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91001-33-31-001-2011-00215-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-03-02

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alberto Pinto Escobedo·Demandado: Departamento Del Amazonas

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE SÚPLICA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTO FALSO [C]omo la Sentencia recurrida quedó ejecutoriada […] y la causal alegada fue la establecida en el número 2 del artículo 250 del CPACA, el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión venció […].

Así las cosas, […] la Sala concluye que en el momento de su interposición, la oportunidad para ejercer el recurso había caducado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 12 de agosto de 2014, rad. 2013-02110, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En virtud de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por los jueces administrativos, los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, siempre que se configuren las causales previstas en el artículo 250 de la referida norma.

Este recurso da lugar a un nuevo trámite, de ahí que no constituya una nueva instancia ni comporte el replanteamiento de temas ya debatidos; pues, se trata de un proceso distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma en que el recurrente debe indicar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican el recurso extraordinario de revisión, ver: Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 17 de julio de 2013, rad. 11001- 03-15-000-2012-00231-00 (REV), C. P. Alberto Yepes Barreiro.

OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En relación con la oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.

En ese sentido frente al cómputo del término para interponer el recurso extraordinario de revisión, esta Corporación ha considerado […]. Lo que quiere decir que, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del respectivo fallo. De este modo, para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto en el presente asunto, se aplicarán las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas entraron a regir el 2 de julio de 2012 y la ejecutoria de la Sentencia cuya revisión se pretende ocurrió el 28 de marzo de 2014.

De otra parte, el término para formular el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por las causales alegadas; por ejemplo, para las circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 5, 6 y 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mientras que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: En relación al cómputo del término para interponer el recurso extraordinario de revisión, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Número 22 Especial de Decisión, providencia de 7 de abril de 2015, rad. 11001-03-15-000-2013-00358-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [D]ebido a que el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, dotado de trámite y etapas propios, y no una instancia adicional; no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora en el recurso de súplica, según el cual el recurso extraordinario de revisión que interpuso debe tramitarse bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de una extensión del proceso de reparación directa que se inició en vigencia de esa normativa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso extraordinario de revisión y la prohibición de discutir nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, rad. 11001-03-15-000- 2003-00794-01 (REVPI), C. P. Ligia López Díaz.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 91001-33-31-001-2011-00215-01(56579) Actor: ALBERTO PINTO ESCOBEDO Demandado: DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) (AUTO) Tema: RECURSO DE SÚPLICA-Procede contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Constituye un nuevo proceso.

VIGENCIA DEL CPACA-Como el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso se aplica la Ley 1437 de 2011. La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de 15 de mayo de 2019, proferido por el despacho del Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. A N T E C E D E N T E S 1. El señor Alberto Pinto Escobedo, en calidad de abuelo y representante del menor Jhon Mauricio Pinto Santanilla, mediante apoderado judicial, presentó el 23 de febrero de 2016, recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de segunda instancia de 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones incoadas. 2.

Esta Corporación, mediante Auto de 23 de febrero de 2017, admitió el recurso, al considerar que el mismo había sido interpuesto en la oportunidad establecida en el inciso 4 del artículo 251 del CPACA[1]. 3. No obstante, esta misma Corporación, en Auto de 15 de mayo de 2019, dejó sin efectos la providencia de 23 de febrero de 2017; y en su lugar, rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora.

Ello, debido a que el despacho del Consejero de Estado, Martín Bermúdez, consideró que el recurso fue interpuesto de forma extemporánea por las siguientes razones: “la oportunidad para interponer el recurso extraordinario está regulada en el artículo 251 del CPACA, norma aplicable al presente caso debido a que la sentencia recurrida adquirió su ejecutoria bajo la vigencia de esta codificación, el cual cambia según la causal invocada en sede de revisión. En el presente caso no le era aplicable la regla señalada en el cuarto inciso de esta disposición, (…) porque la causal invocada en el recurso corresponde a la regulada en el numeral 1ª del artículo 188 del CCA, actualmente prevista en el numeral 2ª del artículo 250 del CPACA, y no a aquellas consagradas en el artículo 20 de la ley 797 de 2003”. 4.

Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de reposición. Surtido el trámite correspondiente, el despacho del Consejero Ponente advirtió la improcedencia del mismo, en aplicación del artículo 242 del CPACA. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto por artículo 318 del CGP, norma que prescribe que, cuando el recurrente impugne mediante un recurso improcedente una providencia, el juez deberá tramitar la impugnación conforme a las reglas del recurso procedente, se ordenó adecuar la impugnación y darle el trámite previsto para el recurso de súplica. 2.

C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen jurídico aplicable y competencia. 2.2. Oportunidad para la interposición del recurso de súplica. 2.3. Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4. Caso en concreto. 2.1. Régimen Jurídico Aplicable y competencia 5. Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -23 de febrero de 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308, que señala: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. 6. En ese orden de ideas, la Sala procede a resolver el recurso de súplica contra el Auto de 15 de mayo de 2019, proferido por el Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, con fundamento en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario”. 2.2. Oportunidad para la interposición del recurso de súplica 7. La Sala evidencia que el Auto recurrido se notificó por estado el 24 de mayo de 2019, por lo tanto el término de tres días previsto en el artículo 246 del CPACA, corrió del 27 al 29 de mayo de 2019; como el recurso se interpuso este último día, se hizo de forma oportuna. 2.3.

Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión 8. En virtud de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por los jueces administrativos, los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, siempre que se configuren las causales previstas en el artículo 250 de la referida norma. 9.

Este recurso da lugar a un nuevo trámite, de ahí que no constituya una nueva instancia ni comporte el replanteamiento de temas ya debatidos; pues, se trata de un proceso distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. 10. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)[2]. 11. Así pues, es claro que el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, por ser desfavorable a alguna de las partes, sino que resulta procedente solo en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley. 12.

En relación con la oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012[3]. 13.

En ese sentido frente al cómputo del término para interponer el recurso extraordinario de revisión, esta Corporación ha considerado: “(…) Es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente.

No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año. Entonces, se pregunta la Sala Plena ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento? La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos.

Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. Finalmente, es importante reseñar que ese mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores.

Por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que debe aplicarse la nueva legislación para el trámite del recurso de la referencia[4]” 14. Lo que quiere decir que, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del respectivo fallo. 15.

De este modo, para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto en el presente asunto, se aplicarán las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas entraron a regir el 2 de julio de 2012 y la ejecutoria de la Sentencia cuya revisión se pretende ocurrió el 28 de marzo de 2014. 16.

De otra parte, el término para formular el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por las causales alegadas; por ejemplo, para las circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 5, 6 y 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mientras que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. |Causal |Término |Cómputo | |Causales 3 y 4. |Un (1) año |A partir de la ejecutoria de la | | | |sentencia penal que así lo | | | |declare. | |Causal 7. |Un (1) año |A partir de la ocurrencia de los| | | |hechos que motiven la causal. | |Causal del artículo |Cinco (5) años |Contados a partir de i) la | |20 de la Ley 797 de | |ejecutoria de la providencia | |2003[5]. | |judicial o ii) desde el | | | |perfeccionamiento del acuerdo | | | |transaccional o conciliatorio; | | | |según el caso. | |Para las causales |Un (1) año |Siguiente a la ejecutoria de la | |1°, 2°, 5°, 6° y 8°.| |respectiva sentencia. | 2.4.

Caso concreto 17. Del estudio del Auto impugnado y el recurso de súplica interpuesto, la Sala encuentra que la controversia planteada por el recurrente se centra en la oportunidad temporal del recurso extraordinario de revisión presentado por éste, el 23 de febrero de 2016. 18. En ese orden de ideas, lo primero que se debe advertir es que, debido a que el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, dotado de trámite y etapas propios, y no una instancia adicional; no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora en el recurso de súplica, según el cual el recurso extraordinario de revisión que interpuso debe tramitarse bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de una extensión del proceso de reparación directa que se inició en vigencia de esa normativa. 19.

Como no resulta de recibo lo manifestado por la parte demandante, la Sala procede a efectuar el cómputo del término para determinar si se ejerció de manera oportuna el presente recurso extraordinario de revisión, bajo lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 20. El objeto del recurso extraordinario de revisión es la Sentencia de 27 de febrero de 2014, que quedó ejecutoriada el 28 de marzo de 2014.

El accionante presentó el recurso extraordinario de revisión el 26 de febrero de 2016, invocando como sustento de la revisión la causal primera del artículo 188 del CCA. 21. De tal manera que, como la Sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 28 de marzo de 2014, y la causal alegada fue la establecida en el número 2 del artículo 250 del CPACA, el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión venció el 29 de marzo de 2015.

Así las cosas, en vista de que la parte actora presentó el recurso el 23 de febrero de 2016, la Sala concluye que en el momento de su interposición, la oportunidad para ejercer el recurso había caducado. 22. En consecuencia, se confirmará el Auto de 15 de mayo de 2019, mediante el cual se dejó sin efectos la providencia de 23 de febrero de 2017. 3.

DECISIÓN La Sala, como consecuencia de las anteriores consideraciones

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto suplicado de 15 de mayo de 2019, proferido por el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz, mediante el cual se dejó sin efectos la providencia de 23 de febrero de 2017 y, se rechazó el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte actora.

SEGUNDO: Ejecutoriada la providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 2 de marzo de 2020 Radicación: 91001-33-31-001-2011-00215-01 No. Interno: 56.579 Actor: Alberto Pinto Escobedo Demandado: Departamento del Amazonas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437/11) Tema: Reconoce personería- terminación de poder antes de reconocer personería. El abogado Iván Leonardo Elizalde Acevedo, apoderado de la parte demandada, Departamento del Amazonas, renunció al poder a él conferido, mediante escrito radicado el 17 de junio de 2019[6].

El despacho, dado que dicho acto procesal reúne los requisitos legales[7] tendrá por terminado el poder. El Departamento del Amazonas, confirió poder especial, amplio y suficiente a la abogada Edith Johanna León Veloza, mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2019, para que asuma su representación judicial en el presente proceso[8]. En atención a que el poder reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, el despacho reconocerá personería a la mencionada a abogada.

No obstante, la abogada Edith Johanna León Veloza, mediante escrito radicado el 24 de enero de 2020, renuncio al poder a ella conferido[9]. El despacho, dado que dicho acto procesal reúne los requisitos legales[10] tendrá por terminado el poder. DECISIÓN La despacho, como consecuencia de las anteriores consideraciones

RESUELVE

PRIMERO: TENER por terminado el poder conferido al abogado Iván Leonardo Elizalde Acevedo desde el 25 de junio de 2019, es decir, una vez transcurridos 5 días desde que fue radicada la renuncia del poder ante la Secretaría de la Sección Tercera, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Edith Johanna León Veloza, portador de la Tarjeta Profesional No. 259.994 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte demandada, Departamento de Amazonas, a partir del día siguiente a la radicación del poder.

TERCERO: TENER por terminado el poder conferido a la abogada Edith Johanna León Veloza, desde el 3 de febrero de 2020, es decir, una vez transcurridos 5 días desde que fue radicada la renuncia del poder ante la Secretaría de la Sección Tercera, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, expediente 2013-02110. [3] A cuyo tenor: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Número 22 Especial de Decisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicado 11001-03-15-000-2013-00358-00. [5] Ley 797 de 2003.

Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse  por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. [6] Folio 144 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] La renuncia se acompañó de la comunicación enviada al poderdante.

Folio 145 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 150 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 154 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] La renuncia se acompañó de la comunicación enviada al poderdante. Folio 155 del cuaderno del Consejo de Estado.