- Síntesis
- En el presente asunto, el recurso de reposición (…) debe regirse por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en los aspectos no regulados por este, se debe observar lo dispuesto por el Código General del Proceso, dado que, la demanda que inició el proceso ejecutivo fue presentada (…) en vigencia del CPACA.MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICADe acuerdo con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica. En ese sentido, dado que, el Auto (…) no puede ser impugnado por medio del recurso de apelación y tampoco mediante el recurso de súplica; el recurso de reposición resulta ser el medio idóneo para controvertir la decisión adoptada en la mencionada providencia.MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / TÉRMINO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EN AUDIENCIA INICIALEn relación con la oportunidad, el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012 dispone que el recurso de reposición debe ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación del Auto, cuando aquel se profiera fuera de audiencia. Así pues, (…) el mismo fue interpuesto oportunamente por el Ministerio Público.MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO / NATURALEZA DEL PROCESO EJECUTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA ESPECIAL / NORMA ESPECIAL / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / CPACA[S]i bien el artículo 306 del CPACA realiza una remisión a la norma procesal general, esto es al Código General del Proceso, el mismo artículo es claro al establecer que la norma procesal general solo es aplicable en los “aspectos no contemplados en este Código”, es decir, cuando exista un vacío absoluto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual, es consecuencia de que no es posible asimilar y aplicar al asunto, las disposiciones establecidas en el CPACA para el procedimiento administrativo general. (…)MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO / NATURALEZA DEL PROCESO EJECUTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA ESPECIAL / NORMA ESPECIAL / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / CPACA / NORMATIVIDAD APLICABLE EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS / NORMATIVIDAD APLICABLE PARA APELACIÓN DE AUTO / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / TRASLADO PARA ALEGAR / CPACA - Y no CGP[A]unque se trate de un proceso especial como lo es el ejecutivo, el régimen de la apelación de sentencias en este proceso y el trámite de ciertas providencias que se profieren en el curso de este, como por ejemplo el mandamiento de pago, al ser asimilables en su procedimiento, a las que se profieren en el trámite del proceso administrativo general, les resultan aplicables las normas establecidas en el CPACA, comoquiera que, este régimen no resulta incompatible con el trámite del proceso ejecutivo. Es por lo anterior que en el presente caso, el despacho debió aplicar el artículo 247 del CPACA y otorgar el término establecido en esta norma, esto es 10 días; y no tomar como fundamento el artículo 327 del CGP en el Auto de 10 de julio de 2019.