RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Alcance / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Clases / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Concepto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Legitimación en la causa por activa / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada El señor […] y la sociedad Gustavo Díaz Oñate Construcciones S.A., a través de su apoderado judicial, presentaron demanda en contra del municipio de Lebrija, Santander, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 211 de 7 de octubre de 2016 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECRETA LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Mediante Escritura Pública No. 5088 del 29 de agosto de 2016”, acto administrativo suscrito por el Alcalde de dicho municipio.
Cabe poner de relieve que el señor […] y la sociedad Gustavo Díaz Oñate Construcciones S.A., con ocasión de la falta de pronunciamiento de la administración del municipio de Lebrija, respecto de la solicitud de la licencia de construcción y urbanismo con número de radicado 104 de 26 de mayo de 2015, el 29 de agosto de 2016 protocolizaron el silencio positivo administrativo, ante la Notaría Séptima de Bucaramanga.
Posteriormente, el alcalde del municipio de Lebrija, a través de la Resolución 211 de 7 de octubre de 2016, acto demandado, revocó el acto administrativo presunto de carácter positivo protocolizado por los demandantes. Para resolver la controversia, el Despacho pone de presente que el artículo 138 del CPACA, dispone que “[…] toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño […]”.
Nótese, además, que el procurador judicial al descorrer el traslado del recurso de apelación que ocupa la atención del Despacho, manifestó estar de acuerdo con la decisión del a quo dada la vinculación de la sociedad Gustavo Díaz Oñate Construcciones S.A., como tercera interesada, dentro del procedimiento administrativo del trámite de la licencia de construcción y urbanismo objeto de controversia.
Así las cosas, y acogiendo la postura consignada por el agente del Ministerio Público, se advierte que, en el presente asunto, se cumplen con los presupuestos de que trata el artículo 138 del CPACA, en razón a que, tanto el señor […] como la sociedad Gustavo Díaz Oñate Construcciones S.A., no solo intervinieron en la actuación administrativa sino que se consideran lesionados por la Resolución 211 de 7 de octubre de 2016, a través de la cual el municipio de Lebrija, les modificó su situación jurídica, consistente en la revocatoria directa de una licencia de construcción otorgada a través de la figura del silencio administrativo positivo consagrados en los artículos 84 y 85 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 17 de julio de 2014, Radicación 2007-00076-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y 31 de octubre de 2007, Radicación 13503, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 84 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 85 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00588-01 Actor: BERNABÉ ESPARZA HERRERA, GUSTAVO DÍAZ OÑATE CONSTRUCCIONES S.A Demandado: MUNICIPIO DE LEBRIJA, SANTANDER Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Auto que resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada en contra de la decisión proferida por el doctor Julio Edisson Ramos Salazar, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander[1], en la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de la referencia el 17 de julio de 2019, a través de la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
I. Antecedentes Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander el 4 de mayo de 2017[2], el señor Bernabé Esparza Herrera y la sociedad Gustavo Díaz Oñate Construcciones S.A., mediante apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra del municipio de Lebrija, Santander, en la que se elevaron las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Sírvase Declarar la Nulidad de la Resolución No. 211 del 7 de octubre de 2016, expedida por el Alcalde del Municipio de Lebrija (Sder) “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, mediante Escritura Pública No. 5088 del 29 de agosto de 2016”.
SEGUNDA: Consecuencia de la declaratoria de la anterior pretensión y como restablecimiento del derecho, sírvase dejar en firme el Silencio Administrativo positivo protocolizado Mediante Escritura Pública No. 5088 del 29 de agosto de 2016, ordenar al Municipio de Lebrija (Sder) expedir la Licencia de Construcción requerida, previa la presentación de la información que solicite la Secretaría de Planeación Municipal, ya que dicho acto administrativo de carácter particular y concreto, genera derechos al señor BERNABÉ ESPARZA HERRERA, mayor de edad, identificado […] y a la sociedad GUSTAVO DÍAZ OÑATE CONSTRUCCIONES S.A., identificada […] representada legalmente por el señor GUSTAVO JOSÉ DÍAZ OÑATE, mayor de edad identificado […], frente a la solicitud de licencia de Urbanismo y construcción en la modalidad de obra nueva descrita en el Formulario Único Nacional para la solicitud de licencias urbanísticas radicado bajo el número 104, para la construcción del proyecto Bellavista Lote 11 del Municipio de Lebrija (Santander), del inmueble identificado con matrícula mercantil […] de propiedad del señor BERNABÉ ESPARZA HERRERA.
TERCERA: Como restablecimiento del derecho condénese al MUNICIPIO DE LEBRIJA (Santander), identificado con […] a cancelar a mis poderdantes […] la suma De DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS m/CTE ($10.957.545.230) por concepto de lucro cesante […], causados con la expedición de la Resolución No. 211 del 7 de octubre de 2016, expedida por el Alcalde del Municipio de Lebrija (Sder).
CUARTA: Que como consecuencia de las pretensiones anteriores se condene en costas y agencias en derecho, al MUNICIPIO DE LEBRIJA (Santander). QUINTA: Que las sumas y condenas, que se decreten se actualicen acorde al CPACA y al Índice de Precios al Consumidor […]”. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante providencia de 18 de septiembre de 2017[3] admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El municipio de Lebrija, Santander, contestó la demanda[4] y, dentro del escrito de contestación, propuso como excepción, la que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA SOCIEDAD GUSTAVO DÍAZ OÑATE Y CONSTRUCCIONES S.A.”. El 25 de enero de 2019[5], la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, corrió traslado de la excepción presentada por el Municipio de Lebrija por el término de tres (3) días[6], de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA.
El 30 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, descorrió el traslado de la excepción propuesta por el municipio de Lebrija y se opuso a la misma. II. La providencia apelada Del CD contentivo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 17 de julio de 2019, se advierte que el magistrado sustanciador del proceso, como sustento para declarar no probada la excepción propuesta por el ente territorial demandado, señaló[7]: “[…] La parte demandada como sustento a esa excepción, que la sociedad Gustavo Díaz Oñate Construcciones S.A. no cuenta con legitimación por activa en este asunto, dado que ni en el trámite de la licencia de construcción, ni en el trámite de protocolización del silencio administrativo positivo, no aportó prueba de representación legal y por lo tanto no se encuentra legitimada por activa para reclamar derechos en favor de la mencionada sociedad.
Considera que debe tenerse en cuenta que la mencionada sociedad, no contaba con legitimación para entablar la protocolización del silencio administrativo, pues el señor Gustavo Díaz Oñate, no participó como representante legal de la sociedad, sino como tercero interesado. La parte demandante señala que la excepción no tiene vocación de prosperar, porque el representante legal de la sociedad Gustavo Díaz Oñate Construcciones S.A., otorgó poder a un profesional del derecho para agotar el trámite de conciliación prejudicial en el presente proceso, agrega que la legitimación material en la causa por activa es la participación real de la sociedad en el hecho, que además tiene relación con la escritura pública número […] y el silencio administrativo positivo, por ende la sociedad si se encuentra legitimada por haber participado y tener interés directo y financiero en el acto demandado.
El Despacho pone de presente que la legitimación en la causa por activa comprende el ejercicio del derecho de acción y en virtud de esto el derecho a una pretensión procesal, para lo cual se debe verificar si al momento de admitir la demanda, éste cuenta con dicha connotación. Para efectos prácticos se revisó el expediente y se encuentra que a folios 27 y 28, dentro del trámite administrativo, de lo que nos acoge hoy frente a los silencios otorgados y la revocatoria de los mismos, aparece claramente que la petición y el formulario único nacional figura a nombre de los señores Gustavo Díaz Oñate Construcciones S.A. Y también aparece como titular Bernabé Esparza.
Igualmente, en el formulario único nacional en información sobre el predio, se tiene claro que la persona que solicita, da como interesado radicado No 104, a dichas sociedades, por lo tanto, siendo claro, que figuran como solicitantes Gustavo Díaz Oñate Construcciones S.A. y Bernardo Esparza, no encuentra este Despacho razón para decir que no puede comparecer dentro de las decisiones que se tomaron derivadas de este trámite en el cual participó. Suficiente argumentación para declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa […]”.
III. Fundamentos del recurso de apelación En la citada audiencia inicial, el apoderado judicial del municipio de Lebrija, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Gustavo Díaz Oñate Construcciones S.A., quedando registrado en el CD, contentivo de la misma, lo siguiente: “[…] sea lo primero recordar que la pretensión de los demandantes, entre ellos la sociedad Gustavo Díaz Oñate y Construcciones S.A., solicitan la nulidad de la Resolución 211 del 2016, por medio de la cual se revocó el acto administrativo ficto por silencio administrativo protocolizado mediante la escritura 5088 del 29 de agosto de 2016, a su vez el artículo 138 del CPACA establece […] tal como se manifestó en la contestación de la demanda, la sociedad Gustavo Díaz Oñate, no funge como titular de la licencia de construcción con radicado 104 del 2015. […] en la radicación del formulario único nacional 104 del 26 de mayo de 2015, se estableció como titular de la licencia al señor Bernabé Esparza identificado con […] quien la suscribe, como responsable de la solicitud, Gustavo Díaz Oñate y Construcciones S.A. Al respecto el artículo 2.2.6.1.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, señala: ´solicitud de la licencia y sus modificaciones.
El estudio, trámite y expedición de licencias urbanísticas y de sus modificaciones procederá a solicitud de quienes puedan ser titulares de las mismas, una vez hayan sido radicadas en legal y debida forma´. Revisada la lista de chequeo radicada para otorgar la licencia, se relaciona como solicitante a Gustavo Díaz Oñate Construcciones S.A., sin que se acredite la calidad de representante legal.
Conforme a lo anterior no se encuentra legitimada en la causa por activa la sociedad Gustavo Díaz Oñate Construcciones S.A., para actuar en el presente proceso, en el entendido que no acreditó en el trámite de licencia su existencia y representación legal, lo cual en momento alguno lo facultaba para solicitar la protocolización del silencio administrativo positivo que se inscribió en la escritura No. 5088 del 29 de agosto de 2016.
Revisada la escritura de protocolización del silencio administrativo No. 5088 del 29 de agosto de 2016, en dicho acto notarial tampoco se ve la calidad de representante legal de la sociedad ni de la existencia de esta, sin que le sea legitimo reclamar derechos a nombre de la mencionada sociedad anónima, ni darse a la escritura el alcance pretendido.
Ha de tenerse en cuenta que el Registro Único Tributario no remplaza al certificado de existencia y representación legal por cuanto el primero tiene fines tributarios, siendo este el único documento aportado por el señor Díaz Oñate para acreditar su calidad de representante legal de la sociedad ante la Notaría […] Es concluyente afirmar que vía silencio administrativo positivo no se podía haber legitimado a la sociedad para actuar en el trámite de la Licencia 104 de 2016, aclarando esta situación de no presentación del certificado de existencia y representación legal.
Se le comunicó al señor Díaz Oñate, tal como aparece en el numeral 3º de la Resolución No. 211 del 7 de octubre de 2016. Al respecto se observa que leído el numeral 4º de la resolución de revocatoria del silencio administrativo, se le notifica al señor Díaz Oñate en su condición de representante legal de la firma Gustavo Díaz, solo en su calidad de interesado en el acto administrativo.
Se reitera que el único poder otorgado por el señor Bernabé al señor Díaz Oñate en calidad de representante legal de la sociedad solo fue aportado dentro del trámite de licencia de urbanismo No. 120-URB-204-2016. […] en tal sentido, no está acreditado el interés que le asiste a la sociedad Gustavo Díaz Oñate para solicitar la nulidad de la Resolución 211 del 7 de octubre de 2016 que revocó el acto ficto protocolizado en la escritura pública 5088 del 29 de agosto de 2016.
Por lo tanto, está llamada a prosperar la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la sociedad Gustavo Díaz Oñate y Construcciones S.A., en este proceso. […]. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, corrió traslado del recurso de apelación a los demás sujetos procesales. En virtud de ello, el apoderado judicial de la parte actora descorrió el traslado del recurso en los siguientes términos: “[…] la legitimación en la causa por activa, es cualquier interés que le asista a la parte para buscar la protección o que se le reconozca un derecho.
Desde ese punto de vista, está más que probado dentro del expediente que el acto que ha sido aquí impugnado, a folios 27 y 28, el señor Gustavo Díaz Oñate, en representación de la sociedad Gustavo Díaz Oñate Construcciones S.A. fungió dentro del trámite de licencia, como interesado, lo cual lo permiten las normas urbanísticas, en ese momento en la norma urbanística, no determina a nombre de quien va a salir la licencia de construcción, si es al propietario o sea a un poseedor, porque puede estar en cabeza de un tercero, para este caso en particular siempre se manifestó, que existía una contrato de cuentas en participación en donde el señor Bernabé aporta el terreno y la empresa Construcciones Díaz Oñate, realiza el desarrollo del proyecto urbanístico.
Entonces desde ese punto de vista, está dada la legitimación por activa. Pero más aún, yerra la apoderada del municipio en decir que no existe un interés de parte de la constructora Díaz Oñate, cuando efectivamente el acto administrativo que estamos pidiendo aquí que se revoque, que es la Resolución 211 de 2016, expedida por el municipio de Lebrija, vincula como interviniente, afecta, genera derechos particulares y concretos y obligaciones específicas a la constructora Díaz Oñate, es así que dice en la parte resolutiva […].
Aparte de generar esos derechos, o ese interés le notifican inclusive a la constructora, a la persona jurídica de la decisión, por lo tanto, estamos frente a un acto administrativo de carácter particular y concreto, donde las partes fueron vinculadas […]”. Por su parte, el representante del Ministerio Público, manifestó estar de acuerdo con la decisión del despacho y, para el efecto, manifestó: “[…] en tanto que la sociedad Gustavo Díaz Oñate Construcciones S.A., participó dentro del trámite para la obtención de la licencia de urbanismo y construcción, de conformidad con los folios citados 27 y 28 del expediente, en donde figura como interesado en la misma y, de igual forma, teniendo en cuenta que el acto administrativo que se está demandando, decidió o afectó los derechos de la misma, se vinculó como interesado y le fue notificada la decisión, por lo tanto, es claro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procede en este caso, para que se determine si hay afectación patrimonial a un derecho de la sociedad demandante, como lo es la negación de la licencia de urbanismo y construcción […]”.
IV. Consideraciones del Despacho IV.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA, esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del municipio de Lebrija, Santander, en contra de la decisión proferida en la audiencia inicial de 17 de julio de 2019, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación por activa de la sociedad Gustavo Díaz Oñate Construcciones S.A. Cabe resaltar que el artículo 180 del CPACA, dispone: […] Vencido el término de traslado de la demanda o de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] Decisión de excepciones previas.
El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. […] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]. (negrillas fuera del texto). En tal sentido, cuandoquiera que un auto decida sobre las excepciones, el accionante podrá interponer el recurso de apelación para que el superior jerárquico determine si debe revocarse o no la decisión adoptada por el juzgador de primera instancia, como en efecto ocurrió en el presente caso.
V. Legitimación en la causa En términos generales, se tiene que la legitimación en la causa es aquella relación que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de tal forma que solo estarán habilitados por la ley aquellos a quienes se les exija la obligación. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado lo siguiente: […] En este sentido y en lo atinente a la legitimación en la causa, la Sala recuerda que la misma se refiere a la posibilidad de que la persona formule o controvierta las pretensiones contenidas en la demanda por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
Es claro, la legitimación atañe a la relación sustancial que existe entre las partes del proceso y el interés en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada[8] […]. De acuerdo con el planteamiento anterior, es claro que no existirá legitimación en la causa cuando el accionante corresponda a una persona diferente a la que le correspondía formular las pretensiones o cuando el accionado sea distinto a aquel que debía controvertir las pretensiones alegadas por la parte contraria.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado lo siguiente: “[…] En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación (…) se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa, no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda. En consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra[9] […]”.
VI. Caso concreto El señor Bernabé Esparza Herrera y la sociedad Gustavo Díaz Oñate Construcciones S.A., a través de su apoderado judicial, presentaron demanda en contra del municipio de Lebrija, Santander, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 211 de 7 de octubre de 2016 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECRETA LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Mediante Escritura Pública No. 5088 del 29 de agosto de 2016”, acto administrativo suscrito por el Alcalde de dicho municipio.
Cabe poner de relieve que el señor Bernabé Esparza Herrera y la sociedad Gustavo Díaz Oñate Construcciones S.A., con ocasión de la falta de pronunciamiento de la administración del municipio de Lebrija, respecto de la solicitud de la licencia de construcción y urbanismo con número de radicado 104 de 26 de mayo de 2015, el 29 de agosto de 2016 protocolizaron el silencio positivo administrativo, ante la Notaría Séptima de Bucaramanga.
Posteriormente, el alcalde del municipio de Lebrija, a través de la Resolución 211 de 7 de octubre de 2016, acto demandado, revocó el acto administrativo presunto de carácter positivo protocolizado por los demandantes. Para resolver la controversia, el Despacho pone de presente que el artículo 138 del CPACA, dispone que “[…] toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño […]”.
Nótese, además, que el procurador judicial al descorrer el traslado del recurso de apelación que ocupa la atención del Despacho, manifestó estar de acuerdo con la decisión del a quo dada la vinculación de la sociedad Gustavo Díaz Oñate Construcciones S.A., como tercera interesada, dentro del procedimiento administrativo del trámite de la licencia de construcción y urbanismo objeto de controversia.
Así las cosas, y acogiendo la postura consignada por el agente del Ministerio Público, se advierte que, en el presente asunto, se cumplen con los presupuestos de que trata el artículo 138 del CPACA, en razón a que, tanto el señor Bernabé Esparza Herrera como la sociedad Gustavo Díaz Oñate Construcciones S.A., no solo intervinieron en la actuación administrativa sino que se consideran lesionados por la Resolución 211 de 7 de octubre de 2016, a través de la cual el municipio de Lebrija, les modificó su situación jurídica, consistente en la revocatoria directa de una licencia de construcción otorgada a través de la figura del silencio administrativo positivo consagrados en los artículos 84 y 85 del CPACA[10].
En efecto, la parte resolutiva del acto administrativo acusado, es del siguiente tenor: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. - Revóquese directamente el acto administrativo presunto, originado en el silencio administrativo positivo de solicitud de licencia de construcción protocolizado en Escritura Pública No. 5088 de la Notaría séptima de la ciudad de Bucaramanga – Santander, el día 29 de agosto de 2016, y comunicado el día 05 de septiembre de 2016, por el peticionario señor BERNABÉ ESPARZA HERRERA en calidad de propietario del predio denominado LOTE 11 del Barrio Bela Vista identificado con […] y GUSTAVO DÍAZ OÑATE, representante legal de la firma GUSTAVO DÍAZ OÑATE CONSTRUCCIONES S.A. con NIT […], por ser opuesto a la Ley 9ª de 1989 y 388 de 1997; y por otro (sic) no estar conforme con el interés público _causal 1 y 2 del Art. 93 de la Ley 1437 de 2011_ (sic).
ARTÍCULO SEGUNDO. - Como consecuencia de lo decidido en el artículo anterior, comuníquese la decisión a la Notaría Séptima de Bucaramanga para que haga parte de la Escritura Pública No. 5088 de 2016, que contiene la copia autenticada a que se hizo referencia en el considerando del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO. - Expídase copia auténtica de la presente decisión con destino a las autoridades competentes para la iniciación de las acciones disciplinarias a que haya lugar.
ARTÍCULO CUARTO. - Notifíquese personalmente al señor BERNABÉ ESPARZA HERRERA en calidad de propietario denominado LOTE 11 del barrio Bella Vista identificado con número predial […], y a GUSTAVO DÍAZ OÑATE, representante legal de la firma GUSTAVO DÍAZ OÑATE CONSTRUCCIONES S.A. con NIT […] interesado en el acto administrativo presunto que se revoca.
ARTÍCULO QUINTO. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 del C.C.A., (sic) en contra de la presente decisión no procede recurso alguno.
ARTÍCULO SEXTO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. […]”. Por lo anterior, tanto el señor Bernabé Esparza Herrera como la sociedad Gustavo Díaz Oñate Construcciones S.A., están legitimados en la causa por activa para pretender la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 211 de 7 de octubre de 2016, en tanto, se reitera, “[…] la legitimación atañe a la relación sustancial que existe entre las partes del proceso y el interés en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada […]”.
Ahora bien, la entidad recurrente sustenta su recurso en el hecho consistente en que dentro del procedimiento administrativo asociado a la solicitud de la licencia de construcción y urbanismo, la sociedad Gustavo Díaz Oñate Construcciones S.A., no acreditó su existencia y representación legal a través del certificado que, para el efecto, expiden las cámaras de comercio, sino que allegó copia del Registro Único Tributario de dicha sociedad y, que, por tal razón, dicha sociedad no está legitimada en la causa por activa dentro del presente medio de control.
Al respecto, el Despacho pone de presente que el procedimiento administrativo que dio origen a la Resolución No. 211 de 2016, acto acusado, difiere del presente proceso judicial, en tanto que este último se orienta a obtener la declaratoria de nulidad del citado acto administrativo. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de 17 de julio de 2019, por medio del cual el magistrado sustanciador del proceso, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Gustavo Díaz Oñate Construcciones S.A., planteada por el apoderado judicial del municipio de Lebrija, Santander.
En atención al memorial obrante a folio 6 del cuaderno 3 del expediente, se le reconocerá personería a la doctora Emilse Pineda Quiroga, como apoderada judicial del municipio de Lebrija. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 17 de julio de 2019, por medio del cual el doctor Julio Edisson Ramos Salazar, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Gustavo Díaz Oñate Construcciones S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- TENER a la doctora Emilse Pineda Quiroga, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.020.772.440 de Bogotá y tarjeta profesional de abogada NO. 283.770 del CSJ, como apoderada del municipio de Lebrija, Santander, de conformidad con el poder obrante a folio 6 del cuaderno 3 del expediente.
TERCERO. - En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Expediente llegó al Despacho el 23 de agosto de 2019 [2] Folios 1 a 127 [3] Folio 355 y vto. [4] Folios 377 a 381 [5] Se transcribe del CD obrante a folio 766. [6] El término corrió del 28 al 30 de enero de 2019. [7] Min 9:33 a 9:37. [8] Consejo de Estado, Sección Primera;
Sentencia de 17 de Julio de 2014; Rad. 2007-00076-01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [9] Consejo de Estado, sección tercera; sentencia de octubre 31 de 2007; rad. 13503, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [10] Artículo 84. Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.
Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código. Artículo 85. Procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto.
La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico.