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11001-03-26-000-2013-00132-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-12-11

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Koreanas Ltda Y Otro·Demandado: Nación – Ministerio De Minas Y Energía Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA – No es apelable. En su contra procede el de reposición De conformidad con el artículo 242 CPACA “salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica” y, comoquiera que el artículo 243 ibidem, no enlista dentro de los autos susceptibles del recurso de apelación el que declara la falta de competencia, el Despacho habrá de resolver la reposición formulada contra el mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO / ASUNTO MINERO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTO MINERO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO / LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS / COMPENSACIONES DE NÍQUEL Con el fin de establecer los asuntos a los que, por ser mineros, les resultan aplicables las normas de competencia establecidas en la Ley 685 de 2001, ha de recurrirse al artículo 2 (…)En estas condiciones, la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce, en única instancia, procesos que tienen que ver con asuntos mineros, tales como: la cancelación de la licencia de exploración minera, legalización minera, los criterios y la fórmula para la fijación del precio base de liquidación de las regalías y las compensaciones del Níquel.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 24 de octubre de 2016, Exp. 33844; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; del 25 de enero de 2017, Exp. 27600; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 7 de diciembre de 2015, Exp. 55953. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MINERA / DAÑO AL MEDIO AMBIENTE / DESTRUCCIÓN DE MAQUINARIA PESADA / DECOMISO DEFINITIVO DE MAQUINARIA PESADA / FALTA DE COMPETENCIA – No todas las controversias derivadas de la actividad minera corresponden al Consejo de Estado [L]as controversias relacionadas con procesos sancionatorios por incurrir en daños al medio ambiente derivados de la actividad minera, que acarren sanciones, destrucción de maquinaria pesada, o decomiso definitivo de las mismas, no se encuentran dentro de los asuntos regulados por la Ley 685 de 2001.

Así las cosas, el Despacho advierte que admite el argumento del recurrente respecto, con la sola consideración de que las infracciones al régimen ambiental tuvieron origen en la actividad minera, conduciría, en adelante, a entender como asuntos mineros todo tipo de controversias que tuvieran el mismo origen, aunque en sentido estricto no tengan ninguna relación con el ámbito material del Código minero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MINERA / DAÑO AL MEDIO AMBIENTE / DESTRUCCIÓN DE MAQUINARIA PESADA / DECOMISO DEFINITIVO DE MAQUINARIA PESADA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA [E]l asunto de la referencia se enmarca dentro de la competencia de los Tribunales en primera instancia –articulo 152.3 del CPACA-, comoquiera que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se controvierten las decisiones administrativas dentro del proceso sancionatorio (…) y, la cuantía excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00132-00 (48590) Actor: KOREANAS LTDA Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 AUTO El Despacho procede a decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por KOREANAS LTDA y Jin Hoan Ju –demandantes-, contra el auto del 12 de junio de 2019, mediante el cual se declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.- El 7 de diciembre de 2012, la sociedad KOREANAS LTDA y el señor Jin Hoan Ju, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra la Nación- Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Minería, Servicio Geológico Colombiano, Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y el señor Rodrigo González Carrera, para que se declarara la nulidad de las decisiones administrativas adoptadas dentro del proceso sancionatorio por daño ambiental identificado con el No. 1.102.2011, mediante el cual se declaró responsable a los demandantes y, en consecuencia, ordenó el decomiso definitivo de 13 máquinas retroexcavadoras, 2 dragas, una motobomba e impuso una multa equivalente a $858´058.047 pesos. 2.- Mediante auto del 12 de junio de 2019, el Despacho ordenó declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer la demanda antes aludida, y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Huila.

Lo anterior, comoquiera que el asunto de la referencia está relacionado con un procedimiento de carácter ambiental al que no podría atribuírsele una naturaleza minera por el hecho de que las conductas investigadas hayan tenido origen en actividades mineras. 3.- El 27 de junio de 2019, los demandantes interpusieron recurso de reposición contra la decisión anterior.

Consideraron que el objeto de discusión de la presente demanda versaba sobre un tema minero, pues, los actos controvertidos[1] tenían origen en la actividad minera y, por ello, la competencia en única instancia correspondía al Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 295 del Código de Minas[2]. II. CONSIDERACIONES Competencia 4.- De conformidad con el artículo 242 CPACA “salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica” y, comoquiera que el artículo 243 ibidem, no enlista dentro de los autos susceptibles del recurso de apelación el que declara la falta de competencia, el Despacho habrá de resolver la reposición formulada contra el mismo.

Caso concreto 5.- Con el fin de establecer los asuntos a los que, por ser mineros, les resultan aplicables las normas de competencia establecidas en la Ley 685 de 2001, ha de recurrirse al artículo 2 que dispone: <<ARTÍCULO 2o. AMBITO MATERIAL DEL CÓDIGO. El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada.

Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia” (Destacado fuera de texto).>> 6.- En estas condiciones, la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce, en única instancia, procesos que tienen que ver con asuntos mineros, tales como: la cancelación de la licencia de exploración minera[3], legalización minera[4], los criterios y la fórmula para la fijación del precio base de liquidación de las regalías y las compensaciones del Níquel[5]. 7.- En este contexto, las controversias relacionadas con procesos sancionatorios por incurrir en daños al medio ambiente derivados de la actividad minera, que acarren sanciones, destrucción de maquinaria pesada, o decomiso definitivo de las mismas, no se encuentran dentro de los asuntos regulados por la Ley 685 de 2001. 8.- Así las cosas, el Despacho advierte que admite el argumento del recurrente respecto, con la sola consideración de que las infracciones al régimen ambiental tuvieron origen en la actividad minera, conduciría, en adelante, a entender como asuntos mineros todo tipo de controversias que tuvieran el mismo origen, aunque en sentido estricto no tengan ninguna relación con el ámbito material del Código minero. 9.- En efecto, el objeto que se propone discutir en la demanda es la legalidad de las decisiones administrativas dentro del proceso sancionatorio No. 1.102.2011 adelantado por la Corporación Autónoma de Alto Magdalena-CAM-, mediante el cual se declaró responsable a los demandantes de las actividades de explotación aurífera de impacto ambiental negativo y, en consecuencia, ordenó el decomiso definitivo de 13 máquinas retroexcavadoras, 2 dragas, una motobomba, así como se impuso una multa equivalente a $858´058.047. 10.- Como se observa, nada en la controversia planteada involucra el régimen jurídico minero y su regulación. En lugar de ello, se asocia con la facultad, procedimiento y legalidad de un proceso sancionatorio ambiental que debe seguir la autoridad competente en los casos en los que se ejerza una actividad, cualquiera que ella sea, que atente contra el medio ambiente y los recursos naturales. 11.- Adicionalmente, el Despacho advierte que el asunto de la referencia se enmarca dentro de la competencia de los Tribunales en primera instancia –articulo 152.3 del CPACA-, comoquiera que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se controvierten las decisiones administrativas dentro del proceso sancionatorio No. 1.102.2011 adelantado por la Corporación Autónoma de Alto Magdalena-CAM- y, la cuantía excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior, porque el demandante estimó los perjuicios en la suma de $23.755´680.000. 12.- Así las cosas, es claro que esta Sección no es competente para conocer del presente asunto, por lo que se confirmará el auto del 12 de junio de 2019 y se ordenará la remisión del presente proceso al Tribunal Administrativo del Huila para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 12 de junio de 2019, mediante el cual se resolvió declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto, promovido por la sociedad Koreanas Ltda. Y el señor Jin Hoan Ju en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio de Minas y Energía y otros.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ KECP ----------------------- [1] Resolución No. 0176 del 31 de enero de 2012 y Resolución No. 0653, proferidas por la Corporación Regional del Alto Magdalena, mediante la cual fueron proferidas con ocasión de un procedimiento ambiental regulado por la Ley 1333 de 2009, en su art. 18. [2] Artículo 295.

Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2016, Exp. 33844. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de enero de 2017, Exp. 27600 [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 7 de diciembre de 2015, Exp. 55953.

M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.