponente PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Apoderado Parte Demandante MARY LUZ MUÑOZ DE LA VICTORIA Apoderada CRA JOSÉ EDISON GARCÍA GARCÍA Apoderado MINVIVIENDA JORGE LUIS CASTRO BERNAL Apoderado Tercero con Interés SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN Ministerio Público PEDRO PABLO MUNEVAR ALBARRACÍN Secretario MBC ----------------------- [1] “Por el cual se aprueban los estatutos y el Reglamento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA” [2] “Por el cual se aprueban los estatutos y el Reglamento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA” [3] Folio 79 vuelto del expediente. [4] Folio 80 del expediente.