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68001-23-31-000-2009-00111-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Jaime Enrique Oviedo Gómez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO [C]omo la decisión que restringió la libertad […] fue contraria al ordenamiento legal, pues se cimentó única y exclusivamente en una interceptación telefónica, la cual no contó con respaldo probatorio alguno, es claro que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, se encuentran reunidos los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de debate, pues incurrió en una falla en la prestación del servicio, que condujo a que el citado señor fuera privado injustamente de su libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / EXISTENCIA DEL INDICIO / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL [L]a Fiscalía, a la luz de lo dispuesto en el artículo 319 del C. de P.P. (Decreto 2700 de 1991), tenía el deber de iniciar una investigación previa, con el fin de recaudar pruebas y establecer si se reunían los requisitos para iniciar la acción penal […]. […] [R]esulta evidente, entonces, que la actuación de la Fiscalía General de la Nación determinó que la privación de la libertad de la cual fue objeto el [actor] resultara injusta, en la medida en que no fueron satisfechos los requisitos formales y sustanciales para la imposición de esa medida de aseguramiento.

A juicio de la Sala, la vinculación a un proceso penal y la imposición de las medidas de aseguramiento de detención preventiva y detención domiciliaria […] no resultaron razonables, puesto que, de un lado, la Fiscalía no contaba siquiera con un indicio suficiente que lo relacionara con los punibles imputados y, de otro lado, porque el único sustento en que se apoyó […] no contó con respaldo probatorio alguno. […] [E]s claro que la Fiscalía General de la Nación profirió unas decisiones contrarias a derecho, toda vez que no se ciñeron a lo dispuesto en el ordenamiento legal y, por lo mismo, en este caso se configuró una falla en la prestación del servicio -error judicial-, […] a través de la cual la accionada definió la situación jurídica del demandante con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad en documento privado, medida que fue sustituida posteriormente por detención domiciliaria, error que, como se vio atrás, se hizo evidente […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 319 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. EXONERACIÓN DE LA CULPA / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufran perjuicios de carácter moral, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

Adicionalmente, la Sala ha sostenido que en los casos en que concurran diferentes medidas preventivas, como la privación de la libertad en un centro carcelario o penitenciario, la detención domiciliaria o la libertad provisional, la indemnización se deberá cuantificar proporcionalmente, con el fin de establecer de manera exacta la que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en un establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la sufre en ese lugar, sino en su domicilio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reducción de la indemnización por privación injusta de la libertad en el caso de detención domiciliaria, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 2019, rad. 54167 C. P. Martín Bermúdez Muñoz; sentencia del 1 de agosto de 2016, rad. 39747, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y sentencia del 28 de marzo de 2019, rad. 62215, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente (e): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00111-01(46995)D Actor: JAIME ENRIQUE OVIEDO GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla del servicio, por cuanto la decisión que resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva del sindicado no cumplió los requisitos de ley – Preclusión de la investigación, porque se demostró que el sindicado no cometió los delitos imputados.

Se declara la responsabilidad del Estado y se accede al pago de perjuicios. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 1 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente): “Primero. DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños ocasionados a la parte actora derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JAIME ENRIQUE OVIEDO GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “Segundo: CONDENAR a la NACION – FICALÍA GENERAL DE LA NACION, al pago de los siguientes rubros y valores: “a) Perjuicios morales: “Para JAIME ENRIQUE OVIEDO GOMEZ, con cédula de ciudadanía No. 13.844.039 de Bucaramanga, en su condición de víctima directa, el equivalente CINCUENTA salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, TREINTA Y CUATRO MILLONES DOS MIL PESOS MCTE.

($28’335.000.oo). “Para ROSALIA GOMEZ OTERO, con cédula de ciudadanía No. 28.492.297 en su condición de madre de la víctima directa, la suma equivalente a CUARENTA (40) SMLMV, esto es, VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($22’668.000.00). “Para ROCÍO CRISTINA OVIEDO URIBE y ASTRID CAROLINA OVIEDO URIBE en su condición de hijas de la víctima, la suma equivalente a TREINTA Y CINCO mínimos legales mensuales vigentes, esto es, DIECINUEVE OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS MCTE.

($19’884.500), para cada una de ellas. “Para ELIZABETH URIBE CAMARGO con c.c. No. 63.307.291 en su condición de cónyuge de la víctima, la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SMLMV, esto es, DIECINUEVE OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS MCTE. ($19’834.500). “Tercero. DAR aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. “Cuarto. DENEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “Sexto. Una vez ejecutoriada esta providencia expídase a cargo de la parte interesada copia de la misma con constancia secretarial de ser la primera y prestar merito ejecutivo.

Art. 115 del C.P.C. “Séptimo. Si no fuere apelada esta providencia y una vez ejecutoriada, ARCHIVAR las actuaciones, previo las anotaciones de rigor en el sistema Justicia SIGLO XXI”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime Enrique Oviedo Gómez fue vinculado a un proceso penal y cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad en documento privado, los cuales no cometió, según lo estableció la Fiscalía General de la Nación en la resolución a través de la cual precluyó la investigación a su favor.

II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda El 4 de agosto de 2006, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores[2] solicitaron declarar responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad –que calificaron de injusta- del señor Jaime Enrique Oviedo Gómez, quien fue vinculado a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad en documento privado, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y privado de la libertad durante 77 días[3], proceso que culminó con preclusión de la investigación, mediante providencia del 6 de diciembre de 2004[4]. 2.- Las pretensiones Los actores solicitaron condenar a la demandada a pagar: i) el equivalente en pesos de 3.000 gramos de oro, por perjuicios morales, para cada uno de ellos, ii) el equivalente en pesos de 1.000 gramos de oro, por daño emergente, para cada uno de ellos y iii) y otro tanto de este último rubro, por lucro cesante, para cada uno de ellos[5]. 3.- Los hechos El 19 de noviembre de 1999, el señor Jaime Enrique Oviedo Gómez fue capturado en su lugar de trabajo por agentes del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, sindicado de los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad en documento privado.

Ese mismo día, el citado señor fue dejado a órdenes de la Fiscalía, la cual ordenó que fuera recluido en la Estación de la Policía del municipio de Piedecuesta (Santander), donde permaneció privado de la libertad hasta el 16 de diciembre de ese mismo año, cuando se le sustituyó la medida por detención domiciliaria. El 3 de febrero de 2000, la Fiscalía dispuso el levantamiento de la medida de detención domiciliaria del señor Oviedo Gómez, lo que le permitió volver a su lugar de trabajo en la Clínica Comuneros, de Bucaramanga, aunque siguió vinculado al proceso penal, el cual culminó el 6 de diciembre de 2004, cuando la Fiscalía precluyó la investigación a su favor.

La situación evidenciada impactó fuertemente al demandante y a su familia, quienes debieron recibir ayuda profesional, lo que ameritaba una condena en contra de la Fiscalía por los perjuicios a ellos causados[6]. 4.- Trámite procesal 4.1 Mediante auto del 6 de octubre de 2006, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la Fiscalía General de la Nación[7]. 4.2 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su opinión, la restricción de la libertad que afectó al señor Jaime Enrique Oviedo Gómez no fue injusta, dado que en su contra existían indicios que lo relacionaban con una red criminal dedicada a saquear las arcas del Instituto de Seguro Sociales.

Sostuvo que las decisiones y medidas que lo afectaron contaron con respaldo legal y probatorio, de modo que ninguna irregularidad hubo y agregó que, como en el trascurso del proceso penal se logró comprobar que el demandante nada tenía ver con los punibles endilgados, precluyó la investigación a su favor[8]. 4.3 El 16 de enero de 2009, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, por falta de competencia funcional[9], el cual, mediante auto del 14 de mayo siguiente, avocó conocimiento, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó notificar a la Fiscalía y al Ministerio Público[10]. 4.4 La Fiscalía contestó la demanda y alegó lo mismo que quedó expuesto en el numeral 4.2 de este fallo. 5.

Decreto de pruebas y alegatos de conclusión 5.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 26 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[11]. 5.2 La parte actora sostuvo que la responsabilidad de la demandada se encuentra comprometida, por cuanto se demostró que la privación de la libertad del señor Jaime Enrique Oviedo Gómez durante 77 días fue injusta, toda vez que no cometió los delitos que la Fiscalía le imputó, tanto que le precluyó la investigación[12]. 5.3 La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.- La sentencia apelada Mediante sentencia del 1 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que se demostró que la privación de la libertad del señor Jaime Enrique Oviedo Gómez, entre el 19 de noviembre de 1999 y el 3 de febrero de 2000, fue injusta, por cuanto no se allegaron pruebas que lo comprometieran en la comisión de los delitos imputados, lo cual ocasionó a los demandantes un daño antijurídico que no tenían por qué soportar y que debe resarcirse[13]. 7.- Objeto de la apelación Dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto –aseguró- se demostró que en contra del señor Oviedo Gómez existían indicios que lo relacionaban con los punibles imputados, por lo que la medida de aseguramiento que se le impuso estuvo ajustada a derecho y contó con respaldo probatorio.

Afirmó que en este caso no se configuró falla alguna del servicio, porque se demostró que las decisiones y medidas que afectaron al demandante no fueron injustas, arbitrarias o caprichosas, de modo que tenía la obligación de soportarlas y agregó que, a pesar de que la Fiscalía precluyó la investigación a su favor, ello, por sí solo, no resulta suficiente para comprometer la responsabilidad del Estado, máxime teniendo en cuenta que es la propia ley la que faculta a dicho organismo para restringir la libertad de las personas.

Por último, dijo que los perjuicios morales dispuestos por el Tribunal eran excesivos y reñían con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado[14]. 8.- Trámite en segunda instancia 8.1 El 2 de octubre de 2012, el expediente fue remitido a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander[15]. 8.2 El 20 de marzo de 2013 se declaró fallida la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por inasistencia de la parte demandante; en consecuencia, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía[16]. 8.3 Por auto del 15 de mayo de 2013, el Consejo de Estado admitió el recurso[17], decisión que la parte demandante pidió aclarar, por cuanto la apelación –afirmó- “no se surte por el artículo 212, sino a contrario sensu por el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo”[18]. 8.4 Mediante auto del 26 de febrero de 2014, el despacho negó la aclaración, dado “que no se observa ningún concepto o frase que ofrezca motivo de duda”[19]. 8.5 El 21 de mayo de ese mismo año se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[20]. 8.6 Las partes reiteraron lo dicho a lo largo del proceso[21]. 8.7 El Ministerio Público guardó silencio[22].

III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[23], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa[24].

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-[25].

Se encuentra acreditado que, mediante providencia del 6 de diciembre de 2004, la Fiscalía precluyó la investigación a favor del señor Jaime Enrique Oviedo Gómez, por los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad en documento privado[26], decisión que cobró ejecutoria el 16 de febrero de 2005[27]. Con fundamento en lo acabado de anotar, los actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el 17 de febrero de 2007; por tanto, como esto último ocurrió el 4 de agosto de 2006, resulta claro que, para ese momento, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Jaime Enrique Oviedo Gómez, Elizabeth Uribe Camargo, Rocío Cristina Oviedo Uribe, Astrid Carolina Oviedo Uribe y Rosalía Gómez Otero, a través de apoderado judicial, comparecieron a este asunto como demandantes[28], de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa.

En relación con la legitimación material, se encuentra demostrado que el señor Jaime Enrique Oviedo Gómez es la víctima directa del daño, que Elizabeth Uribe Camargo es su esposa[29], que Rocío Cristina Oviedo Uribe y Astrid Carolina Oviedo Uribe son sus hijas[30] y que Rosalía Gómez Otero es su madre[31]. 3.2. Legitimación de la demandada Las imputaciones formuladas por los demandantes están dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación, de modo que se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva, pues a ella se le imputa el daño que los actores alegan haber sufrido.

En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada en la causación del daño que se alega. 4.- Caso concreto y análisis probatorio El 19 de noviembre de 1999, el señor Jaime Enrique Oviedo Gómez fue capturado en su lugar de trabajo por agentes del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, sindicado de pertenecer a una red de corrupción en el Instituto de Seguros Sociales, que tenía por objeto agilizar los trámites para cirugía y citas médicas y facilitar el ingreso a la sección de urgencias de personas que no estaban afiliadas a dicha entidad, a fin de que les fueran prestados los servicios médicos solicitados[32].

El 24 de esos mismos mes y año, dicho señor rindió indagatoria y negó cualquier participación en hechos de corrupción. Sostuvo que su función en el I.S.S. consistía en revisar que la información de los pacientes estuviera completa y nada más y aclaró que no era el encargado de asignar las citas o programar las cirugías de los pacientes y que, por tanto, no era cierto que hubiera recibido dinero para alterar turnos y favorecer a algunos usuarios[33].

El 5 de diciembre de 1999, la Fiscalía definió la situación jurídica del señor Oviedo Gómez con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad en documento privado, y le negó la libertad provisional y el beneficio de la detención domiciliaria[34]. Contra la anterior decisión, su defensor interpuso recurso de apelación[35] y, el 16 de diciembre siguiente, dicha medida de aseguramiento fue sustituida por detención domiciliaria, previo el pago de una caución prendaria[36].

El 3 de febrero de 2000, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento del demandante, por falta de pruebas que demostraran su participación en los punibles endilgados, y ordenó su libertad inmediata y restituirle la caución prendaria impuesta al momento en que se le sustituyó la detención preventiva por domiciliaria[37]. El 6 de diciembre de 2004, la Fiscalía precluyó la investigación a favor del señor Oviedo Gómez, en consideración a que (se transcribe textualmente): “no existe ninguna prueba que indique que formase parte de alguna organización o empresa delictiva criminal porque si bien existía una relación con JORGE ENRIQUE PEINADO esta sería unicamente la de ayudar en la tramitación de cirugías y citas medicas sin ninguna contraprestación o al menos no está probada ella, como tampoco está probado que hubiera intervenido a cualquier título en los delitos de estafa y falsedad documental ya que no se logró establecer cuáles fueron las conductas presuntamente perpetradas”[38]. 5.

Análisis de responsabilidad En el caso sub examine, la controversia gira en torno a la privación de la libertad que soportó el señor Jaime Enrique Oviedo Gómez durante 73 días, la cual, en opinión de los demandantes, fue injusta, tanto que la Fiscalía precluyó la investigación a su favor, por ausencia de pruebas que lo comprometieran en los punibles endilgados. 5.1.

Daño Se encuentra acreditado que el señor Jaime Enrique Oviedo Gómez fue vinculado a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad en documento privado, en virtud del cual estuvo privado de la libertad i) en un centro carcelario, entre el 19 de noviembre de 1999 -cuando fue capturado- y el 17 de diciembre de ese mismo año –cuando se le sustituyó la medida de detención preventiva por domiciliaria[39] (27 días) y ii) en su domicilio, entre el 16 de diciembre de 1999 y el 3 de febrero de 2000 -cuando la Fiscalía dispuso el levantamiento de la medida de detención y ordenó su libertad- (46 días). 5.2.

Imputación Para la época en que ocurrieron los hechos que provocaron las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor Oviedo Gómez (noviembre de 1999), estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año[40], en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.

La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. Sobre el particular, esa corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta).

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[41], señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

Así, en orden a examinar las razones expuestas por la parte demandada en el recurso de apelación, la Sala considera necesario establecer si esta incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar los perjuicios que los actores alegaron haber sufrido. En el caso concreto, la parte actora asegura que la Fiscalía debe responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió el señor Jaime Enrique Oviedo Gómez, puesto que dicha medida se libró en el marco de un proceso que culminó con preclusión de la investigación a su favor, por falta de pruebas que lo comprometieran en los delitos imputados, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.

El artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Decreto 2700 de 1991), señalaba que “son medidas de aseguramiento para los imputables la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando en contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva” (se resalta). A su turno, el artículo 389 ibídem disponía que las medidas de aseguramiento se adoptarían mediante providencia interlocutoria, en que se exprese: i) los hechos que se investigan, su calificación jurídica y la pena correspondiente, ii) los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad del sindicado, como autor o partícipe y iii) las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales.

Al momento de definir la situación jurídica del señor Jaime Enrique Oviedo Gómez, la Fiscalía señaló que, a través de interceptaciones telefónicas, se estableció que aquel y otras personas “eran los encargados de realizar las afiliaciones fraudulentas, agilizar los trámites para cirugías, citas médicas y facilitar el ingreso a la sección de Urgencias de la Clínica Comuneros a personas que aún no se encontraban afiliadas al seguro social, para que les fuesen prestados los servicios médicos, entre otras actividades necesarias para el propósito criminal de los integrantes de la banda delictiva”[42].

Explicó la Fiscalía que durante una conversación telefónica sostenida por uno de los implicados en los hechos, la cual fue interceptada por el C.T.I., salió a relucir el nombre de Jaime Enrique Oviedo Gómez, quien supuestamente habría cobrado dinero para agilizar asignaciones de citas médicas y cirugías; sin embargo, la Fiscalía no precisó cuándo se produjo esa llamada, ni quiénes fueron sus interlocutores y menos aún señaló qué fue lo que se dijo concretamente en torno a la actuación del citado señor, a lo cual se suma, de un lado, que no obra prueba alguna en el expediente penal que respalde o ratifique lo que habría dicho esa persona en la conversación telefónica interceptada y, de otro lado, que esta interceptación y las demás que se produjeron en el proceso penal fueron condensadas en informes de policía, los cuales, por sí solos, no tienen valor probatorio, en la medida en que no han sido objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, circunstancia que impide tenerlos como única prueba para cimentar -siquiera- un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado.

Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, se ha expresado (se transcribe literal): “… En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio … lo consignado en esos documentos debe ser corroborado posteriormente dentro del proceso, con elementos de convicción que puedan ser controvertidos por el investigado, pues, de otra manera, el derecho de defensa, componente básico de la garantía fundamental al debido proceso, se tornaría en la más cruel de las utopías, pues bastaría tener en cuenta el contenido del informe para acusar e incluso condenar a la persona que allí se señale como autora o partícipe de un delito, cuando lo que garantiza el artículo 29 de la Constitución Política, es que el procesado tiene el derecho de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra, como presupuesto dialéctico a la pretensión estatal de desvirtuar su inocencia. “(…) En el asunto examinado, se reitera, lo manifestado en el informe en cuanto a la posible intervención de los sindicados en la ejecución del punible de porte ilegal de armas, no fue corroborado durante el trámite del sumario, y no puede decirse que este propósito se cumple con los testimonios rendidos por los uniformados que capturaron a …, pues sus relatos confrontan la versión que de los hechos rindió el aprehendido, sin que la situación hubiese sido dilucidada por la funcionaria instructora.

“Sin haber practicado las pruebas requeridas para verificar estas versiones, la situación no podía definirse acudiendo caprichosamente al testimonio de los policiales, por lo menos no sin desconocer el derecho a la controversia probatoria y el principio de necesidad de la prueba, el cual demanda que toda providencia se estructure en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, exigencia a la que, por supuesto, no escapa la acusación”[43] (se subraya).

Adicionalmente, el sindicado aseveró en su indagatoria que ninguna participación tuvo en los hechos investigados, toda vez que su función en el I.S.S. consistía en constatar que la documentación de los usuarios estuviera completa, pues no era el encargado de asignar citas, ni de programar cirugías, lo cual la Fiscalía no logró desvirtuar; además, ninguno de los testigos que declaró en el proceso penal lo mencionó a él o lo sindicó de conducta delictiva alguna, tanto que fue la propia Fiscalía la precluyó la investigación a su favor, por ausencia de pruebas que lo comprometieran en los punibles endilgados.

Dada la orfandad probatoria en el proceso penal, la Fiscalía, a la luz de lo dispuesto en el artículo 319 del C. de P.P. (Decreto 2700 de 1991), tenía el deber de iniciar una investigación previa, con el fin de recaudar pruebas y establecer si se reunían los requisitos para iniciar la acción penal en contra del señor Oviedo Gómez por su posible participación en los delitos endilgados, lo cual no ocurrió, pues se omitió la necesidad de agotar esa etapa y, en su lugar, se vinculó a dicho señor a la instrucción y se ordenó su captura con fundamento en una interceptación telefónica que, de forma muy somera, lo mencionó, sin especificar en qué consistió realmente su supuesta colaboración con una banda delincuencial orquestada desde el I.S.S. Resulta evidente, entonces, que la actuación de la Fiscalía General de la Nación determinó que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Oviedo Gómez resultara injusta, en la medida en que no fueron satisfechos los requisitos formales y sustanciales para la imposición de esa medida de aseguramiento.

A juicio de la Sala, la vinculación a un proceso penal y la imposición de las medidas de aseguramiento de detención preventiva y detención domiciliaria en contra del señor Jaime Enrique Oviedo Gómez no resultaron razonables, puesto que, de un lado, la Fiscalía no contaba siquiera con un indicio suficiente que lo relacionara con los punibles imputados y, de otro lado, porque el único sustento en que se apoyó para expedir tales decisiones (interceptación telefónica de un tercero) no contó con respaldo probatorio alguno. Vistas así las cosas, para la Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación profirió unas decisiones contrarias a derecho, toda vez que no se ciñeron a lo dispuesto en el ordenamiento legal y, por lo mismo, en este caso se configuró una falla en la prestación del servicio -error judicial-, el cual se materializó en la resolución del 5 de diciembre de 1999, a través de la cual la accionada definió la situación jurídica del demandante con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad en documento privado, medida que fue sustituida posteriormente por detención domiciliaria, error que, como se vio atrás, se hizo evidente con la expedición de la Resolución del 6 de diciembre de 2004, a través de la cual la Fiscalía precluyó la investigación a favor del encartado, por ausencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad en los punibles endilgados.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que (se transcribe textualmente): “se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional, cuando se atribuyen falencias en las que se incurre al dictar providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo.

En cuanto tiene que ver con los presupuestos correspondientes, la Sala ha señalado, como requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes: a) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria”[44].

En consecuencia, como la decisión que restringió la libertad del señor Oviedo Gómez fue contraria al ordenamiento legal, pues se cimentó única y exclusivamente en una interceptación telefónica, la cual no contó con respaldo probatorio alguno, es claro que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, se encuentran reunidos los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por los hechos objeto de debate, pues incurrió en una falla en la prestación del servicio, que condujo a que el citado señor fuera privado injustamente de su libertad.

En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, en consideración a que se encuentra demostrado que el señor Jaime Enrique Oviedo Gómez fue privado injustamente de la libertad, debido a una falla en la prestación del servicio, imputable a la Fiscalía General de la Nación. IV. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación tiene la calidad de apelante único, su situación no se podrá desmejorar, eventualmente podrá mejorarse, siempre que las pruebas que obran en el proceso conduzcan a ello. 1.

Perjuicios morales La Fiscalía sostuvo que los perjuicios morales dispuestos por el Tribunal a favor de los demandantes eran excesivos y reñían con los parámetros establecidos al respecto por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad y que luego son exoneradas de responsabilidad penal sufran perjuicios de carácter moral, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

Adicionalmente, la Sala ha sostenido que en los casos en que concurran diferentes medidas preventivas, como la privación de la libertad en un centro carcelario o penitenciario, la detención domiciliaria o la libertad provisional, la indemnización se deberá cuantificar proporcionalmente, con el fin de establecer de manera exacta la que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en un establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la sufre en ese lugar, sino en su domicilio, razón por la cual, en esos casos, la indemnización debe ser reducida en un treinta por ciento (30%); al respecto, ha dicho: “En cuanto al monto a pagar por el tiempo restante, la Sala acoge lo dispuesto por esta Subsección en la citada sentencia del 9 de marzo de 2016 y la complementa en el sentido de que a su juicio el monto a indemnizar a una persona que fue víctima de una privación injusta de la libertad pero que estuvo recluida en su domicilio debe ser disminuido en un 30%, comoquiera que, si bien la detención domiciliaria limita derechos fundamentales es mayor la afectación cuando se recluye a una persona en un establecimiento carcelario, pues en este último caso se vulneran derechos tales como la intimidad, el trabajo, la educación, entre otros, a lo cual se suman las situaciones de angustia o intranquilidad que puede atravesar al convivir con otros reclusos, nada de lo cual ocurre con la detención domiciliaria ni con la privación jurídica de la libertad, pues no es lo mismo, sin duda, permanecer en la casa que en un centro de reclusión”[45] (se destaca).

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la indemnización que debe reconocerse a la parte demandante está determinada por los períodos en los que la víctima directa del daño estuvo privada de su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el pago de perjuicios morales en estos asuntos -100 s.m.l.m.v. En el caso concreto, el material probatorio mostró que el señor Jaime Enrique Oviedo Gómez estuvo privado de su libertad: i) en un centro carcelario, entre el 19 de noviembre de 1999 -cuando fue capturado- y el 16 de diciembre de ese mismo año –cuando se le sustituyó la medida de detención preventiva por domiciliaria-[46] (27 días) (0,9 meses) y ii) en su domicilio, entre el 17 de diciembre de 1999 y el 3 de febrero de 2000 -cuando la Fiscalía dispuso el levantamiento de la medida de detención y ordenó su libertad- (46 días) (1,53 meses).

En tal medida, a la víctima directa del daño –Jaime Enrique Oviedo Gómez- le corresponde el equivalente a veintiocho (28) s.m.l.m.v.[47], por el tiempo que estuvo privado de su libertad en un centro carcelario y por el lapso de privación domiciliaria. Igualmente, en consideración a los criterios fijados por esta Corporación[48], a sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente les corresponde una suma igual a la de la víctima directa de la privación, por lo que la demandada deberá pagar en este caso 28 s.m.l.m.v. para cada una de las siguientes personas: Elizabeth Uribe Camargo (esposa), Rocío Cristina Oviedo Uribe y Astrid Carolina Oviedo Uribe (hijas) y Rosalía Gómez Otero (madre). 2.

Perjuicios materiales 2.1 Daño emergente El Tribunal negó el daño emergente solicitado por los demandantes; sin embargo, como estos no apelaron el fallo de primera instancia, la Sala ningún pronunciamiento hará al respecto. 2.2 Lucro cesante Si bien el Tribunal aseguró en la parte motiva del fallo que la Fiscalía General de la Nación debía reconocer $1’456.264, a favor del señor Jaime Enrique Oviedo Gómez[49], en la parte resolutiva guardó silencio y omitió incluir este rubro[50]; no obstante, la parte actora no pidió adición de sentencia y tampoco recurrió el fallo, de modo que ningún reconocimiento se hará por lucro cesante.

V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFCAR la sentencia del 1 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Jaime Enrique Oviedo Gómez, debido a una falla en la prestación del servicio.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: Jaime Enrique Oviedo Gómez, Elizabeth Uribe Camargo, Rocío Cristina Oviedo Uribe, Astrid Carolina Oviedo Uribe y Rosalía Gómez Otero.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: DAR cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de P.C.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 328 del cuaderno principal. [2] El grupo demandante está conformado Jaime Enrique Oviedo Gómez, Elizabeth Uribe Camargo, Rocío Cristina Oviedo Uribe, Astrid Carolina Oviedo Uribe y Rosalía Gómez Otero (Folio 52 del cuaderno 1). [3] Se precisa que no son 77 días, sino 73, como se verá adelante. [4] Folios 52 a 61 del cuaderno 1. [5] Folios 60 y 61 del cuaderno 1. [6] Folios 53 a 56 del cuaderno 1. [7] Folios 64 y 64 del cuaderno 1. [8] Folios 80 a 95 del cuaderno 1. [9] Folios 171 y 172 del cuaderno 1. [10] Folios 178 y 179 del cuaderno 1. [11] Folio 314 del cuaderno 1. [12] Folios 315 a 318 del cuaderno 1. [13] Folios 319 a 328 del cuaderno 1. [14] Folios 392 a 397 del cuaderno principal. [15] Folio 410 del cuaderno principal. [16] Folio 433 del cuaderno principal. [17] Folio 442 del cuaderno principal. [18] Folio 443 del cuaderno principal. [19] Folios 448 a 450 del cuaderno principal. [20] Folio 454 del cuaderno principal. [21] Folios 455 a 461 del cuaderno principal. [22] Folio 462 del cuaderno principal. [23] Expediente 2008-00009 (IJ).

La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [24] Ley 446 de 1998 (artículo 44). [25] Entre otros, sentencias de 14 de febrero de 2002, expediente 13.622 y de 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. [26] Folios 20 a 29 del cuaderno 1. [27] Folio 254 del cuaderno 7. [28] Folio 52 del cuaderno 1. [29] Según el registro civil de matrimonio visible a folio 10 del cuaderno 1. [30] Según los registros civiles de nacimiento visibles a folios 8 y 9 del cuaderno 1. [31] Según el registro civil de nacimiento del señor Jaime Enrique Oviedo Gómez visible a folio 5 del cuaderno 1. [32] Folios 87 y 170 del cuaderno 9. [33] Folios 192 a 197 del cuaderno 6. [34] Folios 160 a 184 del cuaderno 9. [35] Folios 270 a 278 del cuaderno 9. [36] Folios 302 a 306 del cuaderno 9. [37] Folios 1 a 5 del cuaderno 8. [38] Folios 20 a 29 del cuaderno 1. [39] Folio 82 del cuaderno 1. [40] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ”. [41] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [42] Folio 170 del cuaderno 9. [43] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de septiembre de 2015, radicación 39.419. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010 (expediente 17.507). [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2016, expediente 39.747. [46] Folio 82 del cuaderno 1. [47] Que corresponden a 13 s.m.l.m.v. por el tiempo de reclusión en un centro carcelario y a 15 s.m.l.m.v. por el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 14 de marzo de 2002, expediente 12.076, del 23 de septiembre de 2015, expediente 36.575, del 2 de diciembre de 2015, expediente 37.936 y del 10 de febrero de 2016, expediente 39.159, entre otras. [49] Folio 327 del cuaderno principal. [50] Folio 328 y respaldo del cuaderno principal.