SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adiciona un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de la apariencia de buen derecho ni la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal [E]l Despacho considera que, en este caso, el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de las disposiciones acusadas y, por tanto, no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para concluir en la necesidad e inminencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones acusadas, pues no se advierte, en esta etapa inicial del proceso: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris) en la demanda incoada, que se traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensiones formuladas; y en la (ii) la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva (periculum in mora).
Por lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que el fundamento de la suspensión provisional de los actos administrativos, está dado en la necesidad de que la administración de justicia realice un control preventivo de legalidad sobre las decisiones de la administración, para evitar así que los actos que contienen vicios en su expedición o aquellos que causan perjuicios a una persona sigan produciendo efectos mientras se profiere una decisión de fondo, el Despacho considera que por las consideraciones expuestas en líneas atrás, debe despacharse desfavorablemente la solicitud de suspensión provisional de los numerales 3º y 7º y del parágrafo transitorio 1 del artículo 2.3.11.2.2.
Decreto 2229 del 27 de diciembre de 2017, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 NORMA DEMANDADA: DECRETO 2229 DE 2017 (27 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.3.11.2.2 NUMERAL 3 (No suspendido) / DECRETO 2229 DE 2017 (27 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.3.11.2.2 NUMERAL 7 (No suspendido) / DECRETO 2229 DE 2017 (27 de diciembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.3.11.2.2 PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 (No suspendido) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00252-00 Actor: JAIRO IBERO ORTEGA Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR NO EVIDENCIARSE LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS Y POR NO ESTAR PRODUCIENDO EFECTOS JURÍDICOS EL ACTO ACUSADO AL HABER SIDO MODIFICADO SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los numerales 3º y 7º y del parágrafo transitorio 1 del artículo 2.3.11.2.2. del Decreto 2229 del 27 de diciembre de 2017, “Por el cual se adiciona un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo”, acto administrativo expedido por el Presidente de la República, la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Ministra de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro de Transporte.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. El ciudadano Jairo Ibero Ortega, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA[1], acudió a esta Corporación con el fin de obtener la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de los numerales 3º y 7º y el parágrafo transitorio 1 del artículo 2.3.11.2.2 del Decreto 2229 de 2017 del Decreto 2229 del 27 de diciembre de 2017[2], expedido por las mencionadas autoridades nacionales, por ser contrario a la Ley 207 de 9 de agosto de 1995 “Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993”.
Es así como este Despacho, al revisar el libelo demandatorio, encontró que el actor no señaló como violadas disposiciones de rango constitucional; sin embargo si precisó que las disposiciones acusadas contravienen directamente lo establecido en los artículos 1º, 3º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 207 de 9 de agosto de 1995[3] y el artículo 251 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[4], fue por ello que, mediante auto de 18 de diciembre de 2018, el Despacho admitió la demanda como de nulidad[5], es decir, como ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del mismo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.2. Solicitud de medida cautelar La parte actora, en cuaderno separado, presentó solicitud de suspensión provisional de las disposiciones acusadas, en los siguientes términos: «[…] Con fundamento en lo expuesto en el libelo, lo cual evidencia la contradicción manifiesta y sin que halla (sic) necesidad de ninguna explicación adicional entre la norma demandada esto es el art. 2.3.11.2.2, y especialmente sus numerales 3 y 7, y el parágrafo transitorio del mismo texto legal, respecto de la ley 207 de 1995, respetuosamente solicito al Despacho que con la admisión de la demanda, conjuntamente se produzca la suspensión provisional en defensa del ordenamiento jurídico, para evitar los efectos nocivos que en la práctica afectan al Estado Colombiano por situarlo en condición de incumplido y a los nacionales por las afectaciones que de todo orden repercuten en su integridad patrimonial y seguridad jurídica. […] Con vista en los textos legales citados que son normas de carácter general y cuya prueba por esa razón exime el Código de Procedimiento, se evidencia que hay violación de las normas invocadas en la demanda y que ella surge de la confrontación de sus textos y del entendimiento directo que el juez establece sin dar lugar a análisis ni interpretaciones tal como lo ha estatuido la jurisprudencia del Consejo de Estado. […]»[6].
En lo que hace referencia al escrito de demanda, los principales cargos que adujo el actor para solicitar la nulidad parcial del acto acusado, y a los cuales remite en la solicitud de medida cautelar, son los siguientes: «[…] el decreto demandado en todos y cada uno de sus artículos contraviene en primer lugar la Constitución Política de Colombia, que como Estado social de derecho y parte del concierto de naciones que integran la organización de Estados Americanos OEA y la Organización de Naciones Unidas, está obligado a observar en efecto el acuerdo celebrado con Venezuela que fue incorporado a la legislación nacional como ley 207 de 1995 se encuentra vigente […]» «[…] A su turno el decreto 2229 de 27 de diciembre de 2017 dispone textualmente lo contrario, con el desconocimiento de la Constitución y de la ley lo cual implica una violación del principio de jerarquía normativa que informa el estado de derecho y el orden jurídico […]»[7].
Al respecto, señala que el Decreto 2229 de 27 de diciembre de 2017[8] que adicionó un título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” en su artículo 2.3.11.2.2. numerales 3º y 7º y en desarrollo de la Ley 191 de 23 de junio de 1995[9], reglamentó la internación de los vehículos en los territorios de frontera, procedimiento para el cual dispuso que se debería allegar a las autoridades competentes y como requisito por parte de los propietarios interesados, el documento expedido por el país de origen donde conste la legalidad del origen del vehículo.
Dicha norma, según el actor, reglamenta e interpreta el espíritu de control y de colaboración binacional respecto de los vehículos automotores que se movilizan en las áreas de frontera. Sin embargo, el Decreto 2229 del 27 de diciembre de 2017 dispone, en forma unilateral y con violación flagrante del espíritu de la Ley 207 de 1995, que los nacionales colombianos pueden internar vehículos sin obtener la constancia internacional debidamente apostillada por los cónsules de Colombia en Venezuela acerca de las condiciones del vehículo, con lo cual entra en clara contradicción con la norma superior que es la ley y que, además, incorpora un tratado internacional al ordenamiento jurídico colombiano.[10] Señala al respecto lo siguiente: «[…] “Por lo visto y expuesto el decreto demandado y en concreto la norma señalada, en cuanto formula dos excepciones para los requisitos de internación, contraviene por desconocimiento directo de la literalidad de lo pactado, el acuerdo internacional y elevado a la ley de la república, que se encuentra vigente y que es de obligatorio cumplimiento para el Estado Colombiano y para garantía de los nacionales en cuanto no deberían resultar afectados en sus relaciones privadas referidas a bienes cuya internación se autoriza sin el cumplimiento de los requisitos fundamentales para el conocimiento de su legalidad y origen […]» (Subrayas fuera de texto).
En tal sentido, argumenta que la exclusión de los requisitos consignados en los numerales 3º y 7º y en el parágrafo transitorio 1 del artículo 2.3.11.2.2 del Decreto 2229 de 2017 del Decreto 2229 de 2017, contravienen directamente los artículos 1º, 3º, 6º, 7º, 8º y 9º. de la Ley 207 de 1995, en relación con los requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes de la Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. – UEDF.
Asimismo, aduce que en el análisis del sub iudice, las circunstancias del cierre de la frontera originada en Venezuela que impide físicamente el traslado de los automotores para el cumplimiento de los requisitos como la certificación de la Policía Técnica Judicial de Venezuela, no habilita para que el Estado Colombiano se sustraiga unilateralmente de lo establecido en el tratado y en su propia ley, mediante la expedición de normas de inferior jerarquía jurídica[11].
De otra parte, el demandante expuso que el cumplimiento del requisito que se elimina con la norma demandada, deberá permanecer en el ordenamiento jurídico colombiano y observar lo previsto en el artículo 251 de la Ley 1564 de 12 de julio 2012 [12] Finalmente, consideró que el plazo otorgado en el parágrafo 1 transitorio del artículo 2.3.11.2.2 del Decreto en mención, para el cumplimiento de los requisitos de internación temporal de vehículos no registrados, contraviene, igualmente, la obligación que tienen todos los ciudadanos de solicitar la certificación y apostillarla, como trámite previo a la autorización de internación temporal de vehículos El actor remata su escrito de demanda señalando que «[…] Puede entenderse entonces que se trata de una violación directa, paladina y flagrante de la norma por lo cual la norma demandada debe ser retirada del ordenamiento jurídico previa su declaratoria de nulidad tal como aquí se impetra […]».
II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Despacho[13] ordenó dar traslado de la solicitud de medida cautelar a las entidades demandadas, para que, en el término de (5) días, se pronunciaran sobre ella. II.1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en adelante Mincomercio), mediante escrito presentado por la apoderada judicial[14], se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada por considerar que la norma demandada goza de presunción de legalidad y, además, porque no se evidencia el peligro que se pretende evitar con la suspensión provisional, por cuanto probatoriamente se omitió acreditar los criterios de periculum mora y fumus boni iuris.
De otra parte, puso de presente que la cartera que representa carece de legitimación en la causa por pasiva en el litigio en examen. II.2. El Ministerio de Transporte (en adelante Mintransporte), a través de apoderada judicial[15], se opuso al decreto de la suspensión provisional peticionada, por las siguientes razones: La solicitud presentada no se ocupa de hacer la confrontación entre las disposiciones demandadas y las normas superiores que se consideran violadas, al no evidenciarse un sustento idóneo que soporte la supuesta ilegalidad que se predica, en apoyo de lo cual se refirió a las disposiciones que regulan la medida cautelar ante esta jurisdicción y citó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la procedibilidad de la misma.
Asimismo, considera que se presenta una omisión de un razonamiento debidamente sustentado de la cautela; indicó que el demandante no allegó prueba idónea de la ilegalidad aducida, ni tampoco acreditó la existencia de los perjuicios ocasionados con la expedición de las disposiciones acusadas. Refirió que la internación de vehículos es una medida de carácter temporal que culmina cuando vence la autorización o su prórroga, debiendo el automotor salir del territorio nacional u obtener un nuevo permiso, única y exclusivamente para la movilidad de los residentes de las unidades especiales de desarrollo fronterizo - UEDF, por lo que el acto demandado no podía contemplar prerrogativas adicionales.
Para arribar a dicha conclusión, la apoderada mencionó las consideraciones legales por las que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2229 de 2017, esto es, con base en la facultad establecida en el artículo 24 de la Ley 191 de 23 de junio de 1995[16], que regula la autorización para permitir la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, según la cual los medios de transporte de los residentes de las UEDF sólo podrán transitar en las jurisdicciones de los departamentos fronterizos, entre ellos Norte de Santander, en tanto que para circular en el resto del territorio nacional, deberán someterse a las disposiciones aduaneras que regulan el régimen de importación, establecido mediante Decreto 1814 de 1995, artículo 2°, numeral 9°.
Afirmó que, mediante Decreto 1079 de 2015, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, compilatorio de las normas de transporte, tránsito e infraestructura, que debió ser adicionado por el decreto demandado, para incluir el ámbito de aplicación de la solicitud de internación temporal que regulaba el derogado Decreto 400 de 2005.
Por lo expuesto, la apoderada judicial concluyó que no resulta viable ampliar el radio de acción de los vehículos internados temporalmente a zonas del país que no han sido previamente definidas por la ley como UEDF, y fue en tal sentido que el Ejecutivo ejerció la facultad reglamentaria, no siendo procedente que con base en la suspensión provisional solicitada se modifique lo establecido en la Ley 191 de 1995.
Además, manifestó, que el Decreto 2229 de 2017, que adicionó el parágrafo 1°, del artículo 2.3.11.2.2. del Decreto 1079 de 2015, se ajusta a la normativa constitucional y legal, en particular a lo establecido en las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000, según las cuales “por cada vehículo internado temporalmente se deberá cancelar el impuesto sobre vehículos automotores, en la oportunidad y el monto contemplados en las mismas”, con pago en la Secretaría de Hacienda del ente departamento donde se encuentre ubicada la UEDF que hubiere expedido la respectiva autorización. II.3.
En representación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el apoderado judicial[17] dicho organismo se opuso al decreto de la medida cautelar, en el entendido que la supuesta violación al principio de jerarquía normativa, que surgiría de la comparación de los apartes censurados del Decreto 2229 de 2017, con algunos artículos del Acuerdo Binacional, aprobado mediante la Ley 207 de 1995, promulgada por Decreto 207 de 1997, no se configura.
Inició por recordar que a través de la Ley 101 de 1995 [refiriéndose a la 191], se dictaron algunas disposiciones sobre Zonas de Frontera y que en su artículo 1º se previó que «[…] en desarrollo de los artículos 286, 289 y 337 de la Constitución Política, la presente Ley tiene por objeto establecer un régimen especial para las Zonas de Frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural […]».
Por su parte, en el artículo 4º se definieron conceptos de: (i) Zonas de Frontera, los municipios, corregimientos especiales de los departamentos fronterizos, colindantes con los límites de la República de Colombia, y aquéllos en cuyas actividades económicas y sociales se advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo), (ii) Unidades especiales de desarrollo fronterizo, los municipios, corregimientos especiales y áreas metropolitanas pertenecientes a Ias zonas de frontera, en los que se hace indispensable crear condiciones especiales para el desarrollo económico y social mediante la facilitación de la integración con Ias comunidades fronterizas de los países vecinos, el establecimiento de las actividades productivas, el intercambio de bienes y servicios, y la libre circulación de personas y vehículos y (iii) por convenio con los países vecinos, Ias Zonas de Integración Fronteriza.
Adujo que, en su artículo 24, se facultó al Gobierno Nacional para autorizar Ia internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las UEDF, cuando fuera solicitada por éstos, previa comprobación de su domicilio en la respectiva Unidad; al igual que para reglamentar Ias condiciones, términos y requisitos a cumplir para el otorgamiento del correspondiente permiso.
Luego precisó que mediante Decreto 1079 de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte (compilando Ias normas reglamentarias preexistentes en dicho sector), disposición adicionada por el Decreto 2229 de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ibídem. Transcrita la citada adición normativa, resaltó los apartes censurados por el demandante, reprodujo las consideraciones y articulado de la Ley 207 de 1995 y del Decreto 209 de 1997, para colegir que la materia del decreto difiere del acuerdo pactado entre Colombia y Venezuela, puesto que mientras en la ley se formalizan los compromisos frente a delitos de hurto y secuestro de vehículos, aplicable en dichas situaciones y entre esos países, el Decreto demandado se refiere al registro ante las autoridades municipales correspondientes y al pago de un impuesto especial de rodamiento que, en condiciones normales, se daría frente a la internación temporal de automotores terrestres, aéreos y marítimos que, en todo caso, deben acreditar su procedencia lícita, motivo por el cual la solicitud de cautela no procede.
Para finalizar destacó que mediante Decreto 2453 del 28 de diciembre de 2018, el Gobierno Nacional modificó el plazo fijado en la disposición enjuiciada, extendiéndolo hasta el 27 de junio de 2020. II.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Minhacienda), mediante escrito presentado por apoderado judicial[18], se opuso al decreto de la suspensión provisional solicitada, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el sistema jurídico colombiano para la procedencia de la medida cautelar, tesis en apoyo de la cual transcribió el artículo 231 del CPACA y apartes de sentencia de esta Corporación[19], para colegir que la falta de sustento conduce a que se deniegue la petición, si por otra parte no se identifica juicio de ponderación ni prueba o demostración del perjuicio irremediable que se causaría de no accederse a ella, ya que está basado en afirmaciones subjetivas del actor.
En ese orden, advirtió que al analizar las impugnaciones de la demanda, atribuidas al acto demandado, resultaban indeterminadas y genéricas, lo que impide un pronunciamiento preciso frente al texto de las normas que se censuran, al omitirse puntualizar el contenido que transgrede la legislación colombiana, quedando en incertidumbre la garantía del derecho de defensa que le asiste como entidad demandada y conocerse los elementos concretos de inconformidad.
II.5. El Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelanta Minrelaciones), mediante apoderado judicial[20], se opuso a la declaratoria de la medida cautelar, por las siguientes razones: La solicitud reitera los argumentos de la demanda y, por tanto, adolece de argumento constitucional, debiendo negarse y resolverse el problema jurídico en la sentencia. El Decreto 2229 de 2017 fue proferido bajo el principio de legalidad, debiendo valorarse de fondo la totalidad de las manifestaciones presentadas por las partes de la acción, máxime teniendo en cuenta que la decisión tendría efectos en sectores económicos como el de compra y venta de automóviles, incidiendo no sólo en la población fronteriza, sino en el territorio nacional.
El actor solicita valorar el derecho a la igualdad sobre los vehículos automotores colombianos, a los cuales se les exige el pago de impuestos y gravámenes de importación, lo cual no acontece con los de placa venezolana, por lo que la protección de este postulado constitucional impide la declaratoria de la cautela solicitada. Por último, advirtió que ni a la demanda ni a la solicitud de la cautela, se acompañó sustento estadístico de lo afirmado, siendo conjeturas sin respaldo probatorio, insistiendo en denegar la suspensión peticionada.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1. Normas acusadas Los apartes del artículo 2.3.11.2.2 del Decreto 2229 de 2017 frente a los cuales se solicita la suspensión provisional, son los siguientes: «[…] DECRETO 2229 DE 2017 (Diciembre 27) Por el cual se adiciona un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política y 24 de la Ley 191 de 1995, y […]
DECRETA: Artículo 1°. Adición del Decreto número 1079 de 2015. Adiciónese el Título 11 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «TÍTULO 11 CONDICIONES, TÉRMINOS, Y REQUISITOS PARA AUTORIZAR LA INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS, MOTOCICLETAS Y EMBARCACIONES FLUVIALES MENORES CON MATRÍCULA DEL PAÍS VECINO […] CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO PARA LA INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y EMBARCACIONES FLUVIALES MENORES Artículo 2.3.11.2.2.
Solicitud de internación temporal. El propietario del vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor con matrícula del país vecino, interesado en obtener la autorización para la internación temporal, deberá antes del ingreso al territorio nacional presentar solicitud ante el alcalde de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, anexando los siguientes documentos: […] 3.
Certificación expedida por la autoridad competente del país vecino, en la que conste la legalidad de la matrícula o registro, según corresponda, del bien que se pretende internar […]. […] 7. Cuando se trate de vehículos, certificación expedida por autoridad competente del país vecino, en la que conste que el vehículo no tiene alterados sus sistemas de identificación y que las características del mismo corresponden a la marca, modelo y que el vehículo no se encuentra reportado como hurtado en sus bases de datos […]. […] Parágrafo transitorio 1°.
Los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores, que correspondan a modelos matriculados hasta el día 19 de agosto de 2015, que ingresaron desde la República Bolivariana de Venezuela a territorio Colombiano y que se encuentran circulando en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo colindantes con esta frontera, sin tener la autorización de internación temporal respectiva, deberán proceder a solicitarla ante la autoridad competente, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente artículo, con excepción de los numerales 3 y 7 […]”.
III.2. Normas violadas De la Constitución Política: El demandante aduce que las disposiciones acusadas violan la Constitución Política, sin especificar cuáles son los artículos infringidos por el acto administrativo acusado. La única referencia al orden constitucional la enuncia en el sentido de que la Constitución Política establece para el Estado colombiano, la obligación de respetar los tratados internacionales y, en el sub examine, el actor considera que con la expedición de las disposiciones enjuiciadas se incumple el acuerdo suscrito con la República de Venezuela en cuanto al control y regularización de la permanencia de los vehículos extranjeros, en los dos las reglas para la autorización de la internación temporal de vehículos procedentes de dicho país. De la Ley 207 de 1995[21], los artículos 1º, 3º, 6º, 7º, 8º y 9º.
De la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[22], el artículo 251. III.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo III.3.1. Sobre la finalidad[23] de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»[24].
III.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley[25]. III.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez.
Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
III.3.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. III.3.5. En cuanto a la regulación de las medidas cautelares contenidas en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[26] III.3.6.
Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. III.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”[27].
No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «[…] documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla […]» (Resaltado fuera del texto).
III.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.
El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»[28] (Negrillas fuera del texto).
III.4. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado III.4.1. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[29], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[30] y siguientes del CPACA.
III.4.2. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]».[31] III.4.3.
De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto.
Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas[32]. III.4.4. Acerca de la forma en la que el Juez debe abordar este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014- 03799), sostuvo: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]» (Resaltado fuera del texto).
III.4.5. Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que, la decisión sobre la medida cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «[…] mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto […]»[33].
III.4.6. Dicho lo anterior, es menester indicar que la Sección Tercera de esta Corporación, en el auto de 13 de mayo de 2015[34], citado anteriormente, ha señalado que: «[…] la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio […]».
(Subrayado y resaltado fuera de texto) III.4.7. Asimismo, en auto de 6 de septiembre de 2018[35], la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con los citados requisitos, indicó: «[…] El primer punto a examinar es el relacionado con la confrontación del acto administrativo con las normas superiores invocadas como violadas, lo cual, en cierta medida, pone en tela de juicio la presunción de legalidad y ejecutividad del acto administrativo.
Ahora bien, a la luz del CPACA se trata de una confrontación integral o plena, sin el matiz que contemplaba el antiguo Código Contencioso Administrativo el cual autorizaba la medida cautelar si se trataba de una «manifiesta infracción»,[36] argumento que fue recurrente en las decisiones de aquel entonces y que sirvió de fundamento para negar la mayoría de las medidas cautelares solicitadas.
Veamos la nueva redacción del artículo 231: […] Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas;
(ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (iv) ambigüedad normativa; (v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.-; (vi) integración normativa; (vii) criterios y postulados de interpretación;
(viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc. Ahora bien, prima facie, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris que describen los ordinales 1.° y 2.° del artículo 231 del CPACA, es un requisito más propicio de las medidas cautelares positivas; no obstante, cuando se trata de medidas cautelares negativas -suspensión de los efectos del acto demandado- resulta pertinente, pero en sentido inverso, esto es, no como apariencia de buen derecho, sino como apariencia de ilegalidad, lo cual justifica la tutela cautelar temprana siguiendo la doctrina italiana, según la cual, ante la imposibilidad de una respuesta definitiva en un plazo razonable, es pertinente una respuesta provisional en un tiempo justo.[37] El sentido de apariencia de ilegalidad lo precisa Chinchilla Marín así: «[ ] de la misma forma que la intensidad con la que el interés general reclama la ejecución de un acto es tenida en cuenta por los tribunales para determinar la intensidad del perjuicio que se exige para adoptar la medida cautelar, la intensidad con que se manifieste la apariencia de buen derecho, que es tanto como decir la apariencia de ilegalidad del acto administrativo, debe también tomarse en consideración para determinar la medida del daño que cabe exigir para apreciar la existencia del periculum in mora necesario para otorgar la medida cautelar solicitada.[…]».[38] […]» (subrayado y resaltado fuera de texto).
III.4.8. Ahora bien, la visión anterior ha sido compartida por esta Sección, que en el auto de 27 de agosto de 2015[39], subrayó lo siguiente: «[…] En esta providencia no se está adoptando decisión de fondo, pues lo que se resuelve es la solicitud de suspensión provisional, la cual se niega mediante auto interlocutorio, entre otras razones, porque no se configuran los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (necesidad de urgencia de la medida cautelar) […]» (Subrayado y resaltado fuera de texto).
III.4.9. En igual sentido, en el auto de 6 de septiembre de 2019[40], se indicó lo siguiente: «[…] A su turno, el artículo 231 del CPACA., definió que, para decretar una medida cautelar, incluida la suspensión provisional, se deben reunir los siguientes requisitos, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.
III.4.10. Por su parte, la doctrina se ha pronunciado en relación con los requisitos para adoptar las medidas cautelares, en la siguiente forma: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo con la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, por lo que es sable entender que en el escenario de las medidas cautelares el juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de las medidas cautelares el juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus subprincipios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»[41] (Subrayado y resaltado fuera de texto). «[…]
5. REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES […] En el estudio de los requisitos para decretarlas, inicia el artículo 231 que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, procede la suspensión provisional de los efectos del mismo, por violación de las disposiciones invocadas en la demanda, o en la solicitud separada, cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Con esta redacción desaparece la violación directa o manifiesta y se le da al juez la posibilidad de elucubración, para que utilice la fórmula universal del uso del buen derecho, mucho más cuando se trate de un (sic) acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que en este evento además, el juez tendrá que exigir, al menos sumariamente, la prueba del perjuicio ocasionado con la expedición del acto administrativo cuestionado, pero igualmente y con el principio fumus boni iuris tomará la decisión de suspender o no los efectos de dicho acto […]»[42].
III.4.11. De acuerdo con lo anterior, no puede señalarse que unos son los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos y otros que corresponden a las demás cautelas. III.4.12. Al respecto, es posible afirmar que el legislador estableció, para el caso de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, el requisito de la apariencia de buen derecho – fumus boni iuris – que corresponde a la acreditación – preliminar – de la violación de las disposiciones invocadas – en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado – surgida de su confrontación con los actos administrativos enjuiciados o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud – apariencia de ilegalidad –.
III.4.13. Ahora bien, resulta inherente a la cautela de suspensión provisional el requisito del perjuicio de la mora – periculum in mora – en tanto que no puede permitirse y resulta perjudicial para el interés general y el Estado de Derecho, que un acto administrativo catalogado – inicialmente – como contrario al ordenamiento jurídico, siga surtiendo sus efectos mientras se decide en forma definitiva el proceso en el cual está siendo enjuiciado, lo cual hace pertinente una decisión provisional en tiempo justo.
IV. EL CASO CONCRETO IV.I. El ciudadano Jairo Ibero Ortega solicita la suspensión provisional de los numerales 3º y 7º y del parágrafo transitorio 1 del artículo 2.3.11.2.2. Decreto 2229 del 27 de diciembre de 2017, “Por el cual se adiciona un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo”, acto administrativo expedido por el Presidente de la República, la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Ministra de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro de Transporte.
El accionante adujo que las disposiciones acusadas del Decreto 2229, admiten, en forma unilateral, la internación temporal de vehículos extranjeros a las zonas Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo – UEDF -, con el simple aporte de una certificación de legalidad de los bienes, situación que favorece a los ciudadanos para evadir el requisito de apostillamiento del documento expedido por el país de origen donde conste la legalidad del origen del vehículo a internar, cuestión esencial para controlar el flujo de bienes robados e ilegales a través de la frontera.
Finalmente, consideró que el plazo otorgado en el parágrafo transitorio 1º del artículo 2.3.11.2.2 del Decreto en mención, para el cumplimiento de los requisitos de internación de vehículos no registrados, contraviene, igualmente, la obligación que tienen todos los ciudadanos de solicitar la certificación y apostillarla, como trámite previo a la autorización de internación temporal de vehículos.
A manera de síntesis, los cargos endilgados por el demandante tanto en el escrito de solicitud de la medida cautelar, como en el texto de la demanda, y con base en los cuales pretende sustentar la procedencia de la medida de suspensión provisional de las disposiciones acusadas, son los siguientes: i) Incumplimiento de tratados internacionales – violación de la Constitución Política; ii) Violación de las normas en que debía fundarse y, por tanto, transgresión al principio de jerarquía normativa; iii) Desconocimiento del deber de presentación y trámite del apostillamiento a la certificación expedida por la autoridad extranjera (art. 251 CGP), lo cual entra en contradicción con la norma superior, que tiene el rango de tratado internacional. iv) Afectación de los nacionales residentes en las Zonas Especiales de Desarrollo Fronterizo – UEDF, dado que pueden internar vehículos sin obtener en el país vecino la constancia internacional debidamente apostillada por lo cónsules de Colombia en Venezuela, con lo que se abre la compuerta para que vehículos, sin tal certificado, puedan ser reclamados por ciudadanos extranjeros con posterioridad a su internación, lo cual repercute en su integridad patrimonial y en la seguridad jurídica de dichas actuaciones. v) Contravención de la obligación de solicitar la certificación por parte de la autoridades del país vecino y de apostillarla, como trámite previo a la autorización de tal internación temporal de bienes en la UEDF, con ocasión del plazo que se otorga para el cumplimiento de los requisitos de internación temporal de vehículos no registrados.
IV.2. Previamente a abordar el estudio de los argumentos presentados por el demandante en relación con la procedencia de la suspensión provisional de la disposiciones acusadas, se hace necesario examinar si el escrito de solicitud presentado, cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, para tal efecto.
Se tiene, entonces, que el artículo 229 del CPACA determina que la parte que solicite una cautela frente a actos administrativos, tiene la carga de sustentar debidamente la misma; exigencia que en el caso de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos debe ser armonizada con el contenido del artículo 231 ibídem, norma que le indica al peticionario el deber de invocar las disposiciones que considera violadas, para que el juez, con base en las mismas, pueda realizar el análisis de procedencia de la medida.
Al respecto la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de 17 de marzo de 2015[43], indicó: «[…] En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera ponderada y cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja del quebrantamiento invocado[44], recayendo sobre él la carga de motivar su decisión, exponiendo las razones que le permitieron acoger o negar la suspensión […]»[45].
Así las cosas, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos, se requiere que exista la demostración de una violación de normas superiores que surja del análisis del acto y su confrontación con las normas que se invocan como violadas.
IV.3. En lo atinente a la determinación de las disposiciones respecto de las cuales se solicita la adopción de la medida cautelar, es decir, los numerales 3º y 7º y parágrafo 1° transitorio del artículo 2.3.11.2.2. del Decreto 2229 del 27 de diciembre de 2017, el Despacho advierte que la parte actora considera como normas violadas todo el articulado de la Constitución Política; lo anterior, por considerar el Estado colombiano, como Estado Social de derecho, está obligado a respetar el Acuerdo celebrado con la República de Venezuela, encaminado a la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático en los territorios de ambos países; y en tal sentido, los artículos 1º, 3º, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 207 de 1995, mediante la cual se incorporó dicho Acuerdo a la legislación nacional.
IV.4. Para dilucidar el tema, el Despacho considera pertinente hacer un cuadro comparativo, entre las disposiciones acusadas, y las normas superiores de orden legal, presuntamente violadas[46], a saber: |Decreto 2229 de 2017 |Ley 207 de 1995 | |Artículo 2.3.11.2.2. Solicitud de |«[…] Artículo 1º. Las partes | |internación temporal. El |contratantes se comprometen a | |propietario del vehículo, |detectar, recuperar y devolver los | |motocicleta o embarcación fluvial |vehículos de transporte terrestre, | |menor con matrícula del país |aéreo y acuático que han sido | |vecino, interesado en obtener la |objeto de robo, hurto, hurto | |autorización para la internación |calificado y secuestro en uno u | |temporal, deberá antes del ingreso |otro país, identificados | |al territorio nacional presentar |debidamente por las autoridades | |solicitud ante el alcalde de la |competentes de cada una de las | |Unidad Especial de Desarrollo |Partes Contratantes. | |Fronterizo, anexando los siguientes| | |documentos: |[…] Artículo 3º <Apartes tachados | | |INEXEQUIBLES > Los vehículos de | |[…] 3.
Certificación expedida por |transporte terrestre, aéreo y | |la autoridad competente del país |acuático que sean identificados por| |vecino, en la que conste la |las autoridades competentes como | |legalidad de la matrícula o |objeto de los delitos a que se | |registro, según corresponda, del |refiere el artículo I, serán | |bien que se pretende internar […]. |puestos a disposición del | | |funcionario consular de la | |[…] 7.
Cuando se trate de |jurisdicción donde fueren | |vehículos, certificación expedida |localizados, previo el cumplimiento| |por autoridad competente del país |del procedimiento que adopte la | |vecino, en la que conste que el |Comisión Binacional de Alto Nivel | |vehículo no tiene alterados sus |para la Recuperación de Vehículos | |sistemas de identificación y que |de Transporte Terrestre, Aéreo y | |las características del mismo |Acuático. | |corresponden a la marca, modelo y | | |que el vehículo no se encuentra |En caso de encontrarse el vehículo | |reportado como hurtado en sus bases|de transporte terrestre, aéreo y | |de datos […]. |acuático vinculado a un proceso | | |judicial o administrativo en el | |[…] Parágrafo transitorio 1°.
Los |territorio del Estado requerido, la| |vehículos, motocicletas o |entrega se realizará de acuerdo con| |embarcaciones fluviales menores, |el procedimiento indicado en el | |que correspondan a modelos |párrafo anterior y de conformidad | |matriculados hasta el día 19 de |con el ordenamiento jurídico | |agosto de 2015, que ingresaron |interno de cada una de las partes. | |desde la República Bolivariana de | | |Venezuela a territorio Colombiano y|[…] Artículo 6º.
Las autoridades | |que se encuentran circulando en las|competentes de las Partes | |Unidades Especiales de Desarrollo |Contratantes coordinarán el | |Fronterizo colindantes con esta |intercambio de información sobre | |frontera, sin tener la autorización|las denuncias de los vehículos que | |de internación temporal respectiva,|han sido objeto del ilícito | |deberán proceder a solicitarla ante|comprendido en el artículo I; las | |la autoridad competente, dentro de |organizaciones sospechosas y los | |los seis (6) meses siguientes a la |modus operandi; los sistemas de | |publicación del presente decreto, |adulteración de seriales, de | |cumpliendo los requisitos |transformación y ocultamiento de | |establecidos en el presente |vehículos. | |artículo, con excepción de los | | |numerales 3 y 7 […]”. |Artículo 7º.
Las Secretarías | | |Ejecutivas de la Comisión | | |Binacional de Alto Nivel para la | |Ley 1564 de 2012 |Recuperación de Vehículos de | |Artículo 251. Documentos en idioma |Transporte Terrestre, Aéreo y | |extranjero y otorgados en el |Acuático intercambiarán cada | |extranjero. Para que los documentos|treinta (30) días, las listas de | |extendidos en idioma distinto del |vehículos de transporte terrestre, | |castellano puedan apreciarse como |aéreo y acuático objeto de los | |prueba se requiere que obren en el |delitos a que se refiere el | |proceso con su correspondiente |artículo del presente Acuerdo e | |traducción efectuada por el |informarán a las autoridades | |Ministerio de Relaciones |competentes de su país, para | |Exteriores, por un intérprete |conocimiento de la otra parte. | |oficial o por traductor designado | | |por el juez.
En los dos primeros |Artículo 8º. Las autoridades | |casos la traducción y su original |competentes de las Partes | |podrán ser presentados |Contratantes expedirán una | |directamente. En caso de |certificación en la cual se | |presentarse controversia sobre el |especifique que no existe denuncia | |contenido de la traducción, el juez|de delito alguno sobre el vehículo | |designará un traductor. |de transporte terrestre, aéreo y | | |acuático objeto de una compraventa | |Los documentos públicos otorgados |o cualquier otro negocio.
El | |en país extranjero por funcionario |funcionario consular respectivo | |de este o con su intervención, se |legalizará las referidas | |aportarán apostillados de |certificaciones. | |conformidad con lo establecido en | | |los tratados internacionales |Artículo 9º. La recuperación de los| |ratificados por Colombia. En el |vehículos de transporte terrestre, | |evento de que el país extranjero no|aéreo y acuático objeto de los | |sea parte de dicho instrumento |delitos a que se refiere el | |internacional, los mencionados |artículo, estará exenta del pago de| |documentos deberán presentarse |toda clase de tasa o gravámenes | |debidamente autenticados por el |[…]». | |cónsul o agente diplomático de la | | |República de Colombia en dicho | | |país, y en su defecto por el de una| | |nación amiga.
La firma del cónsul o| | |agente diplomático se abonará por | | |el Ministerio de Relaciones | | |Exteriores de Colombia, y si se | | |trata de agentes consulares de un | | |país amigo, se autenticará | | |previamente por el funcionario | | |competente del mismo y los de este | | |por el cónsul colombiano. | | IV.5. De la confrontación de los textos legales que aparecen en el cuadro anterior, el Despacho advierte que mientras las disposiciones del Decreto 2229 están referidas al establecimiento de las condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes de la UEDF, los artículos presuntamente violados de la Ley 207 de 1995, establecen los mecanismos para recuperar automotores que han sido objeto de hurto en los dos países limítrofes.
Por lo anterior, los reproches referidos al incumplimiento de tratados internacionales, en este caso, asociados al Acuerdo Binacional entre Colombia /Ley 207 de 1995) y Venezuela no tienen recibo, toda vez que el objeto de las normas legales citadas es distinto, en tanto que: (i) El Decreto 2229 de 2017, como ya se ha reiterado, busca establecer los mecanismos o trámites para ingresar vehículos, motocicletas, y embarcaciones fluviales menores provenientes de las zonas de frontera al territorio colombiano. (ii) La Ley 207 de 1995 establece los procedimientos de colaboración entre entidades de ambos países, cuando se identifique que «[…] los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático que han sido objeto de robo, hurto, hurto calificado y secuestro en uno u otro país […]».
Se tiene, entonces, que las disposiciones acusadas regulan las actuaciones de los particulares ante las autoridades (alcaldes) de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo - UEDF, ejercidas bajo el principio de la buena fe; mientras que las normas presuntamente violadas, establecen los mecanismos de cooperación entre las autoridades de los dos países ante la detección o materialización de delitos de robo, hurto, hurto calificado y secuestro de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático en uno y otro país, y los mecanismos para su respectiva recuperación y reintegro.
IV.6. Ahora bien, frente al reproche consistente en que las disposiciones enjuiciadas incurren la infracción de las normas en que debían fundarse, el Despacho advierte que, teniendo en cuenta lo señalado en líneas atrás, el demandante yerra al señalar que la norma fuente de las disposiciones acusadas contentivas en el Decreto 2229 es la Ley 207 de 1995, desconociendo que es el artículo 24 de la Ley 191 de 1995, la norma que faculta al Gobierno Nacional para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
Dicha norma es del siguiente tenor: «[…]
ARTÍCULO 24. El Gobierno Nacional podrá autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, cuando sea solicitado por éstos, previa comprobación de su domicilio en la respectiva Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.
El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, términos y requisitos que deben cumplir para el otorgamiento del correspondiente permiso de internación temporal. Los vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores internadas temporalmente sólo podrán transitar en las jurisdicciones de los departamentos de Amazonas, Arauca, Cesar, Chocó, Guainía, Guajira, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Vaupés y Vichada, dependiendo de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo donde haya sido autorizada la respectiva internación temporal.
Los vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de nacionales o residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, para circular en el resto del territorio nacional deberán someterse a las disposiciones aduaneras que regulan el régimen de importación […]». En la misma línea de análisis, el Despacho advierte que la Ley 191 está dirigida a establecer un régimen especial para las zonas de frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural y que el artículo citado autoriza al Gobierno Nacional para reglamentar las condiciones, términos y requisitos que deben cumplir para el otorgamiento del correspondiente permiso de internación temporal; y es por ello que se expidió el Decreto 2229 de 2017.
En tal sentido, tampoco tiene vocación de prosperidad el reproche referido a que la disposición acusada incurrió en una infracción de las normas en que debía fundarse, pues está visto que las normas demandadas se ocupan de reglamentar lo ordenado en la Ley 191 de 1995 y no, como afirma el actor, de desarrollar lo establecido en la Ley 207 de la misma anualidad.
IV.6. Ahora bien, en cuanto a la irregularidad consistente en que las disposiciones acusadas eximen de la presentación y del trámite de la apostilla a la certificación expedida por la autoridad extranjera (art. 251 CGP), en contradicción con la norma superior, que tiene el rango de tratado internacional, se entiende que el demandante se refiere a lo preceptuado en el artículo 8º de la Ley 207 de 1995, norma del siguiente tenor: «[…] Artículo 8º.
Las autoridades competentes de las Partes Contratantes expedirán una certificación en la cual se especifique que no existe denuncia de delito alguno sobre el vehículo de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de una compraventa o cualquier otro negocio. El funcionario consular respectivo legalizará las referidas certificaciones.
Como ya se ha analizado, la certificación a que alude la norma anterior no tiene que ver con los trámites de la internación temporal de vehículos, y es distinta a la certificación de que tratan los numerales 3º y 7º del artículo 2.3.11.2.2. del Decreto 2229 de 2017. Sumado a lo anterior, las excepciones de que trata el parágrafo transitorio 1 ejusdem, no dan cuenta de que las certificaciones a las que allí se alude, estén eximidas del trámite de la apostilla para documentos expedidos por autoridades extranjeras y que pretendan hacer valer ante las autoridades colombianas.
IV.7. Estrechamente relacionado con el reproche anterior, se aduce por parte del demandante un perjuicio para los nacionales residentes en las Zonas Especiales de Desarrollo Fronterizo – UEDF, porque considera que las disposiciones acusadas permiten internar vehículos sin obtener en el país vecino la constancia internacional debidamente apostillada y, por tanto, se abre la posibilidad de que vehículos que no tienen el certificado internacional puedan ser reclamados por ciudadanos extranjeros con posterioridad a su internación, lo cual repercute en su integridad patrimonial y en la seguridad jurídica de dichas actuaciones.
Frente a este reproche, el Despacho advierte que no están demostrados en el expediente los perjuicios que se pueden presentarse con ocasión de la medida de internación temporal de vehículos en los términos del Decreto 2279, pues la afirmación del actor se basa en hipótesis que no tienen respaldo probatorio respecto a futuras o eventuales reclamaciones.
De otra parte es claro que los numerales acusados del artículo 2.3.11.2.2. (solicitud de internación temporal), que hacen referencia a los documentos que deben anexarse para obtener la autorización para la internación temporal de vehículos, esto es: (i) «[…] Certificación expedida por la autoridad competente del país vecino, en la que conste la legalidad de la matrícula o registro, según corresponda, del bien que se pretende internar […]» (numeral 3º) y (ii) «[…] certificación expedida por autoridad competente del país vecino, en la que conste que el vehículo no tiene alterados sus sistemas de identificación y que las características del mismo corresponden a la marca, modelo y que el vehículo no se encuentra reportado como hurtado en sus bases de datos […]» (numeral 7º), en nada contrarían lo preceptuado en el citado artículo 8º de la Ley 207 de 1995, el cual se ocupa de la certificación que expiden las autoridades competentes de las partes contratantes «[…] en la cual se especifique que no existe denuncia de delito alguno sobre el vehículo de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de una compraventa o cualquier otro negocio […]»; por lo que este cargo, tampoco tiene vocación de prosperidad.
IV.8. Finalmente, en relación con el reproche consistente en que el plazo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 2.3.11.2.2. del Decreto 2229, para efectos del cumplimiento de los requisitos de internación temporal de vehículos no registrados, contraviene la obligación de solicitar la certificación por parte de la autoridades del país vecino y de apostillarla, como trámite previo a la autorización de tal internación temporal de bienes en la UEDF, el Despacho advierte, conforme lo indica el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que el acto administrativo demandado fue modificado por el Decreto 2453 del 28 de diciembre de 2018, mediante el cual el Gobierno Nacional amplió el plazo fijado en la disposición enjuiciada, extendiéndolo hasta el 27 de junio de 2020, y, es por ello, que dicha disposición en cuanto al plazo se refiere no está, vigente.
En efecto, dicho parágrafo transitorio fue modificado mediante Decreto 2453 del 27 de diciembre de 2018, en la siguiente forma: “[…]
ARTÍCULO 1. Modifíquese el parágrafo transitorio 1 del artículo 2.3.11.2.2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: "PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores, que correspondan a modelos matriculados hasta el 19 de agosto de 2015, que ingresaron desde la República Bolivariana de Venezuela a territorio colombiano y que se encuentran circulando en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo colindantes con esta frontera sin tener la autorización de internación temporal respectiva, deberán proceder a solicitar dicha autorización ante la autoridad competente antes del 27 de junio de 2020, para lo cual deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo, con excepción de los numerales 3 y 7" […]”.
En cuanto a este aspecto se tiene, entonces, que la expresión del parágrafo transitorio 1 del artículo 2.3.11.2.2 del Decreto 1079 de 2015, adicionado por el Decreto 2229 de 2017, presenta un pérdida de ejecutoriedad de su vigencia y no está produciendo efectos jurídicos actualmente de conformidad con lo preceptuado por el numeral 5 del artículo 91 del CPACA y, por tanto, no es posible suspenderla.
IV.9. En conclusión, el Despacho considera que, en este caso, el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de las disposiciones acusadas y, por tanto, no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para concluir en la necesidad e inminencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones acusadas, pues no se advierte, en esta etapa inicial del proceso: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris) en la demanda incoada, que se traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensiones formuladas; y en la (ii) la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva (periculum in mora).
IV.10. Por lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que el fundamento de la suspensión provisional de los actos administrativos, está dado en la necesidad de que la administración de justicia realice un control preventivo de legalidad sobre las decisiones de la administración, para evitar así que los actos que contienen vicios en su expedición o aquellos que causan perjuicios a una persona sigan produciendo efectos mientras se profiere una decisión de fondo, el Despacho considera que por las consideraciones expuestas en líneas atrás, debe despacharse desfavorablemente la solicitud de suspensión provisional de los numerales 3º y 7º y del parágrafo transitorio 1 del artículo 2.3.11.2.2.
Decreto 2229 del 27 de diciembre de 2017, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los numerales 3º y 7º y del parágrafo transitorio 1º del artículo 2.3.11.2.2. del Decreto 2229 del 27 de diciembre de 2017, “Por el cual se adiciona un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo”, acto administrativo expedido por el Presidente de la República, la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Ministra de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro de Transporte, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor. Notifíquese y cúmplase, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado R / 2 ----------------------- [1] «[…]
ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional […]». [2] Folios 10 a 16.
Cuaderno principal [3] “Por medio de la cual se aprueba el "acuerdo entre la república de Colombia y la república de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en caracas el 17 de marzo de 1993”. [4] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [5] Ibídem. [6] Folios 10 y 11.
Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. [7] Folio 12. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. [8] “Por el cual se adiciona un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo» [9] Artículo 24 de la Ley 191 de 1995 [10] Folio 12.
Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. [11] Folios 14 y 15. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. [12] Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. [13] Folio 13.
Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. [14] Folios 23 a 27. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. [15] Folios 36 a 50. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. [16] “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera”. [17] Folios 56 a 62. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. [18] Folios 68 a 70.
Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. [19] Dictada en mayo 21 de 2014 por la Sección Cuarta, dentro del radicado 2013-00534 [20] Folios 74 a 76. Cuaderno número 1. Solicitud de Medida Cautelar. [21] Ley 207 de 1995 ”Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993”. [22] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [23] Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: «[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón […]». [24] Corte Constitucional, Sentencia C-834/13.
Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). [25] Constitución Política, artículo 238. [26] Artículo 230 del CPACA [27] Artículo 229 del CPACA [28] Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. [29] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;
(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. [30] «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]». [31] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [32] Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: «[…] Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional.
Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones.
Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva […]». (Resaltado es del texto). [33] Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503.
Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: «[…] Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’.
De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. // La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ].
La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia […]».(Negrillas fuera del texto). [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015.Radicación número: 11001-03-26-000-2015- 00022-00(53057). Actor: CARACOL Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Referencia: Medio de control de nulidad simple (Auto medida cautelar de suspensión provisional) [35] Consejo de Estado, Sala del Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.
Bogotá D.C., 6 de septiembre de 2018. Expediente: 11001-03-25-000-2018- 00368-00.Interno: 1392-2018. Demandante: Wilson García Jaramillo. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil. [36] El artículo 152 del Decreto 01 de 1984, incluía el adjetivo "manifiesta infracción" [37] Chinchilla Marín, Carmen. La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa, Madrid, Civitas, 1991, p. 128, citada por Daniela S. Sosa y Laura E. Giménez, Régimen cautelar en el proceso contencioso administrativo de Córdoba.
Biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3282/8.pdf. Consultado el 30 de julio de 2018. [38] Chinchilla Marín, Carmen “Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo en España”, p. 156, en la publicación “Las medidas cautelares en el proceso administrativo en Iberoamérica”, Asociación de Magistrados de Tribunales Contencioso Administrativos en los Estados Unidos Mexicanos, México 2009, tomado el 30 de julio de 2018.
Página electrónica: https://es.scribd.com/document/209225123/Las-Medidas- Cautelares-en-El-Proceso-Administrativo-en-Iberoamerica [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2015. Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00194-00.
Actor: Marco Fidel Ramírez Antonio. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social. [40] Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-24- 000-2019-00022-00. Actor: Parcelación Santillana de Los Vientos P.H. Demandado: Corporación Autónoma Regional Del Valle Del Cauca.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho. [41] Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de derecho administrativo, Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2017, p. 916-917. [42] Cuevas Cuevas, Eurípides de Jesús. Medidas cautelares en el CPACA y el CGP, en Código General del Proceso, Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 2014, p. 474-475. [43] Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Bogotá, 17 de marzo de 2015. Expediente Nº 11001-03-15-000-2014-03799-00 Importancia Jurídica. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego C/. Procuraduría General De La Nación. [44] “De una lectura lógica y razonable del artículo 231 del CPACA se desprende, entonces, que el legislador no pretendió sujetar la procedencia de la suspensión provisional a más requisitos que los estrictamente necesarios para que el fallador se hiciera una primera idea sobre la situación puesta a su conocimiento: normas violadas, razón de la violación y pruebas, si las hay, el resto, obvia y naturalmente corresponde al togado, llamado a determinar si existe o no razón en lo que se alega.”.
Tomado del artículo “El resurgimiento normativo y hermenéutico de la suspensión provisional – Idoneidad y eficacia de la medida cautelar”, escrito por el Doctor Alberto Yepes Barreiro para el Libro “Sociedad, Estado y Derecho. Homenaje a Álvaro Tafur Galvis” – Tomo II, Universidad del Rosario, págs. 217 y 218. [45] Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Bogotá, 17 de marzo de 2015. Expediente Nº 11001-03-15-000-2014-03799-00 Importancia Jurídica. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego C/. Procuraduría General de la Nación. [46] No se hace frente a las normas constitucionales, en razón a que el demandante no precisó a cuáles disposiciones hacía referencia.