Micelio
05001-23-33-000-2018-02345-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-03-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Jorge Hugo Elejalde López·Demandado: Bernardo Alejandro Guerra Hoyos

RECURSO DE SÚPLICA – Requisitos de procedibilidad / RECURSOS CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – No proceden de manera principal y subsidiaria. Deben analizarse su procedencia en cada caso / PROCESO ESPECIAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Vacío normativo respecto de la impugnación de autos / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY ESPECIAL – Se debe acudir a la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza del proceso de pérdida de investidura / AUTO QUE DECIDE SOBRE ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No es susceptible del recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA - Se rechaza por improcedente Para efectos de analizar la procedibilidad del recurso es necesario señalar que la citada providencia de 11 de diciembre de 2019 se abstiene de analizar la procedencia del recurso de súplica presentado como subsidiario al de reposición por parte del concejal acusado en contra del auto de 22 de mayo de 2019 y da trámite al recurso de súplica teniendo en cuenta, únicamente, la voluntad del impugnante.

Tal estudio, en concepto de este despacho, ha debido emprenderse en la medida en que la regulación especial contenida en el CPACA no establece que los recursos procedan de manera principal y subsidiaria. […] En este orden de ideas, encuentra el despacho que el Consejero de Estado ponente de la decisión impugnada omitió considerar que para la procedencia del recurso de súplica, resultaba necesario tener en cuenta: i) que la providencia cuestionada, por su naturaleza, no era apelable, teniendo en cuenta el artículo 243 del CPACA; y que, además, ii) no corresponde al auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

No debe perderse de vista que, en lo atinente al auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación, la regulación del recurso de súplica en el CPACA difiere de la establecida en el Código General del Proceso –en adelante CGP–, en tanto que el CGP si establece, en su artículo 331, que esa providencia es susceptible de aquel recurso.

Sin embargo, es claro que en los procesos de pérdida de investidura resulta aplicable la regulación contenida en el CPACA, por así disponerlo el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, que al tenor dispone: “(…) Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Ad¬ministrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el despacho dispondrá el rechazo del recurso de súplica presentado en contra del auto de 22 de mayo de 2019, por medio del cual se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada y por la Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Administrativos –agente del Ministerio Público en el proceso judicial–, en contra la sentencia núm. 012 proferida el 21 de marzo de 2019 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 331 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02345-01(PI) Actor: JORGE HUGO ELEJALDE LÓPEZ Demandado: BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA Auto interlocutorio Sería del caso presentar a consideración de la Sala de Decisión al proyecto de auto que desate el recurso de súplica interpuesto por el acusado en contra del auto de 22 de mayo de 2019, sin embargo se observa que resulta imperativo abordar la cuestión relativa a la admisión del citado recurso.

I.- El trámite del proceso judicial 1.- La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 21 de marzo de 2019 –fol. 1.165 a 1.230, cuaderno principal 6– decidió decretar la pérdida de la investidura del concejal del municipio de Medellín, Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, elegido para el período 2016- 2019. La decisión judicial en su parte resolutiva, es del siguiente tenor: “(…) PRIMERO.- DECRÉTASE la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA del Concejal de Medellín (Ant.), señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 71.620.609, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído, por el período constitucional 2016 / 2019, reconociéndose la prosperidad de la causal consistente en la violación de los topes máximos de financiación de la campaña del Concejal BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, con fundamento en el cúmulo de razones explicadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- No se decreta la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA por la causal consistente en que el Concejal accionado vulneró el régimen de conflicto de intereses, por el cargo consistente en haber intervenido ante el Concejo municipal de Medellín para que contratara a unas personas para que prestaran servicios en su unidad de apoyo en el Concejo de Medellín, siendo estas personas integrantes del Comité Directivo de la Corporación Centro de Estudios por Medellín, en tanto no se demostró que ellos personalmente hubieran financiado económicamente la Campaña electoral del Concejal en el año 2015, para el período constitucional 2016/2019, todo ello de conformidad con las explicaciones vertidas en el cuerpo de esta providencia. TERCERO.- No se decreta la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA por la causal consistente en haber incurrido en una INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS, examinada en esta providencia, de conformidad con las explicaciones vertidas en la parte considerativa de esta sentencia. CUARTO.- No se decreta la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA, por la causal de incompatibilidad prevista por el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, toda vez que no se demostró el supuesto de hecho de la norma consistente en celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas que sean contratistas del municipio de Medellín. QUINTO.- No se decreta la PÉRDIDA DE INVESTIDURA, por la causal consistente en el desconocimiento del régimen de conflicto de interés, por la intervención del Concejal en la aprobación de la sobretasa ambiental, para el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. SEXTO.- DECRÉTASE la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA del Concejal de Medellín (Ant.) señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 71.620.609, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído, por el período constitucional 2016 / 2019, reconociéndose la prosperidad a la causal consistente en la vulneración del Régimen de Conflicto de Intereses, al haber intervenido decisivamente desde su curul en el cabildo de Medellín, para que se aprobara una exención tributaria en favor de los damnificados de la constructora CDO, siendo uno de tales beneficiarios la propia hija del Concejal BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, con fundamento en el cúmulo de razones explicadas en las consideraciones del presente fallo (…)”. 2.- El solicitante, el concejal acusado y la Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Administrativos –agente del Ministerio Público en el proceso judicial– presentaron recursos de apelación en contra de la precitada sentencia judicial de 21 de marzo de 2019 –fol. 1.262 a 1.330 y 1.338 a 1.343, cuaderno principal 6–, los cuales fueron concedidos por el magistrado ponente de la decisión en primera instancia, en el auto de 23 de abril de 2019 –fol. 1.346 a 1.347, cuaderno principal 6–. 3.- El proceso fue objeto de reparto en esta Sección y su conocimiento le correspondió al Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez –fol. 2 y 3, cuaderno del Consejo de Estado–, quien profirió el auto de 22 de mayo de 2019, por medio del cual admitió los recursos de apelación presentados por los sujetos procesales en contra de la sentencia de primera instancia –fol. 4 a 12, cuaderno del Consejo de Estado–.

La providencia judicial indicó: “(…)

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada y por el Ministerio Público contra la sentencia núm. 012 proferida el 21 de marzo de 2019 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por las partes demandante y demandada, en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que SURTA el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por tres (3) días hábiles, a la parte demandante y al Ministerio Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”. 4.- El apoderado judicial de acusado presentó “(…) recurso de reposición y en subsidio de súplica (…)” en contra del mencionado auto –fol. 22 a 38, cuaderno del Consejo de Estado–, solicitando: “(…) PETICIÓN (…) PRIMERA PRINCIPAL: En virtud de lo arriba manifestado, respetuosamente le solicito al señor Magistrado Ponente se sirva revocar el auto del pasado 22 de Mayo (sic), y en su lugar inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el demandante por carecer de legitimidad para recurrir.

SEGUNDA PRINCIPAL: De igual forma, solicito que se ordene el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público a la parte demandada, así como el traslado del recurso interpuesto por el demandante en caso de considerar que le asiste interés legítimo en recurrir la sentencia de primera instancia. SUBSIDIARIA: En caso de no acceder a alguna de las peticiones arriba señaladas, interpongo el recurso de súplica ante la Sección Primera del H. Consejo de Estado para que sea revocado el Auto recurrido en el sentido arriba indicado (…)”. 5.- La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, en memorial de 6 de junio de 2019 –fol. 54 y 55, cuaderno del Consejo de Estado–, intervino dentro del proceso judicial para solicitar lo siguiente: “(…) Dentro de término de traslado del auto admisorio en el proceso de la referencia, entiende esta delegada que, el mismo no debe entenderse para alegar de conclusión ni para conceptuar, en el caso del Ministerio Público.

La razón de esta aseveración se funda en que no existe claridad en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 sobre los traslados ni sobre el término para conceptuar en el trámite de segunda instancia de los procesos de pérdida de la investidura. En efecto, el artículo de la mencionada normativa dispone lo siguiente: (…) Estos numerales indican que el ponente debe decir de plano sobre la admisión, sino se hubiesen solicitado pruebas, pero también señala que el traslado es para ejercer el derecho de contradicción, solicitar pruebas y presentar el concepto, respectivamente.

Es decir, de este aparte se podría concluir que el Consejero Ponente en segunda instancia, en el evento en que se solicite la práctica de pruebas en el recurso de apelación, debe decir sobre estas en el auto admisorio del recurso, como en efecto se hizo en el presente caso y, correr traslado para que se soliciten pruebas y rendir el concepto que corresponde al Ministerio Público, todo en el perentorio plazo de tres (3) días.

Entiende esta Delegada que el lapso para alegar solo se puede correr una vez la etapa probatoria esté vencida, es decir, cuando se hubiesen practicado las pruebas solicitadas por las partes en los términos del artículo 212 del CPACA, si estas se llegan a ordenar o una vez quede ejecutoriado el auto que las niega, en tanto solo así, se garantizará de forma plena los derechos de defensa y contradicción de quienes actúan en el proceso.

Por tanto, en un correcto entendimiento de la norma en cita, razona esta delega (sic) que el traslado que se corrió en el proceso de la referencia el pasado 31 de mayo, lo fue para recurrir la prueba denegada, pero no para presentar los alegatos de conclusión por parte de las partes ni para conceptuar por parte del Ministerio Público, por cuanto la decisión que niega prueba es susceptible del recurso de súplica, artículo 246 en concordancia con el 243 del CPACA.

En consecuencia, se solicita un pronunciamiento sobre este punto, en tanto, en el proceso de la referencia ante la falta de claridad en el trámite que hoy regula la segunda instancia en los procesos de pérdida de investidura, ha de entenderse que el término que empezó a correr el 4 de junio, lo fue para que las partes, en especial quien solicitó la práctica de las pruebas que fueron negadas, tenga la oportunidad de recurrir la decisión (…)”. 6.- El Consejero de Estado ponente de la presente controversia mediante auto de 10 de septiembre de 2019, resolvió adecuar la solicitud presentada por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado el 6 de junio de 2019 al trámite del recurso de reposición y ordenó a la Secretaría de la Sección Primera que surtiera el traslado que corresponde a dicho recurso por el término de tres (3) días –fol. 155 a 158, cuaderno del Consejo de Estado–.

La providencia judicial indicó, en lo pertinente, lo siguiente: “(…)

PRIMERO: ADECUAR la solicitud presentada por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado el 6 de junio de 2019 al trámite del recurso de reposición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que surta el traslado del recurso de reposición presentado por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, por el término de tres (3) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”. 7.- El Consejero de Estado ponente de la presente controversia, a través del auto de 11 de diciembre de 2019 –fol. 166 a 174, cuaderno del Consejo de Estado–, procedió a resolver los recursos de reposición presentados por el acusado y por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado y, además, respecto del recurso de súplica interpuesto como subsidiario, se pronunció de la siguiente forma: “(…)

SEGUNDO: NO REPONER la providencia de 22 de mayo de 2019 en relación con los recursos interpuestos por la parte demandada y por el Ministerio Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)

TERCERO: REMITIR el proceso a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación para que surta el trámite del recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 22 de mayo de 2019 (…)” II.- Consideraciones del despacho 8.- El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA– reguló el recurso de súplica en la siguiente forma: “(…) Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno (…)”   9.- De la regulación expuesta anteriormente se colige que son requisitos de procedibilidad del recurso: i) Que el mismo se interponga dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia impugnada; ii) Que se interponga ante la sala de la que forma parte el Consejero de Estado ponente; iii) Que se interponga con expresión de las razones en que se funda; iv) Que se interponga contra decisiones que por su naturaleza serían apelables o en contra del auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario, que se dicten en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. 10.- Para efectos de analizar la procedibilidad del recurso es necesario señalar que la citada providencia de 11 de diciembre de 2019 se abstiene de analizar la procedencia del recurso de súplica presentado como subsidiario al de reposición por parte del concejal acusado en contra del auto de 22 de mayo de 2019 y da trámite al recurso de súplica teniendo en cuenta, únicamente, la voluntad del impugnante. 11.- Tal estudio, en concepto de este despacho, ha debido emprenderse en la medida en que la regulación especial contenida en el CPACA no establece que los recursos procedan de manera principal y subsidiaria.

En relación con esta cuestión, esta Corporación ha indicado lo siguiente: “(…) 1.2.- Así, se encuentra que el recurso de reposición, según el artículo 242, procede contra todos los autos, salvo en aquellos casos puntuales donde el mismo ordenamiento refiere otro instrumento de impugnación diferente: “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptible de apelación o súplica”.

Con otras palabras, el de reposición se erige como la regla general de impugnación en materia de autos. 1.3.- Dada la configuración general de este medio de impugnación y tomando en cuenta que en el ámbito contencioso administrativo los recursos judiciales no proceden de manera principal y subsidiaria, debe el Despacho también analizar si el recurso de súplica – invocado en subsidio por el recurrente – procede para cuestionar un auto mediante el cual se avoca conocimiento del recurso de anulación contra un laudo arbitral, por supuesto después de decidir sobre el de reposición que como principal se interpuso (…)”–Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 10 de noviembre de 2015, Expediente 11001-03-26- 000-2015-00031-00 (53165), Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa–.

(Subrayado y resaltado fuera de texto) 12.- En efecto el análisis que realizó el Consejero de Estado ponente es del siguiente tenor: “(…) El recurso de súplica interpuesto por la parte demandada (…) 51. Vistos los artículos: i) 21 y 22 de la Ley 1881, sobre la aplicación del procedimiento de la pérdida de investidura de congresistas a los concejales y sobre la remisión al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esa ley; y ii) 246 de la Ley 1437, sobre el recurso de súplica. 52.

Atendiendo a que, por un lado, la parte demandada manifestó que interponía “[…] recurso de reposición y en subsidio de súplica ante la Sección primera del H. Consejo de Estado contra el Auto Interlocutorio del pasado 22 de mayo mediante el cual se decidió sobre la admisión de los recursos en contra del fallo de primera instancia y sobre la admisión de pruebas en segunda instancia […]” y señaló como “PETICIÓN […] SUBSIDIARIA” que “[…] [e] caso de no acceder a alguna de las peticiones arriba señaladas, interpongo el recurso de súplica ante la Sección Primera del H. Consejo de Estado para que sea revocado el Auto recurrido en el sentido arriba indicado […]”.

Y, por el otro, que el demandado solicitó como “PETICIÓN […] PRIMERA PRINCIPAL” que “[…] se sirva revocar el Auto del pasado 22 de Mayo, y en su lugar inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el demandante por carecer de legitimidad para recurrir […]” (Destacado fuera de texto) (…)” 53. Considerando que el Despacho no repondrá la providencia de 22 de mayo de 2019 en relación con el recurso interpuesto por la parte demandada tendiente a que se inadmita “[…] el recurso de apelación interpuesto por el demandante por carecer de legitimidad para recurrir […]”: (sic) se ordenará remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación para que, de conformidad con la ley, surta el trámite del recurso de súplica (…)”. 13.- En este orden de ideas, encuentra el despacho que el Consejero de Estado ponente de la decisión impugnada omitió considerar que para la procedencia del recurso de súplica, resultaba necesario tener en cuenta: i) que la providencia cuestionada, por su naturaleza, no era apelable, teniendo en cuenta el artículo 243 del CPACA[1]; y que, además, ii) no corresponde al auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. 14.- No debe perderse de vista que, en lo atinente al auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación, la regulación del recurso de súplica en el CPACA difiere de la establecida en el Código General del Proceso –en adelante CGP–, en tanto que el CGP si establece, en su artículo 331[2], que esa providencia es susceptible de aquel recurso. 15.- Sin embargo, es claro que en los procesos de pérdida de investidura resulta aplicable la regulación contenida en el CPACA, por así disponerlo el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, que al tenor dispone: “(…) Artículo 21.

Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”. 15.- De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el despacho dispondrá el rechazo del recurso de súplica presentado en contra del auto de 22 de mayo de 2019, por medio del cual se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada y por la Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Administrativos –agente del Ministerio Público en el proceso judicial–, en contra la sentencia núm. 012 proferida el 21 de marzo de 2019 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del concejal acusado, señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, en contra del auto de 22 de mayo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho del Consejero de Estado ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Consejero de Estado P(4) ----------------------- [1] “(…) Artículo 243.Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:    1.

El que rechace la demanda.    2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.    3. El que ponga fin al proceso.    4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.    5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.    6.

El que decreta las nulidades procesales.    7. El que niega la intervención de terceros.    8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.    9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil (…)”. [2] “(…) Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad (…)”.