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11001-03-26-000-2019-00162-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-02-12

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico (E)

Actor: Mauricio Acero Montoya·Demandado: Agencia Nacional De Contratación Pública – C.C.E.

AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -15 de octubre de 2019 -, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –artículo 308 Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 306 COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce del medio de control de nulidad de actos administrativos de carácter general de contenido contractual El numeral 1 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad formuladas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

(…) Por lo anterior, como la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente, que fue la que expidió la resolución y el pliego de condiciones demandados, es una unidad administrativa especial, con personería jurídica, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, con autonomía administrativa y patrimonial del orden nacional, esta Corporación tiene competencia para asumir, en única instancia, el conocimiento de la demanda de nulidad contra la Resolución 1883 del 8 de agosto de 2019 y el pliego de condiciones de la licitación pública CCENEG-018-1-2019.

(…) A su vez, el asunto corresponde al conocimiento de la Sección Tercera de esta Corporación, toda vez que la discusión gira en torno a la nulidad de unos actos administrativos de carácter general, expedidos por Colombia Compra Eficiente, que versan sobre un asunto contractual, por cuanto inciden directamente en el proceso licitatorio CCENEG-018-1-2019.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Oportunidad / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO El medio de control de nulidad se encuentra previsto en el artículo 137 del CPACA, cuyo inciso 1° establece que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general, como sucede en este caso.

Según el inciso 2°, tal medio de control procede “cuando hayan sido expedidos [se refiere a los actos administrativos] con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

(…) En cuanto a la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad, conviene señalar que el artículo 164, numeral 1, literal a), del CPACA prescribe que ese tipo de demandas pueden presentarse en cualquier tiempo, por lo que resulta obvio que el libelo objeto de estudio se interpuso en oportunidad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL En virtud del contenido del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la demanda de nulidad deberá contener: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; iv) las normas violadas y el concepto de su violación; v) la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer; y vi) la dirección de notificación de las partes.

(…) Adicionalmente, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo se debe individualizar con precisión, de conformidad con los dictados del artículo 163 ejusdem. (…) Finalmente, según el artículo 166 ejusdem, a la demanda deberá anexarse copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; asimismo, deberán aportarse las copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y aquella que debe quedar a disposición de los notificados en Secretaría. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÌCULO 162 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 163 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 166 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00162-00(65008) Actor: MAURICIO ACERO MONTOYA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – C.C.E. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó Mauricio Acero Montoya en contra de la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente. 1.

La demanda 1.1. El 15 de octubre de 2019, Mauricio Acero Montoya presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad, contra la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 1883 de 2019 “Por la cual se ordena la apertura del proceso de licitación pública No. CCENEG-018-1-2019 con el fin de seleccionar a los proveedores de un acuerdo marco para la Compra o Alquiler de Equipos Tecnológicos y Periféricos” y del acto que contiene el pliego de condiciones definitivo y sus modificaciones[1]. 1.2.

Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, entre otros, los siguientes: 1.2.1. El 8 de agosto de 2019 la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ordenó la apertura del proceso de licitación pública CCENEG-018-1-2019 y publicó el acto del pliego de condiciones para seleccionar a los proveedores de un acuerdo marco para la compra o alquiler de los equipos tecnológicos y periféricos, cuyo objeto consiste en establecer: i) las condiciones para la compra o alquiler de dichos equipos al amparo de un acuerdo marco, ii) las condiciones en las cuales las entidades compradoras se vinculan al acuerdo marco y iii) las condiciones para el pago de la compra o alquiler de los equipos[2]. 1.3.

En criterio del demandante, la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente con la expedición de los mencionados actos administrativos incumplió los siguientes artículos: 2.2.1.1.1.7.1, 2.2.1.1.2.1.1, 2.2.1.1.2.1.3, 2.2.1.1.2.2.2, 2.2.1.2.1.1.2, 2.2.1.2.1.2.10 y 2.2.1.2.1.3.4 del Decreto 1082 de 2015; 24, 25 y 30, numeral 3, de la Ley 80 de 1993; 5, numeral 3, de la Ley 1150 de 2007; vulneró los principios de legalidad, igualdad, planeación y transparencia; el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 13 y 333 constitucionales.

II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -15 de octubre de 2019[3]-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –artículo 308 Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso[4], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.

Competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del medio de control de nulidad El numeral 1 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad formuladas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

Por lo anterior, como la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente, que fue la que expidió la resolución y el pliego de condiciones demandados, es una unidad administrativa especial, con personería jurídica, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, con autonomía administrativa y patrimonial del orden nacional[5], esta Corporación tiene competencia para asumir, en única instancia, el conocimiento de la demanda de nulidad contra la Resolución 1883 del 8 de agosto de 2019 y el pliego de condiciones de la licitación pública CCENEG- 018-1-2019.

A su vez, el asunto corresponde al conocimiento de la Sección Tercera[6] de esta Corporación, toda vez que la discusión gira en torno a la nulidad de unos actos administrativos de carácter general, expedidos por Colombia Compra Eficiente, que versan sobre un asunto contractual, por cuanto inciden directamente en el proceso licitatorio CCENEG-018-1-2019[7]. 3.

Medio de control de nulidad y su ejercicio oportuno El medio de control de nulidad se encuentra previsto en el artículo 137 del CPACA, cuyo inciso 1° establece que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general, como sucede en este caso. Según el inciso 2°, tal medio de control procede “cuando hayan sido expedidos [se refiere a los actos administrativos] con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

En cuanto a la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad, conviene señalar que el artículo 164, numeral 1, literal a), del CPACA[8] prescribe que ese tipo de demandas pueden presentarse en cualquier tiempo, por lo que resulta obvio que el libelo objeto de estudio se interpuso en oportunidad. 4. Requisitos procesales para la admisión de demanda En virtud del contenido del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la demanda de nulidad deberá contener: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; iv) las normas violadas y el concepto de su violación; v) la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer; y vi) la dirección de notificación de las partes.

Adicionalmente, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo se debe individualizar con precisión, de conformidad con los dictados del artículo 163 ejusdem. Finalmente, según el artículo 166 ejusdem, a la demanda deberá anexarse copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; asimismo, deberán aportarse las copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes, al Ministerio Público[9], a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[10] y aquella que debe quedar a disposición de los notificados en Secretaría. Como consecuencia, en tanto que el actor aportó copia de la Resolución 1883 de 2019 y copia del pliego de condiciones con sus modificaciones y acompañó las copias necesarias para realizar el envío por correo postal con destino al Ministerio Público[11], a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[12] y la que debe quedar a disposición de los notificados en Secretaría, al tiempo que cumple con los demás requisitos legales, el Despacho admitirá la demanda.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTIR la demanda instaurada por el ciudadano Mauricio Acero Montoya.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el auto admisorio, con entrega de una copia de la demanda y de sus respectivos anexos, a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente (numeral 1 del artículo 171 del CPACA).

TERCERO: NOTIFICAR por estado a la parte actora (numeral 1 del artículo 171 del CPACA).

CUARTO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público (numeral 2 del artículo 171 del CPACA).

QUINTO: NOTIFICAR personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CORRER traslado de la demanda, por el término de treinta (30) días, contados desde el vencimiento de los veinticinco (25) días siguientes a la última notificación, según lo ordenado por los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso-.

SÉPTIMO: INFORMAR a la comunidad de la existencia del proceso a través del sitio web del Consejo de Estado (parágrafo transitorio del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) ----------------------- [1] Folios 1 y 2 del cuaderno principal. [2] Folios 2 y 3 del cuaderno principal. [3] Folio 1 del cuaderno principal. [4] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). [5] Decreto 4170 de 2011: “Artículo 1°.

Creación de la Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–. Créase la Unidad Administrativa Especial denominada Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, como una entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, adscrita al Departamento Nacional de Planeación”. [6] La Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros (Reglamento del Consejo de Estado, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo 58 de 1999, distribuyó los negocios de los cuales conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, atendiendo a un criterio de especialización y de volumen de trabajo; modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003). [7] En casos similares, las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado han admitido las demandas presentadas contra los actos administrativos expedidos por Colombia Compra Eficiente, relacionados con procesos de licitación adelantados por esa entidad para seleccionar los proveedores de un acuerdo marco de precios (providencias del 28 de octubre de 2014, expediente 52.444 y del 23 de junio de 2015, expediente 54.549). [8] Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda, La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código (…). [9] Numerales 1 y 5 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [10] En virtud de lo establecido en los incisos 6 y 7 del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 –modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 – y en los términos señalados en el artículo 2.2.3.2.3  del Decreto Reglamentario 1069 de 26 de mayo de 2015. [11] Numerales 1 y 5 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [12] En virtud de lo establecido en los incisos 6 y 7 del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 –modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 – y en los términos señalados en el artículo 2.2.3.2.3  del Decreto Reglamentario 1069 de 26 de mayo de 2015.