AUDIENCIA INICIAL - Decisión de excepciones previas y mixtas / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL - La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / REPRESENTACIÓN - Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos: con ella se materializa su autoría o expedición/ GOBIERNO NACIONAL - Conformación / SUJETO PROCESAL - Recae solamente en la Nación quien actúa por la figura constitucional del Gobierno Nacional / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL EN LOS MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD - Recae en el Presidente de la República y los ministros y directores de departamentos administrativos que suscribieron el acto administrativo / REPRESENTACIÓN MÚLTIPLE DE UN ÚNICO SUJETO PROCESAL - De la Nación. Gobierno Nacional por el Presidente de la República y los ministros y directores del departamento administrativo que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada respecto del Ministerio de Salud / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n cuanto a la excepción planteada por el Ministerio de Salud, resulta procedente indicar que en atención a que el acto administrativo demandado es un Decreto reglamentario que fue expedido conjuntamente por el Señor Presidente de la República y los Ministerios de Salud y Protección Social, Trabajo, Tecnologías de la Información y Transporte, lo procedente es presentar la demanda en contra de todas las autoridades inmersas en la producción del mismo, razón por la cual no se observa configuración de la excepción de falta de legitimación como excepción previa que tenga la vocación de terminar el proceso respecto de esa cartera. […] En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.
En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y la de parte por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.
Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.
De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.
AUDIENCIA INICIAL - Decisión sobre la acumulación de procesos / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS - Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS - No es procedente por haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos [L]o primero que se debe señalar es que la acumulación de procesos no fue solicitada por ninguna de las partes en el proceso que nos ocupa, pero de conformidad con el numeral 1º del artículo 148 del CGP, procede de oficio.
Sin embargo, la oportunidad procesal para tal fin fenece, tanto para las partes como para el juez, con el auto que fija fecha y hora de audiencia inicial, razón por la cual en éste trámite no resulta procedente solicitar el expediente que se está tramitando en el Despacho del doctor Sánchez para el estudio de acumulación; y en consecuencia no se procederá a acumular.
AUDIENCIA INICIAL – Fijación del litigio / DECRETO DE PRUEBAS / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Se prescinde por no tener que practicar pruebas adicionales / AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO - No se realiza por innecesaria / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00365-00 Actor: NÉSTOR MANTILLA RUEDA Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO, MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y MINISTERIO DE TRANSPORTE Medio de control: NULIDAD AUDIENCIA INICIAL DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del 26 de julio de 2019, declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso con radicación 11001 03 25 000 2015 00365 00, instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad por el señor Néstor Mantilla Rueda, por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad del inciso primero del artículo 15 del Decreto 1047 de 2015 “Por el cual se establecen normas para asegurar la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social de los conductores del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, se reglamentan algunos aspectos del servicio para su operatividad y se dictan otras disposiciones”.
II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. GIRALDO: Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la cual está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Comunico a las partes e intervinientes que las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia son notificadas en estrados III.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. GIRALDO: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia. SECRETARIO: Señor Consejero, se encuentran presentes las siguientes personas: 3.1.- PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR MANTILLA RUEDA – NO ASISTE.
NO PRESENTÓ EXCUSA. 3.2. PARTE DEMANDADA: 3.2.1 DAPRE: APODERADA: MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 52.619.609 y portador de la Tarjeta Profesional número 97847 del C.S.J., notificaciones: Carrera 8 No. 7 – 26 Palacio de Justicia de Bogotá, teléfono: 5629300, celular 3002690238 y correo electrónico: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.2.2 MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES: APODERADO(A): LUIS ALEJANDRO NEIRA SÁNCHEZ, Identificado con la cédula de ciudadanía número 74187205 y portador de la Tarjeta Profesional número 150048 del C.S.J., notificaciones: Edificio Murillo Toro Carrera 8 entre calles 12 A y 12 B de Bogotá, teléfono: 3443460, celular: 3214913769, correo electrónico: notificacionesjudiciales@mintic.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.2.3 MINISTERIO DE TRANSPORTE: APODERADO(A): HÉCTOR LIBORIO VÁSQUEZ RAMÍREZ, Identificado con la cédula de ciudadanía número 79.205.808 y portador de la Tarjeta Profesional número 83382 del C.S.J., notificaciones: Av.
Calle 24 No. 62 – 49 Piso 10 de Bogotá, celular: 3106979870, correo electrónico: hvasquez@mintransporte.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.2.4 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL APODERADO(A): EDIDTH PIEDAD RODRÍGUEZ ORDUZ, Identificada con la cédula de ciudadanía número 40040165 y portadora de la Tarjeta Profesional número 102449 del C.S.J., notificaciones: Carrera 13 No. 32 -76 Piso 10 de Bogotá, teléfono: 3305000 ext. 5095, celular: 3214823556, correo electrónico: erodriguezo@misalud.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.2.5 MINISTERIO DEL TRABAJO APODERADO(A): ELEÁZAR FALLA LÓPEZ, Identificado con la cédula de ciudadanía número 6024015 y portadora de la Tarjeta Profesional número 99271 del C.S.J., notificaciones: Catrrera 14 No. 99 – 33 Piso 11 de Bogotá, teléfono: 3779999, celular: 3125927585, correo electrónico: notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado.
Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. 3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO ASISTE. Se deja constancia la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fue notificada en debida forma, no obstante, los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa. DR. GIRALDO: Es pertinente invocar la aplicación del inciso segundo del numeral dos (2) del artículo 180 del CPACA, según el cual, “La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.” RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase informar si es necesario reconocer personería para actuar a alguno de los profesionales del derecho que hacen parte de esta audiencia y/o quienes hayan intervenido en este proceso.
SECRETARIO: Sí señor Consejero. A la abogada, Johanna del Pilar Bohórquez quien adjuntó con la contestación de demanda, el poder que obra a folio 159 del cuaderno principal, para actuar en representación de la Nación – Ministerio de Salud. Al abogado, Juan Manuel Charry Urueña quien adjuntó con la contestación de demanda, el poder que obra a folio 185 del cuaderno principal, para actuar en representación de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Al abogado, Andrés Tapias Torres quien adjuntó con la contestación de demanda, el poder que obra a folio 196 del cuaderno principal, para actuar en representación del Departamento Administrativo de Presidencia de la República. Al abogado, Héctor Liborio Vásquez Ramírez quien adjuntó con la contestación de demanda, el poder que obra a folio 208 del cuaderno principal, para actuar en representación de la Nación – Ministerio de Transporte.
Al abogado, Eleázar Falla López quien adjuntó con la contestación de demanda, el poder que obra a folio 258 del cuaderno principal, para actuar en representación de la Nación – Ministerio de Trabajo. A la abogada, Lina María Mejía Londoño quien adjuntó el poder que obra a folio 336 del cuaderno principal, para actuar en representación de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información. Finalmente, se informa señor Magistrado que la abogada Johanna del Pilar Bohórquez presentó renuncia al poder conferido, visible a folio 201 del Cuaderno Principal.
Así mismo, se hace necesario reconocer personería a los siguientes abogados, quienes allegaron el correspondiente poder para actuar antes de dar inicio a la presente audiencia: a la abogada MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ en representación del DAPRE, al abogado LUIS ALEJANDRO NEIRA SÁNCHEZ, en representación del MINTIC, y a la abogada EDIDTH PIEDAD RODRÍGUEZ ORDUZ, en representación del Ministerio de Salud.
DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario. En atención a dicho informe el Despacho: Reconoce personería para actuar en nombre de la Nación – Ministerio de Salud a la abogada Johanna del Pilar Bohórquez, quien adjuntó poder que la habilita para actuar en el proceso de la referencia con la presentación de la contestación de demandada, visible a folio 201 del cuaderno principal.
No obstante, teniendo en cuenta que presentó renuncia a dicho acto de apoderamiento y que cumple con los requerimientos legales para aceptarla, se dará por terminada la representación judicial de la citada cartera ministerial, en su lugar, se le reconoce personería a la abogada Edidth Piedad Rodríguez Orduz, en atención a que presentó el poder debidamente soportado y el mismo cumple con los requisitos de ley.
Reconoce personería para actuar en nombre de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones al abogado Juan Manuel Charry Urueña, quien adjuntó poder que lo habilita para actuar en el proceso de la referencia con la presentación de la contestación de demandada, visible a folio 185 del cuaderno principal. Ahora bien, en atención a que no obra escrito de renuncia presentado por el abogado Charry Urueña al mandato otorgado por el referido Ministerio, pero obra acto de apoderamiento posterior conferido a otra abogada, se dará aplicación a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 76 del Código General del Proceso y se entenderá terminado el otorgado al referido profesional del derecho.
En consecuencia, reconoce personería para actuar en nombre de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la abogada Lina María Mejía Londoño, quien adjuntó poder que la habilita para actuar en el proceso de la referencia, visible a folio 336 del cuaderno principal, pero como quiera que el abogado Luis Alejandro Neira Sánchez allegó poder, de conformidad con el numeral 1° del artículo 76 del CGP, se da por terminado el poder conferido a la abogada Mejía Londoño y en su lugar se otorga personería al precitado de conformidad con el poder que se allegó debidamente soportado.
Reconoce personería para actuar en nombre del Departamento Administrativo de Presidencia de la República al abogado Andrés Tapias Torres, quien adjuntó poder que lo habilita para actuar en el proceso de la referencia con la presentación de la contestación de demandada, visible a folio 196 del cuaderno principal, y en carácter de sustituta se le otorga personería a la doctora Martha Alicia Corssy Martínez, conforme al poder que se allegó antes de dar inicio a la presente audiencia. Reconoce personería para actuar en nombre de la Nación – Ministerio de Transporte al abogado Héctor Liborio Vásquez Ramírez, quien adjuntó poder que lo habilita para actuar en el proceso de la referencia con la presentación de la contestación de demandada, visible a folio 208 del cuaderno principal.
Reconoce personería para actuar en nombre de la Nación – Ministerio de Trabajo al abogado Eleázar Falla López, quien adjuntó poder que lo habilita para actuar en el proceso de la referencia con la presentación de la contestación de demandada, visible a folio 258 del cuaderno principal. La decisión se notifica en estrados. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: MINTRABAJO: Sin observaciones.
DAPRE: Conforme MINTIC: Sin observación. MINTRANSPORTE: Sin observación. MINSALUD: Conforme. MIN. PÚBLICO: Sin observación. IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: - La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, consagrado en el artículo 135 del CPACA, y radicada en la Secretaría de la Sección Segunda el 26 de febrero de 2015, conforme consta a folio 50 vuelto del cuaderno principal.
Allí fue sometido a reparto del 3 de marzo de 2015, correspondiéndole al Despacho de la Doctora Sandra Lisseth Ibarra Vélez, al que fue allegado el 11 de marzo de 2015. Por medio de auto del 26 de junio de 2015, la demanda fue admitida interpretándose como de simple nulidad. Allí mismo se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar a los Ministerios de Salud, Trabajo, Transporte, Tecnologías de la Información y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
El término para contestar la demanda corrió desde el 7 de agosto hasta el 4 de noviembre de 2015, plazo dentro del cual los Ministerios de Salud (f.170-175), de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (f.191 - 195), de Transporte (f.224-257), de Trabajo (f.266 – 267) y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (f.201-207) contestaron la demanda.
La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado de las excepciones según consta a folio 271 del Cuaderno Principal, sin que se haya efectuado manifestación alguna. En providencia del 1 de agosto de 2017, la doctora Ibarra Vélez fijó fecha y hora de audiencia inicial para el día 20 de septiembre de 2017, no obstante, mediante providencia del 14 de septiembre de 2017, se aplazó la mencionada audiencia y se ordenó la remisión del proceso a la Sección Primera de ésta Corporación. En la Secretaría de la Sección Primera fue recibida el 9 de octubre de 2017 (folio 296) y sometida a reparto el 18 de octubre de 2017, correspondiéndole al Despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez, al cual fue arrimada el 30 de ese mismo mes y año. A través de proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018.
En providencia calendada el 4 de febrero de 2019, el Despacho fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia, para el 28 de junio de los corrientes, la cual fue aplazada mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, estableciéndose como nueva fecha el 26 de julio de los corrientes. En dicha providencia también se requirió a las autoridades demandadas para que allegaran los antecedentes administrativos de los actos demandados.
Este es mi informe señor Magistrado. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. GIRALDO: En atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se declara que no se encuentra vicio alguno en las actuaciones surtidas que pueda afectar el proceso. En consecuencia, pasa a estudiar lo relacionado con la proposición de las excepciones previas.
TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: MINTRABAJO: Ninguno. DAPRE: Ninguno. MINTIC: Sin observación. MINTRANSPORTE: Conforme. MINSALUD: Ninguno. MIN. PÚBLICO: Ninguno. VI. DECISIÓN SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS DR. GIRALDO: Señor Secretario, para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación o pleito pendiente, sírvase informar a la Sala si el acto impugnado ha sido demandado con anterioridad y en caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.
SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado sí ha sido demandado en los siguientes procesos: En el expediente número 11001 03 24 000 2018 00378 00, el cual fue admitido el 11 de julio de 2019 por el doctor Hernando Sánchez Sánchez DR. GIRALDO: De la acumulación Sobre el punto es menester señalar que la acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 165 del CPACA., en lo atinente a los requisitos sustanciales que debe contener una solicitud elevada en ese sentido.
No obstante, dicho estatuto no refiere nada en lo concerniente al trámite y oportunidad que debe seguirse para esos mismos efectos, cuestión que habilita la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA. El numeral 3 del artículo 148 del CGP., dispone lo siguiente: “Artículo 148.
Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.” Pues bien, lo primero que se debe señalar es que la acumulación de procesos no fue solicitada por ninguna de las partes en el proceso que nos ocupa, pero de conformidad con el numeral 1º del artículo 148 del CGP, procede de oficio.
Sin embargo, la oportunidad procesal para tal fin fenece, tanto para las partes como para el juez, con el auto que fija fecha y hora de audiencia inicial, razón por la cual en éste trámite no resulta procedente solicitar el expediente que se está tramitando en el Despacho del doctor Sánchez para el estudio de acumulación; y en consecuencia no se procederá a acumular.
La decisión se notifica en estrados. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: MINTRABAJO: Conforme DAPRE: Conforme. MINTIC: Sin observación. MINTRANSPORTE: Conforme. MINSALUD: Conforme. MIN. PÚBLICO: Ninguna observación. DR. GIRALDO: De las excepciones Ahora bien, sobre las excepciones propuestas por los demandados, se señala lo siguiente: 1.
El Ministerio de Salud alegó falta de legitimación en la causa por pasiva señalando que el artículo 15 del Decreto 1047 del 4 de junio de 2014, objeto de la demanda, no hizo parte del estudio de la reglamentación que por competencia le correspondía. Por su parte, el Ministerio de Trabajo, señaló que “[l]os criterios subjetivos expuestos por el demandante, tanto en los hechos relacionados en la demanda, como en las pretensiones si bien menciona la nulidad, respecto del artículo 137 del CPACA no demuestra de manera determinada, sustentada y precisa de forma contundente la vulneración de normas del ordenamiento superior, ni sustenta objetivamente la ilegalidad del acto administrativo demandado, y mucho menos con demostración idónea de infracción de las normas en que debía fundarse, o sin competencia, o en forma regular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o con falsa motivación o desviación de las atribuciones de quien lo profirió. Es decir no se expone en la demanda ni se demuestra los fundamentos y razones que demuestren o vislumbren considerar su ilegalidad” (fl. 256 del Cuaderno principal).
Sobre el particular, es menester indicar que las excepciones previas y mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, por lo que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o en su defecto impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.
En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Sobre este tema conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión. Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.
La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.
Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem.” [1].
(Subrayas y resaltado del Despacho). Desde esa óptica, en cuanto a la excepción planteada por el Ministerio de Salud, resulta procedente indicar que en atención a que el acto administrativo demandado es un Decreto reglamentario que fue expedido conjuntamente por el Señor Presidente de la República y los Ministerios de Salud y Protección Social, Trabajo, Tecnologías de la Información y Transporte, lo procedente es presentar la demanda en contra de todas las autoridades inmersas en la producción del mismo, razón por la cual no se observa configuración de la excepción de falta de legitimación como excepción previa que tenga la vocación de terminar el proceso respecto de esa cartera.
Sobre el particular se señala que el artículo 159 del CPACA dispone que “[l]as entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, y que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.
En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y la de parte por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.
Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.
De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.
Tal razonamiento encuentra sustento en lo decidido en idéntica forma por la Sala de la Sección Primera mediante auto del 15 de febrero de 2018, dictado en el proceso identificado con el número 11001-03-24-000-2014-00573-00; así como lo resuelto en las audiencias iniciales celebradas el 9 de febrero de 2018 en el expediente número 11001-03-24-000-2015-00522-00, y el 16 de febrero de 2018 en el proceso número 11001-03-24-000-2015-00495-00.
De otro lado, el Ministerio de Transporte, en su contestación propone como excepciones las de i) inexistencia de vulneración al poder reglamentario consagrado en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, ii) legalidad del inciso 1 del artículo 15 del Decreto 1047 de 2014 y iii) la excepción genérica con fundamento en los artículo 175 y 180 del CPACA, sobre las que se evidencia están encaminadas a defender la legalidad de la normativa objeto de censura y por ende deberán tenerse en cuenta en la fijación del litigio y resolverse al momento de proferir la respectiva sentencia, circunstancia que se aplica a lo invocado por el Ministerio del Trabajo.
En consecuencia, el Despacho
RESUELVE
NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio de Salud. Esta decisión se notifica en estrados. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: MINSALUD: Conforme MINTRANSPORTE: Conforme DAPRE: Sin observaciones MINTIC: Conforme MINTRABAJO: Sin recursos. MIN. PÚBLICO: Ninguna observación. VII. FIJACIÓN DEL LITIGIO Dr. Giraldo: El Despacho observa que, en relación con los hechos, las partes están de acuerdo en lo siguiente: - El 4 de junio de 2014, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1047, “Por el cual se establecen normas para asegurar la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social de los conductores del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, se reglamentan algunos aspectos del servicio para su operatividad y se dictan otras disposiciones”.
No obstante, están en desacuerdo en cuanto a que mediante el artículo 15 del acto administrativo demandado se hayan desconocido los artículos 29, 38 y 58 de la Constitución, así como el artículo 233 de la Ley 222 de 1995. Para el demandante la norma acusada implicó la eliminación del procedimiento administrativo de desvinculación de los taxis, desconociéndose con ello el respeto por las formas propias de cada juicio y pasándose por alto al juez competente.
Por su parte, las carteras ministeriales demandadas consideran que la reglamentación se avino a lo dispuesto en los artículos 29, 38, 58 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, la Ley 105 de 1993, los artículos 3, 5 y 34 de la Ley 336 de 1996 y el numeral 2 del artículo 28 del Decreto 172 de 2001. Siendo ello así, lo que advierte la Sala Unitaria es que es fundamentalmente uno el cargo de nulidad que propone la parte actora, este es, desconocimiento de norma superior, de modo que el planteamiento que sigue a continuación atenderá los argumentos expuestos sobre esa base en la demanda y en las correspondientes contestaciones; veamos: 7.1.
Tendrá que definirse si el acto censurado, al modificar el procedimiento de desvinculación administrativa de los vehículos taxi, implica el desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política y de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 que preveía un trámite para esos efectos. 7.1.1. De advertirse que el artículo 15 del Decreto 1047 de 2014 transgredió las citadas normas, la Sala deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad del acto que se cuestiona. 7.2.
A su vez, tendrá que definirse sí el artículo 15 del Decreto 1047 de 2014, desconoció lo dispuesto en el artículo 38 Superior y los artículos 98, 101 y 822 del Código de Comercio. 7.2.1. En caso de que así sea, se deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad del acto cuestionado. 7.3. Finalmente, deberá estudiarse si con el artículo 15 del Decreto 1047 de 2014 se desconoció el artículo 58 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995. 7.3.1.
De advertirse que así sea, la Sala deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad del acto que se cuestiona. Pregunto a las partes e intervinientes si ¿consideran que en los anteriores términos está debidamente fijado el litigio? TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: MINTRABAJO: Sin observaciones. DAPRE: Conforme. MINTIC: De acuerdo.
MINTRANSPORTE: Conforme. MINSALUD: Conforme. MIN. PÚBLICO: Ninguna observación, solamente que se precise en relación con el articulo 58 de la Constitución Política, que se trata únicamente de derechos adquiridos. DR. GIRALDO: Vamos a tener su observación al momento de proferir la sentencia. En consecuencia, con las manifestaciones anteriores queda delimitado el litigio en los términos antes señalados por el Despacho.
VIII. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN DR. GIRALDO: En este estado de la audiencia, observa el Despacho que como se trata de una demandada impetrada en ejercicio del medio de control de nulidad, del cual no se desprende ninguna pretensión económica, no hay lugar a indagar a las partes sobre fórmula de conciliación alguna, de conformidad con lo expuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.
TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: MINTRABAJO: Conforme DAPRE: Conforme. MINTIC: Conforme. MINTRANSPORTE: Conforme. MINSALUD: Conforme. MIN. PÚBLICO: Ninguna observación. IX. MEDIDAS CAUTELARES DR. GIRALDO: Se deja constancia de que no se solicitaron. X. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DR. GIRALDO: Procede el Despacho a pronunciarse sobre las pruebas aportadas y solicitadas, conforme con lo establecido en el artículo 180 numeral 10 del CPACA, en los siguientes términos: 1.
Parte demandante: Nada se dispone respecto de la solicitud de que se oficie a la Presidencia de la República y al Ministerio de Transporte para que se allegue copia auténtica de los Decretos 1047 del 4 de junio de 2014 (acusado) y 172 del 5 de febrero de 2001, que solicita en el capítulo “VII.- PRUEBAS” (folios 49 y 50 de la demanda), dado que se advierte que los mismos ya obran en el plenario por haber sido aportados por los actores en copia simple, sin que sea necesario el oficio requerido para que consten el proceso en copia auténtica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del C.G.P. El artículo en cuestión es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 246.
VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.” (Subrayas del Despacho). 2. De la parte demandada 1. Ministerio de Salud. Nada se dispone en relación con la petición del Ministerio de Salud relativa a que se tengan como pruebas en el proceso “1. Las aportadas al proceso por la parte actora en cuanto a derecho correspondan” y “2.
Las normas vigentes sobre la materia”, obrante en el capítulo “IV.PRUEBAS”, de la contestación de la demanda (folio 175 del cuaderno principal), por las mismas consideraciones realizadas frente a las solicitadas por la parte actora, esto es, que se trata de normas de carácter nacional cuya existencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 177 del CGP, no requiere ser probada. 10.2.2.
Ministerio de Tecnologías de la Información Nada se dispone en materia probatoria, debido a que no se realizó petición alguna. 10.2.3. Departamento Administrativo de Presidencia de la República Nada se dispone en materia probatoria, debido a que tampoco realizó petición alguna. 10.2.4. Ministerio de Transporte Nada se dispone en materia probatoria, debido a que no se realizó petición alguna. 10.2.5.
Ministerio de Trabajo 10.2.5.1. Nada se dispone en materia probatoria, debido a que no se realizó petición alguna. 10.2.5.2. Ahora bien, advierte el Despacho que como consecuencia del requerimiento realizado en providencia del 13 de junio de 2019 (folio 338 cuaderno número 2), esa cartera Ministerial allegó los antecedentes administrativos del acto demandado (folio 347 del cuaderno número 2), de los cuales se corrió el respectivo traslado, como consta a folio 391 del cuaderno número 2.
En consecuencia, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, se tienen con el debido carácter los documentos obrantes a folios 348 a 384 del cuaderno número 2, es decir, como los antecedentes administrativos. Esta decisión se notifica en estrados. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: MINTRABAJO: Sin observación. DAPRE: Conforme.
MINTIC: Conforme. MINTRANSPORTE: Sin observación. MINSALUD: Sin observación. MIN. PÚBLICO: Ninguna observación. XI. SE PRESCINDE DE AUDIENCIA DE PRUEBAS DR. GIRALDO: Teniendo en cuenta que no existe la necesidad de practicar pruebas adicionales, que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo el asunto y que resulta innecesario decretar pruebas de oficio, esta Sala unitaria decide prescindir de la audiencia de pruebas, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011.
Esta decisión se notifica en estrados. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: MINTRABAJO: Sin observación. DAPRE: Sin recursos. MINTIC: Conforme. MINTRANSPORTE: Sin recursos. MINSALUD: Conforme. MIN. PÚBLICO: Conforme. DR. GIRALDO: De igual forma, el Despacho decide que no es necesario realizar la audiencia de alegaciones y juzgamiento y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se concede a las partes el término de diez (10) días contados a partir del día hábil siguiente al de la presente audiencia, para que, si a bien lo tienen presenten por escrito sus alegatos de conclusión. Dentro del mismo término, el Ministerio Público podrá rendir su concepto.
En consecuencia, el término para alegar empezará a correr el día lunes 29 de julio del año en curso a las 8:00 a.m. y finalizará el día lunes 12 de agosto del 2019 a las 5:00 p.m. Esta decisión se notifica en estrados. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: MINTRABAJO: Conforme DAPRE: Conforme. MINTIC: Conforme. MINTRANSPORTE: Conforme.
MINSALUD: Conforme. MIN. PÚBLICO: Ninguna observación. XII. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA DR. GIRALDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes e intervinientes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.
TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: MINTRABAJO: Ninguna. DAPRE: Ninguna MINTIC: Ninguna MINTRANSPORTE: Ninguna MINSALUD: Ninguna MIN. PÚBLICO: Ninguna DR. GIRALDO: Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes e intervinientes, el Despacho declara saneado el proceso hasta el momento y da por finalizada la audiencia, siendo las 10:17 a.m. OSWALDO GIRALDO LOPEZ Magistrado Ponente MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ Apoderada DAPRE LUIS ALEJANDRO NEIRA SÁNCHEZ Apoderado MINTIC HÉCTOR LIBORIO VÁSQUEZ RAMÍREZ Apoderado MINTRANSPORTE EDIDTH PIEDAD RODRÍGUEZ ORDUZ Apoderada MINSALUD ELEÁZAR FALLA LÓPEZ Apoderado MINTRABAJO SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN Ministerio Público RAMIRO ALONSO SANDOVAL PARRA Secretario Ad-hoc MBC ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014.
Radicado número 27001- 23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.