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25000-23-42-000-2019-01086-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Nira Esther Fabregas Maza·Demandado: Nación-Rama Judicial-Juzgado 17 De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá D.C. Y Otros

IMPROCEDENCIA DELHÁBEAS CORPUS – Por uso temerario y reiterativo de la acción constitucional / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE DESICIÓN QUE CONCEDE IMPUGNACIÓN – Hecho superado Como se advierte, resulta evidente y palmario que la señora [N. E. F. M.], abogada titulada, ha interpuesto acciones constitucionales de habeas corpus de forma temeraria, con fundamento en los mismos hechos y por las mismas razones.

Si se tiene en cuenta la certificación expedida por el Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como las providencias allegadas a este proceso, la señora [F. M.] habría interpuesto, hasta la fecha, treinta y dos acciones constitucionales con la finalidad de obtener su libertad. Ahora bien, es importante recordar que la señora [N. E. F. M.] se encuentra legalmente privada de su libertad, toda vez que fue hallada penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, motivo por el cual fue condenada a pena privativa de la libertad durante 84 meses y al pago de una multa superior a los tres mil millones de pesos.

En ese orden de ideas, el comportamiento de la peticionaria atenta contra la recta administración de justicia porque desde el año 2016 viene haciendo uso arbitrario de sus derechos constitucionales. En efecto, el hecho de haber ejercido en más de treinta oportunidades de la acción constitucional de habeas corpus, por los mismos hechos y razones, solo puede ser catalogado como un abuso del derecho y como un actuar temerario que tiene como única finalidad desgastar injustificadamente el aparato jurisdiccional del poder público.(…) Además, el argumento invocado por la peticionaria, según el cual no fue notificada de los autos que concedieron las impugnaciones en los procesos de habeas corpus con radicados n.° 2019- 00015, 2019-00669 y 2019-00318 constituye un hecho superado, toda vez que en todos los citados expedientes ya se profirieron las decisiones de segunda instancia que resolvieron las apelaciones interpuestas por la peticionaria.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-0108601-01 (HC) Actor: NIRA ESTHER FABREGAS MAZA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-JUZGADO 17 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. Y OTROS Asunto: HABEAS CORPUS El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 16 de julio de 2019, proferida por uno de los despachos de la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Nira Esther Fábregas Maza presentó escrito que denominó “desacato” en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, porque este no le notificó si la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, en el habeas corpus con radicado n.° 2019-00318 había sido concedida y tramitada ante la Corte Suprema de Justicia. La peticionaria sostiene expresamente que ha interpuesto varios habeas corpus con la finalidad de obtener su libertad, pero que no se le ha notificado si las impugnaciones han sido concedidas.

Al respectó, citó los expedientes números 2019-00015, 2019-00669 y 2019-00318. El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. precisó que la señora Nira Esther Fábregas Maza fue condenada a 84 meses de prisión, por el delito de peculado por apropiación. Agregó que la sentencia condenatoria de primera instancia fue confirmada en relación con la pena privativa de la libertad impuesta, y que la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal no casó la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el cual la peticionaria se encuentra legalmente privada de su libertad.

Finalmente, enlistó las más de veintinueve acciones de habeas corpus que la señora Fábregas Maza ha interpuesto entre los años 2016 y 2019. II.

ANTECEDENTES 1. La solicitud Mediante un impreciso y confuso escrito del 15 de julio de 2019, la señora Nira Esther Fábregas Maza presentó acción constitucional de habeas corpus, en la que manifestó que solicitaba que se declarara el “desacato” del Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, porque no fue informada acerca de si la impugnación presentada en la acción constitucional de habeas corpus fue concedida o no. En tal virtud, pidió que se decretara su libertad inmediata. 2.

El trámite procesal en la primera instancia Mediante auto del 15 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del habeas corpus y dispuso la práctica de pruebas (F. 29 y 30 c. ppal.). 2.1. El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. contestó la acción de habeas corpus para oponerse a la misma.

Solicitó que se estudiara la posibilidad de imponer medidas penales y/o disciplinarias en contra de la señora Nira Esther Fábregas Maza, dado que ha hecho un uso desproporcionado y temerario de la acción constitucional de habeas corpus (F. 58 a 63 c. ppal.). Las razones para impugnar la petición de libertad y de desacato son, en síntesis, las siguientes: El 15 de abril de 2013, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá D.C. declaró penalmente responsable a la señora Nira Esther Fábregas Maza, por el delito de peculado por apropiación. Como consecuencia, le impuso una pena privativa de la libertad en centro carcelario de 84 meses y una multa de $3.188´047.824,47.

El 13 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la pena de prisión impuesta a la señora Nira Esther Fábregas Maza, pero modificó la multa al incrementarla al valor de $3.291´753.658,47. El 13 de abril de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por la señora Fábregas Maza.

La citada Corporación resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. El 14 de julio de 2016, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Bogotá, para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, libró orden de captura que se hizo efectiva ese mismo día. La señora Nira Esther Fábregas Maza es abogada titulada; no obstante, en múltiples oportunidades, de manera insistente y temeraria, ha solicitado su libertad inmediata tanto al interior del proceso penal, como mediante el ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus.

En efecto, al interior del proceso penal se pueden advertir, entre otras, las siguientes solicitudes o peticiones: i) de prescripción de la acción penal, denegada en auto del 9 de agosto de 2016; ii) de revocatoria de la sentencia condenatoria, denegada en providencia del 15 de septiembre de 2016; iii) de libertad inmediata, negada en proveído del 26 de septiembre de 2016; iv) de libertad inmediata, denegada el 19 de octubre de 2016; v) de libertad inmediata, recurso de reposición y en subsidio apelación, denegados el 19 de octubre de 2016; vi) de libertad inmediata, negada mediante auto del 10 de noviembre de 2016; vii) petición del 29 de noviembre de 2016, denegada el 19 de octubre de 2016; viii) de libertad inmediata, denegada el 16 de diciembre de 2016, ix) de libertad inmediata, denegada el 18 de enero de 2017; x) de prescripción y libertad inmediata, negada el 27 de enero de 2017, xi) audiencia de libertad, denegada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; x) de amnistía de iure, negada el 25 de mayo de 2017; xi) de libertad inmediata y amnistía de iure, de conformidad con la Ley 1820 de 2016, denegada el 13 de septiembre de 2017; xii) de expedición de la boleta de libertad, denegada el 7 de mayo de 2018; xiii) de expedición de boleta de libertad, negada el 18 de junio de 2018, xiv) de expedición de la boleta de libertad, denegada el 20 de noviembre de 2018, xv) de traslado, denegada el 7 de febrero de 2019.

Además, la señora Nira Esther Fábregas Maza ha interpuesto treinta acciones constitucionales de habeas corpus, y en todas las decisiones proferidas se ha denegado el amparo de su derecho a la libertad, toda vez que se encuentra condenada penalmente. La señora Nira Esther Fábregas Maza se encuentra legalmente privada de su libertad y, adicionalmente, ha hecho un uso desproporcionado, irracional y temerario de la acción constitucional de habeas corpus. 2.2.

Uno de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá contestó la acción constitucional de habeas corpus, para oponerse al razonamiento de la peticionaria. Señaló que ha conocido en dos oportunidades acciones de habeas corpus interpuestas por la señora Fábregas Maza. La primera, identificada con el radicado 2018-00591, en la que se denegó por improcedente el amparo solicitado, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 9 de octubre de 2018.

La segunda, con radicado 2019-00318, se resolvió en providencia del 26 de junio de 2019, y fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia a través de auto del 2 de julio del año en curso. Finalizó su intervención señalando que la señora Nira Esther Fábregas ha interpuesto múltiples acciones de habeas corpus ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y que todas han sido denegadas (F. 93 y 94 c. ppal.). 2.3.

Una de las señoras magistradas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contestó la acción constitucional de habeas corpus y de “desacato”, para sostener que la peticionaria fue debidamente notificada de las decisiones proferidas en los procesos constitucionales con radicados n.° 2019-00015, 2019-00669 y 2019-00318. Indicó que el uso indiscriminado, con apoyo en hechos que ya han sido estudiados, más que perseguir la real protección del derecho fundamental, conlleva a un “inconcebible abuso de la acción de habeas corpus que pugna con su naturaleza” (F. 120 a 124 c. ppal.). 3.

La providencia apelada El 16 de julio del año en curso, el Despacho de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus. En su criterio, el habeas corpus constituye un medio excepcional de protección de la libertad, que no puede desconocer los trámites judiciales ordinarios dispuestos en el proceso penal, más aún cuando la peticionaria se encuentra cumpliendo una condena de 84 meses de prisión. Agregó que las inconformidades relativas al trámite de la notificación de las providencias proferidas en el curso, de un proceso penal o de una acción constitucional, no encajan dentro de las causales de procedencia del habeas corpus, y menos pueden enervar lo decidido al interior del proceso judicial penal adelantado.

Igualmente, adujo que la acción constitucional no constituye un recurso adicional o una tercera instancia dentro del proceso penal, por lo que no es el instrumento idóneo para controvertir la legalidad de la sentencia condenatoria proferida. 4. El recurso de apelación El 16 de julio de 2019, notificada la decisión de primera instancia, la peticionaria la impugnó sin exponer o desarrollar las razones de su inconformidad (F. 157 c. ppal.).

El recurso de apelación fue concedido en auto del 17 de julio del año en curso (F. 159 c. ppal.) 5. Trámite procesal en segunda instancia El 17 de julio de 2019 el expediente llegó a esta Corporación (F. 161 c. ppal.). Ese mismo día se repartió el proceso a este Despacho para resolver el recurso de apelación en los términos del numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1590 de 2010 (F. 162 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos formales El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006 –que desarrolló el procedimiento de la acción constitucional de habeas corpus– determina los requisitos mínimos que debe contener la petición, esto es, el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad, y la afirmación bajo juramento de que no se ha presentado otra acción de habeas corpus sobre los mismos hechos o motivos, o ya se ha decidido una previamente.

La competencia para resolver el habeas corpus está asignada a todos los jueces y magistrados de la Rama Judicial del poder público, siempre y cuando se garantice el principio de la doble instancia (artículos 2 y 7 Ley 1095 de 2006). En el sub examine, se cumplen con los requisitos procesales para el estudio de fondo de la petición. 2. Análisis del caso concreto Problema jurídico: corresponde al Despacho determinar si la privación de la libertad de la señora Nira Esther Fábregas Maza se ha prolongado de forma ilegal o arbitraria y, además, si es procedente abrir un “incidente de desacato” en el caso concreto, por la “supuesta” falta de notificación de los autos que concedieron las impugnaciones en las acciones constitucionales con radicados 2019-00015, 2019-00669 y 2019-00318.

El habeas corpus tiene sus antecedentes remotos en el Digesto[1], la Carta Magna de 1215 y el Habeas Corpus Act de 1679 en Inglaterra, normativas en las que se reconoció como un instrumento reivindicatorio del derecho fundamental a la libertad. La Constitución Política de 1991 establece en el artículo 30 que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

La acción constitucional de habeas corpus se ejerce con el propósito de que una autoridad judicial defina si la privación de libertad del peticionario es arbitraria o se ha prolongado indebidamente en el tiempo. El habeas corpus no permite desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto, es por esta razón que para su ejercicio se requiere agotar todos los mecanismos internos y propios del proceso penal.

De otra parte, el juez constitucional del habeas corpus –ante la no advertencia de una palmaria o flagrante ilegalidad de la privación de la libertad– no puede controvertir los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes que validaron previamente la restricción de la libertad, pues ello convertiría al juez constitucional en una tercera instancia dentro de la actuación penal, lo cual es inadmisible[2].

La Corte Constitucional ha señalado que son cuatro los eventos los que dan lugar a la procedencia del habeas corpus como instrumento excepcional y constitucional para la garantía de la libertad: i) cuando el detenido en flagrancia no es puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes a su captura, ii) cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente su libertad, iii) en los supuestos en que se prolonga la detención por un tiempo o plazo superior al dispuesto en la Constitución o la ley y iv) cuando se omite dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional[3].

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el juez constitucional del habeas corpus no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas al interior del proceso penal: “La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso”[4].

De allí que el juez constitucional no puede controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios, ya que su función se circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida o se adoptó sin fundamento judicial válido[5]. En ese orden de ideas, el juez constitucional de habeas corpus no puede reemplazar, sustituir o desplazar a los órganos competentes al interior de la jurisdicción ordinaria penal, tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación[6].

En otros términos, la facultad que se concede al juez constitucional es la de verificar aspectos de índole formal sin que pueda sustituir los fundamentos jurídicos contenidos en las decisiones proferidas al interior del proceso penal. En el sub examine, quedó establecido que en el proceso identificado con el radicado 1100131820190030401, el 4 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia del 28 de junio del año en curso, proferida por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual se negó la acción constitucional de habeas corpus interpuesta por la señora Nira Esther Fábregas Maza (F. 20 a 25 c. ppal.).

En esa oportunidad, la Sala Penal del citado tribunal calificó el comportamiento de la peticionaria como una “obstinación”, puesto que la petición de libertad ha sido resuelta en múltiples oportunidades no solo al interior del proceso penal, también a través de la interposición de acciones constitucionales de habeas corpus. Además, se estableció que el 26 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resolvió, en primera instancia, la acción de habeas corpus con radicado n.° 2019-00318, presentada por la señora Nira Esther Fábregas Maza por los mismos hechos invocados en el proceso con radicado n.° 2019-00304 (F. 78 a 82 c. ppal.).

El mismo 26 de junio de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó, en segunda instancia, la providencia del 22 de junio del año en curso proferida por el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por la señora Nira Esther Fábregas Maza, en el proceso con radicado 2019-00669 (F. 84 a 90 c. ppal.).

Finalmente, el 3 de julio del año en curso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia denegatoria del 26 de junio de 2019, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de habeas corpus con radicado n.° 2019- 00318 (F. 102 a 116 c. ppal.). Como se advierte, resulta evidente y palmario que la señora Nira Esther Fábregas Maza, abogada titulada, ha interpuesto acciones constitucionales de habeas corpus de forma temeraria, con fundamento en los mismos hechos y por las mismas razones.

Si se tiene en cuenta la certificación expedida por el Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como las providencias allegadas a este proceso, la señora Fábregas Maza habría interpuesto, hasta la fecha, treinta y dos acciones constitucionales con la finalidad de obtener su libertad. Ahora bien, es importante recordar que la señora Nira Esther Fábregas Maza se encuentra legalmente privada de su libertad, toda vez que fue hallada penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, motivo por el cual fue condenada a pena privativa de la libertad durante 84 meses y al pago de una multa superior a los tres mil millones de pesos.

En ese orden de ideas, el comportamiento de la peticionaria atenta contra la recta administración de justicia porque desde el año 2016 viene haciendo uso arbitrario de sus derechos constitucionales. En efecto, el hecho de haber ejercido en más de treinta oportunidades de la acción constitucional de habeas corpus, por los mismos hechos y razones, solo puede ser catalogado como un abuso del derecho y como un actuar temerario que tiene como única finalidad desgastar injustificadamente el aparato jurisdiccional del poder público.

En este punto, vale la pena recordar el contenido del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 – ley estatutaria que desarrolló el procedimiento de la acción constitucional de habeas corpus– que determina expresamente que: “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine” (se destaca). Significa lo anterior, que el habeas corpus como derecho fundamental solo puede invocarse o incoarse por una sola vez cuando tenga los mismos fundamentos fácticos y jurídicos. En otros términos, la acción constitucional de habeas corpus puede interponerse más de una vez, en aquellos casos en que se estudien distintos o diferentes supuestos fácticos y jurídicos.

La Corte Constitucional, en el estudio de constitucionalidad previo e integral del proyecto de ley sobre el habeas corpus, declaró exequible el artículo 1º de la citada normativa y, en relación con la expresión “una sola vez” objeto de análisis, concluyó[7]: En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.

Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales.

En el caso concreto, resulta irrefutable que la señora Niria Esther Fábregas Maza ha invocado la acción constitucional en más de treinta oportunidades a partir de los mismos hechos o fundamentos, es decir, sin advertir o acreditar nuevos hechos relacionados con la privación de su libertad, lo que significa que su comportamiento configura un evidente desconocimiento al contenido establecido por el legislador y por el tribunal constitucional, motivo por el que su conducta es a todas luces temeraria.

En relación con el ejercicio temerario de la acción constitucional de habeas corpus, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado[8] que es posible acudir a las facultades correccionales del juez establecidas en los artículos 58 y 60 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”[9]. Además, el argumento invocado por la peticionaria, según el cual no fue notificada de los autos que concedieron las impugnaciones en los procesos de habeas corpus con radicados n.° 2019-00015, 2019-00669 y 2019-00318 constituye un hecho superado, toda vez que en todos los citados expedientes ya se profirieron las decisiones de segunda instancia que resolvieron las apelaciones interpuestas por la peticionaria.

Como consecuencia, se confirmará la providencia apelada, esto es, la que declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus. Aunado a lo anterior, se conminará a la señora Nira Esther Fábregas Maza para que se abstenga continuar presentando acciones de habeas corpus con fundamento en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, so pena de que se hagan efectivas medidas correccionales, tales como la imposición de multas.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia apelada, del 16 de julio de 2019, proferida por uno de los Despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. CONMINAR a la señora Nira Esther Fábregas Maza, para que se abstenga de continuar con su comportamiento temerario en la interposición reiterada de acciones constitucionales de habeas corpus, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, so pena de la imposición de medidas correccionales.

TERCERO. Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita al señor Víctor Alfonso Loaiza Loaiza, en el lugar de reclusión carcelaria.

CUARTO. De ser necesario, REALIZAR las notificaciones vía fax o de la forma más expedita.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] A partir de la figura del “homine libero exhibendo”, cuya finalidad era que ninguna persona libre fuera detenida o privada irregularmente de su libertad por otra; de modo que era una acción entre particulares que no tenía como objetivo la protección frente a las autoridades públicas. [2] Cf.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de diciembre de 2012, exp. 2012-01182- 01(HC), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [3] Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias Nos. 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente, M.P. Alfredo Gómez Quintero y Yesid Ramírez Bastidas. [5] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de habeas corpus n.° 26699 del 19 de diciembre de 2006.

En similar sentido: sentencia de 19 de diciembre de 2007, radicación 28993, M.P. María del Rosario González de Lemos. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: auto del 12 de diciembre de 2012, exp. 2012-644 (HC), M.P. Víctor Hernando Alvarado. Auto del 5 de diciembre de 2012, exp. 2012-1174 (HC), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [7] Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas. [8] Cf.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 15 de abril de 2015, exp. AHP 1454 (45724), M.P. Eyder Patiño Cabrera; auto del 18 de marzo de 2015, exp. AHP1375 (45603), M.P. José Luis Barceló Camacho. [9] “ARTÍCULO 58. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos: 1.

Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales. 2. Declarado inexequible. 3. Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen.

(…)

PARÁGRAFO. Las medidas correccionales a que se refiere este artículo, no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones penales a que los mismos hechos pudieren dar origen”. “ARTÍCULO 60. Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales. // Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano”.