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11001-03-26-000-2020-00003-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-02-18

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Custodio Castellanos Rodríguez Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial De Santander

AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – Es impropia que provenga del Consejo de Estado en el medio de control de reparación directa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con las reglas de competencia fijadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en ningún caso el Consejo de Estado funge como tribunal de primera instancia en materia de acciones de reparación directa, tal y como lo establecen los artículos 149 y 150 de ese Estatuto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 150 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA OBJETIVA En efecto, en los términos de los artículos 152 y 155 del CPACA, son los jueces y Tribunales administrativos los competentes para conocer de este tipo de acciones, inclusive cuando aquellas se relacionan con la acción u omisión de los agentes judiciales.

Así, los primeros tendrán competencia en aquellos casos donde la cuantía no supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); los segundos lo serán en aquellos eventos en los que esa cifra sea mayor. Por tal razón, encuentra el Despacho que esta Corporación no es competente para darle trámite a la acción de la referencia, por lo que deberá ordenarse la remisión del expediente a la autoridad judicial que, de conformidad con las reglas aplicables, está llamada a asumir su conocimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En materia de medio de control de reparación directa se determina por el domicilio del demandado [C]omo lo establece el numeral 6° del artículo 156 del CPACA, en materia de acciones de reparación directa la competencia por razón del factor territorial se determina por “el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”, de manera que, en tanto la sentencia que habría producido los daños alegados por los demandantes fue expedida en la ciudad de Bucaramanga y allí se encuentra también el domicilio o sede principal de la parte demandada, se concluye que la competencia para conocer de este proceso radica entonces en el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que se ordenará la remisión del expediente a esa autoridad judicial, a fin de que se continúe con el trámite que corresponda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00003-00(65534)A Actor: CUSTODIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Remite al Tribunal Administrativo de Santander Estando el proceso al Despacho para decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa por el señor Custodio Castellanos Rodríguez y otros en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander, el Despacho encuentra necesario referirse a la competencia de esta Corporación para conocer de este tipo de procesos, en los términos del artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES El señor Custodio Castellanos Rodríguez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda con el fin de que se declare que La Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Santander, es responsable por los perjuicios causados como consecuencia del error judicial en el que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se falló en segunda instancia la acción de grupo formulada por Pedro Duarte y otros contra el Municipio de Tona, Santander[1], sentencia en la que se accedió a las pretensiones deprecadas[2].

Dichos perjuicios fueron tasados por la parte actora en la suma de setecientos sesenta y seis millones setenta y un mil cuatrocientos un pesos con setenta y seis centavos ($766’071.401,76). El escrito de demanda fue presentado por la parte actora el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y repartido al Despacho del suscrito Magistrado el dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), con el fin de que se provea respecto de la admisión de la demanda formulada[3].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Como atrás se indicó, la presente acción de reparación directa tiene como fundamento el supuesto error judicial en el que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Santander al momento de dictar sentencia dentro de la acción de grupo con radicado 680012333000-2014-00071-01. De acuerdo con las reglas de competencia fijadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en ningún caso el Consejo de Estado funge como tribunal de primera instancia en materia de acciones de reparación directa, tal y como lo establecen los artículos 149 y 150 de ese Estatuto[4].

En efecto, en los términos de los artículos 152 y 155 del CPACA, son los jueces y Tribunales administrativos los competentes para conocer de este tipo de acciones, inclusive cuando aquellas se relacionan con la acción u omisión de los agentes judiciales. Así, los primeros tendrán competencia en aquellos casos donde la cuantía no supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)[5]; los segundos lo serán en aquellos eventos en los que esa cifra sea mayor[6].

Por tal razón, encuentra el Despacho que esta Corporación no es competente para darle trámite a la acción de la referencia, por lo que deberá ordenarse la remisión del expediente a la autoridad judicial que, de conformidad con las reglas aplicables, está llamada a asumir su conocimiento. Al respecto, se advierte que la cuantía de este proceso fue determinada en la suma de setecientos sesenta y seis millones setenta y un mil cuatrocientos un pesos con setenta y seis centavos ($766’071.401,76), cifra que excede los quinientos (500) smlmv para el dos mil diecinueve (2019), año en el cual se presentó la demanda[7].

Esta circunstancia, fija la competencia en los Tribunales Administrativos. Además, tal y como lo establece el numeral 6° del artículo 156 del CPACA, en materia de acciones de reparación directa la competencia por razón del factor territorial se determina por “el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”, de manera que, en tanto la sentencia que habría producido los daños alegados por los demandantes fue expedida en la ciudad de Bucaramanga y allí se encuentra también el domicilio o sede principal de la parte demandada, se concluye que la competencia para conocer de este proceso radica entonces en el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que se ordenará la remisión del expediente a esa autoridad judicial, a fin de que se continúe con el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRESE que el Tribunal Administrativo de Santander es el competente para pronunciarse sobre la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa por el señor Custodio Castellanos Rodríguez y otros en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMÍTASE este expediente al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Pcg/2 C +2 cds ----------------------- [1] Expediente 680012333000-2014-00071-01. [2] Folios 1-13 del cuaderno principal. [3] Folio 1 del cuaderno principal. [4] “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación. 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6.

De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión. 8.

De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. 9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos. 10.

De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. 11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza. 12.

De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley. 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. 14.

De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. (…)” (…)

ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (…).” [5] “ARTÍCULO 155.

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. [6] “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción y omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. [7] Lo anterior, teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda el valor del SMLMV era de ochocientos veintiocho mil ciento dieciséis pesos ($828.116).

Información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombia -http://www.banrep.gov.co/es/salarios