Micelio
05001-23-31-000-2004-00183-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-12-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Jorge Eliécer Agudelo Y Otros·Demandado: Municipio De Amagá

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN DE LA SENTENCIA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA A este proceso le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA), puesto que la demanda se interpuso el 22 de mayo de 2012, es decir, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de ahí que este asunto deba ceñirse a las disposiciones contenidas en el “régimen jurídico anterior”.

Conviene señalar que la expresión “régimen jurídico anterior”, contenida en el artículo 308 del CPACA, no se refiere solamente a las disposiciones del CCA, sino que también comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA. Bajo ese entendido, dado que la presente controversia gira en torno a la aclaración de una providencia, aspecto no regulado en el CCA, resulta claro que la normativa aplicable es la que se encontraba vigente a la época de la presentación de la demanda, es decir, la contenida en el Código de Procedimiento Civil (C. de P.C) y no en el Código General del Proceso (C.G. del P).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCECIMIENTO CIVIL ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN DE LA SENTENCIA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FINALIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C (aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 ALCANCE DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA [L]a aclaración de la sentencia procede para dilucidar los conceptos o las frases ambiguas, con el fin de brindar claridad sobre el verdadero sentido o alcance que se les quiso dar al momento de consignarlos en el texto de la providencia; así las cosas, resulta claro que no es válido utilizar tal mecanismo para obtener explicaciones sobre los fundamentos de la sentencia, ni para cuestionar las decisiones allí adoptadas por el juez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de junio de 1992, M.P. Alberto Ospina Botero. NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / REGULACIÓN NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA La adición tiene como objeto que el operador judicial se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. Con este instrumento se faculta al juez para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado asunto objeto de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una providencia complementaria que resuelva los supuestos que no fueron objeto de análisis y/o de decisión (artículo 311 del C. de P. C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA [L]a corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción u omisión, que influya en la providencia (artículo 310 del C. de P. C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PARTES DEL PROCESO / PARTES DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Los referidos memorialistas solicitan “adicionar, aclarar o completar” la sentencia en el sentido de que también se les reconozca una indemnización de perjuicios como la que se concedió frente a los demandantes incluidos en la parte resolutiva de aquella providencia. Sobre el particular, advierte la Sala que la solicitud es abiertamente improcedente, toda vez que las referidas personas no fueron demandantes en el proceso de la referencia, de modo que, al no ser sujetos procesales en este caso, no tienen legitimación para solicitar ninguna de las tres figuras jurídicas descritas anteriormente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00183-01(46637)A Actor: JORGE ELIÉCER AGUDELO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE AMAGÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA – Reiteración jurisprudencial / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD por cuanto los solicitantes no son parte del proceso Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia del 11 de abril de 2019, dentro del proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

El 12 de diciembre de 2003, los señores Jorge Eliécer Agudelo Agudelo, William de Jesús Agudelo Osorio, Omar León Álvarez Mejía, Manuel Salvador Cañas Ortiz, Carlos Mario Cardona Salinas, Nebardo Antonio Cano Rojas, Carlos Enrique Colorado Agudelo y su esposa Adela de Jesús Quiroz Sánchez, María Ofelia Corrales, Lucelly de Jesús Cortés Gil, Álvaro de la Cruz Chavarriaga, María Aracelly Holguín Holguín, Orlando de Jesús Chica Obando y su esposa Ana Margarita Restrepo Sánchez (quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hijo menor Jorge Andrés Chica Restrepo), José Libardo Grisales López y su esposa Alba Lucía Hernández, Javier Antonio León Valencia y su esposa Alba Yudis León Carmona (y su hijo menor Andrés León León), Libardo de Jesús León Rendón y su esposa Gudiela Fátima Quintero Vélez, Gustavo de Jesús León Hurtado, Antonio de Jesús Molina Flórez, Ángel Gabriel Tabares Tabares y su esposa Clara Patricia Espinosa Taborda, Arnulfo de Jesús Toro Arredondo y su esposa Damaris del Socorro Usma Gómez, Samuel de Jesús Urrego Gómez y su esposa María Fanny Calle Hurtado, Jorge Emilio Vásquez Sánchez y Luz Marina Vélez Martínez interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Amagá (Antioquia), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la vulneración de sus derechos laborales y sindicales, toda vez que, mediante amenazas ejercidas por miembros de la administración municipal en asocio con un grupo paramilitar, fueron obligados a renunciar a su fuero sindical, para posteriormente dar por terminados sus contratos de trabajo en la alcaldía de ese municipio[1]. 2.

Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que la parte actora no logró probar que las renuncias presentadas por los demandantes ante el alcalde del municipio de Amagá fueran provocadas por la supuesta coacción ilegal ejercida por el alcalde municipal o sus funcionarios y tampoco se probó que estos hubieran solicitado la colaboración de un grupo al margen de la ley para ejercer la supuesta presión a los trabajadores para que renunciaran a su fuero sindical[2]. 3.

Mediante sentencia del 11 de abril de 2019, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la anterior providencia, en el sentido de revocarla y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Concretamente se decidió lo siguiente: “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de septiembre de 2012.

“SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Amagá, Antioquia, por los perjuicios causados a los demandantes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO. En consecuencia, CONDÉNASE al municipio de Amagá, a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 50 SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: “Jorge Eliécer Agudelo Agudelo, William de Jesús Agudelo Osorio, Omar León Álvarez Mejía, Manuel Salvador Cañas Ortiz, Carlos Mario Cardona Salinas, Nebardo Antonio Cano Rojas, Carlos Enrique Colorado Agudelo, María Ofelia Corrales, Lucelly de Jesús Cortés Gil, Álvaro de la Cruz Chavarriaga, María Aracelly Holguín Holguín, Orlando de Jesús Chica Obando, José Libardo Grisales López, Javier Antonio León Valencia, Libardo de Jesús León Rendón, Gustavo de Jesús León Hurtado, Antonio de Jesús Molina Flórez, Ángel Gabriel Tabares Tabares, Arnulfo de Jesús Toro Arredondo, Samuel de Jesús Urrego Gómez, Jorge Emilio Vásquez Sánchez y Luz Marina Vélez Martínez.

“CUARTO: Por concepto de perjuicios por la afectación grave a los derechos constitucional y convencionalmente amparado, se decretan las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria: “i) Como medida de no repetición, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el municipio de Amagá deberá implementar un curso de formación integral en garantía y protección de derechos humanos, laborales y sindicales, dirigido a las principales autoridades civiles del municipio, con el fin de prevenir que se vuelvan a cometer hechos como los que dieron origen a la presente acción. “ii) De conformidad con la Ley 1448 de 2011 –mediante la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno– y teniendo en consideración que en el presente caso se infringieron obligaciones de protección de los derechos humanos, se enviará al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia.

“QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SÉPTIMO: Sin condena en costas”[3]. 4. El 12 de noviembre de 2019, los señores Nelson de Jesús Gómez Londoño y Offir Stella Hernández Vélez (quien es la cónyuge del extinto señor Fabio de Jesús Foronda Giraldo), mediante apoderado judicial, solicitaron que se “adicionara, se aclararla o se complementara” la anterior sentencia, toda vez que, en su condición de trabajadores miembros del sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios y Entes Descentralizados de Colombia, “SINTRASEMA”, Subdirectiva Amagá, también tuvieron que renunciar a su fuero sindical y, por ende, también fueron víctimas del hecho dañoso demandado y tenían derecho a la misma indemnización reconocida en la sentencia[4].

II. C O N S I D E R A C I O N E S A este proceso le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA), puesto que la demanda se interpuso el 22 de mayo de 2012, es decir, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[5], de ahí que este asunto deba ceñirse a las disposiciones contenidas en el “régimen jurídico anterior”.

Conviene señalar que la expresión “régimen jurídico anterior”, contenida en el artículo 308 del CPACA, no se refiere solamente a las disposiciones del CCA, sino que también comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA. Bajo ese entendido, dado que la presente controversia gira en torno a la aclaración de una providencia, aspecto no regulado en el CCA, resulta claro que la normativa aplicable es la que se encontraba vigente a la época de la presentación de la demanda, es decir, la contenida en el Código de Procedimiento Civil (C. de P.C) y no en el Código General del Proceso (C.G. del P).

Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C (aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

El artículo 309 del C. de P.C. dice que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, pero “… dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella …” (se subraya).

La norma transcrita es tajante al señalar que la aclaración de la sentencia procede para dilucidar los conceptos o las frases ambiguas, con el fin de brindar claridad sobre el verdadero sentido o alcance que se les quiso dar al momento de consignarlos en el texto de la providencia; así las cosas, resulta claro que no es válido utilizar tal mecanismo para obtener explicaciones sobre los fundamentos de la sentencia, ni para cuestionar las decisiones allí adoptadas por el juez.

Sobre el particular, resulta útil citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, de tiempo atrás, ha advertido que la aclaración de los fallos judiciales es excepcional y solo procede respecto de conceptos o frases oscuras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o, si se encuentran en la parte motiva, cuando resulta evidente que tales imprecisiones conllevan un manto de duda en el contenido de la decisión judicial; en efecto, la citada Corte ha dicho: “Para precaver la inseguridad y caos en las decisiones que asumen el carácter de sentencias, se ha establecido como principio general de la ley de enjuiciamiento civil que tales actos procesales son intangibles o inmutables por el mismo juzgador que los dictó, como quiera que no los puede reformar y menos revocarlos; sólo eventualmente y ante circunstancias preestablecidas o regladas específicamente por el ordenamiento procedimental puede aclarar, corregir, o adicionar su propio fallo.

“(…) “Al precisar la doctrina y la jurisprudencia los alcances del remedio de la aclaración de los fallos, ha insistido reiteradamente que los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo, ´no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador; sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de la frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo’” [6].

La adición tiene como objeto que el operador judicial se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. Con este instrumento se faculta al juez para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado asunto objeto de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una providencia complementaria que resuelva los supuestos que no fueron objeto de análisis y/o de decisión (artículo 311 del C. de P. C.).

Finalmente, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción u omisión, que influya en la providencia (artículo 310 del C. de P. C.). El caso concreto Los referidos memorialistas solicitan “adicionar, aclarar o completar” la sentencia en el sentido de que también se les reconozca una indemnización de perjuicios como la que se concedió frente a los demandantes incluidos en la parte resolutiva de aquella providencia. Sobre el particular, advierte la Sala que la solicitud es abiertamente improcedente, toda vez que las referidas personas no fueron demandantes en el proceso de la referencia, de modo que, al no ser sujetos procesales en este caso, no tienen legitimación para solicitar ninguna de las tres figuras jurídicas descritas anteriormente.

En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E: PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de adición, aclaración y complementación de la sentencia del 11 de abril de 2019, por las razones expresadas en esta providencia. SEGUNDO.-.En firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 127 a 148 del cuaderno 1. [2] Folios 411 a 448 del cuaderno principal. [3] Folios 477 a 496 del cuaderno principal. [4] Folios 586 a 596 del cuaderno principal. [5] “Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se destaca). [6] Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 24 de junio de 1992, M.P. Alberto Ospina Botero.