AUDIENCIA INICIAL – Decisiòn de excepciones / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / DEMANDA EN DEBIDA FORMA - Requisitos / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Lo que se pretende y los fundamentos de derecho de las pretensiones / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA - No probada Teniendo en cuenta que, de la revisión de la demanda, se observa que la parte demandante detalló cual era el acto administrativo respecto del cual pretendía la declaratoria de nulidad y, adicionalmente, indicó lo que pretendía a título de restablecimiento del derecho, esto es, que se ordenara a la parte demandada cancelar el certificado de registro marcario núm. 380048, correspondiente a la marca nominativa ESTRELLA DAMM, para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza; este Despacho considera que la parte demandante cumplió con la carga impuesta en el numeral 2.º del artículo 162 de la Ley 1437, comoquiera que expresó con precisión y claridad lo pretendido y, por ende, no se configura la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales en cuanto al numeral referido.
Asimismo, teniendo en cuenta que, de la revisión de la demanda, se observa que la parte demandante indicó como normas violadas los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486, y que, si bien es cierto, no explicó ampliamente el concepto de violación de dichas normas, sí señaló porque consideraba que habían sido vulneradas por la parte demandada; este Despacho considera que la parte demandante cumplió con la carga impuesta en el numeral 4.º del artículo 162 de la Ley 1437, comoquiera que indicó las normas que consideraba violadas y el concepto de su violación, y aunque no fue extensa su explicación y, que la norma no exige tal requerimiento, por lo tanto, no se configura la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales en cuanto al numeral referido y, en consecuencia, se declarará no probada la excepción propuesta.
FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBAS / AUDIENCIA DE PRUEBAS - No se realiza por innecesaria / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA - Suspensión del proceso para solicitarla FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00358-00 Actor: INVERSIONES INMOBILIARIAS PORTO S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUDIENCIA INICIAL 1.
APERTURA E INSTALACIÓN: DR. SÁNCHEZ: Buenos días a todas y a todos. En Bogotá, D.C., a las 10:00 a.m. del día 17 de julio de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 este Despacho procede a llevar a cabo la AUDIENCIA INICIAL del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020150035800, iniciado por Inversiones Inmobiliarias Porto S.A.S., en adelante la parte demandante, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, adecuado, mediante auto proferido el 31 de mayo de 2016, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en el cual pretende que se declare la nulidad de la Resolución núm. 2066 de 28 de enero de 2015, en adelante el acto administrativo acusado, y, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la parte demandada cancelar por no uso el registro marcario núm. 380048, correspondiente a la marca nominativa ESTRELLA DAMM, para identificar “cervezas”, productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza; cuyo titular es Sociedad Anónima Damm, tercero con interés directo en el resultado del proceso.
En consecuencia, se declara abierta y debidamente instalada la presente audiencia inicial. 2. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SÁNCHEZ: Para un desarrollo más eficiente de la audiencia, se informa a los presentes que en sus mesas encontrarán las instrucciones de orden metodológico que deberán tener en cuenta para el desarrollo de la misma y de sus intervenciones, incluido el uso del micrófono: las cuales fueron indicadas previamente por el Sr. Secretario.
Igualmente, se advierte a los presentes que, como Magistrado Ponente, tengo pleno conocimiento de los textos allegados al expediente y, por lo mismo, en aras de la celeridad se recomienda respetuosamente dirigir sus intervenciones directamente a los temas centrales de la discusión y limitar la lectura de documentos a lo estrictamente necesario.
Asimismo, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo previsto el artículo 202 de la Ley 1437. En caso de no estar de acuerdo con ellos, podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva.
En este sentido, se les solicita iniciar su intervención indicando el recurso o solicitud que interponen y, seguidamente, según sea el caso, su sustentación. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta que se incorporará en el expediente y se encontrarán a disposición de las partes e intervinientes. 3.- ASISTENCIA DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar sobre las personas que se encuentran presentes en la audiencia, la calidad en la que intervienen y actúan y si es necesario reconocer personería para actuar.
SECRETARIO: Señor Magistrado, en la audiencia se encuentran presentes las siguientes personas: 3.1 POR LA PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES INMOBILIARIAS PORTO S.A.S. APODERADO(A): MARÍA VICTORIA HENAO HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 29.808.404 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 22.057 del C.S.J., notificaciones: Calle 23 No. 3 – 33 Oficina 603 de Bogotá, Teléfono: 6679599;
Celular: 3155710457 y correo electrónico: gerencia@henaohernandez.com 3.2 POR LA PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO APODERADO(A): CLAUDIA ALEXANDRA OSORIO GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 65.778.114 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 149.307 del C.S.J., notificaciones: Carrera 13 No. 27-00 piso 10 de Bogotá, Teléfono: 5870000 ext. 10332, celular: 3134485176 y correo electrónico: notificacionesjud@sic.gov.co., cosorio@sic.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA) 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD ANÓNIMA DAMM APODERADO(A): MARGARITA MARÍA DE LOURDES CASTELLANOS ABONDANO, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 39.779.654 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 70.819 del C.S.J., notificaciones: Calle 94 A No. 7 A - 09 de Bogotá, teléfono: 7560770, celular: 3108582738, correo electrónico: castellanos@castellanosyco.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA) 3.3.1 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Doctora SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada como Agente Especial.
Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. NO ASISTE. – PRESENTÓ EXCUSA. 3.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. NO ASISTE. - NO PRESENTÓ EXCUSA. Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, no obstante, no se hacen presentes y no han presentado excusa.
DR. SÁNCHEZ: Gracias señor Secretario, en consecuencia, este despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 160, 306 de la Ley 1437 y 74 y siguientes de la Ley 15641, y atendiendo a que los poderes aportados por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso cumplen con los requisitos previstos en la ley, este Despacho les reconocerá personería para actuar, motivo por el cual, RESUELVE:
1. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada CLAUDIA ALEXANDRA OSORIO GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 65.778.114 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 149.307 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada de la parte demandada en los términos y para los efectos del PODER otorgado que se presentó antes de dar inicio a la presente audiencia.
2. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada MARGARITA MARÍA DE LOURDES CASTELLANOS ABONDANO, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 39.779.654 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 70.819 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada del tercero con interés directo en el resultado del proceso en los términos y para los efectos del PODER otorgado que se presentó antes de dar inicio a la presente audiencia. Esta decisión se notifica en estrados.
4. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor realizar un recuento de las principales actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: La parte demandante presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina adecuado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 2 de julio de 2015, conforme consta a folio 29 del expediente y remitida al Despacho el 17 de julio de 2015.
La demanda fue admitida, mediante auto proferido el 31 de mayo de 2016, y notificada, en debida forma*, a la parte demandada, al tercero con interés directo en el resultado del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, Sociedad Anónima Damm, contestaron la demanda.
La parte demandada propuso la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales de la demanda” y excepciones de mérito. El tercero con interés directo en el resultado del proceso no formuló excepción previa alguna o de las demás enunciadas en el núm. 6.º del artículo 180 de la Ley 1437; sin embargo, propuso excepciones de mérito.
Realizado el traslado de ley para las excepciones la parte demandante se pronunció sobre ellas. Por último, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 10 de julio de 2019, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe señor Magistrado. 5. METODOLOGÍA (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA) DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario.
De conformidad con el artículo 180, en la presente audiencia inicial se proveerá sobre: i) el saneamiento, ii) las excepciones previas a las que se refiere el numeral 6.o del artículo en mención, según sea el caso, iii) la fijación del objeto del litigio, iv) la posibilidad de conciliar, v) las solicitudes de decreto de medida cautelar que se encuentren pendientes por resolver, vi) el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y las que el Despacho considere de oficio, vii) la adopción de las decisiones pertinentes a que haya lugar para continuar con el proceso, y viii) el respectivo control de legalidad, de conformidad con el artículo 207 ibidem.
I. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia se debe decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; atendiendo al informe secretarial presentado y verificado el expediente, este Despacho considera que no encuentra irregularidad alguna que pueda viciar las actuaciones surtidas en el presente proceso.
Se pregunta a las partes e intervinientes, si observan algún vicio que deba ser objeto de saneamiento hasta este momento procesal. PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Ninguno. ii) Parte demandada: Ninguno. iii) Tercero con interés: Ninguno. DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 5.º y atendiendo a que ni las partes ni los intervinientes, ni este Despacho de oficio, advierten vicio alguno que deba ser objeto de saneamiento, Resuelve: DECLARAR saneado el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, declarar precluida esta fase.
Esta decisión se notifica en estrados. II. EXCEPCIONES DEL NUMERAL 6 ART. 180 DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar, si el acto administrativo acusado expedido por la parte demandada, ha sido objeto de demanda, indicando, según sea el caso, el número único de radicación del proceso o procesos, el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció y precisando el estado en que se encuentre o encuentren.
SECRETARIO: Señor Magistrado, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, NO SE ADVIERTE que el acto administrativo acusado haya sido demandado con anterioridad. DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario. Teniendo en cuenta que la parte demandada propuso la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales de la demanda”, argumentando que no se indicó en la demanda las normas violadas ni el concepto de su violación, por lo que no se expuso con claridad y precisión lo pretendido; este Despacho procede a resolver sobre la excepción propuesta por la parte demandada y las demás excepciones a las que hace referencia el núm. 6.º del artículo 180 y, en consecuencia, profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 100 de la Ley 1564, existe ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
Visto el artículo 162 de la Ley 1437, sobre contenido de la demanda, en especial el numeral 2.º que establece que la demanda deberá contener lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, y el numeral 4.º que establece que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Teniendo en cuenta que, de la revisión de la demanda, se observa que la parte demandante detalló cual era el acto administrativo respecto del cual pretendía la declaratoria de nulidad y, adicionalmente, indicó lo que pretendía a título de restablecimiento del derecho, esto es, que se ordenara a la parte demandada cancelar el certificado de registro marcario núm. 380048, correspondiente a la marca nominativa ESTRELLA DAMM, para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza; este Despacho considera que la parte demandante cumplió con la carga impuesta en el numeral 2.º del artículo 162 de la Ley 1437, comoquiera que expresó con precisión y claridad lo pretendido y, por ende, no se configura la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales en cuanto al numeral referido.
Asimismo, teniendo en cuenta que, de la revisión de la demanda, se observa que la parte demandante indicó como normas violadas los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486, y que, si bien es cierto, no explicó ampliamente el concepto de violación de dichas normas, sí señaló porque consideraba que habían sido vulneradas por la parte demandada; este Despacho considera que la parte demandante cumplió con la carga impuesta en el numeral 4.º del artículo 162 de la Ley 1437, comoquiera que indicó las normas que consideraba violadas y el concepto de su violación, y aunque no fue extensa su explicación y, que la norma no exige tal requerimiento, por lo tanto, no se configura la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales en cuanto al numeral referido y, en consecuencia, se declarará no probada la excepción propuesta.
En este orden de ideas, visto el numeral 6.º del artículo 180 y atendiendo a que la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales de la demanda”, propuesta por la parte demandada no se encontró probada, que el tercero con interés directo en el resultado del proceso no propuso excepción alguna de las señaladas en esa disposición, que las demás propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito, y que de oficio tampoco se encuentra la configuración de alguna excepción para declararla probada, Resuelve: I) DECLARAR no probada la excepción previa propuesta por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. II) DECLARAR precluida esta fase de la audiencia, advirtiendo que las excepciones de mérito se resolverán en la sentencia. Esta decisión se notifica en estrados.
III. FIJACIÓN DEL OBJETO DEL LITIGIO DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia y de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, presentadas por la parte demandada y por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el objeto del litigio consiste en determinar si la Resolución núm. 2066 de 28 de enero de 2015, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se negó la cancelación por no uso del registro marcario núm. 380048, correspondiente a la marca nominativa ESTRELLA DAMM, para identificar “cervezas” productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulnera los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo acusado y al restablecimiento del derecho solicitado.
En este sentido, se analizará si el tercero con interés directo en el resultado del proceso demostró el uso real y efectivo de la marca referida supra para identificar los productos respecto de los cuales fue concedida en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, durante el periodo de tiempo relevante comprendido entre el 26 de diciembre de 2010 y 26 de diciembre de 2013.
En este orden de ideas, pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del objeto del litigio en los términos expuestos anteriormente. PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Ninguna. ii) Parte demandada: Sin objeciones. iii) Tercero con interés: Sin objeciones. DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 7.º del artículo 180 y atendiendo a que las partes e intervinientes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del objeto del litigio planteada previamente, Resuelve: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos anteriormente.
Esta decisión se notifica en estrados. IV. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN DR. SÁNCHEZ: Sobre la posibilidad de conciliación, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 8.º del artículo 180 y atendiendo a que se trata de una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que no incluye una pretensión de contenido patrimonial, no hay lugar a invitar a las partes a conciliar sus diferencias, razón por la cual Resuelve: DECLARAR precluida esta fase de la audiencia inicial.
Esta decisión se notifica en estrados. V. MEDIDAS CAUTELARES DR. SÁNCHEZ: En materia de medidas cautelares, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 180, numeral 9.º y 229 de la Ley 1437, y atendiendo a que no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud de decreto de medida cautelar, Resuelve: DECLARAR PRECLUIDA esta fase de la audiencia inicial.
Esta decisión se notifica en estrados. VI. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DR. SÁNCHEZ: Siguiendo con la audiencia, sobre la oportunidad para el decreto de pruebas, este Despacho, profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 180, numeral 10.º; 211 y siguientes de la Ley 1437 y 164 y siguientes de la Ley 1564 y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano, Resuelve: PRUEBAS QUE SE DECRETAN
1. DEL TERCERO CON INTERÉS 1.1 Téngase como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, únicamente respecto del periodo relevante determinado en la fijación del objeto del litigio, esto es, de 26 de diciembre de 2010 a 26 de diciembre de 2013. PRUEBAS QUE SE NIEGAN
1. DE LA PARTE DEMANDANTE 1.1. NIÉGUESE, por inútil, la solicitud de la parte demandante consistente en copia del expediente administrativo núm. 08-063891: en primer lugar, por corresponder a los antecedentes administrativos del acto acusado y, en segundo lugar, porque ya fue aportado al expediente, los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente. 1.2.
NIÉGUESE, por impertinente, la solicitud especial de la parte demandante consistente en oficiar a la parte demandada para que remita copia de la Resolución donde conste el nombramiento del actual Superintendente de Industria y Comercio, comoquiera que la competencia no es un asunto objeto de controversia y, en ese sentido, no tiene relación con la fijación del objeto del litigio.
2. DE LA PARTE DEMANDADA 2.1. NIÉGUESE, por inútil, la prueba documental solicitada por la parte demandada consistente en el expediente administrativo núm. 08-063891: en primer lugar, por corresponder a los antecedentes administrativos del acto acusado y, en segundo lugar, porque ya fue aportado al expediente, los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente.
3. DEL TERCERO CON INTERÉS 3.1. NIÉGUESE, por impertinente, la prueba documental aportada relacionada en los numerales 1.9. y 1.14. a 1.19. por corresponder a un periodo de tiempo diferente al periodo relevante determinado y e ese sentido no tiene relación con la fijación del objeto del litigio. Esta decisión se notifica en estrados. PRESCINDIR DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS DR. SÁNCHEZ: Continuando con el trámite y en relación con la convocatoria a la audiencia de pruebas, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 1437 y atendiendo a que no se requiere la práctica de pruebas, se considera innecesario convocar a una audiencia de pruebas y, en consecuencia, Resuelve: PRESCINDIR de la celebración de la audiencia de pruebas y declarar precluida esta etapa procesal.
Esta decisión se notifica en estrados. VII. DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia, sobre la interpretación prejudicial, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos el artículo 33 del Anexo de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. Atendiendo a que: i) en el presente proceso se prescindió de la audiencia de pruebas; ii) el objeto del litigio consiste en determinar si el acto administrativo acusado vulnera los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina; y iii) se hace necesario solicitar la respectiva interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la cual se requiere al momento de proferir sentencia. Este Despacho suspenderá el proceso para solicitar la respectiva interpretación prejudicial, sin que nada impida que continúe su dinámica interna, y, en ese sentido, ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que, finalizada la audiencia, remita el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE i) SUSPENDER el proceso para efectos de solicitar la interpretación prejudicial, sin que nada impida que continúe su dinámica interna, y ii) ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que, finalizada la presente audiencia, remita el expediente al Despacho para solicitar la respectiva interpretación prejudicial.
Esta decisión se notifica en estrados. VII. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA DR. SÁNCHEZ: Finalmente, de conformidad con los artículos 207 y 179, el Despacho pregunta a las partes e intervinientes si encuentran alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas hasta esta etapa. PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Ninguna. ii) Parte demandada: Ninguna. iii) Tercero con interés: Ninguna.
DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 207 Ibidem y atendiendo a lo manifestado anteriormente por las partes e intervinientes, Resuelve: DECLARAR SANEADO el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, se declara precluida esta etapa.
Esta decisión se notifica en estrados. FIN DE LA AUDIENCIA Se deja constancia de que el video de la presente audiencia hace parte integral de esta acta y se incorpora al expediente. En este momento, cumplido a cabalidad el objeto de la audiencia a las 10:22 am se da por terminada, previa lectura y aprobación integrales del acta por todos los que en ella intervinieron, quienes en constancia la firman.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero Ponente MARÍA VICTORIA HENAO HERNÁNDEZ Apoderada Parte Demandante Pasan Firmas… Vienen Firmas… CLAUDIA ALEXANDRA OSORIO GÓMEZ Apoderada Parte Demandada MARGARITA MARÍA DE LOURDES CASTELLANOS ABONDANO Apoderada Tercero Interesado PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MBC