Micelio
11001-03-27-000-2015-00072-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-08-16

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Diana Caballero Agudelo·Demandado: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIONES – Finalidad / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – En el medio de control de nulidad / DERECHOS ANTIDUMPING – Imposición a importaciones originarias de la República Popular de China y de la República Bolivariana de Venezuela / DERECHOS ANTIDUMPING – Procedimiento de la investigación administrativa / INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA – Tiene efectos jurídicos sobre personas determinadas: los peticionarios que elevan la solicitud para la imposición de derechos amtidumping y los titulares de los derechos / VINCULACIÓN COMO LITISCONSORTE NECESARIO – Procede respecto de las sociedades que formularon la solicitud que dio inicio a la investigación administrativa / EXCEPCIÓN PREVIA POR NO HABER ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR – Probada de oficio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l Despacho encuentra de oficio que es aplicable al caso la excepción prevista en el numeral 10 anotado, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, debido a las razones que pasan a esgrimirse.

Mediante el Decreto 2550 de 2010, vigente para la fecha de expedición de la resolución acusada, se regula la aplicación de derechos antidumping. El artículo 3º de este Decreto prevé en su inciso primero que la investigación e imposición de derechos antidumping se hace en interés público, y que tales derechos tienen un propósito correctivo y preventivo frente a la causación del daño importante, de la amenaza del daño importante o del retraso importante de una rama de producción, siempre que exista relación con la práctica desleal, y de modo general para cualquier importador de los productos sobre los que tales derechos recaen. […] El examen de la normativa contenida en el Decreto 2550 de 2010 pone de presente que la investigación administrativa a que éste se refiere tiene efectos jurídicos sobre personas determinadas: en primer lugar, frente a los peticionarios que por o en nombre de la rama de producción nacional elevan la solicitud para la imposición de derechos amtidumping, en cuanto logren el propósito seguido al formular esa petición; y en segundo término, respecto de las personas sobre quienes recaen tales derechos.

Según consta en los antecedentes del acto acusado, […] mediante Resolución número 0027 de 27 de febrero de 2013, expedida por el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se ordenó la apertura de una investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto “dumping” en las importaciones de perfiles extruidos de aluminio clasificados por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00.00, originarias de la República Popular China y de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta investigación fue abierta por solicitud de parte presentada por la sociedad ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALÚMINA y la EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO EMMA S.A., en nombre de la rama de producción nacional […]. Pues bien, como antes se señaló, la investigación administrativa regulada en el Decreto 2550 de 2010 tiene efectos jurídicos respecto de personas determinadas, en particular los solicitantes y las demás personas que, por manifestar su interés, han sido vinculadas a la actuación y les ha sido notificada la resolución final que impone los derechos antidumping, acto éste acusado en el presente proceso.

En este escenario, es claro que las sociedades que formularon la solicitud que dio inicio a la investigación administrativa concluida a través del acto acusado (ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALÚMINA y EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO EMMA S.A.) son titulares de una relación sustancial derivada de éste, a la cual se harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia que se profiera en este asunto, razón por la cual deben ser vinculados al proceso en su calidad de litisconsortes necesarios en la parte demandada, en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 227 del CPACA.

AUDIENCIA INICIAL – Se suspende para resolver recurso de súplica NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 9 de abril de 2014, Radicación 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 227 / DECRETO 2550 DE 2010 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00072-00 Actor: DIANA CABALLERO AGUDELO Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Medio de control: NULIDAD AUDIENCIA INICIAL DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 9:30 de la mañana del viernes 16 de agosto de 2019, declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso con radicación 11001 0327 000 2015 00072 00, instaurado por la ciudadana Diana Caballero Agudelo en ejercicio del medio de control de nulidad, demanda que pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución número 0304 de 13 de noviembre de 2013, “Por la cual se adopta la determinación final de la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 0027 del 27 de febrero de 2013”, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. GIRALDO: Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la cual está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Comunico a las partes e intervinientes que las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia son notificadas en estrados.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. GIRALDO: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia. 3.1.

PARTE DEMANDANTE: DIANA LUCIA CABALLERO AGUDELO, Identificada con cedula de ciudadanía No. 40383778, notificaciones: Carrera 12 A No. 77 A – 52 de Bogotá, celular: 3164716729, correo electrónico: dcaballeroa@lgmail.com. 3.2. PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO APODERADO(A): ÁLVARO PEÑARANDA ÁLVAREZ, Identificado con la cédula de ciudadanía número 13.258.887 y portador de la Tarjeta Profesional de abogado número 49806, notificaciones: Calle 28 No. 13 A – 15, Teléfono: 6067676 EXT. 1616 – 3123120021, correo electrónico: notificacionesjudiciales@mincit.gov.co apenaranda@mincit.gov.co. 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada mediante Resolución No. 425 de 2019.

Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. 3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – NO ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante, no se hacen presentes, no presentaron excusa. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase informar a la Sala si es necesario reconocer personería para actuar a alguno de las personas que intervienen en esta audiencia o que han intervenido en el proceso.

SECRETARIO: No, señor Consejero. IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, y radicada en la Secretaria de la Sección Cuarta de esta Corporación el 30 de septiembre de 2015, conforme consta a folio 12 del expediente.

La demanda fue allegada al Despacho del Consejero de Estado a quien le correspondió por reparto, el día 9 de octubre de 2015. Mediante auto de 25 de julio de 2016 se admitió la demanda. En esta providencia se dispuso notificar personalmente al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El término para contestar la demanda corrió desde el 16 de agosto de 2016 hasta el 1º de noviembre de 2016, según constancia vista a folio 47 del expediente, término dentro del cual la parte demandada contestó la demanda. Por auto de 26 de abril de 2018 se remitió el asunto a la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999 de la Sala Plena de esta Corporación, siendo allegado al Despacho del señor Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López el 10 de septiembre de 2018.

Por auto de 27 de mayo de 2019 se requirió a la parte demandada para que allegara los antecedentes administrativos del acto acusado, y se ordenó a la Secretaría de la Sección correr traslado de las excepciones en los términos del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. El citado traslado fue surtido por la Secretaría, sin manifestación alguna de las partes.

Finalmente, por auto de 28 de junio de 2019, el Despacho fijó el día 16 de agosto de 2019 a las 9:30 a.m. como fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe, Señor Magistrado. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. GIRALDO: En atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho declara que no se encuentra vicio alguno en las actuaciones surtidas que pueda afectar el proceso.

En consecuencia, pasa a estudiar lo relacionado con la proposición de las excepciones previas. Esta decisión queda notificada en estrados. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: DEMANDANTE: Ninguno. DEMANDADO(A): Ninguno. VI. DECISIÓN SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS DR. GIRALDO: Señor Secretario, para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación o pleito pendiente, sírvase informar a la Sala si el acto impugnado ha sido demandado con anterioridad y, en caso afirmativo, indicar el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.

SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera se certifica por el Escribiente Nominado que no se encuentra ningún registro que permita concluir que la resolución acusada haya sido demandada en otro proceso. DR. GIRALDO: De las excepciones previas: Resuelto lo anterior, procede el Despacho a estudiar lo pertinente sobre las excepciones previas y mixtas.

Sea lo primero advertir que las excepciones previas y mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada o admitida la demanda. Se advierte entonces, que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.

En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Sobre este tema conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión. Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem.” [1].

(Subrayas y resaltado del Despacho). Vistas así las cosas, y habida cuenta de que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA determina la necesidad de resolver las excepciones previas en esta etapa del proceso y en esta precisa diligencia, y que sobre el alcance de esta figura no hay disposición concreta en dicho estatuto, es procedente hacer la remisión al Código General del Proceso, conforme lo habilita en artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 100 del CGP, relata en lo pertinente lo que se pasa a expresar literalmente: “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3.

Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”.

(Subrayas del Despacho). En el escenario descrito, el Despacho encuentra de oficio que es aplicable al caso la excepción prevista en el numeral 10 anotado, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, debido a las razones que pasan a esgrimirse. Mediante el Decreto 2550 de 2010, vigente para la fecha de expedición de la resolución acusada, se regula la aplicación de derechos antidumping.

El artículo 3º de este Decreto prevé en su inciso primero que la investigación e imposición de derechos antidumping se hace en interés público, y que tales derechos tienen un propósito correctivo y preventivo frente a la causación del daño importante, de la amenaza del daño importante o del retraso importante de una rama de producción, siempre que exista relación con la práctica desleal, y de modo general para cualquier importador de los productos sobre los que tales derechos recaen.

Y en su inciso segundo advierte que “Los derechos se imponen de manera particular sobre los productores y exportadores de un país conocido dentro de la investigación y si es el caso respecto de un país”. El procedimiento de la investigación se encuentra regulado en el Capítulo IV del citado Decreto 2550 de 2010. Conforme al inciso primero del artículo 22 de esta norma, la investigación podrá adelantarse a petición escrita presentada por o en nombre de la rama de producción nacional.

Agrega esta disposición que la autoridad investigadora podrá iniciar el procedimiento por solicitud presentada por la rama de producción nacional o en nombre de ella, cuando se considere perjudicada por importaciones de productos similares a precios "dumping", efectuadas no antes de 6 meses ni más allá de 12 meses anteriores a la solicitud.

En circunstancias especiales, la autoridad investigadora podrá adelantar de oficio una investigación, cuando existan pruebas suficientes presentadas por los productores nacionales afectados o interesados que razonablemente tengan a su alcance, que permita determinar la existencia de daño, amenaza o retraso importante ocasionado por las importaciones a precio de "dumping".

De otro lado, prevé el artículo 29 del Decreto citado que dentro de los 7 días siguientes a la publicación de la resolución que ordena abrir la investigación, la autoridad investigadora deberá remitir a importadores, exportadores o productores extranjeros que se relacionen en la petición, a la dirección allí suministrada, y a los representantes diplomáticos o consulares del país de origen y de exportación, copia del acto e indicar dónde puede consultar los formularios que para tal efecto haya diseñado, requiriendo información sobre el caso.

A los demás interesados se les convocará durante el mismo término, mediante aviso publicado en el Diario Oficial, para que expresen su opinión debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes. En el artículo 30 ibídem, se dispuso que, dentro de los 7 días siguientes a la publicación de la resolución de apertura de la investigación, la autoridad investigadora pondrá a disposición de los productores extranjeros, de los exportadores, de las autoridades del país exportador, y de otras partes interesadas que lo soliciten, el texto de la solicitud presentada por los peticionarios.

Conforme al artículo 39 del Decreto 2550 de 2010, la Dirección de Comercio Exterior deberá adoptar la decisión final que corresponda dentro la investigación administrativa a través de resolución motivada, la cual se publicará en el Diario Oficial. Dentro de los 7 días siguientes a su publicación, se enviará copia de la misma al país o países miembros, cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las demás partes interesadas que hayan manifestado su interés en la investigación y hayan aportado su dirección. El envío podrá efectuarse electrónicamente de acuerdo con las pautas que para este efecto establezca la autoridad investigadora.

El examen de la normativa contenida en el Decreto 2550 de 2010 pone de presente que la investigación administrativa a que éste se refiere tiene efectos jurídicos sobre personas determinadas: en primer lugar, frente a los peticionarios que por o en nombre de la rama de producción nacional elevan la solicitud para la imposición de derechos amtidumping, en cuanto logren el propósito seguido al formular esa petición; y en segundo término, respecto de las personas sobre quienes recaen tales derechos.

Según consta en los antecedentes del acto acusado, obrantes en CD allegado por la entidad demandada a través de Oficio de 30 de mayo de 2019, y disponibles en el enlace electrónico referido en el mismo[2], mediante Resolución número 0027 de 27 de febrero de 2013, expedida por el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se ordenó la apertura de una investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto “dumping” en las importaciones de perfiles extruidos de aluminio clasificados por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00.00, originarias de la República Popular China y de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta investigación fue abierta por solicitud de parte presentada por la sociedad ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALÚMINA y la EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO EMMA S.A., en nombre de la rama de producción nacional, a través de Comunicación No. 1-2012-031329 del 21 de diciembre de 2012, complementada el 24 de enero de 2013, bajo radicado número 1-2013-001307.

La solicitud fue presentada por dichas sociedades con el objeto de obtener la aplicación de derechos antidumping provisionales y definitivos a las importaciones antes referidas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2550 de 2010, “Por el cual se regula la aplicación de derechos antidumping”, y se fundamentó en que aquellas han venido soportando graves y dañinos efectos de la práctica de dumping en las importaciones de los citados productos de China y Venezuela.

En el artículo 4º de la Resolución 0027 de 27 de febrero de 2013 se dispuso comunicar dicho acto a los exportadores, los productores nacionales y extranjeros, los importadores conocidos y demás partes que puedan tener en la investigación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2550 de 2010. Surtido el procedimiento respectivo, el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió la Resolución 0304 de 13 de noviembre de 2013, acto objeto de demanda, “Por la cual se adopta la determinación final de la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 0027 del 27 de febrero de 2013”, que consistió en imponer derechos antidumping definitivos a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio clasificados por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00.00, originarias de la República Popular China y de la República Bolivariana de Venezuela, en la siguiente forma: • En el caso de la República Popular China, consistirá en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de US$3,60/kilo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base. • En el caso de la República Bolivariana de Venezuela, consistirá en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de US$3,72/kilo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base.

En el artículo 5º de la Resolución se dispuso comunicar el contenido de la misma a los peticionarios, a los importadores, a los exportadores, a los productores nacionales y extranjeros conocidos de los productos objeto de investigación, así como a los representantes diplomáticos de los países de origen de dichos productos. Consta en los antecedentes administrativos que, en cumplimiento de ese mandato, se expidieron sendos oficios para notificar la Resolución acusada a las siguientes personas naturales y jurídicas: Aluminio Nacional Alumina S.A. y Empresa Metalmecánica de Aluminio EMMA Y CIA S.A. Fujian Shan S.A. Ventanas y Puertas Ltda. El Palacio del Aluminio Ltda. Alumarket S.A.S. Coalum Suroccidente Ltda. Lometal Ltda. Aluminios AG Y CIA S.A.S. Comercializadora S. Y E. Y CIA S.A. Almetalco S.A. Jairo Jaramillo Angulo Ltda. Comercializadora Oka Ltda. Distribuidora de Productos de Aluminio Ltda. Coalum S.A.S. Comercializadora Rubén S Ltda. Alutec Ltda.- Aluminio Transformado para la Construcción. C.I. Laminaire S.A. Grupo Lumansa S.A.S. Aluminios de Colombia S.A. C.I. Industrias Ipertec S.A. Aluminun & Glass Products S.A.S. Surtiminas S.A. Jairo Alfonso Acosta Murcia. Excelamérica Ltda. Conex Global S.A. Industrias Jorvan S.A. Persianas Panorama S.A. JMA Aluminium Profile Factory (Group) Co Ltd.

Fujian Minfa Aluminium Inc. Pues bien, como antes se señaló, la investigación administrativa regulada en el Decreto 2550 de 2010 tiene efectos jurídicos respecto de personas determinadas, en particular los solicitantes y las demás personas que, por manifestar su interés, han sido vinculadas a la actuación y les ha sido notificada la resolución final que impone los derechos antidumping, acto éste acusado en el presente proceso.

En este escenario, es claro que las sociedades que formularon la solicitud que dio inicio a la investigación administrativa concluida a través del acto acusado (ALUMINIO NACIONAL S.A. – ALÚMINA y EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO EMMA S.A.) son titulares de una relación sustancial derivada de éste, a la cual se harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia que se profiera en este asunto, razón por la cual deben ser vinculados al proceso en su calidad de litisconsortes necesarios en la parte demandada, en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 227 del CPACA.

La primera norma aludida es del siguiente tenor: “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” (Subrayas del Despacho) Situación diferente se predica respecto de las demás personas atrás referidas, en consideración a que, aunque también son titulares de una relación jurídica derivada del acto acusado, dado el contenido y alcance de éste, no es indispensable su comparecencia al proceso para decidir de mérito; de esta forma, como se trata de litisconsortes cuasi-necesarios, los mismos podrán intervenir en el proceso si lo consideran pertinente, conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código General del Proceso[3].

En el anterior contexto, la revisión del expediente permite señalar que, mediante providencia del 25 de julio de 2016, se dispuso admitir la demanda y se ordenó notificar solamente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin que se hubiera ordenado la vinculación de las dos sociedades atrás mencionadas que integran el contradictorio en calidad de litisconsortes necesarios en la parte demandada.

Por lo anterior, el Despacho dispone lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN PREVIA consagrada en el numeral 10 del artículo 100 del CGP., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, citar a las sociedades ALUMINIO NACIONAL S.A. y EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO EMMA S.A., en calidad de litisconsortes necesarios en la parte demandada, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

TERCERO. Poner a disposición de las dos sociedades antes citadas, copia de la demanda y sus anexos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. El demandante deberá suministrar dentro de los tres (3) días siguientes a esta audiencia copia de la demanda integrada y sus anexos, para lo pertinente.

CUARTO. Remitir de inmediato a través del servicio postal autorizado copia física de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia, a las dos sociedades vinculadas como litisconsortes necesarios en la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

QUINTO. Correr traslado de la demanda a las dos sociedades vinculadas como litisconsortes necesarios en la parte demandada, en los términos del artículo 172 del CPACA.

SEXTO. En consecuencia, se dispone suspender la presente audiencia y el proceso hasta tanto se dé cumplimiento a lo antes ordenado. Esta decisión queda notificada en estrados. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: DEMANDANTE: Me permito oponerme a la decisión adoptada por el Despacho. (Ver transcripción anexa a la presente acta). DR. GIRALDO: Doctora, ¿entiendo que esta interponiendo un recurso de súplica? DEMANDANTE: Por supuesto.

DR. GIRALDO: Del recurso presentado se corre traslado a las demás partes e intervinientes. DEMANDADO(A): Señor Magistrado, esta parte acoge totalmente la decisión adoptada por el Despacho, y me permito hacer dos precisiones sobre los argumentos expuestos por la parte demandante. Le solicito confirmar la decisión adoptada. (Ver transcripción anexa a la presente acta).

MINISTERIO PÚBLICO: Le solicito a la Sala confirmar la decisión adoptada. (Ver transcripción anexa a la presente acta). DR. GIRALDO: Por ser procedente el recurso de súplica interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 numeral 6° de la Ley 1437, el Despacho concede el mismo, y en tanto la Sala adopte una decisión sobre el mismo se suspende esta audiencia. Se da por terminada siendo las 10:08 am.

OSWALDO GIRALDO LOPEZ Magistrado Ponente DIANA LUCIA CABALLERO AGUDELO Parte Demandante ÁLVARO PEÑARANDA ÁLVAREZ Apoderado Mintransporte SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN Ministerio Público PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MBC ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014.

Radicado número 27001- 23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [2]http://www.mincit.gov./mincomercioexterior/defensa- comercial/dumping/investigaciones-antidumping-concluidas/perfiles-extruidos- de-aluminio [3] “ARTÍCULO 62. LITISCONSORTES CUASINECESARIOS. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. || Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.”