AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMATIVIDAD PROCESAL APLICABLE / AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes en la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -16 de julio de 2019-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL PONENTE / Para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El despacho es competente para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado en el presente asunto, por tratarse de una Sentencia proferida el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con el artículo 249 de la ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las Sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 248 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMATIVIDAD PROCESAL APLICABLE / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA - Un año después de la ejecutoria de la providencia / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado, se aplicará el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la Sentencia objeto de revisión. (…) De conformidad con lo anterior y atendiendo a la causal invocada por el recurrente, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión corresponde a 1 año contado a partir de la ejecutoria de la Sentencia, lo cual, en el caso concreto, ocurrió el 13 de julio de 2017; en vista de que la demanda contentiva del mismo se presentó el 16 de julio de 2019, y el término para ello fenecía el 16 de julio de 2018, se concluye que el recurso fue presentado extemporáneamente, por consiguiente, se dispondrá su rechazo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00116-00(64327) Actor: ELIO FERNANDO OTERO VELASCO Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN –EMTEL S.A. – E.S.P Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Admisión de Recurso Extraordinario de Revisión El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial del señor Elio Fernando Otero Velasco, en contra de la Sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. El 18 de septiembre de 2009[1], por intermedio de apoderado judicial, el señor Elio Fernando Otero Velasco, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Popayán –EMTEL S.A. – E.S.P., a fin de que se le declarara responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al actor, por haber autorizado el pago del contrato N. 000042 de 29 de diciembre de 2005, a una persona no facultada para ello. 2.
Mediante Sentencia de 28 de marzo de 2014[2], el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda; inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación[3]. 3. Mediante Sentencia de 29 de junio de 2017[4], el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la Sentencia de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, providencia que cobró ejecutoria el 11 de julio de 2017. 4.
El 16 de julio de 2019[5], la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen aplicable; 2.2. Competencia del despacho para decidir sobre la admisión del recurso; 2.3. Procedencia del recurso extraordinario de revisión; 2.4.
Causal invocada; 2.5. Oportunidad para la presentación del recurso; 2.6. Poder. 1. Régimen aplicable 5. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes en la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -16 de julio de 2019-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-[6], así como las disposiciones del Código General del Proceso[7]. 2.
Competencia del despacho para decidir sobre la admisión del recurso 6. El despacho es competente para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado en el presente asunto, por tratarse de una Sentencia proferida el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con el artículo 249[8] de la ley 1437 de 2011. 3.
Procedencia del recurso extraordinario de revisión 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las Sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos. 8.
En el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de una Sentencia proferida el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del expediente con radicado No. 2009- 00459-01. 4. Causal Invocada 9. La parte actora adujo como causal de revisión, la establecida en el numera 5 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011, esto es, existir nulidad originada en la Sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 10.
Según quien interpone el recurso extraordinario de revisión, la Sentencia de segunda instancia es nula, debido a que es incongruente, porque el juez omitió el estudio de la concurrencia de culpas entre la parte demandante y la entidad demandada, cuando de los elementos de juicio era plausible establecer dicha circunstancia; de igual manera, el recurrente adujo que el juez no era competente. 5.
Oportunidad para la presentación del recurso 11. Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado, se aplicará el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la Sentencia objeto de revisión. Al respecto, la norma citada dispone: “Artículo 251. Término para interponer el recurso.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. “En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
“En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (se destaca). 12.
De conformidad con lo anterior y atendiendo a la causal invocada por el recurrente, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión corresponde a 1 año contado a partir de la ejecutoria de la Sentencia, lo cual, en el caso concreto, ocurrió el 13 de julio de 2017[9]; en vista de que la demanda contentiva del mismo se presentó el 16 de julio de 2019[10], y el término para ello fenecía el 16 de julio de 2018[11], se concluye que el recurso fue presentado extemporáneamente, por consiguiente, se dispondrá su rechazo. 6.
Poder 13. El despacho observa que la parte actora en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- [12], confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado Jorge Andres Santacruz Caicedo, para que asuma su representación judicial en el presente proceso[13].
En atención a que el poder reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74[14] del Código General del Proceso, el despacho reconocerá personería al mencionado abogado. 3. DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión formulado contra la Sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Jorge Andrés Santacruz Caicedo, portador de la Tarjeta Profesional No. 47.553 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FCM/1C+3T+3cds ----------------------- [1] Se advierte que en el expediente no obra constancia de la fecha de presentación de la demanda, sin embargo, en la Sentencia de 28 de marzo de 2014 se relaciona que esta fue radicada el 18 de septiembre de 2009. [2] Folio 2 a 9 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] No existe constancia en el expediente del recurso de apelación interpuesto, no obstante, en la Sentencia de 29 de junio de 2017, se enuncia que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada. [4] Folios 10 a 22 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 24 a 36 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [7] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [8]
ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. [9] A folio 23 del cuaderno del Consejo de Estado, obra constancia en la que se certifica que la Sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto el cual fue fijado el 6 de julio de 2017, y desfijado 10 de julio del mismo año. De conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, teniendo en cuenta las fechas antes indicadas, se concluye que la providencia cobró ejecutoria el 13 de julio de 2017. [10] A folio 37 del cuaderno del Consejo de Estado obra constancia de reparto en la que se indica que el recurso fue radicado el 16 de julio de 2019. [11] Debido a que los días 14 y 15 de julio de 2018, fueron días inhábiles, el término para interponer el recurso feneció el 16 de julio de 2018. [12] “ARTÍCULO 252.
REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener ( ). (…)Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. [13] Folios 25 a 30 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [14] El poder allegado cuenta con la nota de presentación personal de quien confirió el poder.