RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que inadmite la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se exprese con precisión y claridad lo pretendido; se desarrollen los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación y se estime de manera razonada la cuantía / PRETENSIÓN DE RESTABLECIMIENTO – Con contenido económico / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega porque el demandante debe subsanar la demanda [E]n el hipotético caso en que se acceda a las pretensiones de la demanda, claramente se configuraría un beneficio económico que emana del restablecimiento del derecho, puesto que evidentemente las medidas de compensación ordenadas tienen consecuencias patrimoniales para la sociedad demandante, asociadas, entre otros aspectos, a la compra de predios, lo que, de contera, implicaría la modificación del plan operativo y de inversiones, de que trata el numeral 9 de los modos de compensación anteriormente transcritos.
Con base en lo expuesto, el Despacho considera que no se debe reponer el auto de 15 de marzo de 2019, motivo por el cual la sociedad demandante debe proceder conforme a lo ordenado en la providencia anotada, en el sentido de subsanar la demanda en torno a expresar con claridad lo pretendido; indicar los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación, y estimar razonadamente la cuantía, en atención a las consecuencias patrimoniales que tiene para la sociedad accionante, el acatamiento de lo dispuesto por la autoridad ambiental en el acto que se acusa en este proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00449-00 Actor: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA – CORPOGUAJIRA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Este Despacho, mediante auto de 15 de marzo de 2019[1], dispuso inadmitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, impetró la sociedad Carbones del Cerrejón Limited en contra del artículo 4º de la Resolución No. 551 de 26 de marzo de 2018 “POR LA CUAL SE MODIFICA EL PERMISO DE APROVECHAMIENTO FORESTAL ÚNICO OTORGADO MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 0123 DE 2015 A LA EMPRESA CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED – CERREJÓN, INCLUYENDO LOS PREDIOS QUE CONFORMAN EL POLÍGONO DEL BLOQUE OESTE DEL AVANCE DEL TAJO Y BOTADERO ANNEX II, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE BARRANCAS – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, acto administrativo suscrito por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – en adelante CORPOGUAJIRA.
Los aspectos más relevantes del citado auto inadmisorio de la demanda, son del siguiente tenor: “[…] de la lectura del contenido de la demanda y de los documentos aportados al proceso, el Despacho advierte que la parte actora expresa que el proceso carece de cuantía; sin embargo, lo cierto es que la parte resolutiva del acto acusado dispone: «[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: La Empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED – CERREJÓN, […] deberá cancelar en la cuenta corriente No. […], dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, la suma de MIL CUARENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS M/L ($1.043.238.870,24) (42.667 m3 x 424.450,72) por concepto de tasa forestal, en cumplimiento a la Resolución de CORPOGUAJIRA No. 00431 del 2 de marzo de 2009».
En estas condiciones, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que el demandante no dio cumplimiento a las exigencias consagradas en los numerales 2º, 4º, 6º y 7º del artículo 162 y en el artículo 163 del CPACA, por cuanto: i) no expresa con precisión y claridad lo pretendido, ii) no se desarrollan, de conformidad con lo anterior, los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación y, iii) no se realiza una estimación razonada de la cuantía. Los citados defectos ameritan ordenar la inadmisión de la demanda, conforme lo dispone el artículo 170 ejusdem […]”.
El recurso de reposición Una vez surtida la notificación de dicha decisión, el apoderado judicial de la sociedad demandante, radicó recurso de reposición parcial[2] en contra del citado auto de 15 de marzo de 2019, el cual fue sustentado en los siguientes términos: “[…] el supuesto incumplimiento al numeral 6º del artículo 162 del CPACA, esto es, sobre la falta de estimación razonada de la cuantía de la demanda, no concuerda con las situaciones fácticas señaladas en el escrito demandatorio.[…] mediante la Resolución 551 de 26 de marzo de 2018 se modificó el respectivo permiso de aprovechamiento; sin embargo, además de establecer las condiciones y términos del aprovechamiento impuso una medida de compensación, en su artículo 4º y el cual es demandando en la presente actuación judicial.
Posteriormente, Cerrejón interpuso recurso de reposición contra el artículo 4º de la citada Resolución 551 de 2018, advirtiéndole a la Corporación, que esa compensación impuesta correspondía a una compensación por pérdida de biodiversidad, cuya autoridad competente es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y que por lo tanto, estaba generando la exigencia de una doble compensación por el mismo concepto […] teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos anotados anteriormente, en el presente proceso no se están discutiendo decisiones con alcance económico como lo manifiesta el honorable despacho en el auto inadmisorio, sino por el contrario, se está discutiendo un tema de puro derecho, esto es, la falta de competencia de Corpoguajira para imponer una obligación de resorte de la ANLA en los actos demandados.
Debe anotarse que el artículo 2 que menciona el auto inadmisorio y contiene la tasa no está siendo objeto de debate ni es objeto de las pretensiones de nulidad. Cerrejón aceptó dicha obligación y por ello se efectuó el pago de tal tasa, según consta en el radicado de mayo de 2018 donde se acreditó el pago y hoy nos encontramos a paz y salvo sin ningún interés de controvertir judicialmente la legalidad del mencionado pago. […] En esta misma línea de interpretación, mediante auto notificado personalmente el 26 de octubre de 2018 la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado resolvió declarar que la solicitud de conciliación en contra de los actos atacados ´NO ES SUSCEPTIBLE DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, por tratarse de un asunto sin contenido económico […]´. […]”.
Consideraciones del Despacho El asunto sometido al conocimiento del Despacho se circunscribe a determinar si se debe reponer el auto mediante el cual se inadmitió la demanda debido a que en ella «[…] i) no se expresa con precisión y claridad lo pretendido, ii) no se desarrollan, de conformidad con lo anterior, los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación y, iii) no se realiza una estimación razonada de la cuantía […]»[3].
En primer lugar, se debe señalar que el auto de 15 de marzo de 2019 fue notificado por estado fijado el 22 de marzo de 2019[4], mientras que la demandante interpuso su recurso ese mismo día[5]. Si se tiene en cuenta que el término de ejecutoria de los autos es de tres (3) días contados desde el día siguiente al que se surtió, el recurso fue presentado oportunamente.
Por otro lado, en razón a que la Ley 1437 no dispuso un recurso específico que procediera respecto de la providencia que inadmite una demanda y que conforme al artículo 242 del CPACA el recurso de reposición es subsidiario a los demás medios de impugnación[6], este último resulta procedente para controvertir la decisión censurada. Para resolver, se recuerda que el Despacho dispuso inadmitir la demanda de la referencia, debido a que en el artículo 2º de la parte resolutiva del acto demandado, esto es, la Resolución 551 de 26 de marzo de 2018, se impuso la obligación al demandante de pagar $1.043.238.870,24 por concepto de tasa forestal y eso determinaba que las pretensiones eran cuantificables.
Por su parte, el recurrente afirma que, con la demanda, solo pretende la declaratoria de nulidad del artículo 4º del acto administrativo ya señalado, mediante el cual se le impuso a Carbones del Cerrejón Limited la obligación de cumplir con una medida de compensación por aprovechamiento forestal. Asimismo, explica que la demanda no está dirigida a cuestionar el monto liquidado en el artículo 2º de la parte resolutiva de la Resolución 551 de 26 de marzo de 2018, al punto que ya había pagado la referida obligación[7].
Así las cosas, el Despacho pone de presente que la cuantía de las pretensiones deriva de la eventual nulidad del acto acusado, cuyo restablecimiento del derecho contenga un beneficio en dinero determinable, aun cuando en la demanda la misma no sea estimada o razonada, como en el caso que nos ocupa. Así lo señaló la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, magistrada de la Sección Primera de esta Corporación[8], en los siguientes términos: “[…] si lo que se persigue es el restablecimiento o reparación de un derecho de carácter individual y particular, conculcado por un acto administrativo que desconoció el ordenamiento jurídico, el medio de control a instaurar no puede ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues fue la propia ley la que le dio ese móvil o finalidad.
Igual sucede cuando el restablecimiento del derecho se desprende automáticamente de la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, es decir que a pesar de que no se invoque o pretenda una reparación del derecho conculcado, la sola declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado produce dicho efecto resarcitorio […]”.
(negrilla fuera de texto) Al descender al caso concreto, se advierte que la pretensión de restablecimiento de la parte consiste en que esta jurisdicción modifique la medida de compensación por aprovechamiento forestal asignada a la demandante para que « […] no incluya ningún tipo de compensación por pérdida de biodiversidad, no se aplique el Manual por pérdida de biodiversidad para el componente biótico adoptado mediante la Resolución 256 de 2018 modificada mediante la Resolución 1428 de 2018 y no aplique el documento: “Criterios Técnicos por Afectación de Cobertura Vegetal, emitido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible- Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de fecha 27 de septiembre de 2006” […] ».
Ahora bien, cabe poner de relieve que el artículo 1º de la Resolución No. 00879 de 7 de mayo de 2018, por medio de la cual Corpoguajira resolvió el recurso de reposición impetrado por el apoderado judicial de la sociedad Carbones del Cerrejón Limited en contra de la Resolución No. No. 551 de 26 de marzo de 2018, modificó el artículo cuarto de esta última, norma acusada en el presente asunto y en el cual se dispuso lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, se obliga que la empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED – CERREJÓN presente a CORPOGUAJIRA una propuesta de compensación, de acuerdo a las siguientes consideraciones: Modos de Compensación: El área sobre la que la empresa CERREJÓN debe compensar se ha calculado en (2396,00 Has), para lo cual debe presentar una propuesta enfocada en las siguientes líneas: a).
Reforestación b). Compra de predios c). Acuerdos de conservación […] El Plan de Compensación, además debe contener: Todos los elementos técnicos, jurídicos y financieros necesarios para una compensación efectiva. […] El contenido del Plan debe enfocarse a atender los impactos reales advertidos por el efecto del aprovechamiento forestal, para lo cual se deberá integrar como mínimo la siguiente información: […] 9.
Plan operativo y de inversiones del plan de compensación […]”. (negrillas y subrayas del Despacho) En ese orden, en el hipotético caso en que se acceda a las pretensiones de la demanda, claramente se configuraría un beneficio económico que emana del restablecimiento del derecho, puesto que evidentemente las medidas de compensación ordenadas tienen consecuencias patrimoniales para la sociedad demandante, asociadas, entre otros aspectos, a la compra de predios, lo que, de contera, implicaría la modificación del plan operativo y de inversiones, de que trata el numeral 9 de los modos de compensación anteriormente transcritos.
Con base en lo expuesto, el Despacho considera que no se debe reponer el auto de 15 de marzo de 2019, motivo por el cual la sociedad demandante debe proceder conforme a lo ordenado en la providencia anotada, en el sentido de subsanar la demanda en torno a expresar con claridad lo pretendido; indicar los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación, y estimar razonadamente la cuantía, en atención a las consecuencias patrimoniales que tiene para la sociedad accionante, el acatamiento de lo dispuesto por la autoridad ambiental en el acto que se acusa en este proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 15 de marzo de 2019, por medio del cual este Despacho dispuso inadmitir la demanda impetrada por la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, en contra de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – CORPOGUAJIRA-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER, el término restante para que la sociedad demandante corrija la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Folios 315 - 316 [2] Folios 314 - 325 [3] Vto. Folio 315 c.2. [4] Fl.318 c.2. [5] Fl.319 a 337 c.2. [6] Ley 1437 de 2011. « ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. «En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil ». [7] Se anexó al recurso de reposición el memorial mediante el cual se le informó a la autoridad ambiental la consignación del dinero y el soporte del Banco, los cuales obran en los folios 326 y 327 del c.2. [8] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, 13 de diciembre de 2019, Radicación número: 11001-03-25-000- 2018-01322-00.