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05001-23-33-000-2014-00662-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-03-06

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Antonia María Oñate Morán·Demandado: Municipio De Medellín – Metro De Medellín

RECURSO DE QUEJA – Frente a decisión tomada en audiencia que niega el recurso de apelación presentado contra el auto que denegó una prueba testimonial / AUTO SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN – No lo es el que deniega el decreto de una prueba proferido por un tribunal administrativo en primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Bien denegado por no ser el auto apelable / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Respecto de los autos susceptibles del recurso de apelación, [d]el artículo 243 del CPACA […] se infiere claramente que la totalidad de los autos a que se refieren los numerales 1 al 9 son susceptibles del recurso de apelación, siempre y cuando sean dictados por los jueces administrativos y, solamente, los contenidos en los numerales 1 al 4, esto es: i) el que rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacatos; iii) el que ponga fin al proceso; y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, cuyo recurso debe ser interpuesto por el Ministerio Público, son pasibles de la alzada en los eventos en que sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. […] Al revisar el caso concreto, se observa que la decisión objeto del presente pronunciamiento no es susceptible de apelación, toda vez que fue proferida por el Tribunal en primera instancia y no se encuentra enlistada dentro de los numerales 1 al 4 del artículo 243 del CPACA, habida cuenta que se trata de un auto que deniega una prueba (numeral 9 ibídem).

Por lo expuesto, el Despacho considera que estuvo bien denegado el recurso. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, de 25 de junio de 2014, Radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01, C.P. Enrique Gil Botero; 19 de septiembre de 2016, Radicación 25000-23-41- 000-2012-00324-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 19 de julio de 018, Radicación 41001-23-33-000-2016-00213-01, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 28 de agosto de 2017, Radicación 41001-23-33-000-2015-00975-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 5 de julio de 2018, Radicación 05001- 23-33-000-2016-02301-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; y 15 de julio de 2016, Radicación 73001-23-33-000-2015-00760-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00662-01 Actor: ANTONIA MARÍA OÑATE MORÁN Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – METRO DE MEDELLÍN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de queja interpuesto por la actora contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia[1], tomada en audiencia de 1° de junio de 2017, de denegar el recurso de apelación contra el proveído de 24 de mayo de ese año, mediante el cual denegó la prueba testimonial solicitada.

I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 24 de mayo de 2017, por considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, son apelables los autos enlistados en los numerales del 1 al 4 cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia, en consecuencia, en atención a que la decisión cuestionada se encuentra en el numeral 9, dicha providencia no es apelable.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA El apoderado de la actora sustentó el recurso argumentando, en síntesis que, de conformidad con el numeral 9 del artículo 243 del CPACA, el proveído cuestionado sí es apelable. Agregó que también se le ha vulnerado su derecho a la igualdad. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Respecto de los autos susceptibles del recurso de apelación, el artículo 243 del CPACA ordenó lo siguiente: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (Negrillas fuera del texto). De la norma transcrita se infiere claramente que la totalidad de los autos a que se refieren los numerales 1 al 9 son susceptibles del recurso de apelación, siempre y cuando sean dictados por los jueces administrativos y, solamente, los contenidos en los numerales 1 al 4, esto es: i) el que rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacatos; iii) el que ponga fin al proceso; y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, cuyo recurso debe ser interpuesto por el Ministerio Público, son pasibles de la alzada en los eventos en que sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. Cabe resaltar que esta interpretación normativa ha sido acogida reiteradamente al interior de las diferentes secciones del Consejo de Estado[2], de las cuales se destaca el auto de 19 de septiembre de 2016[3], en el que se consideró lo siguiente: “[…] Así las cosas, de la norma trascrita se puede concluir, en primera medida, que serán apelables ante el Consejo de Estado, los siguientes autos dictados por los Tribunales Administrativos: i) el que rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) el que ponga fin al proceso; y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

En segundo lugar, no es dable remitirse al Código General del Proceso, porque existe norma expresa en el CPACA que se ocupa del tema; el parágrafo del precitado artículo 243, indica expresamente cuáles son los autos susceptibles del recurso de apelación y que su trámite se realizará conforme al estipulado en el CPACA. En todo caso, el Despacho advierte que el legislador no previó que el auto que deniega el decreto de alguna prueba, fuera una de las providencias susceptibles de ser apeladas ante el Consejo de Estado.

En el mismo sentido, este Despacho, en auto del pasado 26 de julio[4], señaló: “…lo que hizo el legislador, en el marco de los principios de celeridad y eficacia que rigen toda actuación dentro de la administración de justicia, fue limitar las decisiones interlocutorias que pueden ser objeto del recurso de apelación, de tal forma que tan sólo lo serán las contenidas en los numerales 1º a 4º del artículo 243, cuando se trate de asuntos tramitados, se repite, en tribunales administrativos u órganos colegiados.

Lo anterior tiene sentido, en la medida que guarda armonía y coherencia con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, norma que consagra lo referente a la competencia para la expedición de providencias dentro de los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en la cual se dispuso que “en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 del Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia”.

De esta manera, es dable colegir que si bien es cierto que, cuando se trata de jueces colegiados, los autos señalados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 plurimencionado deben ser proferidos por la Sala y, por ende, son susceptibles del recurso de apelación, también lo es que los autos interlocutorios a que hacen referencia los numerales 5º a 9º ejusdem, por tratarse de decisiones expedidas por el ponente, dada la expresa voluntad del legislador, escapan del control a través del recurso de alzada, a menos que cualquier otra disposición del CPACA les otorgue el carácter de auto apelable[5], como ocurre en los eventos consagrados en los artículos 180.6, 193, 226, 232, 240, 241, entre otros.

En coherencia con lo expuesto, el artículo 246 del CPACA dispone que el recurso súplica procede contra los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia. La naturaleza apelable de los autos debe definirse en los términos del artículo 243 del CPACA y de las demás normas concordantes, toda vez que la intención del legislador fue clara en el sentido de que sólo serán apelables los que expresamente se consagren como tales, como lo establece el parágrafo del mencionado artículo 243, en los siguientes términos: “Parágrafo.

La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rija por el procedimiento civil”. (…)” Ahora bien, en los eventos en los cuales la decisión no sea susceptible del recurso de apelación o de súplica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ibídem, es el recurso de reposición el procedente.

En este contexto, el Despacho observa que no se trata de una decisión que sea susceptible del recurso de apelación, dado que no se encuentra dentro del catálogo de providencias que por su naturaleza son apelables, al tenor de lo dispuesto en los artículos 243 y 246 del CPACA […]”. Al revisar el caso concreto, se observa que la decisión objeto del presente pronunciamiento no es susceptible de apelación, toda vez que fue proferida por el Tribunal en primera instancia y no se encuentra enlistada dentro de los numerales 1 al 4 del artículo 243 del CPACA, habida cuenta que se trata de un auto que deniega una prueba (numeral 9 ibídem).

Por lo expuesto, el Despacho considera que estuvo bien denegado el recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la providencia de 24 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] Para el efecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: i) Sección Segunda –Subsección ”A”-, Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación 2016-00213-01; ii) Sección Tercera -Subsección “C”-, Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 28 de agosto de 2017, radicación 2015-00975-01; iii) Sección Cuarta, auto de 5 de julio de 2018, Consejero ponente Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación 2016-02301-01; y v) Sección Quinta, providencia de 15 de julio de 2016, Consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 2015-00760-01. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de septiembre de 2016, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 2012-00324-01. [4] Consejo de Estado.

Sección Primera. Expediente No. 2013-02218 (PI). Actor: Saúl Villar Jiménez. Demandados: Juan Fernando Cristo Bustos, Samuel Benjamín Arrieta Buelvas, Roy Leonardo Barreras Montealegre y Plinio Edilberto Olano Becerra. [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 25 de junio de 2014. Rad.: 2012 – 00395.

Magistrado Ponente: Dr. Enrique Gil Botero.