Micelio
11001-03-24-000-2016-00090-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-20

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Jorge Enrique Salazar Hincapié·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCA – Registro / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que niega el decreto y la práctica de una prueba testimonial y un interrogatorio de parte / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instancia / PRUEBAS – Oportunidad para solicitarlas / PRUEBA TETIMONIAL – Se decreta por ser pertinente, útil y conducente / INTERROGATORIO DE PARTE – Se decreta por ser conducente [L]a Sala estima que, contrario a lo decidido en por el consejero ponente, la prueba denegada sí es pertinente, en tanto pretende demostrar un hecho estrechamente ligado con el objeto del litigio, además, es útil y conducente para demostrar la notoriedad, trayectoria y reconocimiento de la marca “COLOMBIANA” entre el público consumidor, cuya titularidad ostenta la sociedad Gaseosas Colombianas S.A., tercera interesada en el proceso de la referencia. […] De otra parte, en lo concerniente con la segunda prueba objeto del presente recurso, es decir, el interrogatorio de parte del señor Jorge Enrique Salazar Hincapié, el cual fue denegado por inconducente, la Sala recuerda que la finalidad del interrogatorio de parte no es otra que la de permitir que las partes presenten su versión acerca de los hechos que interesan al proceso.

En ese orden de ideas, resulta relevante poner de relieve lo dispuesto por artículo 198 del CGP, el cual en lo atinente a la prueba de interrogatorio de parte, dispone que: “El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”. Significa lo anterior que dicho medio de prueba es idóneo para extraer de la contraparte cualquier declaración relacionada con los hechos de la litis, circunstancia que, en el caso que nos ocupa, se encuentra satisfecha, en tanto el solicitante expresamente manifestó que la prueba tenía como propósito que la contraparte rindiera declaración “sobre los hechos de la demanda y en especial, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar concernientes a la adopción del signo COLOMBIACOLOA (nominativa) como marca”.Así pues, entiende la Sala, de manera contraria a lo establecido en el auto recurrido, que el interrogatorio de parte solicitado por el tercero interesado, sí resulta conducente, toda vez el mismo cumple con los supuestos establecidos por la norma en comento para su decreto y práctica.

En consecuencia, y al no tener el hecho que se pretende probar la exigencia legal de un medio probatorio específico, resulta palmario que el interrogatorio en comento resulta conducente, dado que tiene la virtualidad de acercar al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar concernientes a la adopción del signo “COLOMBIACOLA” como marca”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00090-00 Actor: JORGE ENRIQUE SALAZAR HINCAPIÉ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por la apoderada judicial de la sociedad Gaseosas Colombianas S.A., tercera interesada en las resultas del proceso, en contra de la decisión proferida por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, en audiencia inicial de 24 de julio de 2019[1], mediante la cual se denegó el decreto y práctica de unas pruebas.

I.- ANTECEDENTES I.1. El señor Jorge Enrique Salazar Hincapié, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números: 72134 de 28 de noviembre de 2014 y 49924 de 13 de agosto de 2015, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “COLOMBIACOLA” para distinguir productos comprendidos en las clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.2. Cabe resaltar que la sociedad Gaseosas Colombianas S.A., dentro del trámite administrativo que culminó con la expedición de los actos acusados, presentó oposición al registro de la marca “COLOMBIACOLA”, solicitada por el hoy demandante, en razón a que la misma presentaba alto riesgo de confusión con la marca notoria “COLOMBIANA”, perteneciente a dicha sociedad.

I.3. El conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la entonces Consejera de Estado, doctora María Claudia Roja Lasso, quien a través de auto de 26 de agosto de 2016[2], admitió el proceso de la referencia y decidió vincular a la sociedad Gaseosas Colombianas S.A, en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso. I.4.

Una vez se surtieron las correspondientes notificaciones de ley, la tercera interesada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones impetradas en esta[3], con fundamento en que: “la Superintendencia de Industria y Comercio, en completo apego a la normatividad vigente, (…) negó el registro de una expresión que no cuenta con la entidad suficiente para distinguir productos en la Clase 32 en el mercado, por cuanto carece de la necesaria distintiva extrínseca al resultar confusamente similar con las marcas notorias previamente registradas por COLOMBIANA de titularidad de la sociedad GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.”[4] I.5.

Ahora bien, en aras de demostrar las cuestiones fácticas reseñadas en su contestación, el tercero interesado, solicitó el decreto y práctica de diversos medios de prueba, sin embargo, se relacionarán aquellos que fueron denegados en el auto objeto de la presente decisión, así: “[…] 6.2. Testimonial Respetuosamente solicito se ordene la recepción del testimonio del señor Andrés Peñate Lotero, identificado con la C.C. Nº 71.794.401, en su calidad de Gerente de Mercadeo UEN de GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. y POSTOBÓN, con el objeto de que declare sobre lo que conste por su conocimiento acerca de los siguientes hechos: ➢ Historia de las marcas COLOMBIANA (mixta) y COLOMBIANA LA NUESTRA (mixta), su antigüedad y uso exclusivo en el territorio colombiano. ➢ Inversión en publicidad de las marcas COLOMBIANA (mixta) y COLOMBIANA LA NUESTRA (mixta) desde el año 2005. ➢ Actividades de producción y mercadeo de las marcas COLOMBIANA (mixta) y COLOMBIANA LA NUESTRA (mixta) desde el año 2005.

Esta prueba tiene como objeto la comprobación de hechos relativos al origen de las marcas COLOMBIANA (mixta) y COLOMBIANA LA NUESTRA (mixta) y la forma en que se promocionan, publicitan y comercializan los productos identificados con estas marcas, así como las demás actividades que han determinado la notoriedad actual del signo COLOMBIANA en el mercado de las bebidas no alcohólicas.

El testigo podrá ser citado en la Calle 52 No. 47-42, Edificio Coltejer, Medellín – Antioquia. (…) 6.3. Interrogatorio de parte. Comedidamente solicito se cite al señor JORGE ENRIQUE SALAZAR HINCAPIE para que en el día y hora que el despacho señale para realizar la audiencia de pruebas, conteste el interrogatorio que le formulare oralmente.

La prueba versará sobre los hechos de la demanda, la contestación y las excepciones planteadas por mi representada (…) con el objeto de que declare sobre los hechos de la demanda y en especial, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar concernientes a la adopción del signo COLOMBIACOLOA (nominativa) como marca. […]”. I.6. Ahora bien, una vez notificadas las partes, los terceros interesados y agotados los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, el consejero sustanciador del proceso celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la citada ley.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el consejero Hernando Sánchez Sánchez, al pronunciarse respecto del decreto y práctica de las pruebas solicitas por las partes, dispuso entre otras cosas, lo siguiente: “[…] NIÉGUESE, por impertinente el testimonio solicitado por el señor Andrés Peñate Lotero para demostrar el origen de las marcas COLOMBIANA y COLOMBIANA LA NUESTRA así como la forma en que se promocionan, publicitan y comercializan los respectivos productos, en la medida en que la notoriedad de la marcas COLOMBIANA no son un hecho en controversia y, en consecuencia, no tienen relación con la fijación objeto del litigio, en la medida en que éste consiste en determinar el riesgo de confusión o de asociación. NIÉGUESE, por inconducente, el interrogatorio de parte solicitado de la parte demandante y el testimonio solicitado en subsidio, comoquiera que el objeto del litigio consiste en determinar si existe riesgo de confusión o de asociación entre el signo solicitado y las marcas del tercero con interés directo en el resultado del proceso, análisis que corresponde realizar a la Sala al momento de proferir sentencia con base en los criterios previstos en la normatividad comunitaria andina, por lo mismo, el interrogatorio solicitado no es el medio idóneo para demostrar o no el riesgo referido […]”[5].

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El tercero interesado interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, manifestando lo siguiente: “[…] En lo que hace relación con la prueba testimonial, consideramos que no es impertinente considerando la fijación del litigio efectuada por el Despacho, en donde se indicó que, se revisaría si la marca cuya negación se demanda, estaba o no comprendida en el motivo de irresgistrabilidad previsto en el literal h) del artículo 136 de la Decisión 486, es decir, el que prohíbe el registro de marcas que sean una imitación de marcas notoriamente conocidas.

(…) Entonces, la prueba testimonial que se solicitó, está estrechamente relacionada con la calidad de la marca notoriamente conocida de COLOMBIANA y lo que se denominó en la impugnación de la demanda: `la protección reforzada de la marca notoria COLOMBIANA en nuestro país´, eso en lo que concierne a la negación de la prueba testimonial.

En lo que respecta a la negación del interrogatorio de parte, consideramos que, esto sí es una prueba conducente, pertinente para este proceso, en los términos que establece el artículo 198 del Código General del Proceso, y además, de acuerdo a lo que esta honorable Corporación ha señalado en el tema de interrogatorio de parte, que muy puntualmente cito: ´el interrogatorio de parte es un medio probatorio que reviste de una especial connotación en el curso del proceso, en la medida de que es una prueba que se origina en la declaración de unas de las partes sobre los hechos que interesan al proceso´, esta es una providencia de la Sección Tercera, de 10 de julio de 2013, en el expediente 2010-00957 […]”[6].

IV. TRASLADO DEL RECURSO La parte demandante, al descorrer traslado del recurso de súplica interpuesto por la tercera interesada en las resultas del proceso, señaló lo siguiente: “[…] comparte las apreciaciones del Despacho en cuanto a la negatividad tanto del testimonio solicitado como prueba, como también del interrogatorio de parte, toda vez que de acuerdo con la fijación del litigio, la cual las partes estuvieron y estuvimos de acuerdo, y pues digamos que son pruebas conducentes ni pertinentes solicitadas por este apoderado judicial, por lo cual, se solicita al honorable Consejo de Estado que se ratifique en la decisión que tomó este Despacho en esta oportunidad y, por tanto, deniegue el recurso de súplica […]”.

Por su parte, la apoderada judicial de la entidad demandada, al descorrer traslado del citado recurso, manifestó que coadyuvaba “la petición del tercero interesado, por cuanto también le interesa a esta parte, a la parte demandada, conocer los argumentos y los testimonios o el testimonio que fundamenta la negación de la marca. En ese sentido esta parte coadyuva la petición del tercero interesado”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del CPACA[7], el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso. Al respecto, el artículo 243 numeral 9º ibídem, dispone que el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable.

En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por el tercero interesado, la decisión impugnada es susceptible del recurso de súplica. Por otro lado, se verifica que el medio de impugnación fue formulado oportunamente, toda vez que se interpuso en el transcurso de la audiencia en la que se tomó la decisión; por consiguiente, la Sala pasa a emitir pronunciamiento al respecto.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que el recurrente solicita que se revoque la decisión cuestionada, para que, en su lugar, sea decretado el testimonio del señor Andrés Peñate Lotero, en su calidad de gerente de mercadeo de las sociedades Gaseosas Colombianas S.A. y Postobón S.A., lo anterior con el objeto de demostrar la notoriedad de la marca “COLOMBIANA”.

En el mismo sentido, se observa que el tercero interviniente pretende que se decrete el interrogatorio de parte del señor Jorge Enrique Salazar Hincapié, con el propósito de que este declare sobre los hechos de la demanda y en especial, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar concernientes a la adopción del signo “COLOMBIACOLA”. Así las cosas, la Sala pasa a estudiar, si en efecto, dichas pruebas deben o no ser decretadas.

En primer lugar, respecto de la prueba testimonial del señor Peñate Lotero, se resalta que el consejero sustanciador del proceso decidió negarla por impertinente, toda vez que la forma en que se publicitan, promocionan y comercializan los productos de la marcas “COLOMBIANA”, no son un hecho en controversia, dado que el objeto de la litis se circunscribe a determinar si existe riesgo de confusión o asociación entre las marcas “COLOMBIACOLA” y “COLOMBIANA”.

Sobre el particular, la Sala destaca que de acuerdo con la fijación del ligio adoptada por el magistrado ponente en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el objeto del presente proceso consiste en determinar si hay lugar o no a la declaratoria de nulidad de los actos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado por el demandante.

En esa medida, se dispuso que era necesario efectuar los siguientes análisis: “[…] en primer lugar, si existe riesgo de confusión o de asociación entre el signo solicitado, y las marcas nominativas COLOMBIANA, LA NUESTRA; COLOMBIANA TOMA COLOMBIANA; COLOMBIANA 100% ORIGINAL; COLOMBIANA LA BEBIDA REBOSANTE DE NACIONALISMO; COLOMBIANA NOS UNE;

COLOMBIANA ORGULLOSAMENTE COLOMBIANA Y; ES MEJOR Y ES COLOMBIANA (…) y las marcas mixtas COLOMBIANA, LA NUESTRA; COLOMBIANA LIGERA LA NUESTRA; Y COLOMBIANA FÚTBOL GOL, (…) registradas para identificar productos de la misma Clase de la Clasificación internacional de Niza, cuyo titular es Gaseosas Colombianas S.A., tercero con interés directo en el resultado del proceso.

En segundo lugar, si el signo solicitado constituye una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial de las marcas notorias COLOMBIANA, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso previamente registradas; (…) En tercer lugar, si la parte demandada, al negar el registro como marca del signo solicitado, vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la parte demandante y los principios de buena fe, respecto al acto propio y confianza legítima […]”.

(Destacado y subrayado de la Sala). En el mismo sentido, se resalta que el argumento principal del tercero interesado, tanto en el proceso administrativo, como en la contestación de la demanda, gira en torno a señalar que el signo “COLOMBIACOLA”, solicitado por el demandante, presenta una gran similitud visual, fonética y conceptual con la marca notoria “COLOMBIANA”, previamente registrada por la sociedad Gaseosas Colombianas S.A., de allí que su registro sea improcedente, por encontrarse incurso en las causales de irregistrabilidad marcaria contenidas en el artículo 134, literal h), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina[8].

Asimismo, la Sala advierte que en las resoluciones cuestionadas, la entidad demandada utilizó el mismo fundamento para negar el registro de la marca “COLOMBIACOLA”, en razón a que de acuerdo con el análisis marcario efectuado, el signo solicitado tiene la capacidad de generar riesgo de confusión entre los consumidores, dada la notoriedad de la marca “COLOMBIANA” para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

De igual forma, se pone de presente que el criterio de esta Sala es que la vinculación de los terceros interesados, en los procesos contenciosos administrativos relacionados con asuntos marcarios, les permite desplegar actuaciones como si fueran partes[9]. De allí que estos, puedan hacer referencia a cualquier situación fáctica que resulte favorable a sus intereses, y en esa medida solicitar los medios de prueba idóneos para demostrarlos.

En este entendido, el tercero persigue las consecuencias jurídicas dispuestas por el artículo 167 de la Decisión 486[10], razón por la cual, tiene la carga de demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen[11]. Cuestión diferente es si en efecto tal hecho se encuentra probado o si tiene las implicaciones que la parte cree que tendrá, pero tales situaciones se deben determinar al momento de valorarse las pruebas y no cuando se realiza el pronunciamiento sobre su decreto.

Así las cosas, la Sala estima que, contrario a lo decidido en por el consejero ponente, la prueba denegada sí es pertinente, en tanto pretende demostrar un hecho estrechamente ligado con el objeto del litigio, además, es útil y conducente[12] para demostrar la notoriedad, trayectoria y reconocimiento de la marca “COLOMBIANA” entre el público consumidor, cuya titularidad ostenta la sociedad Gaseosas Colombianas S.A., tercera interesada en el proceso de la referencia. Precisamente, en este sentido se pronunció la Sala de esta Sección en sentencia del 18 de junio de 2009[13], en los siguientes términos: “[…] De la norma transcrita se infiere que cualquier medio idóneo de prueba puede ser utilizado para demostrar la notoriedad de un signo distintivo, así varíen sus factores de penetración, uso y aplicación en el sector pertinente, pues no es lo mismo la prueba sobre la utilización en incursión en dicho campo de la marca, que la evidencia de un nombre comercial o enseña comercial en tales aspectos, por cuanto la marca sirve para distinguir productos o servicios, mientras que el nombre comercial sirve para proteger la actividad, la empresa o el establecimiento mercantil, este último que la enseña comercial tiene también como destino.[…]” (Resaltado de la Sala) De otra parte, en lo concerniente con la segunda prueba objeto del presente recurso, es decir, el interrogatorio de parte del señor Jorge Enrique Salazar Hincapié, el cual fue denegado por inconducente, la Sala recuerda que la finalidad del interrogatorio de parte no es otra que la de permitir que las partes presenten su versión acerca de los hechos que interesan al proceso.

En ese orden de ideas, resulta relevante poner de relieve lo dispuesto por artículo 198 del CGP, el cual en lo atinente a la prueba de interrogatorio de parte, dispone que: “El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”. Significa lo anterior que dicho medio de prueba es idóneo para extraer de la contraparte cualquier declaración relacionada con los hechos de la litis, circunstancia que, en el caso que nos ocupa, se encuentra satisfecha, en tanto el solicitante expresamente manifestó que la prueba tenía como propósito que la contraparte rindiera declaración “sobre los hechos de la demanda y en especial, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar concernientes a la adopción del signo COLOMBIACOLOA (nominativa) como marca”.

Así pues, entiende la Sala, de manera contraria a lo establecido en el auto recurrido, que el interrogatorio de parte solicitado por el tercero interesado, sí resulta conducente, toda vez el mismo cumple con los supuestos establecidos por la norma en comento para su decreto y práctica. En consecuencia, y al no tener el hecho que se pretende probar la exigencia legal de un medio probatorio específico, resulta palmario que el interrogatorio en comento resulta conducente, dado que tiene la virtualidad de acercar al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar concernientes a la adopción del signo “COLOMBIACOLA” como marca”.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala revocará la providencia suplicada en cuanto denegó el decreto y práctica del testimonio del señor Andrés Peñate Lotero y del interrogatorio de parte del señor Jorge Enrique Salazar Hincapié, para en su lugar, decretarlos y, en consecuencia, devolver el expediente al Magistrado conductor del proceso con el fin de que fije fecha y hora para su práctica.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto suplicado de fecha para 24 de julio de 2019, para en su lugar, DECRETAR el testimonio del señor Andrés Peñate Lotero y el interrogatorio de parte del señor Jorge Enrique Salazar Hincapié.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17). ----------------------- [1] Folios 314 a 332. [2] Folios 143 a 145. [3] Escrito visible de folios 128 a 198. [4] Folios.135 a 136. [5] La parte pertinente se encuentra transcrita de folios 325 a 326. [6] De folios 329 a 330 obra la parte pertinente del recurso de súplica. [7]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. (Destacado y subrayado del Despacho). [8] No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: (…) h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. [9] Este criterio fue esbozado por esta Sala de Sección en auto de 28 de julio de 2016, rad: 11001-03-24-000-2007-00326-00, C.P. María Elizabeth García González.

En la misma línea, consultar las siguientes providencias proferidas por la Sección: • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de Sección de 12 de diciembre de 2019, Expediente No. 11001-03-24-000-2013-00373-00 C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 27 de febrero de 2020, Expediente No. 11001-03-24-000- 2008-00362-00 C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 12 de septiembre de 2002, Expediente No. 11001-03-24- 000-2001-00374-00 (7610), C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [10] Artículo 167 -Decisión 486- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro.

El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros. [11] “Artículo 167 –CGP- Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [12] en tanto que satisface todos los requisitos establecidos por artículos 212 y 213 del CGP para su procedencia y práctica. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación No. 11001-03-24-000-2003-00095-01, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.