AUDIENCIA INICIAL / SANEAMIENTO DEL PROCESO / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede porque el acto administrativo demandado ya no se encuentra vigente / SIN CONDENA EN COSTAS – Por cuanto no hubo oposición al desistimiento Teniendo en cuenta las intervenciones de la parte actora, demanda y especialmente la del señor agente del Ministerio Público, el Despacho considera que la manifestación de desistimiento elevada el actor es absolutamente libre y espontánea y en tal sentido la misma es aceptada bajo la premisa que no nos hallamos frente a un medio de control de nulidad sino de nulidad y restablecimiento del derecho, por ende, dará por terminado el proceso, sin condena en costas.
La razón por la cual no se profiere condena en costas, es porque se considera que se debe dar aplicación a lo normado en el artículo 316 del Código General del Proceso, que indica que no habrá lugar a condena en costas cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
Al materializarse esta eventualidad, insiste el despacho en que se acepta el desistimiento, dar por terminado el proceso y no se emite condena en costas a la parte actora. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01105-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Medio de control: NULIDAD QUE SE ADECUA A NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUDIENCIA INICIAL DR. SERRATO: Buenas tardes.
En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 3:15 p.m. del día 7 de febrero de 2020 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032500020140110500, promovido por el señor JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de la “Carta Circular de fecha 20 de marzo de 2014”, a través de la cual se suspendió de manera transitoria la devolución de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET, que exceden el pasivo pensional de las entidades territoriales, suscrita por el Director General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados.
En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Sírvase señor secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia. SECRETARIO: Señor Consejero, en la audiencia, se encuentran presentes las siguientes personas: 1.1 POR LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 8667142 y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 23429 del C.S.J., Dirección: Carrera 12 No. 116 – 46 apto 402 de Bogotá, teléfono: 8017153, celular: 3157233259, Correo electrónico: joseabucahibe@gmail.com.
1.2. POR LA PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO APODERADO(A): DIANA MARCELA MENDIVELSO VALBUENA, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.716.202 y portadora de la Tarjeta Profesional número 129798 del C.S.J., notificaciones: Carrera 8 No. 6 C- 38 de Bogotá, teléfono: 3811700 Ext. 4236, Celular: 3006594837, correo electrónico: notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co;
(SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: ANDRÉS MUTIS VANEGAS, Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado. Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. 3.3.2 AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURICA DEL ESTADO: NO ASISTE. NO PRESENTÓ EXCUSA. Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado, fue notificada en debida forma, no obstante, los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa.
II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, fue recibida en la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme consta a folio 47 del expediente.
Previo reparto, el Despacho de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante auto visible a folios 50 a 52 del expediente, ordenó la remisión del expediente a la Sección Primera, en consideración a lo dispuesto en el Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, contentivo del reglamento del Consejo de Estado. Repartido entre los diferentes despachos que integran la Sección Primera, el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, a través de providencia de fecha 28 de marzo de 2016, admitió la demanda, razón por la cual ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Dentro de la oportunidad de ley el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda. En providencia de fecha 24 de abril de 2019, se negó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto acusado. Por auto de fecha 17 de mayo de 2019, el Despacho sustanciador requirió a la parte demandada para que remitiera los antecedentes administrativos del acto acusado, documentos que fueron remitidos en memorial obrante a folios 84 a 129 del expediente.
Finalmente, en auto de fecha 18 de diciembre de 2019, se fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe, señor Magistrado. III.- SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procederá al saneamiento del proceso.
Pone de presente el Despacho en primer término lo siguiente: De la lectura de la demanda se observa que el doctor José Manuel Abuchaube Escolar en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, pretende obtener la declaratoria de nulidad de la “Carta Circular de fecha 20 de marzo de 2014”, anteriormente mencionada.
Se tiene además que mediante auto de fecha 26 de marzo de 2016, el Despacho admitió la demanda de la referencia, entendiendo que el medio de control era el de nulidad. Sin embargo, de la revisión del plenario el Despacho encuentra que el actor ha venido actuando en representación del Municipio de Albania Departamento de la Guajira y que, con ocasión de ello, ha solicitado la devolución de los recursos del FOPEP que excedan el pasivo pensional.
Por lo anterior, es dable advertir que la finalidad del medio de control ejercido por el ahora actor no se circunscribe a solicitar la protección del orden jurídico en abstracto, sino que busca la protección de los derechos concretos del referido ente territorial, por tal motivo, como una medida de saneamiento del proceso, el Despacho adecua el trámite de la presente actuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que será entonces la que guiará el trámite procesal que en adelante se desarrolle.
La decisión se notifica en estrados. DEMANDANTE: Señor Magistrado, igualmente se trata de una demanda que interpusimos en el año 2014, nosotros en ese momento éramos apoderados del Municipio de Albania, buscando el pago de unos recursos que tenemos en controversia desde el año 2005 con el Ministerio de Hacienda. El Ministerio de Hacienda posteriormente pago todos estos recursos y reconoció que esta Circular no debía seguir ejecutándose ante un concepto que dio la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y por lo tanto, nosotros consideramos en estos momentos la posibilidad de que se me acepte el desistimiento de esta demanda de nulidad para darla por terminada señor Magistrado.
DR. SERRATO: De la manifestación en punto de desistimiento se corre traslado a los demás sujetos procesales. DEMANDADO(A): Sin observación, considero que lo pertinente es que se admita el desistimiento toda vez que ya se encuentra superada la situación que se dio para iniciar la presente demanda. DR. SERRATO: Antes de conceder el uso de la palabra al señor Procurador Delegado ante la Corporación, se pone de relieve que tal como lo planteó y lo puso de presente la parte actora y lo ratifica la señora apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el expediente precisamente en el escrito contentivo de la intervención de la referida cartera, se pone de relieve que el Ministerio en su condición de administrador de los Recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPEP aceptó la respuesta de la Sala con número de radicación interna 2240, por lo que actualmente no está aplicando la suspensión transitoria de recursos por estos conceptos, se refiere al Sistema General de Participaciones y así como al Sistema General de Regalias, y se considera que la Carta Circular de fecha 20 de marzo de 2014” a la fecha no está vigente, a la fecha no está vigente.
Bajo esa premisa, le concedo el uso de la palabra al señor agente del Ministerio Público. MIN. PÚBLICO: Gracias señor Magistrado. Bajo las consideraciones que usted ha aclarado junto con las partes, en el sentido de que el acto administrativo demandado ya no se encuentra vigente y según manifestación que han hecho las partes, la controversia que originalmente dio lugar a esta demanda ha sido completamente solucionada y considero que es viable acceder a la petición del actor en el sentido de aceptar el desistimiento dar por terminado este proceso.
Muchas gracias. DR. SERRATO: Teniendo en cuenta las intervenciones de la parte actora, demanda y especialmente la del señor agente del Ministerio Público, el Despacho considera que la manifestación de desistimiento elevada el actor es absolutamente libre y espontánea y en tal sentido la misma es aceptada bajo la premisa que no nos hallamos frente a un medio de control de nulidad sino de nulidad y restablecimiento del derecho, por ende, dará por terminado el proceso, sin condena en costas.
La razón por la cual no se profiere condena en costas, es porque se considera que se debe dar aplicación a lo normado en el artículo 316 del Código General del Proceso, que indica que no habrá lugar a condena en costas cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
Al materializarse esta eventualidad, insiste el despacho en que se acepta el desistimiento, dar por terminado el proceso y no se emite condena en costas a la parte actora. Se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, que se proceda a realizar las anotaciones de rigor en Sistema de Información Judicial Colombiano Siglo XXI.
Las decisiones se notifican en estrados. DEMANDANTE: De acuerdo con la decisión. DEMANDADO(A): De acuerdo con la decisión. MIN. PÚBLICO: Sin observación. DR. SERRATO: No siendo otro el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las 3:28 pm, previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero Ponente JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Parte Demandante DIANA MARCELA MENDIVELSO VALBUENA Apoderada Parte Demandada ANDRÉS MUTIS VANEGAS Ministerio Público PEDRO PABLO MUNEVAR ALBARRACÍN Secretario MBC