Micelio
11001-03-24-000-2013-00103-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-20

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Global Investment & Trading Management, Inc·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCA – Registro / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto y práctica de pruebas / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instancia / RECHAZO IN LIMINE DE LA PRUEBA – Procede respecto de las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia y utilidad / COPIAS SIMPLES – Se presumen auténticas si no han sido tachadas de falsas o desconocidas por la entidad demandada / DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL – Se niega por ser inútil al estar los documentos debidamente incorporados al proceso / DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL – Se niega por ser impertinentes las constancias de notificación y ejecutoria de las resoluciones que no están siendo demandadas De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 243 numeral 9º ibídem, el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable. En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de una prueba solicitada por la parte demandante, la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica. [L]a Sala advierte que la prueba denegada consiste en oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que, por su intermedio se aporten al proceso copias auténticas de las Resoluciones i) No. 4396 de 12 de febrero de 2013; ii) No. 4397 del 12 de febrero de 2013; y iii) No. 28744 de 20 de mayo de 2013, con sus respectivas constancias de notificación y ejecutoria. [E]l despacho sustanciador del proceso decidió negar el decreto y práctica de la prueba tendiente a obtener dichas resoluciones, por inútil, ello en razón a que tales documentos ya obraban en el expediente y se encuentran incorporados en virtud del numeral 1.1 de la providencia recurrida. [A]l descender al caso concreto, la Sala observa que, tal como se afirmó en la providencia recurrida, la prueba denegada es inútil, toda vez que los documentos que se pretenden obtener con su práctica ya fueron aportadas por el demandante y se encuentran debidamente incorporadas al proceso en virtud de la providencia objeto del presente recurso.

Del mismo modo, se pone de presente que de acuerdo con el artículo 244 del CGP […], y toda vez que los documentos aportados por la parte demandante no han sido tachados de falsos o desconocidos por la entidad demandada, quien los expidió, estos se presumen auténticos y serán valorados por esta Sala al momento de proferir la decisión de fondo en el sub lite.

De otra parte, y en lo relacionado con las constancias de notificación y ejecutoria de dichas resoluciones, la Sala considera que están son impertinentes, comoquiera que las mismas no se encuentran demandadas en el presente proceso, de allí que conocer sus fechas de notificación y ejecutoria resulta inocuo para resolver el fondo de la controversia, la cual, de acuerdo con la fijación del litigio efectuada por el consejero ponente, se circunscribe a determinar si existe riesgo de confusión o asociación entre la marca concedida y las marcas nominativas “SERVIRED”, cuyo titular es la sociedad Banco de Bogotá S.A., tercera interesada en las resultas del proceso.

Por tal razón, la Sala confirmará la decisión tomada por el [Consejero] en la audiencia inicial 5 de agosto de 2019. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Quinta, de 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00103-00 Actor: GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT, INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, en desarrollo de la audiencia inicial de 5 de agosto de 2019[1], mediante la cual se denegó el decreto y práctica de una prueba solicitada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Global Investment & Trading Management, INC., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución número 32248 de 14 de junio de 2011, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca “SER>I SERVI, SUS GIROS, SUS PAGOS” para distinguir productos comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

La demanda fue admitida mediante auto de 22 de mayo de 2013[2]; providencia en la que se dispuso adecuar el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Una vez notificadas las partes, los terceros interesados y agotados los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la citada ley.

Ahora bien, cabe resaltar que dentro del término establecido para descorrer traslado de las excepciones propuestas en la demanda, la parte actora solicitó el decreto y práctica de unas pruebas documentales, sin embargo, únicamente se relacionará el medio de prueba que fue denegado y que es objeto del presente pronunciamiento, así: “[…] Solicito se sirva ordenar que, por Secretaría, se libre oficio a la SIC para que allegue al proceso, y sean tenidas como pruebas, copias auténticas de las Resoluciones i) N° 4396 de 12 de febrero de 2013; ii) N°4397 del 12 de febrero de 2013; y iii) N° 28744 de 20 de mayo de 2013, expedidas por la Directora de Signos Distintivos; y constancias sobre la notificación y ejecutoria de las mencionadas resoluciones […]”.3 II.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA En desarrollo de la audiencia inicial, el doctor Hernando Sánchez Sánchez, en lo relacionado con el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] NIÉGUESE, por inútil, la prueba documental solicitada por la parte demandante en el escrito de oposición a las excepciones, consistente en solicitar copia auténtica de las resoluciones números: 4396 y 4397 de 12 de febrero de 2013 y 28744 de 20 de mayo de 2013, comoquiera que fueron aportadas al expediente en copia simple; las cuales tienen el mismo valor probatorio del original en los términos del artículo 215 de la Ley 1437, máxime teniendo en cuenta que no han sido tachadas de falsas; y fueron tenidas como pruebas en el ordinal 1.1. anterior […]”.[3] III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora interpuso recurso de reposición en contra del proveído en mención, con fundamento en lo siguiente: “[…] Me gustaría interponer recurso de reposición respecto de su decisión de negar la solicitud de oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, presentada en la oposición en el literal a) de oficios, respecto a la parte final que dice: ´y constancia sobre la notificación y ejecutoria de las mencionadas resoluciones´.

Si bien es cierto, como mencionó su señoría, que los documentos fueron aportados y no fueron tachados, lo que se solicitaba acá igualmente era las constancias sobre la notificación y ejecutoria de las mencionadas resoluciones y viene al caso que para el Despacho se tenga presente la fecha de notificación y ejecutoria, pues efectivamente están ejecutoriadas, me parece que es pertinente que se decrete esa prueba solamente en el entendido de que se expidan las constancias sobre la notificación y ejecutoria de las mencionadas resoluciones […]”[4].(Destacado y subrayado de la Sala).

Así las cosas, resulta permitente destacar que el magistrado conductor del proceso, de conformidad con los artículos 242, 243 y 246 del CPACA, decidió adecuar el trámite del recurso de reposición interpuesto por la parte actora al de súplica, ello por cuanto la decisión que niega el decreto y practica de una prueba es susceptible de ser apelada, en esa medida, y toda vez que el proceso de la referencia se tramita en única instancia, ordenó remitir el expediente al despacho del consejero que le seguía en turno con miras a que el mismo fuera resulto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del CPACA[5], el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 243 numeral 9º ibídem, el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable.

En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de una prueba solicitada por la parte demandante, la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica. Precisado lo anterior, la Sala pasa a decidir si, en efecto, la prueba solicitada por la parte actora resulta útil para el proceso y, en consecuencia, determinar si la decisión cuestionada debe ser revocada o confirmada.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la prueba denegada consiste en oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que, por su intermedio se aporten al proceso copias auténticas de las Resoluciones i) No. 4396 de 12 de febrero de 2013; ii) No. 4397 del 12 de febrero de 2013; y iii) No. 28744 de 20 de mayo de 2013, con sus respectivas constancias de notificación y ejecutoria.

En el mismo sentido se resalta que las referidas resoluciones fueron aportadas por la parte demandante junto con el escrito que descorrió traslado de las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda. En atención a lo anterior, el despacho sustanciador del proceso decidió negar el decreto y práctica de la prueba tendiente a obtener dichas resoluciones, por inútil, ello en razón a que tales documentos ya obraban en el expediente y se encuentran incorporados en virtud del numeral 1.1 de la providencia recurrida.

Por su parte, el recurrente manifestó que la prueba solicitada no solo se relacionaba con la obtención de las citadas resoluciones, sino que también iba encaminada a obtener las constancias de ejecutoria y notificación de tales actos, los cuales estima deben ser incorporadas en el plenario. En tal contexto, resulta preciso destacar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código General del Proceso – CGP[6], el juez, mediante providencia motivada, podrá rechazar las pruebas “impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

Al respecto, esta corporación judicial ha indicado que existen unos requisitos generales para procedencia de todos los medios de prueba, los cuales deben ser verificados por el juez al momento determinar si la prueba debe ser de decretada o rechazada, estos son: “[…] 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2.

Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5.

Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho[7] […]” (Destacado del Despacho). Ahora bien, al descender al caso concreto, la Sala observa que, tal como se afirmó en la providencia recurrida, la prueba denegada es inútil, toda vez que los documentos que se pretenden obtener con su práctica ya fueron aportadas por el demandante y se encuentran debidamente incorporadas al proceso en virtud de la providencia objeto del presente recurso[8].

Del mismo modo, se pone de presente que de acuerdo con el artículo 244 del CGP: “[…] Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso […]”; por consiguiente, y toda vez que los documentos aportados por la parte demandante no han sido tachados de falsos o desconocidos por la entidad demandada, quien los expidió, estos se presumen auténticos y serán valorados por esta Sala al momento de proferir la decisión de fondo en el sub lite.

(Destacado y Subrayado de la Sala). De otra parte, y en lo relacionado con las constancias de notificación y ejecutoria de dichas resoluciones, la Sala considera que están son impertinentes, comoquiera que las mismas no se encuentran demandadas en el presente proceso, de allí que conocer sus fechas de notificación y ejecutoria resulta inocuo para resolver el fondo de la controversia, la cual, de acuerdo con la fijación del litigio efectuada por el consejero ponente, se circunscribe a determinar si existe riesgo de confusión o asociación entre la marca concedida y las marcas nominativas “SERVIRED”, cuyo titular es la sociedad Banco de Bogotá S.A., tercera interesada en las resultas del proceso[9].

Por tal razón, la Sala confirmará la decisión tomada por el doctor Hernando Sánchez Sánchez en la audiencia inicial 5 de agosto de 2019 y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Despacho de origen para que continúe con el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado de fecha 5 de agosto de 2019, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17). ----------------------- [1] Folios 209 a 230. [2] Folios 87 a 90. [3] Folio 248. [4] A folio 232 se encuentra transcrita la parte pertinente del recurso. [5]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

(…) (Destacado y subrayado del Despacho). [6] Normatividad aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, el cual dispone: “ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil (Hoy Código General del Proceso). [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 3 de marzo de 2016;

Expediente No. 11001-03-25-000-2015-00018-00; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [8] Las citadas resoluciones obran de folios 140 a 154 del expediente. [9] Ello de conformidad con la fijación del litigio, la cual se encuentra visible a folio 221 a 222 del expediente.