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18001-23-31-000-2009-00375-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-03-02

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Ronal Herrera Gaitán Y Otros·Demandado: Nación-Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REVISIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Una revisión a la decisión de la sentencia proferida por esta Sala […] da cuenta que en la parte motiva de aquella hubo un error aritmético. […] [E]l error aritmético contenido en la parte motiva de la decisión, no influyó en el resuelve de la sentencia, pues en esta, en forma correcta se indicó la indemnización a reconocer por concepto de perjuicio moral. […] [E]l artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala que los errores aritméticos se corregirán si se ven reflejados en el resuelve de la sentencia, y comoquiera que en el sub lite, el error aritmético no se encuentra contenido en el resuelve de la sentencia, no se accederá al mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la corrección de la providencia como aquella herramienta que permite al juez para que de oficio o a solicitud de parte corrija en cualquier tiempo los errores aritméticos o gramaticales (tales como cambio de palabras, alteración de estas u omisión de palabras), que se ven reflejados en la parte resolutiva de la providencia ya sea directa o indirectamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00375-01(48084)B Actor: RONAL HERRERA GAITÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia proferida en el proceso de la referencia el 04 de diciembre de 2019, por esta Corporación, mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados a los demandantes.

I.

ANTECEDENTES 1. En providencia del 04 de diciembre de 2019, la Sala al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes contra la sentencia del 16 de octubre de 2012, dictada en este proceso por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En el numeral primero de la parte resolutiva se dispuso lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo del Caquetá que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probada, de manera oficiosa, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Uldarico Herrera Callejas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados al señor Ronal Herrera Gaitán por la injusta privación de la libertad de que fuera víctima, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios los siguientes: a) Perjuicios morales • A favor de Ronal Herrera Gaitán, María Iraides Herrera Gaitán y Karen Yisel Herrera Garzón la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de hacerse efectiva esta providencia. • A favor de Cristian Raúl Sánchez Herrera, Willim Andrés Herrera Gaitán y Lucila Gaitán de Herrera la suma de siete y medio (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de hacerse efectiva esta providencia. • A favor de Erika Marcela Garzón, la dos punto veinticinco (2.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de hacerse efectiva esta providencia. b) Perjuicios materiales A favor de Ronal Herrera Giatán la suma de doscientos setenta y seis mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($276.944) por concepto de lucro cesante debido o causado, suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme el artículo 178 del C.C.A.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación- Fiscalía General de la Nación como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.-.Negrillas fuera de texto-. 2. El apoderado principal de la parte demandante en memorial presentado el 18 de diciembre de 2019 (f. 296, c. ppal.), durante el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, solicitó se corrigiera los apellidos de la señora Erika Marcela Garzón, toda vez que en el proveído que puso fin a la controversia se indicó que la actora se llamaba Erika Marcela Garzón, omitiendo su segundo apellido, el que corresponde a Ruiz, el que solicitó fuera agregado.

Así mismo, pidió se corrigiera el monto del perjuicio moral reconocido a la señora Erika Marcela Garzón, toda vez que en el resuelve de la sentencia se le indemnizó con la suma de dos punto veinticinco (2.25) salarios mínimos legales vigentes; empero, en las consideraciones se indicó que a la suma a reconocer sería de 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Luego de lo anterior, el apoderado principal de la parte demandante, en memorial del 16 de enero de 2019 (f. 298, c. ppal.) aclaró que por un error involuntario del escrito del 18 de diciembre de 2019, señaló que el segundo apellido de la demandante Erika Marcela Garzón correspondía a Ruiz, cuando en realidad este corresponde al de Pérez, tal y como se observaba en la cédula de ciudadanía de aquella, del cual anexó una copia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[1] establece la figura de la corrección de la providencia como aquella herramienta que permite al juez para que de oficio o a solicitud de parte corrija en cualquier tiempo los errores aritméticos o gramaticales (tales como cambio de palabras, alteración de estas u omisión de palabras), que se ven reflejados en la parte resolutiva de la providencia ya sea directa o indirectamente.

En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que al momento de suscribir el poder visible en folio 2 del cuaderno principal, la demandante se identificó como Erika Marcela Garzón Ruiz; sin embargo, en el momento en que se autenticó dicho poder, se aclaró que los nombres y apellidos de aquella correspondían a Erika Marcela Garzón Pérez, con los cuales así fue señalada en diferentes documentos, tales como el registro civil de nacimiento visible en folio 13 del cuaderno principal y en la copia de la cédula de ciudadanía visible en folio 299 del cuaderno principal.

Así las cosas, como quiera que la denominación de la actora corresponde al de Erika Marcela Garzón Pérez identificada con número de cedula de ciudadanía No. 1.117.491.794, la Sala procederá hacer la corrección de sus apellidos e indicará, para una mejor identificación, su número de cédula de ciudadanía. Por su parte, en lo que concierne a la solicitud de corrección de la indemnización del perjuicio moral reconocido a la demandante Erika Marcela Garzón Pérez, la Sala no accederá a la misma, toda vez que la misma se ajusta a los parámetros de la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149 M.P. Hernán Andrade Rincón (E).

Una revisión a la decisión de la sentencia proferida por esta Sala el 4 de diciembre de 2019, da cuenta que en la parte motiva de aquella hubo un error aritmético, pues se indicó que la indemnización a la señora Erika Marcela Garzón Pérez, en su calidad de tercera damnificada, correspondía a la suma de dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando en realidad debía ser de dos punto veinticinco (2.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con la sentencia de unificación ya señalada, que a su tenor señaló: Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa –radicación No. 25.022– y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: El error aritmético contenido en la parte motiva de la decisión, no influyó en el resuelve de la sentencia, pues en esta, en forma correcta se indicó que la indemnización a reconocer a la accionante por concepto de perjuicio moral correspondía a la suma de dos punto veinticinco (2.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala que los errores aritméticos se corregirán si se ven reflejados en el resuelve de la sentencia, y comoquiera que en el sub lite, el error aritmético no se encuentra contenido en el resuelve de la sentencia del 4 de diciembre de 2019, no se accederá al mismo.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la corrección del monto de los perjuicios morales reconocidos a la señora Erika Marcela Garzón Pérez.

SEGUNDO: CORREGIR el aparte tercero, del literal a, del inciso 3 de la parte resolutiva de la sentencia del 04 de diciembre de 2019, la cual quedará así: MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo del Caquetá que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probada, de manera oficiosa, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Uldarico Herrera Callejas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados al señor Ronal Herrera Gaitán por la injusta privación de la libertad de que fuera víctima, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios los siguientes: a) Perjuicios morales • A favor de Ronal Herrera Gaitán, María Iraides Herrera Gaitán y Karen Yisel Herrera Garzón la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de hacerse efectiva esta providencia. • A favor de Cristian Raúl Sánchez Herrera, Willim Andrés Herrera Gaitán y Lucila Gaitán de Herrera la suma de siete y medio (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de hacerse efectiva esta providencia. • A favor de Erika Marcela Garzón Pérez identificada con cédula de ciudadanía 1.117.491.794 la suma de dos punto veinticinco (2.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de hacerse efectiva esta providencia. b) Perjuicios materiales A favor de Ronal Herrera Gaitán la suma de doscientos setenta y seis mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($276.944) por concepto de lucro cesante debido o causado, suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme el artículo 178 del C.C.A.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación- Fiscalía General de la Nación como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado[pic] ----------------------- [1] “ART. 310.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 140. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Esta norma se reiteró en cierto modo en el artículo 285 del Código General del Proceso, el que puso un limitante a la solicitud de corrección, la que indicó debía hacerse dentro de la ejecutoria de la providencia que se solicitaba corregir.

Dice la norma referida: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”