Micelio
11001-03-24-000-2018-00089-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-20

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Náutica Apparel, Inc·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCA – Registro / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto y práctica de pruebas / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instancia / RECHAZO IN LIMINE DE LA PRUEBA – Procede respecto de las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia y utilidad / PRUEBA DOCUMENTAL – Se niega por impertinente porque presenta distintos supuestos fácticos a los que se controvierten [L]a Sala advierte que el Despacho sustanciador se abstuvo de decretar la prueba documental aportada por la sociedad demandante anexa al libelo de demanda, con fundamento en que dichos documentos “[…] no tienen relación con el objeto del litigio […]”.

Por su parte, la sociedad recurrente, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de súplica en contra de tal decisión, al considerar que las copias de las resoluciones allegadas con el escrito de demanda y, que pretende, sean valoradas como pruebas en este proceso, corresponden a “[…] decisiones en las cuales se hacen análisis respecto a las acciones de cancelación que son atinentes al caso […]”. [L]a prueba documental que la sociedad demandante solicita sea decretada en el presente asunto, resulta impertinente, en tanto que los hechos debatidos en el interior de los expedientes administrativos números 9274658, SD2017/000242 y SD2016/0045357 que dieron origen a las resoluciones números 12867 de 25 de marzo de 2009, 29724 de 26 de mayo de 2017 y 27432 de 19 de mayo del mismo año, respectivamente, presentan distintos supuestos fácticos a los que se controvirtieron en los expedientes administrativos números 9230474025003005 y 9234717125002006 que dieron origen a los actos administrativos acusados en este proceso, esto es, las resoluciones números 54504 y 54506, ambas de 5 de septiembre de 2017.

Lo anterior, en razón a que, en las marcas cuya cancelación se buscó, a través de dichos trámites administrativos, son distintas, así como las partes que intervinieron dentro de los mismos, aunado al hecho de que los productos que comercializan se encuentran asociados a diferentes categorías de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que se trata de distintos tipos de productos que se comercian por diferentes canales para que lleguen al consumidor final. […] En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida por el […], Consejero de Estado de la Sección Primera, en la audiencia inicial de 15 de julio de 2019, en relación con el decreto de la prueba documental aportada por la sociedad demandante.

RECHAZO IN LIMINE DE LA PRUEBA – Procede respecto de las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles / DECRETO DE PRUEBA – Requisitos: pertinencia, conducencia y utilidad / REQUISITO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA – Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA – Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Ahora bien, cabe poner de relieve que el artículo 168 del Código General del Proceso, dispone que el juez debe rechazar “[…] las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. [L]a Corte Constitucional, en la sentencia C- 830 de 2002, precisó que “[…] las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos […]”.

Así las cosas, para que el juez pueda decretar una prueba, debe tener en cuenta la conexidad de la misma con la controversia que se discute en el interior del proceso, así como la pertinencia -si los hechos resultan relevantes para el proceso, la conducencia -si la prueba es idónea para demostrar el hecho-, y la utilidad -el aporte que pueda llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos-.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-00338-00, C.P. Oswaldo Giraldo López y Corte Constitucional, Sentencia C-830 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00089-00 Actor: NÁUTICA APPAREL, INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la sociedad demandante, en contra de la decisión proferida por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, en la audiencia inicial de 15 de julio de 2019[1], mediante la cual se denegó el decreto y práctica de una prueba.

I.- ANTECEDENTES La sociedad Náutica Apparel, Inc., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números: 54504 y 54506, ambas de 5 de septiembre de 2017, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio - en adelante SIC, canceló los registros de las marcas “FIGURATIVA” y “NÁUTICA”, respectivamente, para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

En aras de demostrar los aspectos fácticos reseñadas en el libelo de demanda, la sociedad demandante solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: “[…] 6.1. Copia simple de la Resolución No. 12867 del 25 de septiembre de 2009, expedida por la Dirección de Signos Distintivos dentro del procedimiento administrativo de cancelación radicado contra el Certificado de Registro No. 74658.

El original de este documento se encuentra dentro de los documentos que hacen parte del expediente administrativo 9211930632 correspondiente a la marca XX (mixta) bajo Registro No. 74658. 6.2. Copia simple de la Resolución No. 29724 del 26 de mayo de 2017, expedida por la Dirección de Signos Distintivos dentro del procedimiento administrativo de cancelación bajo expediente No. SD2017/000242, radicado contra el Certificado de Registro No. 74658.

El original de este documento se encuentra dentro de los documentos que hacen parte del expediente administrativo 9211930632 correspondiente a la marca XX (mixta) bajo Registro No. 74658. 6.3. Copia simple de la Resolución No. 27432 del 19 de mayo de 2017, expedida por la Dirección de Signos Distintivos dentro del procedimiento administrativo de cancelación bajo expediente No. SD2017/0045357, radicado contra el Certificado de Registro No. 207740.

El original de este documento se encuentra dentro de los documentos que hacen parte del expediente administrativo 97056964 correspondiente a la marca SPEED (nominativa) bajo Registro No. 207740. […]”. El consejero sustanciador del proceso, mediante providencia de 25 de octubre de 2018, admitió la demanda. Dentro del término establecido para tal efecto, la entidad demandada contestó la demanda, por su parte, el tercero interesado en las resultas del proceso, esto es, la sociedad U.S. Regatta Holding S.A.S., guardó silencio.

Ahora bien, una vez notificadas las partes y el tercero interesado, y agotados los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, el consejero sustanciador celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la citada ley. II.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA En desarrollo de la citada audiencia inicial, el doctor Hernando Sánchez Sánchez, en lo relacionado con el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora, dispuso lo siguiente: “[…] 3.2.

NIÉGUESE, por impertinentes, las pruebas documentales aportadas y referidas en los numerales 6.1., 6.2. y 6.3. de la demanda, comoquiera que corresponden a actos administrativos que resolvieron la solicitud de cancelación por no uso de las marcas mixtas XX y la marca nominativa SPEED, que identifican productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Gaseosas Posada Tobón S.A. y que son diferentes a las marcas objeto de estudio, motivo por el cual, no tienen relación con el objeto del litigio, aunado al hecho que las consideraciones que haya podido tener la parte demandada en esa oportunidad es independiente del estudio y análisis que debe realizarse en el sub examine […]”[2].

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, manifestando, para el efecto, lo siguiente: “[…] efectivamente como se dejó constancia en la demanda, corresponde a decisiones en las cuales se hacen (sic) análisis respecto a las acciones de cancelación que son atinentes al caso y que efectivamente son, digámoslo así, útiles para la Corporación en la medida en que se estudian supuestos de hechos parecidos a pesar que las marcas no sean las mismas y que efectivamente se han solicitado como pruebas porque pueden tener interés en el momento de la decisión y del fallo que profiera esta Sala […]”.

De dicho recurso se corrió traslado al apoderado judicial de la entidad demandada, quien manifestó estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Despacho. En efecto, precisó que: “[…] estas resoluciones no hacen parte del presente proceso y nada prueban. Además, en relación al principio de independencia, estas resoluciones al ser de procesos diferentes tuvieron condiciones que se desarrollaron bajo diferentes supuestos de hecho por lo cual no deben ser apreciadas en el presente proceso […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso. Al respecto, el artículo 243 numeral 9º ibídem, dispone que el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable.

En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la sociedad demandante, la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica. Por otro lado, se verifica que el medio de impugnación fue formulado oportunamente, toda vez que se interpuso en el transcurso de la audiencia en la que se tomó la decisión; por consiguiente, la Sala pasa a emitir pronunciamiento al respecto.

Al descender al caso concreto, la Sala advierte que el Despacho sustanciador se abstuvo de decretar la prueba documental aportada por la sociedad demandante anexa al libelo de demanda, con fundamento en que dichos documentos “[…] no tienen relación con el objeto del litigio […]”. Por su parte, la sociedad recurrente, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de súplica en contra de tal decisión, al considerar que las copias de las resoluciones allegadas con el escrito de demanda y, que pretende, sean valoradas como pruebas en este proceso, corresponden a “[…] decisiones en las cuales se hacen análisis respecto a las acciones de cancelación que son atinentes al caso […]”.

Con fundamento en la anterior premisa, la Sala estima necesario precisar que, de un lado, el artículo 211 del CPACA establece la libertad de prueba para los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso en aquellos que se persigue la nulidad de actos administrativos, siendo válidos todos aquellos medios de prueba de que trata el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), entre ellos la prueba documental.

Ahora bien, cabe poner de relieve que el artículo 168 del Código General del Proceso, dispone que el juez debe rechazar “[…] las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. En tal sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia C-830 de 2002[3], precisó que “[…] las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos […]”.

Así las cosas, para que el juez pueda decretar una prueba, debe tener en cuenta la conexidad de la misma con la controversia que se discute en el interior del proceso, así como la pertinencia -si los hechos resultan relevantes para el proceso, la conducencia -si la prueba es idónea para demostrar el hecho-, y la utilidad -el aporte que pueda llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos-[4].

En este contexto, cabe poner de relieve que la sociedad demandante pretende que, en este proceso, se valoren como pruebas, los siguientes actos administrativos: i) la Resolución No. 12867 de 25 de marzo de 2009 “por la cual se decide la cancelación por no uso del registro de una marca”, acto administrativo por medio del cual la SIC, negó “[…] la cancelación total por no uso del certificado 74658 de la marca XX (Mixta), registrada a nombre de la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A., para identificar productos comprendidos en la clase 32 de la clasificación internacional de Niza […]”. ii) la Resolución No. 29724 de 26 de mayo de 2017 “por la cual se decide la cancelación del registro de un registro”, acto administrativo por medio del cual la SIC, negó “[…] la cancelación total por No Uso del certificado de registro marcario No. 74658 correspondiente a la marca XX (Mixta), registrada a nombre de la sociedad GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A., para identificar productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza […]”. iii) la Resolución No. 27432 de 19 de mayo de 2017 “por la cual se decide la cancelación del registro de un registro”, acto administrativo por medio del cual la SIC, negó “[…] la cancelación total por No Uso del registro de la Marca Comercial SPEED (Nominativa) con certificado No. 207740, a nombre de GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A., para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza […]”.

Ahora bien, en el presente asunto, la controversia se centra en el control de legalidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución No. 54504 de 5 de septiembre de 2017 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, acto administrativo a través del cual la SIC, canceló “[…] en su totalidad el registro de la marca (Figurativa), registrada bajo el certificado No. 144477, para identificar […] productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza […]”. ii) la Resolución No. 54506 de 5 de septiembre de 2017 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, acto administrativo a través del cual la SIC, canceló “[…] en su totalidad el registro de la marca NÁUTICA (Mixta), registrada bajo el certificado No. 185589, para identificar […] productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza […]”.

Como puede apreciase, la prueba documental que la sociedad demandante solicita sea decretada en el presente asunto, resulta impertinente, en tanto que los hechos debatidos en el interior de los expedientes administrativos números 9274658, SD2017/000242 y SD2016/0045357 que dieron origen a las resoluciones números 12867 de 25 de marzo de 2009, 29724 de 26 de mayo de 2017 y 27432 de 19 de mayo del mismo año, respectivamente, presentan distintos supuestos fácticos a los que se controvirtieron en los expedientes administrativos números 9230474025003005 y 9234717125002006 que dieron origen a los actos administrativos acusados en este proceso, esto es, las resoluciones números 54504 y 54506, ambas de 5 de septiembre de 2017.

Lo anterior, en razón a que, en las marcas cuya cancelación se buscó, a través de dichos trámites administrativos, son distintas, así como las partes que intervinieron dentro de los mismos, aunado al hecho de que los productos que comercializan se encuentran asociados a diferentes categorías de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que se trata de distintos tipos de productos que se comercian por diferentes canales para que lleguen al consumidor final.

Nótese, además, que el recurrente tiene pleno conocimiento de que las controversias resueltas en los expedientes administrativos antes señalados presentan “[…] supuestos de hechos parecidos […]” es decir, que las situaciones fácticas debatidas en los mismos, no resultan conducentes para resolver el asunto que se debate en este proceso. Lo anterior asociado al hecho consistente en que con las pruebas solicitadas la sociedad demandante no pretende desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, en tanto manifiesta que aquellas “[…] pueden tener interés en el momento de la decisión y del fallo que profiera esta Sala […]”.

En un asunto similar al que nos ocupa, esta Sala, en providencia de 12 de septiembre de 2019[5], señaló: “[…] [E]l objeto del litigio en el presente asunto gira en torno a la supuesta violación de los artículos 135 literal b), 136 literal a), 150 y 278 de la Decisión 486 de 2000, de un lado, por la omisión de la Superintendencia al no realizar un examen de oficio y verificar que previamente se encontraba registrada la marca DU MONT (nominativa) en la clase 34, a nombre del demandante, e igualmente al no efectuar un estudio completo y de oficio de los demás registros de propiedad industrial y en orden a determinar si el registro marcario solicitado afecta o no derechos a terceros; y de otro, por no advertir que el signo solicitado carece de distintividad, por ser confundible con la marca DU MONT (nominativa).

Por su parte, en el expediente con el número de radicado 2017-00175-00 se tramita la demanda interpuesta también por el aquí demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 89018 de 22 de diciembre de 2016, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual canceló por no uso el registro número 406778, correspondiente a la marca DU MONT (mixta) para la clase 34 Internacional.

En aquel proceso el problema jurídico planteado por el demandante es, por una parte, si la cancelación del registro se efectuó violando los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486 de 2000, y por la otra, si se encuentra acreditado el uso de la marca DU MONT (mixta) en la clase 34. Conforme a lo anterior, es evidente que el objeto del litigio en los dos procesos analizados es diferente, lo cual implica que las pruebas solicitadas y decretadas en el expediente bajo el radicado número 2017-00175-00 no sean conducentes, pertinentes ni útiles para resolver el problema jurídico planteado en este asunto, más aún si se tiene en cuenta que los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos de las resoluciones administrativas acusadas en cada proceso también difieren […]”.

En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, en la audiencia inicial de 15 de julio de 2019, en relación con el decreto de la prueba documental aportada por la sociedad demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10). ----------------------- [1] Folios 477 a 494. [2] La parte pertinente se encuentra transcrita a folio 348. [3] Corte Constitucional, Referencia: expediente D-3991, Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del Art. 301 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Num. 132 del artículo 1o del Decreto ley 2282 de 1989.

Actor: Hernán Antonio Barrero Bravo. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería. 8 de octubre de 2002. [4] Hernán Fabio Blanco, Código General del Proceso, Pruebas, Dupre Editores, págs. 116-118. [5] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, 12 de septiembre de 2019, Radicación número: 11001-03-24-000-2017- 00338-00, Actor: Edmundo Acevedo Rueda, Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio – SIC