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15001-23-33-000-2017-00317-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-15

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Lilia Inés Malaver Ochoa Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

AUTO QUE DECRATA NULIDAD PROCESAL – Remite por competencia APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD [R]esultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –26 de abril de 2017–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1564 DE 2011 – ARTÍCULO 306 NORMATIVA APLICABLE - Las vigentes para la fecha de presentación de la demanda / INTEGRACIÓN NORMATIVA / DECISIÓN DE PONENTE - La falta de competencia funcional constituye una decisión de ponente De acuerdo con lo normado en el artículo 125 del CPACA, las decisiones interlocutorias del proceso, excepto las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicho cuerpo normativo, deben ser adoptadas por el magistrado ponente.

(…) Como en este caso se declarará la falta de competencia funcional, decisión que no hace parte de los asuntos de conocimiento de la Sala, en tanto que no se encuentra contenida en ninguno de los referidos numerales, así como tampoco implica la terminación del proceso, se impone concluir que se trata de una providencia que debe ser adoptada por la magistrada ponente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Revisado el expediente, el Despacho advierte que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, [como quiera que] el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

A su vez, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA establece que los tribunales administrativos conocen de los asuntos de reparación directa, en primera instancia, cuando la cuantía exceda el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, “inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales”. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2011 – ARTÍCULO 615 COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Acumulación de pretensiones / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - La cuantía la determina la de mayor valor y no la sumatoria de todas, sin tener en cuenta los perjuicios materiales / PERJUICIOS MATERIALES - No son determinantes para calcular el valor de la cuantía [C]omo lo prevé el artículo 157 [de la Ley 1437 de 2011], la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios morales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la cuantía en los casos de indemnización de perjuicios consultar Auto de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, exp. 45679. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 FACTOR DE COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA SUBJETIVA / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE JURISDICCIÓN / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / OBLIGACIÓN DE REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA [L]a competencia para conocer en primera instancia del presente medio de control de reparación directa no recaía en los Tribunales Administrativos, sino en los Juzgados Administrativos, razón por la cual se impone declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto, en sede de segunda instancia. (…) [Por ello,] de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del CGP, en concordancia con el artículo 138 ejusdem, la jurisdicción y la competencia por el factor subjetivo o funcional son improrrogables y su ausencia le impone al juez el deber de declararlas de oficio o a petición de parte, evento en el cual todo lo actuado conserva su validez, con excepción de la sentencia que se hubiere dictado, la cual se invalidará y el proceso se remitirá inmediatamente al competente. [Por lo tanto], el Despacho invalidará la sentencia del 27 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con la precisión de que las actuaciones surtidas con anterioridad conservarán su validez y, como consecuencia, ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja, a través de la oficina de reparto, para que se dicte fallo de primera instancia y, en caso de que las partes ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, sea el Tribunal Administrativo de Boyacá el que desate los correspondientes recursos interpuestos.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 16 / LEY 1564 DE 2012 –ARTÍCULLO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00317-01(65031) Actor: LILIA INÉS MALAVER OCHOA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA NULIDADES PROCESALES – declaratoria de falta de competencia funcional, en atención a lo previsto en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso – invalidación de la sentencia de primera instancia, con la salvedad de que las actuaciones que se surtieron con anterioridad conservan su validez.

Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Despacho advierte que esta corporación carece de competencia funcional para conocer, en sede de segunda instancia, del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1.1. En escrito presentado el 26 de abril de 2017[1], los señores Lilia Inés Malaver Ochoa, José Amado López Malaver, Nulila Esmeralda López Malaver, Mirta Rocío López Malaver, Elsa María Malaver Ochoa, Víctor César Guío Malaver, Marta Guío Malaver, Mireya Guío Malaver, Marisabel Guío Malaver, Aura Guío Malaver, Hernán Guío Malaver, Virginia Otilde Malaver Ochoa, Luis Alberto Cárdenas Malaver, Angélica Cárdenas Malaver, Senieth Malaver Ochoa, Yaneth Camargo Malaver, Sergio Camargo Malaver, Jorge Alberto Malaver Molano, Jairo Alberto Malaver Villalobos, Luis Eduardo Malaver Ramírez y Neida Virginia Malaver Ramírez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la “pérdida del poder dispositivo” sobre el inmueble ubicado en la carrera 7 No. 17-71B de Tunja, como consecuencia “de la ilegal y anómala determinación de iniciar un trámite de extinción de dominio” y la “deficiente labor de custodia y administración” frente al mismo.

Por lo anterior, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en favor de cada uno de los demandantes. A su vez, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, se pidió lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “… la consecuente reparación de daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por acción, omisión, privación injusta, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, a favor de mis poderdantes arriba relacionados, en cuantía estimada como mínimo en la suma de cuatrocientos ochenta y ocho millones trescientos setenta mil quinientos catorce pesos con setenta centavos ($488.370.514,70).

Discriminados en: “a) valor de daño emergente $324.000.000. “b) valor de lucro cesante $154.917.214, 70. “c) impuesto predial no pagado $5.953.300. “d) gastos varios $3.500.000”[2] (se resalta). 1.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del auto del 29 de junio de 2017[3], admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3.

Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 27 de agosto de 2019[4], negó las súplicas de la demanda, ante lo cual la parte actora interpuso recurso de apelación[5]. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable a la presente controversia A este proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –26 de abril de 2017–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6] –Ley 1437 de 2011–, así como a las disposiciones del Código General del Proceso[7], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados[8].

De acuerdo con lo normado en el artículo 125 del CPACA[9], las decisiones interlocutorias del proceso, excepto las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[10] de dicho cuerpo normativo, deben ser adoptadas por el magistrado ponente. Como en este caso se declarará la falta de competencia funcional, decisión que no hace parte de los asuntos de conocimiento de la Sala, en tanto que no se encuentra contenida en ninguno de los referidos numerales, así como tampoco implica la terminación del proceso, se impone concluir que se trata de una providencia que debe ser adoptada por la magistrada ponente. 2.

Caso concreto Revisado el expediente, el Despacho advierte que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del presente asunto, en sede de segunda instancia, por las razones que se exponen a continuación: En virtud de lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

A su vez, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA[11] establece que los tribunales administrativos conocen de los asuntos de reparación directa, en primera instancia, cuando la cuantía exceda el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, “inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales”.

Así pues, tal y como lo prevé el artículo 157 ibídem, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios morales[12]. Descendiendo al caso concreto, el Despacho observa que en la demanda la mayor pretensión, individualmente considerada, corresponde a la suma de $15’428.571,4, por concepto de daño emergente[13], cifra que resulta inferior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos al momento de su presentación, los cuales equivalían a $368’858.500[14].

Lo anterior significa que la competencia para conocer en primera instancia del presente medio de control de reparación directa no recaía en los Tribunales Administrativos, sino en los Juzgados Administrativos[15], razón por la cual se impone declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto, en sede de segunda instancia. Pues bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del CGP[16], en concordancia con el artículo 138 ejusdem[17], la jurisdicción y la competencia por el factor subjetivo o funcional son improrrogables y su ausencia le impone al juez el deber de declararlas de oficio o a petición de parte, evento en el cual todo lo actuado conserva su validez, con excepción de la sentencia que se hubiere dictado, la cual se invalidará y el proceso se remitirá inmediatamente al competente.

Por lo anterior, el Despacho invalidará la sentencia del 27 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con la precisión de que las actuaciones surtidas con anterioridad conservarán su validez y, como consecuencia, ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja, a través de la oficina de reparto, para que se dicte fallo de primera instancia y, en caso de que las partes ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, sea el Tribunal Administrativo de Boyacá el que desate los correspondientes recursos interpuestos.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: INVALIDAR la sentencia del 27 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con la precisión de que las actuaciones surtidas con anterioridad conservarán su validez.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a los juzgados administrativos de Tunja para que, a través de la oficina de reparto y en atención a las consideraciones y precisiones expuestas en precedencia, se imparta el trámite correspondiente.

QUINTO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo de Boyacá, junto con una copia de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO LSRA/8C+9CD’s JSMC ----------------------- [1] Folio 39 del cuaderno de primera instancia. [2] Se precisa que en ningún aparte de la demanda se especificó un monto para cada uno de los demandantes, por concepto de daño emergente o lucro cesante, así como tampoco en el escrito de subsanación del libelo en el que se frente a la estimación razonada de la cuantía se afirmó lo siguiente: “Bajo juramento estimatorio, el valor a la fecha de hoy (sin incluir el moral) por concepto de perjuicios de orden material o económico son cuantificados en la suma inicial total de $488’370.514,70”.

Folios 3 y 192 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 225 a 227 del cuaderno de primera instancia. [4] Folios 482 a 495 del cuaderno de primera instancia. [5] Folios 497 a 514 del cuaderno de primera instancia. [6] “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [7] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, indicó que, en virtud del principio del efecto útil de las normas, el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [8] “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [9] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [10] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1.

El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. “(…)”. [11] “Artículo 152.

Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. “(…). “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (se destaca). [12] En relación con este punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, exp. 45679.

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, precisó que la exclusión que efectuó el legislador para la determinación de la cuantía no solo abarcaba los perjuicios morales, sino que también cobijaba todos aquellos de índole inmaterial, así: “… la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie.

Luego, entonces, cualquier lectura que se haga de la disposición en comento, en aras de configurar objetivamente esta regla de competencia, debe hacerse excluyendo el concepto genérico de perjuicio inmaterial y no solo el específico de moral, porque se estaría rompiendo con la posibilidad del referente preciso, real y concreto de determinación de la cuantía, en la medida que otros perjuicios (todos ellos inmateriales) podrían ser adecuados por el demandante para efectos de determinar la competencia de una manera que sesgada, en donde la finalidad del litigante puede ser determinar la competencia a su antojo con total desprecio de los perjuicios indemnizables (así como su monto) que razonablemente pudieron haber tenido lugar en un caso en concreto”. [13] Toda vez que en la demanda se pidió una suma global en favor de los demandantes, el valor de la pretensión individualmente considerada para cada uno de ellos es el resultado de la división de aquella cifra ($324’000.0000) entre los 21 demandantes. [14] El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017 correspondía a $737.717. [15] “Artículo 155.

Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (se destaca). [16] “Artículo 16.

Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo” (se resalta). [17]“Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. “La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. “El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse” (se destaca).