Micelio
11001-03-24-000-2018-00227-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-28

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Martín Alfonso Martínez Valero·Demandado: Presidencia De La República – Ministerio De Transporte – Ministerio De Hacienda Y Crédito – Ministerio De Relaciones Exteriores Público – Ministerio De Industria Y Comercio

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adiciona un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia. Sustentación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se deben sustentar en forma expresa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Aplicación respecto de las medidas cautelares / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – El actor tiene la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [S]e reitera que el artículo 229 del CPACA determina que la parte que solicite una medida tiene la carga de sustentar debidamente la misma, exigencia que en el caso de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos debe ser armonizada con el contenido del artículo 231 ibídem, norma que le indica al peticionario el deber de invocar las disposiciones que considera violadas, para que el juez, con base en las mismas, pueda realizar el análisis de procedencia de la medida. [E]l Despacho resalta que, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo procede cuando del análisis del mismo y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas surja la violación alegada, o ésta se infiera del estudio de las pruebas allegadas al proceso.

En el caso sub examine, el Despacho advierte que el demandante no precisó frente a cuáles disposiciones del Decreto No. 2229 de 2017 se solicita la medida de suspensión provisional, omisión a la que se suma el hecho de no haber indicado la normativa de orden superior que considera trasgredida, requisito indispensable que se explica no solo por la naturaleza propia de esta instancia sino porque el estudio judicial constituye, en sí mismo, una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos.

Por otro lado, la solicitud de suspensión provisional carece de una carga argumentativa mínima, pues si bien el actor señaló que los términos en que se adoptó la medida de internación temporal de vehículos en la zona fronteriza con Venezuela violan los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de personas propietarias de vehículos con matrícula de dicho país, y que debe suspenderse su vigencia para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que en el escrito petitorio de la medida no se ocupó de sustentar tales afirmaciones.

En el mismo sentido, la Sala reitera que ha sido característica de esta jurisdicción que las pretensiones formuladas dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento deben regirse por la "rogatio" o rogación y que existe una estrecha e ineludible relación entre ésta y el principio dispositivo, de manera que el actor dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez deba pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus pretensiones.

En lo que hace relación propiamente a las medidas cautelares, el principio de la justicia rogada de la jurisdicción resulta aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra dice: «[ ] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso a petición de parte debidamente sustentada podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias […]» de forma tal que la petición de parte y la sustentación de la misma fijan el marco de lo que se pretende y el juez podrá analizar si surge una violación del acto demandado luego de su confrontación con las normas superiores que se hayan invocado como violadas y a la luz de los argumentos al respecto expuestos por el solicitante de la medida. [E]n tratándose de la suspensión de actos administrativos se requiere que el juez, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho considera que debe negarse la medida cautelar de suspensión provisional deprecada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Competencia del juez para decretar las que considere necesarias / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sobre la finalidad de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. […]»En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. [E]l nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez.

Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para «[…] proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]».

En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Naturaleza / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora, fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y ponderación de intereses / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]».

De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto.

Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas. [E]s importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que, la decisión sobre la medida cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «[…] mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto […]». [E]s posible afirmar que el legislador estableció, para el caso de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, el requisito de la apariencia de buen derecho – fumus boni iuris – que corresponde a la acreditación – preliminar – de la violación de las disposiciones invocadas – en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado – surgida de su confrontación con los actos administrativos enjuiciados o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud – apariencia de ilegalidad –.

Ahora bien, resulta inherente a la cautela de suspensión provisional el requisito del perjuicio de la mora – periculum in mora – en tanto que no puede permitirse y resulta perjudicial para el interés general y el Estado de Derecho, que un acto administrativo catalogado – inicialmente – como contrario al ordenamiento jurídico, siga surtiendo sus efectos mientras se decide en forma definitiva el proceso en el cual está siendo enjuiciado, lo cual hace pertinente una decisión provisional en tiempo justo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 12 de junio de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2005-00434- 01, C.P. María Elizabeth García González; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González; 21 de junio de 2018, Radicación 05001-23-31-000-2006-93419-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 6 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000- 2019-00022-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00; 6 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03- 25-000-2018-00368-00(1392-18), C.P. William Hernández Gómez; 9 de octubre de 2009, Radicación 11001-03-24-000-2000-06198-01(18509), C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022- 00(53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 12 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00(51754), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Bogotá; y de la Corte Constitucional, C–834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 NORMA DEMANDADA: DECRETO 2229 DE 2017 (27 de diciembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 2.3.11.2.2 PARÁGRAFO 2 (No suspendido) / DECRETO 2229 DE 2017 (27 de diciembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 2.3.11.2.3 INCISO SEGUNDO PARCIAL (No suspendido) / DECRETO 2229 DE 2017 (27 de diciembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 2.3.11.2.4 (No suspendido) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00227-00 Actor: MARTÍN ALFONSO MARTÍNEZ VALERO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES PÚBLICO – MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional del parágrafo 2° del artículo 2.3.11.2.2., de un aparte del inciso segundo del artículo 2.3.11.2.3. y del artículo 2.3.11.2.4. del Decreto 2229 del 27 de diciembre de 2017 "Por el cual se adiciona un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo", y del Decreto 1082 del 27 de junio de 2018 "Por el cual se modifica el Título 11 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con el término para solicitar y renovar la autorización de internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino"; actos administrativos expedidos por el Presidente de la República, la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Ministra de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro de Transporte.

ANTECEDENTES I.1. La demanda El ciudadano Martín Alfonso Martínez Valero, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, acudió a esta Corporación con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: «[ ] La nulidad parcial que se alega en esta demanda es con relación al Decreto No. 2229 de 27 de diciembre de 2017, "POR EL CUAL SE ADICIONA UN TITULO A LA PARTE 3 DE LIBRO 2 DEL DECRETO 1079 DE 2015, EN RELACIÓN CON LAS CONDICIONES, TÉRMINOS, Y REQUISITOS PARA AUTORIZAR LA INTERNACIÓN TEMPORAL DE' VEHÍCULOS, MOTOCICLETAS Y EMBARCACIONES FLUVIALES MENORES CON MATRICULA DEL PAÍS VECINO, A LOS RESIDENTES EN LAS UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO". 2.1.

Los apartes demandados son: I. Parágrafo 2 del artículo 2.3.11.2.2. que señala: "Parágrafo 2. La autorización de internación temporal se concederá solo por un (1) vehículo, motocicleta y embarcación fluvial menor, por residente, quien debe ser persona natural mayor de edad, residente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo". II.

El aparte correspondiente del inciso segundo (2) del artículo 2.3.11.2.3, que señala: " ni ser comercializados, donados, arrendados o entregados en comodato, su propiedad no podrá ser trasferida III. El artículo 2.3.11.2.4., cuyo texto es: "Termino de Autorización. El termino por el cual se concederá la autorización de la internación temporal de los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino, será hasta por cinco (5) años, prorrogados por una sola voz por un término de dos (2) años, de conformidad con las normas que rigen la materia". 1.2.

Solicitud de medida cautelar El demandante, los días 12 de octubre y 13 de noviembre de 2018[1], respectivamente, radicó dos memoriales, a través de los cuales solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del Decreto 2229 de 2017 y su modificatorio, el Decreto 1082 de 2018, ambos dictados por el Gobierno Nacional. 1.2.1. El contenido del primer memorial, es del siguiente tenor: «[ ] Como parte accionante dentro del presente medio de control que se adelante en el correspondiente despacho, respetuosamente me dirijo a usted, a fin de solicitar la suspensión o lo pertinente dentro del término estipulado por el decreto expedido por el Ministerio de Transporte N° 2229 del 27 de diciembre de 2017 y el modificatorio N° 1082 del 27 de junio de 2018, cuyo objeto del presente trata requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino en la zona de frontera de Norte de Santander hasta que dentro del mismo exista un pronunciamiento de fondo.

Lo anterior tiene su génesis, por cuanto a la fecha solo se tiene registro de 570 solicitudes de internación en solo una (1) de las ocho (8) Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo UEDF, que se encuentran autorizadas por ley, ya que debido al limbo jurídico que presenta el decreto, los entes territoriales temen proceder de conformidad a lo estipulado, de la misma forma se evidencia un gran descontento por parte de autoridades competentes y la comunidad con lo establecido, pues se desconoce derechos de las personas, aun, (sic) cuando se estima más de 80 mil vehículos entre carros y motocicletas con matrícula venezolana que circulan en el territorio; en este orden de ideas, y, como quiera que surge la necesidad de preservar el orden público dentro del referido departamento por toda la crisis de migración, informalidad, desempleo, inseguridad, contrabando que estamos viviendo, se considera del caso hacer extensiva la medida de plazo establecida con el propósito de la internación vehicular, la cual estimo pertinente acotar que fue ampliada hasta el día 27 de diciembre del presente, a través de una acción constitucional impetrada contra el mismo, en la cual se hizo énfasis que el precitado decreto es INCONSTITUCIONAL al no tener en cuenta 32 de los 40 municipios que conforman el Departamento de Norte de Santander, vulnerándose así, derechos fundamentales (igualdad, debido proceso) a las personas residentes en los municipios excluidos.

A título de colofón, se hace ostensible que el termino (sic) restante a fin de dar cabal cumplimiento a la medida regulada el pasado mes de junio por medio de la acción de tutela se encuentra próximo a cumplirse; por ello, es menester tomar medidas preventivas a fin de evitar perjuicios de índole, económico, social y de seguridad pública que pueda perturbar la tranquilidad de los habitantes norte santandereanos, ya que como quedo (sic) plasmado en el parágrafo anterior, en el actual momento existe un 99% de vehículos pendientes para solicitar trámites legales, considerando del caso señalar que si bien es cierto, se crean actos administrativos a fin de proveer el control entre los habitantes de una sociedad, no menos cierto es, que la finalidad de los mismos también va dirigida a lograr su cabal cumplimiento, empero sin menoscabar los derechos fundamentales de las personas sujetas a las medidas estipuladas [ ]» [2](Subraya del texto).

I.2.2. En su segundo escrito y luego de transcribir los artículos 229, 230 y 231 del CPACA, el ciudadano demandante manifestó: «[…] En este sentido, tal como lo mencione (sic), a fin de evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE E IRREPARABLE que afecte directamente la seguridad y orden público, no solo de la capital nortesantandereana, si no (sic) también de aquellos municipios en los cuales no se tuvo en cuenta el alcance de la norma debatida, es menester allegar como medios probatorios material audio visual (videos de entrevistas realizadas a funcionarios públicos y habitantes del departamento, videos en los cuales se hace evidente el desacuerdo exteriorizado por la ciudadanía por la medida adoptada, artículos emitidos por prensa local y fotografías), en los cuales se ratifica que las razones expuestas con relación a la alteración de orden público no se basan en meras presunciones personales, expuestas con antelación por el suscrito, si no (sic), en situaciones reales que han ocurrido con frecuencia en nuestro departamento una vez fue dado a conocer el decreto objeto de la presenta (sic) acción. En ese orden de ideas, con la experiencia por los diversos cargos públicos que he ostentado, en vista de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.3.11.2.2 que señala: “la autorización de internación temporal se concederá solo por un (1) vehículo, motocicleta y embarcación fluvial menor, por residente, quien debe ser persona natural mayor de edad, residente en la unidad especial de desarrollo fronterizo” (subrayado fuera de texto) de lo citado se colige que por el sentido excluyente de la norma toda vez, que se limitó a tener en cuenta ocho (8) Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, de los cuarenta (40) municipios existentes en el departamento de Norte de Santander, ello podría conllevar a diversos escenarios delictivos en los cuales en primer lugar, incurrir en falsedad de documentos por la necesidad de pretender demostrar residencia dentro (sic) las áreas demarcadas por el acto administrativo (las ocho Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo), y, por otro lado, proceder a realizar actuaciones contrarias a la ley con el propósito de evitar el cumplimiento de las sanciones establecidas por el decreto; verbigracia, situaciones en las cuales los propietarios de los vehículos venezolanos realicen la comisión de actuaciones fuera de los lineamientos establecidos en la ley contra autoridades competentes, con el fin de no permitir que los mismos sean decomisados en razón a que el registro pertinente sobre el bien mueble no se llevó a cabo […]». «[…] Corolario de lo expuesto, las razones plasmadas me llevan a ratificar la medida anteriormente solicitada, toda vez que, la finalidad de las mismas, tal como lo han manifestado las altas cortes debe (sic) ser preventivas de situaciones en las cuales se hace evidente la vulneración de derechos constitucionales de los ciudadanos, máxime teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, se ven involucradas las garantías de una colectividad que de manera directa e inequívoca a su vez constituye (sic) en una amenaza para la preservación del orden público […]»[3].

Como anexos de estos escritos, el demandante presentó como pruebas: (i) el recorte de periódico contentivo de la noticia publicada en septiembre 10 de 2018 por el diario "La Opinión de Cúcuta"[4], en el cual se informó que los propietarios tenían plazo para cumplir con el trámite de internación de vehículos venezolanos, hasta el 27 de diciembre, pero que solamente 570 personas iniciaron el proceso a través de la página web de la Alcaldía; y (ii) CD con el rótulo de "material probatorio", en el que aparecen incorporadas cuatro (4) imágenes sobre una caravana de vehículos y motos, realizada en la ciudad de Cúcuta contra la medida, al igual que dos (2) videos que dan cuenta de una entrevista al abogado Jairo Ibero sobre el tema de la internación de vehículos, concedidas a "Metro TV La televisión que quieres ver” y "TVCúcuta.com", sobre el tema de la internación de vehículos.

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Este Despacho ordenó dar traslado de la solicitud de medida cautelar a las entidades demandadas[5], para que, en el término de (5) días, se pronunciaran sobre ella. II.1. El Ministerio de Transporte, mediante escritos presentados por apoderada judicial[6], se opuso al decreto de la suspensión provisional solicitada, por las siguientes razones: Para la apoderada del Ministerio, la solicitud carece del requisito asociado a la necesidad de confrontar las normas superiores invocadas como violadas con los decretos demandados, señalando que el autor se limitó a invocar la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, por cuanto el acto demandado no incluyó a 32 de los 40 municipios que conforman el departamento de Norte de Santander, se reitera sin citar las normas constitucionales y legales en que se fundamenta, ni cuál es el concepto de la violación. Señala que, además de la anterior omisión, el actor tampoco allegó prueba idónea de la ilegalidad aducida y simplemente expuso consideraciones subjetivas en torno a la necesidad de decretar la cautela, no pudiendo colegirse la disconformidad entre el acto demandado con normas de orden superior, ni la existencia de perjuicios con ocasión de su expedición. En relación con la aludida violación de los derechos fundamentales de igualdad y al debido proceso, refirió que la internación es una medida de carácter temporal que finaliza cuando vence la autorización o su prórroga, debiendo el automotor salir del territorio nacional u obtener un nuevo permiso, única y exclusivamente para la movilidad de los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo – UEDF, por lo que el acto demandado no podía contemplar prerrogativas adicionales.

Aclaró que, mediante el Decreto 1079 de 2015, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, compilatorio de las normas de transporte, tránsito e infraestructura, que debió ser adicionado por los decretos demandados, para incluir el ámbito de aplicación de la solicitud de internación temporal que regulaba el derogado Decreto 400 de 2005.

Respecto de la vulneración de los citados derechos fundamentales, la apoderada precisó que el espíritu de la internación temporal de vehículos ha sido el de facilitar y permitir a las personas que residen en las UEDF, definidas por el Gobierno Nacional, la adquisición y registro de un automotor matriculado en el vecino país, con miras a su movilización en la Unidad y en el departamento donde se encuentre dicha UEDF, porque esos bienes no se hallan sometidos al régimen normal de importación y, por tanto, no pueden tener el mismo trato que la ley contempla para las demás mercancías importadas definitivamente al país; presupuestos por los que en el Decreto 2229 de 2017 no se estableció que dichos bienes pudieran ser comercializados, donados, arrendados o entregados en comodato o transferida su propiedad o destinados a fines diferentes del objeto de internación en Colombia.

Ahora bien, sobre la entrada en vigencia del Decreto 2229 de 2017, aclaró que ello ocurrió el 27 de diciembre de 2017, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial, y que contempló varias medidas que entrarían a regir seis (6) meses después, como las establecidas en el parágrafo transitorio 1 del artículo 2.3.11.2.2., parágrafo del artículo 2.3.11.2.4 y artículo 2.3.11.2.8 del Decreto 1079 de 2015, adicionado por el acto demandado, e informó que el Gobierno Nacional, con miras a garantizar que los propietarios de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, con matrícula del vecino país, residentes en las UEDF, puedan solicitar la internación temporal, venía tramitando un decreto mediante el cual ampliaría el término que fijó la norma para presentar la solicitud y renovar la autorización, indicando el link donde se hallaba dicho proyecto.

II.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado por apoderado judicial[7], se opuso al decreto de la suspensión provisional solicitada, por las siguientes razones: Adujo que en la demanda se solicitó la medida cautelar de la norma demandada (Decreto 2229 de 2017), en consideración a que podrían presentarse conflictos de orden público si no se ampliaba el término de implementación, sin argumentar la razón de su petición, ni fundamentar el carácter irremediable e inminente que se desprende de ella, «[ ] más que generar un pánico infundado para buscar suspender una norma de la cual se presume su legalidad, impidiendo el libre funcionamiento de la administración […] y promoviendo a la jurisdicción a desempeñar funciones de coadministrador de la cosa pública [ ]», por lo que de entrada debe negarse al omitir el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA.

Precisó que el demandante también omitió realizar el análisis de las normas objeto de demanda en confrontación con las disposiciones constitucionales supuestamente violadas, frente a lo cual dedujo ausencia de motivos de vulneración que sirvan de fundamento a la cautela deprecada. Finalizó su defensa transcribiendo el artículo 85 de la Ley 633 de 2002, para concluir que son las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, las autoridades legalmente facultadas para exigir, recaudar y administrar el impuesto de vehículos automotores de que tratan las Leyes 191 de 1995 y 488 de 1998, por tanto, titulares del 100% de los recursos que se generen por concepto de internación. II.3.

El Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto de apoderado judicial[8], se opuso a la declaratoria de la medida cautelar, así: Precisó que del memorial que contiene la solicitud, se deducía que la petición estaba sustentada en vías de hecho, argumento ajeno a lo establecido en el artículo 229 del CPACA para su procedibilidad, según el cual la solicitud respectiva debe fundamentarse jurídicamente y estar alejada de mecanismos de presión. Enfatizó que el Decreto 2229 de 2017 fue proferido en desarrollo del principio de legalidad, debiendo valorarse de fondo la totalidad de las manifestaciones presentadas por las partes de la acción, máxime teniendo en cuenta que la decisión tendría efectos en sectores económicos como el de compra y venta de automóviles, incidiendo no sólo en la población fronteriza, sino en la territorio nacional.

En relación con el desconocimiento de los derechos a la igualdad y al debido proceso, respecto de la eventualidad de un perjuicio irremediable, señaló que, según el argumento del actor, también se vulneraría el principio de igualdad a los colombianos residentes en zona de frontera que han adquirido vehículos con placa colombiana, por los efectos tributarios de éstos en relación con los automotores venezolanos; además, indicó que, previamente a la adquisición de un carro no nacional, los colombianos deben conocer los trámites dispuestos para ello, no siendo de recibo que tiempo después aduzcan que la medida es desproporcionada y, en cuanto al supuesto daño, destacó que el actor sólo transcribió sentencia de tutela, sin relacionarla con objeto de debate ni con el test constitucional allí contenido.

Por último, advirtió que ni a la demanda ni a la solicitud de la cautela, se acompañó sustento estadístico de lo afirmado, siendo conjeturas sin respaldo probatorio, insistiendo en denegar la suspensión peticionada. II.4. La Presidencia de la República y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1. Cuestión previa El Despacho advierte que el ciudadano Martínez Valero en su escrito de demanda, solicita la nulidad: (i) del parágrafo 2° del artículo 2.3.11.2.2.; (ii) de un aparte del inciso segundo del artículo 2.3.11.2.3.; y (iii) del artículo 2.3.11.2.4. del Decreto 2229 de 27 de diciembre de 2017; sin embargo, en los memoriales contentivos de la solicitud de medida cautelar, el demandante adiciona su petición al solicitar que también se suspenda provisionalmente el Decreto No. 1082 del 27 de junio de 2018 (modificatorio del Decreto 2229 de 2017).

En tal sentido, el Despacho se abstendrá de pronunciarse frente a solicitud presentada en relación con el Decreto No. 1082 de 2018, por cuanto dicho acto administrativo no fue objeto de la demanda presentada. El accionante únicamente hace alusión a la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con ocasión de la expedición del Decreto 2229 de 2017, sin que precise cuáles son las disposiciones del Decreto 2229 del 27 de diciembre de 2017, "Por el cual se adiciona un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo", frente a las cuales solicita la medida de suspensión provisional.

III.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo III.2.1. Sobre la finalidad[9] de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»[10].

III.2.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley[11]. III.2.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez.

Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para «[…] proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]».

III.2.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. III.2.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[12] III.2.6.

Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. III.2.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”[13].

No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «[…] documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla […]» (Resaltado fuera del texto).

III.2.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.

El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»[14] (Negrillas fuera del texto).

III.2.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: « […] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»[15](Negrillas no son del texto).

III.2.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho y (ii) el periculum in mora, o perjuicio de la mora.

III.3. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado III.3.1. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[16], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[17] y siguientes del CPACA.

III.3.2. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]».[18] III.3.3.

De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto.

Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas[19]. III.3.4. Acerca de la forma en la que el Juez debe abordar este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014- 03799), sostuvo: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]» (Resaltado fuera del texto).

III.3.5. Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que, la decisión sobre la medida cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «[…] mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto […]»[20].

III.3.6. Dicho lo anterior, es menester indicar que la Sección Tercera de esta Corporación, en el auto de 13 de mayo de 2015[21], citado anteriormente, ha señalado que: «[…] la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio […]».

(Subrayado y resaltado fuera de texto) III.3.7. Asimismo, en auto de 6 de septiembre de 2018[22], la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con los citados requisitos, indicó: «[…] El primer punto a examinar es el relacionado con la confrontación del acto administrativo con las normas superiores invocadas como violadas, lo cual, en cierta medida, pone en tela de juicio la presunción de legalidad y ejecutividad del acto administrativo.

Ahora bien, a la luz del CPACA se trata de una confrontación integral o plena, sin el matiz que contemplaba el antiguo Código Contencioso Administrativo el cual autorizaba la medida cautelar si se trataba de una «manifiesta infracción»,[23] argumento que fue recurrente en las decisiones de aquel entonces y que sirvió de fundamento para negar la mayoría de las medidas cautelares solicitadas.

Veamos la nueva redacción del artículo 231: […] Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas;

(ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (iv) ambigüedad normativa; (v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.-; (vi) integración normativa; (vii) criterios y postulados de interpretación;

(viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc. Ahora bien, prima facie, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris que describen los ordinales 1.° y 2.° del artículo 231 del CPACA, es un requisito más propicio de las medidas cautelares positivas; no obstante, cuando se trata de medidas cautelares negativas -suspensión de los efectos del acto demandado- resulta pertinente, pero en sentido inverso, esto es, no como apariencia de buen derecho, sino como apariencia de ilegalidad, lo cual justifica la tutela cautelar temprana siguiendo la doctrina italiana, según la cual, ante la imposibilidad de una respuesta definitiva en un plazo razonable, es pertinente una respuesta provisional en un tiempo justo.[24] El sentido de apariencia de ilegalidad lo precisa Chinchilla Marín así: «[ ] de la misma forma que la intensidad con la que el interés general reclama la ejecución de un acto es tenida en cuenta por los tribunales para determinar la intensidad del perjuicio que se exige para adoptar la medida cautelar, la intensidad con que se manifieste la apariencia de buen derecho, que es tanto como decir la apariencia de ilegalidad del acto administrativo, debe también tomarse en consideración para determinar la medida del daño que cabe exigir para apreciar la existencia del periculum in mora necesario para otorgar la medida cautelar solicitada.[…]».[25] […]» (subrayado y resaltado fuera de texto).

III.3.8. Ahora bien, la visión anterior ha sido compartida por esta Sección, que en el auto de 27 de agosto de 2015[26], subrayó lo siguiente: «[…] En esta providencia no se está adoptando decisión de fondo, pues lo que se resuelve es la solicitud de suspensión provisional, la cual se niega mediante auto interlocutorio, entre otras razones, porque no se configuran los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (necesidad de urgencia de la medida cautelar) […]».

(Subrayado y resaltado fuera de texto) III.3.9. En igual sentido, en el auto de 6 de septiembre de 2019[27], se indicó lo siguiente: «[…] A su turno, el artículo 231 del CPACA., definió que, para decretar una medida cautelar, incluida la suspensión provisional, se deben reunir los siguientes requisitos, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.

III.3.10. Por su parte, la doctrina se ha pronunciado en relación con los requisitos para adoptar las medidas cautelares, en la siguiente forma: «[…] 2380. Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo con la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, por lo que es sable entender que en el escenario de las medidas cautelares el juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de las medidas cautelares el juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus subprincipios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»[28] (Subrayado y resaltado fuera de texto). «[…]

5. REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES […] En el estudio de los requisitos para decretarlas, inicia el artículo 231 que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, procede la suspensión provisional de los efectos del mismo, por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, o en la solicitud separada, cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Con esta redacción desaparece la violación directa o manifiesta y se le da al juez la posibilidad de elucubración, para que utilice la fórmula universal del uso del buen derecho, mucho más cuando se trate de un (sic) acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que en este evento además, el juez tendrá que exigir, al menos sumariamente, la prueba del perjuicio ocasionado con la expedición del acto administrativo cuestionado, pero igualmente y con el principio fumus boni iuris tomará la decisión de suspender o no los efectos de dicho acto […]»[29].

III.3.11. De acuerdo con lo anterior, no puede señalarse que unos son los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos y otros que corresponden a las demás cautelas. III.3.12. Al respecto, es posible afirmar que el legislador estableció, para el caso de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, el requisito de la apariencia de buen derecho – fumus boni iuris – que corresponde a la acreditación – preliminar – de la violación de las disposiciones invocadas – en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado – surgida de su confrontación con los actos administrativos enjuiciados o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud – apariencia de ilegalidad –.

III.3.13. Ahora bien, resulta inherente a la cautela de suspensión provisional el requisito del perjuicio de la mora – periculum in mora – en tanto que no puede permitirse y resulta perjudicial para el interés general y el Estado de Derecho, que un acto administrativo catalogado – inicialmente – como contrario al ordenamiento jurídico, siga surtiendo sus efectos mientras se decide en forma definitiva el proceso en el cual está siendo enjuiciado, lo cual hace pertinente una decisión provisional en tiempo justo.

IV. EL CASO CONCRETO IV.I. El ciudadano Martín Alfonso Martínez Valero solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las siguientes disposiciones: (i) del parágrafo 2° del artículo 2.3.11.2.2.; (ii) de un aparte del inciso segundo del artículo 2.3.11.2.3. y (iii) del artículo 2.3.11.2.4. del Decreto 2229 del 27 de diciembre de 2017 "Por el cual se adiciona un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo”, acto administrativo expedido por el Presidente de la República y por la Ministra de Relaciones Exteriores, por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la Ministra de Comercio, Industria y Turismo y por el Ministro de Transporte.

Para sustentar el decreto de la cautela el accionante adujo que el acto administrativo acusado vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al excluir a 32 de los 40 municipios que integran el departamento de Norte de Santander, de la aplicación de la medida asociada a la internación temporal de vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores del país vecino (Venezuela).

Además, el actor explica que, a la fecha solo se tiene registro de 570 solicitudes de internación en una sola de las ocho (8) Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo — UEDF - que se encuentran autorizadas por ley, dado que frente a la falta de claridad del decreto, los entes territoriales no saben cómo proceder; lo cual genera descontento en las autoridades concernidas y en la comunidad en general.

Señala que «[ ] surge la necesidad de preservar el orden público dentro del referido departamento por toda la crisis de migración, informalidad, desempleo, inseguridad, contrabando que estamos viviendo, se considera del caso hacer extensiva la medida de plazo establecida con el propósito de la internación vehicular, la cual estimo pertinente acotar que fue ampliada hasta el día 27 de diciembre del presente, a través de una acción constitucional impetrada contra el mismo [ ]»[30].

Anota que con la expedición de las disposiciones acusadas se genera un caos económico y social para las personas propietarias de vehículos con matrículas venezolanas en tales municipios, causando con ello, en su criterio, un perjuicio irremediable e irreparable que afecta la seguridad y el orden público de la región. IV.2. El Despacho comienza por advertir que se amplió el plazo para presentar la solicitud y la renovación de la autorización para la internación temporal de vehículos del país vecino no registrados; es decir, de vehículos de distinto tipo que ingresan y circulan especialmente en zonas fronterizas, por cuanto el acto administrativo demandado fue modificado por el Decreto 2453 del 28 de diciembre de 2018, mediante el cual el Gobierno Nacional amplió el plazo fijado en la disposición enjuiciada, extendiéndolo hasta el 27 de junio de 2020, y, es por ello, que dicha disposición en cuanto al plazo se refiere no está, vigente IV.3.

Sumado a lo anterior, y antes de entrar a resolver la otra solicitud presentada por el actor, cabe resaltar que la medida de internación temporal de vehículos de que tratan las disposiciones demandadas, es considerada por el actor como inconstitucional por al no tener en cuenta 32 de los 40 municipios que conforman el Departamento de Norte de Santander, vulnerándose así los derechos fundamentales (igualdad, debido proceso) de las personas residentes en los municipios excluidos.

IV.4. Visto lo anterior, el Despacho procede a analizar si los escritos de solicitud de la medida cautelar cumplen con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — CPACA, para efectos de examinarla. Al respecto se reitera que el artículo 229 del CPACA determina que la parte que solicite una medida tiene la carga de sustentar debidamente la misma, exigencia que en el caso de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos debe ser armonizada con el contenido del artículo 231 ibídem, norma que le indica al peticionario el deber de invocar las disposiciones que considera violadas, para que el juez, con base en las mismas, pueda realizar el análisis de procedencia de la medida.

Al respecto la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 17 de marzo de 2015[31], indicó: «[ ] En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera ponderada y cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja del quebrantamiento invocado[32], recayendo sobre él la carga de motivar su decisión, exponiendo las razones que le permitieron acoger o negar la suspensión [ ]»[33].

En este orden de ideas, el Despacho resalta que, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo procede cuando del análisis del mismo y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas surja la violación alegada, o ésta se infiera del estudio de las pruebas allegadas al proceso.

IV.5. En el caso sub examine, el Despacho advierte que el demandante no precisó frente a cuáles disposiciones del Decreto No. 2229 de 2017[34] se solicita la medida de suspensión provisional, omisión a la que se suma el hecho de no haber indicado la normativa de orden superior que considera trasgredida, requisito indispensable que se explica no solo por la naturaleza propia de esta instancia sino porque el estudio judicial constituye, en sí mismo, una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos.

Por otro lado, la solicitud de suspensión provisional carece de una carga argumentativa mínima, pues si bien el actor señaló que los términos en que se adoptó la medida de internación temporal de vehículos en la zona fronteriza con Venezuela violan los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de personas propietarias de vehículos con matrícula de dicho país, y que debe suspenderse su vigencia para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que en el escrito petitorio de la medida no se ocupó de sustentar tales afirmaciones.

IV.6. En el mismo sentido, la Sala reitera que ha sido característica de esta jurisdicción que las pretensiones formuladas dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento deben regirse por la "rogatio" o rogación[35] y que existe una estrecha e ineludible relación entre ésta y el principio dispositivo[36], de manera que el actor dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez deba pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus pretensiones.[37] IV.7.

En lo que hace relación propiamente a las medidas cautelares, el principio de la justicia rogada de la jurisdicción resulta aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra dice: «[ ] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso a petición de parte debidamente sustentada podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias […]» de forma tal que la petición de parte y la sustentación de la misma fijan el marco de lo que se pretende y el juez podrá analizar si surge una violación del acto demandado luego de su confrontación con las normas superiores que se hayan invocado como violadas y a la luz de los argumentos al respecto expuestos por el solicitante de la medida.

IV.8. Sumado a lo anterior, y como se señala en el numeral III.3.9. de esta providencia, en tratándose de la suspensión de actos administrativos se requiere que el juez, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad.

IV.9. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho considera que debe negarse la medida cautelar de suspensión provisional deprecada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional del parágrafo 2° del artículo 2.3.11.2.2., de un aparte del inciso segundo del artículo 2.3.11.2.3 y del artículo 2.3.11.2.4. del Decreto 2229 del 27 de diciembre de 2017, "Por el cual se adiciona un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matricula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo", acto administrativo expedido por el Presidente de la República, la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Ministra de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro de Transporte, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor. Notifíquese y cúmplase, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado R(2) ----------------------- [1] Folios 3 a 5 y 32 a 35, incluido un (1) CD. Cuaderno número 1. Solicitud de Medidas Cautelares. [2] Folios 3 a 5. Cuaderno número 1. Solicitud de Medidas Cautelares. [3] Folios 32 a 35, incluido un (1) CD.

Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. [4] Folios 4 y 5. Cuaderno número 1. Solicitud de medida cautelar. [5] Folio 37. Cuaderno número 1. Solicitud de medida cautelar. [6] Folios 6 a 22 y 41 a 58. Cuaderno número 1. Solicitud de medida cautelar. [7] Folios 145 y 146. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. [8] Folios 161 a 164.

Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. [9] Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” [10] Corte Constitucional, Sentencia C-834/13.

Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). [11] Constitución Política, artículo 238. [12] Artículo 230 del CPACA [13] Artículo 229 del CPACA [14] Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. [15] Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho.

En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos.

El propio artículo 231 del CPACA. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” [16] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;

(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. [17] «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]». [18] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [19] Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional.

Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones.

Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). [20] Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503.

Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: «Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’.

De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. // La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ].

La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia».(Negrillas fuera del texto). [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015.Radicación número: 11001-03-26-000-2015- 00022-00(53057). Actor: CARACOL Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Referencia: Medio de control de nulidad simple (Auto medida cautelar de suspensión provisional) [22] Consejo de Estado, Sala del Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.

Bogotá D.C., 6 de septiembre de 2018. Expediente: 11001-03-25-000-2018- 00368-00.Interno: 1392-2018. Demandante: Wilson García Jaramillo. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil. [23] El artículo 152 del Decreto 01 de 1984, incluía el adjetivo "manifiesta infracción" [24] Chinchilla Marín, Carmen. La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa, Madrid, Civitas, 1991, p. 128, citada por Daniela S. Sosa y Laura E. Giménez, Régimen cautelar en el proceso contencioso administrativo de Córdoba.

Biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3282/8.pdf. Consultado el 30 de julio de 2018. [25] Chinchilla Marín, Carmen “Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo en España”, p. 156, en la publicación “Las medidas cautelares en el proceso administrativo en Iberoamérica”, Asociación de Magistrados de Tribunales Contencioso Administrativos en los Estados Unidos Mexicanos, México 2009, tomado el 30 de julio de 2018.

Página electrónica: https://es.scribd.com/document/209225123/Las-Medidas- Cautelares-en-El-Proceso-Administrativo-en-Iberoamerica [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2015. Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00194-00.

Actor: Marco Fidel Ramírez Antonio. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social. [27] Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-24- 000-2019-00022-00. Actor: Parcelación Santillana de Los Vientos P.H. Demandado: Corporación Autónoma Regional Del Valle Del Cauca.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. [28] Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de derecho administrativo, Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2017, p. 916-917. [29] Cuevas Cuevas, Eurípides de Jesús. Medidas cautelares en el CPACA y el CGP, en Código General del Proceso, Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 2014, p. 474-475. [30] Folios 3 a 5.

Cuaderno número 1. Solicitud de medidas cautelares. [31] Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, 17 de marzo de 2015. Expediente N° 11001-03-15-000-2014-03799-00 Importancia Jurídica, Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Procuraduría General De La Nación. [32] De una lectura lógica y razonable del artículo 231 del CPACA se desprende, entonces, que el legislador no pretendió sujetar la procedencia de la suspensión provisional a más requisitos que los estrictamente necesarios para que el tallador se hiciera una primera idea sobre la situación puesta a su conocimiento: normas violadas, razón de la violación y pruebas, si las hay, el resto, obvia y naturalmente corresponde al togado, llamado a determinar si existe o no razón en lo que se alega.".

Tomado del artículo "El resurgimiento normativo y hermenéutica de la suspensión provisional — idoneidad y eficacia de la medida cautelarn, escrito por el Doctor Alberto Yepes Barreiro para el Libro "Sociedad, Estado y Derecho. Homenaje a Alvaro Tafur Galvis" — Tomo II, Universidad del Rosario, págs. 217 y 218. [33] Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Bogotá, 17 de marzo de 2015. Expediente N° 11001-03-15-000-2014-03799-00 Importancia Jurídica. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego C/. Procuraduría General de la Nación. [34] Mediante el cual se adicionó el Decreto 1079 de mayo 26 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte". [35] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23- 24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 21 de junio de 2018. Radicación número: 05001- 23-31-000-2006-93419-01. Actor: José Gabriel Velásquez Sánchez, Bernardo Ramírez Zuluaga y Manuel Antonio Muñoz Uribe. Demandado: Departamento de Antioquia. Referencia: Naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia [36] « [ j en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivo& del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado.

En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados [ ]» Ver Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera.

Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-24-000-2000- 06198-01(18509). Actor: Manuel Antonio Ruan Perdomo y Otro. Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Referencia: acción de nulidad. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número. 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754)A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agenda Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional.