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25000-23-36-000-2016-00914-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-02-06

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: William Maldonado Paris·Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital Del Hábitat

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN AL AUTO / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN AL AUTO / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DEL AUTO / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR LA CAUSA POR PASIVA / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Resultaba inane pronunciarse sobre los demás puntos objeto de la apelación / IMPROCEDENCIA DE ADICIÓN AL AUTO [T]eniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, la solicitud de adición procede únicamente cuando se omite resolver cualquier punto de la litis.

Al respecto, el despacho advierte que no se encuentran asuntos pendientes por considerar o decidir, puesto que mediante el auto (…) se resolvió en su totalidad la materia objeto del recurso de apelación formulado por las partes, ya que al haberse encontrado probada la excepción de falta de legitimación en la causa, no era necesario resolver los demás argumentos objeto de la apelación. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE NULIDAD / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD / NORMA ESPECIAL / COMPETENCIA DEL PONENTE / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN PREVIA / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS [E]n cuanto a la solicitud de nulidad presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…), se considera que si bien el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 establece la competencia de los magistrados ponentes y de las salas de decisión en relación a la expedición de determinadas providencias, esta es una disposición de carácter general que cede ante la naturaleza especial de otras disposiciones como la consagrada en el artículo 180 de esa misma normatividad -trámite de audiencia inicial-.

(…) [E]l numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 faculta al magistrado ponente a decidir sobre las excepciones previas y mixtas como la caducidad, la prescripción, la cosa juzgada, la transacción, la conciliación y la falta de legitimación en la causa dentro del marco de la audiencia inicial; de manera que esta norma consagra una regla de competencia especial que faculta al magistrado ponente para poner fin al proceso en caso de encontrar probada alguna de las excepciones antes precisadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL PONENTE PARA DECIDIR EXCEPCIÓN PREVIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO / INEXISTENCIA DE NULIDAD PROCESAL [T]eniendo claro que la magistrada ponente de primera instancia sí tenía la competencia para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y así, poner fin al proceso judicial, no considera el despacho que se configure alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que no se accederá a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., seis (6) de febrero del año dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00914-01 (60195) Actor: WILLIAM MALDONADO PARIS Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 Procede el despacho a resolver la solicitud de aclaración del auto del 10 de julio de 2019, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa (fol. 148 y 149 c.ppl.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 10 de julio de 2019, esta Corporación confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa. Al respecto, en el referido auto se indicó lo siguiente (fol. 141 a 146 c.ppl.): “Finalmente, la Sala advierte que habiendo encontrado probada la anterior excepción, se hace innecesario realizar algún pronunciamiento respecto de las demás excepciones objeto del recurso de apelación -ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva-.” 2.

En memorial del 24 de julio de 2019, el apoderado de la parte demandante solicitó que se adicionara la anterior decisión, con fundamento en que: i) se omitió resolver sobre el legítimo interés que tiene el señor William Maldonado Paris para obtener el pago de las mejoras realizadas al inmueble, las cuales se ejecutaron en virtud de la tenencia del bien -sin importar la calidad de poseedor, tenedor o propietario por parte del demandante- y, ii) no se pronunció sobre la solicitud de nulidad presentada el 29 de septiembre de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que la decisión objeto del recurso de apelación se expidió por el magistrado ponente y no por la sala en cumplimiento del artículo 125 del C.P.A.C.A. (fol. 148 y 149 c.ppl.).

II. CONSIDERACIONES El despacho no accederá la solicitud de adición de la decisión adoptada en la providencia del 10 de julio de 2019, por los motivos que se exponen a continuación: 1. En primera medida, el despacho no encuentra que la solicitud del apoderado de la parte demandante contenga nuevos y diferentes argumentos a los ya expuestos en la sustentación del recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en la providencia que resolvió el recurso de apelación. 2.

Lo anterior teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, la solicitud de adición procede únicamente cuando se omite resolver cualquier punto de la litis. Al respecto, el despacho advierte que no se encuentran asuntos pendientes por considerar o decidir, puesto que mediante el auto del 10 de julio de 2019 se resolvió en su totalidad la materia objeto del recurso de apelación formulado por las partes, ya que al haberse encontrado probada la excepción de falta de legitimación en la causa, no era necesario resolver los demás argumentos objeto de la apelación. 3.

De otra parte, en cuanto a la solicitud de nulidad presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2017, se considera que si bien el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 establece la competencia de los magistrados ponentes y de las salas de decisión en relación a la expedición de determinadas providencias, esta es una disposición de carácter general que cede ante la naturaleza especial de otras disposiciones como la consagrada en el artículo 180 de esa misma normatividad -trámite de audiencia inicial-. 3.1.

Así las cosas, el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 faculta al magistrado ponente a decidir sobre las excepciones previas y mixtas como la caducidad, la prescripción, la cosa juzgada, la transacción, la conciliación y la falta de legitimación en la causa dentro del marco de la audiencia inicial; de manera que esta norma consagra una regla de competencia especial que faculta al magistrado ponente para poner fin al proceso en caso de encontrar probada alguna de las excepciones antes precisadas. 3.2.

Ahora, esta competencia atribuida al magistrado ponente por disposición expresa del legislador se fundamenta en dos razones, a saber: i) garantizar los principios de celeridad y economía procesal en el trámite de los procesos judiciales, y ii) lo impráctico que sería integrar una sala de decisión para resolver sobre las excepciones propuestas por las partes en el marco de la audiencia inicial. 3.3.

En este orden de ideas, y teniendo claro que la magistrada ponente de primera instancia sí tenía la competencia para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y así, poner fin al proceso judicial, no considera el despacho que se configure alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que no se accederá a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante. 4.

Finalmente, el despacho reconocerá personería al abogado Jovito Acevedo Lozano, identificado con cédula de ciudadanía n.° 5.585.460 de Barrancabermeja y portador de la tarjeta profesional n.° 28.505 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la Secretaría Distrital del Hábitat, en los términos y para los efectos del poder a él conferido.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la adición solicitada por la parte demandante dentro del presente asunto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de la parte demandante.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Jovito Acevedo Lozano, identificado con cédula de ciudadanía n.° 5.585.460 de Barrancabermeja y portador de la tarjeta profesional n.° 28.505 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la Secretaría Distrital del Hábitat, en los términos y para los efectos del poder a él conferido.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

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