Micelio
25000-23-36-000-2019-00124-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-02-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Orlando Herrera Granados·Demandado: Superintendencia Financiera

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PRINCIPIO PRO DAMNATO [C]on el propósito de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al existir duda en la configuración o no de la caducidad de la acción de reparación directa en relación con este daño, se dará trámite a la demanda, sin perjuicio de lo que se pruebe en etapas posteriores del proceso.

AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE PONENTE / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / AUTO DE SALA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A., el recurso de apelación es procedente, porque se cuestionó la decisión que resolvió en audiencia inicial sobre la excepción de caducidad, propuesta por la parte demandada.

De otra parte, se debe tener en cuenta la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 2014, según la cual: si la providencia da por terminado el proceso tendrá que ser proferida por la Sala, pero si no es así, será de competencia exclusiva del ponente. [ ] Dicho lo anterior, le corresponde a la magistrada ponente resolver la apelación del auto por medio del cual el a quo declaró probada la excepción de caducidad de la acción, en la medida en que, tal y como se expondrá más adelante, se revocará la providencia de primera instancia, luego entonces, no se pondrá fin al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fecha en que entró a regir el Código General del Proceso, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. 49299, C. P. Enrique Gil Botero. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 244 del C.P.A.C.A consagra, entre otras, las reglas que regulan el trámite de los recursos de apelación presentados en contra de los autos proferidos en audiencia, según las cuales deben interponerse y sustentarse de manera oral en el curso de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.

Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada, incluso, de oficio por el juez. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]l daño se habría producido o manifestado con posterioridad a la omisión que se endilga […]; por tanto, según lo dispuesto en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad no puede contarse desde el día siguiente al de la supuesta omisión que se atribuye a la entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL i NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos en los cuales no se tiene certeza la fecha a partir de la cual se debe empezar a contabilizar la caducidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de julio de 2019, rad. 61940, C. P. María Adriana Marín; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de octubre de 2019, rad. 47776, C. P. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (e) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00124-01(65233) Actor: ORLANDO HERRERA GRANADOS Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) (AUTO) Tema: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Oportunidad para presentar la demanda – literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011- se cuenta a partir de la ocurrencia de la causa a la que se atribuye el daño o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo / PRINCIPIO PRO DAMATO - En el caso de existir dudas, con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia, se tramita la demanda sin perjuicio de lo que se pruebe en etapas posteriores del proceso / Revoca la providencia apelada.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Orlando Herrera Granados en contra de la providencia que declaró probada la excepción de caducidad, en la audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 21 de febrero de 2019[1], por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Orlando Herrera Granados presentó demanda contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se la declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la pérdida patrimonial que supuestamente habría sufrido con ocasión de la autorización dada por la demandada para la “colocación de acciones ordinarias de PACIFIC EXPLORATION Y PRODUCTION CORPORATION en la bolsa de valores de Colombia- BVC, sin exigir la constitución de una sucursal con capacidad de representación en el país”[2].

Los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: Mediante Resolución 1974 del 18 de diciembre de 2009, la Superintendencia Financiera autorizó la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores –RNVE- de las acciones ordinarias de Pacific Exploration y Production Corporation (antes Pacific Rubiales Energy Corp), con el fin de ser transadas a través de la Bolsa de Valores de Colombia, operación que se dirigió al mercado minoritario buscando captar recursos de pequeños inversionistas, especialmente de personas naturales.

Las acciones vendidas en Colombia no fueron producto de una nueva emisión, sino de una autorización para doble listado, tanto en la bolsa canadiense como en la colombiana, sin afectar el domicilio principal del emisor para efectos de acciones litigiosas; por tanto, como el emisor de las acciones no contaba con sucursales por fuera de Canadá, las actuaciones litigiosas en su contra deben ventilarse ante el juez de su domicilio.

En 2012, el señor Orlando Herrera Granados, a través de la sociedad comisionista de bolsa “Compañía Profesionales de Bolsa S.A.”, realizó 21 operaciones de compra de acciones de la empresa Pacific Rubiales Energy Corp (hoy Pacific Exploration y Production Corporation), por una suma de $1.019’793.500. El Estado Colombiano reconoció la jurisdicción canadiense como la competente para conocer de cualquier trámite relacionado con Pacific Rubiales Energy Corp, tanto para efectos de declaración de insolvencia como para ser sujeto pasivo en acciones litigiosas, dejando así desprotegidos a los pequeños accionistas que adquirieron acciones a través de la BVC.

Mediante la Resolución 1359 del 1 de noviembre de 2016, la Superintendencia Financiera declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1974 del 18 de diciembre de 2009, por medio de la cual había autorizado la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores de las acciones ordinarias de Pacific Exploration y Production Corporation (antes Pacific Rubiales Energy Corp).

Pacific Exploration y Production Corporation fue restructurada en el 2016, pero solo fueron indemnizados dos grandes inversionistas, lo que generó pérdidas para una gran cantidad de accionistas minoritarios en Colombia, dado que no contaban con los medios económicos para hacer efectivos sus derechos ante la jurisdicción canadiense. La Superintendencia Financiera es la responsable del daño ocasionado, porque omitió la adopción de medidas eficaces para la protección de los derechos de los pequeños accionistas, especialmente, el derecho de acceso a la justicia por el alto costo que implica acudir a la jurisdicción canadiense. 2.

Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 22 de abril de 2019, decisión que se notificó a la Superintendencia Financiera en debida forma[3]. Contra la anterior decisión, en escrito del 9 de mayo de 2019, la Superintendencia Financiera interpuso recurso de reposición[4].

Mediante auto del 21 de mayo de 2019 el Tribunal confirmó la decisión[5]. 3. La contestación de la demanda 3.1. La Superintendencia Financiera contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones[6]. Propuso, entre otras, la excepción de caducidad. Manifestó que, como la Resolución 1359 del 1 de noviembre de 2016 fue notificada el mismo día de su expedición y el representante legal de Pacific Exploration y Production Corporation renunció a términos el día 2 de ese mismo mes y año, el acto quedó en firme al día siguiente, por lo cual, los dos años que tenía el demandante para presentar la acción de reparación directa, teniendo en cuenta la suspensión de términos por la presentación de la solicitud de conciliación, iban hasta el 11 de enero de 2019; sin embargo, como la demanda se presentó el 21 de febrero de ese mismo año, el término ya había fenecido.

Dijo que, incluso, si se considerara un escenario más favorable para el demandante, para determinar la oportunidad de la acción se podría acudir a la fecha en que el emisor publicó la Resolución 1359 como información relevante, esto es, el 5 de noviembre de 2016, escenario en el cual el plazo se extendería hasta el 6 de noviembre de ese mismo año, pero que, en todo caso, como la demanda se presentó en la fecha ya señalada, también se concluiría que fue extemporánea. 4.

La decisión apelada En la audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró probada la excepción de caducidad. Como sustento de su decisión manifestó que, mediante Resolución 1359 del 1 de noviembre de 2016, la Superintendencia Financiera declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución 1974 del 18 de diciembre de 2009, mediante la cual se autorizó la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores de las acciones ordinarias de Pacific Exploration y Production Corporation antes Pacific Rubiales Energy Corp.

Indicó que la Resolución 1359 del 1 de noviembre de 2016 fue notificada al representante legal de Pacific Exploration y Production Corporation el mismo día de su expedición -1 de noviembre de 2016- y que, al día siguiente, aquél renunció a términos, por lo cual, según lo establecido en el artículo 87 del C.P.A.C.A., la resolución quedó en firme el 3 de noviembre de 2016 y, por tanto, el término para interponer la demanda de reparación directa iba hasta el 11 de enero de 2019[7], pero como se presentó el 21 de febrero de ese mismo año, fue extemporánea.

Precisó que no le asiste razón a la parte demandante en cuanto a que la Resolución 1359 quedó en firme 10 días después de la notificación realizada al represente legal de Pacific Exploration y Production Corporation y que, aun si en gracia de discusión se avalara ese argumento, los 10 días hábiles habrían vencido el 17 de noviembre de 2016 y, por tanto la demanda debería haberse interpuesto, a más tardar, el 25 de enero de 2019, de modo que también en este escenario la acción estaría caducada[8]. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación en el efecto suspensivo[9]. Manifestó que sustentaba el recurso principalmente en el requisito que establece “el artículo 167 del C.P.A.C.A” para contabilizar el término de caducidad, dado que, si bien la Resolución 1359 del 1 de noviembre de 2016 se publicó en la página web de la Superintendencia Financiera, lo cierto es que ni en ese ni en ningún otro medio se publicó el documento complementario relacionado con su ejecutoria.

Agregó que solo tuvo conocimiento de la renuncia a términos efectuada por el representante legal de Pacific Exploration y Production Corporation en el curso de este proceso, razón por la cual esa renuncia y sus consecuencias no podían ser oponibles frente a terceros interesados, condición que, según dijo, tienen las personas que adquirieron acciones de dicha empresa.

Consideró que esas actuaciones atentan contra el principio de publicidad de los actos administrativos y que, aunque se trata de un acto administrativo de carácter particular, tiene incidencia en el “conglomerado público, al limitar la negociación de los valores adquiridos por personas de buena fe de la empresa en cuestión”[10]. II. CONSIDERACIONES 1.

Régimen aplicable En el caso concreto resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -21 de febrero de 2019-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[12], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 150[13] de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación. Por otro lado, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa[14]. 2.1.

Procedencia de la apelación y competencia del Consejero Ponente De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A[15], el recurso de apelación es procedente, porque se cuestionó la decisión que resolvió en audiencia inicial sobre la excepción de caducidad, propuesta por la parte demandada. De otra parte, se debe tener en cuenta la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 2014[16], según la cual: si la providencia da por terminado el proceso tendrá que ser proferida por la Sala, pero si no es así, será de competencia exclusiva del ponente.

Se advierte que, si bien la referida interpretación se encuentra contenida en una providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que no corresponde a una sentencia de unificación, sí constituye un precedente judicial que es vinculante y, además, resulta acorde con los criterios con fundamento en los cuales, por su impacto, se le asignaron a la Sala ciertas decisiones, como las que ponen fin al proceso, tratándose de órganos colegiados.

Dicho lo anterior, le corresponde a la magistrada ponente resolver la apelación del auto por medio del cual el a quo declaró probada la excepción de caducidad de la acción, en la medida en que, tal y como se expondrá más adelante, se revocará la providencia de primera instancia, luego entonces, no se pondrá fin al proceso. 3. Oportunidad y sustentación de la apelación El artículo 244[17] del C.P.A.C.A consagra, entre otras, las reglas que regulan el trámite de los recursos de apelación presentados en contra de los autos proferidos en audiencia, según las cuales deben interponerse y sustentarse de manera oral en el curso de la misma.

Actuación que se cumplió en el sub examine. 4. Caso concreto 4.1. Oportunidad de la demanda En garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.

Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009[18], así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada, incluso, de oficio por el juez. En el asunto de la referencia, se pretende la reparación de los perjuicios que se habrían causado por la supuesta omisión de la Superintendencia Financiera al autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores de las acciones ordinarias de Pacific Exploration y Production Corporation, sin exigirle la constitución de una sucursal en Colombia como medida de protección para las personas que adquirieron acciones de dicha empresa.

En cuanto a la oportunidad para presentar las demandas de reparación directa el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: “( ) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “( ) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Revisada la demanda, es claro que la causa que habría provocado el daño consistió en la omisión en la que habría incurrido la Superintendencia Financiera respecto del deber de adoptar las medidas que protegieran a los pequeños inversionistas, deber que, según el actor, no tuvo en cuenta al momento de la expedición de la Resolución 1974 del 18 de diciembre de 2009 (cuya legalidad, valga advertir, no se debate), pues a través de ella la entidad dio “la autorización para la colocación de acciones ordinarias de PACIFIC EXPLORATION Y PRODUCTION CORPORATION en la bolsa de valores de Colombia – BVC, sin exigir la constitución de una sucursal con capacidad de representación en el país”[19].

Sin embargo, en cuanto al daño, el Despacho advierte que la demanda no es clara en determinar en qué consiste, cuándo se causó y cuándo la parte actora tuvo conocimiento del mismo, puesto que en el párrafo quinto del hecho primero se mencionó que el daño “se inició con la omisión señalada en el punto anterior y se extendió en el momento en que ya no pudo negociar las acciones adquiridas en la BVC”[20], mientras que en el hecho noveno señaló que (se transcribe como obra en la demanda, incluso, con posibles errores): “PACIFIC EXPLORATION Y PRODUCTION CORPORATION fue restructurada en noviembre del año 2016, acción en la cual sólo fueron indemnizados dos grandes inversionistas de la empresa, generando pérdidas para una gran cantidad de accionistas minoritarios en Colombia quienes no contaron con los medios económicos necesarios para hacer efectivos sus derechos ante la jurisdicción canadiense ”[21].

En la pretensión 2.2 de la demanda, denominada “PERJUICIOS MATERIALES”, la parte actora pidió que se le indemnice por el valor total pagado por las acciones que adquirió, de donde se deduce que, a su juicio, dicho valor se perdió totalmente en el curso del proceso de reestructuración financiera de Pacific Exploration y Production Corporation, respecto del cual no menciona ningún otro detalle.

No obstante lo anterior, es posible inferir que, en cualquier caso, sea que se trate de la imposibilidad de negociar las acciones en la BVC o de su pérdida en razón del proceso de reestructuración financiera de Pacific Exploration y Production Corporation, el daño se habría producido o manifestado con posterioridad a la omisión que se endilga a la Superintendencia Financiera, por autorizar “la colocación de acciones en la bolsa de valores de Colombia – BVC, sin exigir la constitución de una sucursal con capacidad de representación en el país”, lo que hizo a través de la Resolución 1974 del 18 de diciembre de 2009; por tanto, según lo dispuesto en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de caducidad no puede contarse desde el día siguiente al de la supuesta omisión que se atribuye a la entidad.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que: “La regla general indica que el término de caducidad se comienza a contabilizar a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

No obstante, en otros casos, no es tan evidente la fecha cierta a partir de la cual se debe empezar a contabilizar el plazo de dos años previsto en la ley. En estos eventos ocurre que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad al hecho dañino que lo causa, es decir, la causa lesiva no es contemporánea con el daño, razón por la cual se impone a fortiori acoger una interpretación flexible ─fundada en el principio pro damato de la norma─ que establece el término de caducidad con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial.

Si se considera que el daño es el presupuesto primordial para la procedencia de la acción de reparación directa, es obvio considerar que el plazo de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del ‘acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa’, sino excepcionalmente a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es, cuando i) la víctima se percata de su ocurrencia, o ii) desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o ejecución continuada”[22] (se destaca).

De la misma manera ha precisado que: “ cuando no se pueda determinar con precisión la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia -artículo 229 C.P-. y del principio pro actione-, el conteo del término de caducidad inicia desde que se tenga pleno conocimiento de la lesión a un bien jurídico protegido y, principalmente, desde cuando se adquiera certeza de la entidad del mismo ”[23].

Así entonces, pese a los defectos de la demanda, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el Despacho se pronunciará frente a la caducidad de la acción en los siguientes términos y con base en los elementos probatorios que obran en el expediente hasta este momento, sin perjuicio de lo que más adelante pueda llegar a acreditarse en el curso del proceso en relación con este presupuesto procesal.

Respecto del supuesto daño patrimonial que el demandante alega haber sufrido por no poder demandar a Pacific Exploration y Production Corporation en Colombia, por haber dado lugar a que la Superintendencia Financiera declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1974 del 18 de diciembre de 2009, por medio de la cual se había autorizado a esa empresa a inscribir en el Registro Nacional de Valores y Emisores –RNVE- sus acciones ordinarias para ser transadas a través de la Bolsa de Valores de Colombia, la caducidad de la acción debería contarse, en principio, desde el momento en que se produjo, se manifestó o se evidenció el daño, esto es, desde que se generó la imposibilidad de negociar en esa Bolsa las acciones de la empresa canadiense que el demandante adquirió, lo que tuvo lugar cuando quedó en firme la Resolución 1359 del 1 de noviembre de 2016 (cuya legalidad, valga advertir, no se debate[24]), pues fue a través suyo que se dejó sin efectos la mencionada Resolución 1974.

En cuanto a la firmeza de la Resolución 1359 del 1 de noviembre de 2016, se acreditó que fue notificada al representante legal de Pacific Exploration y Production Corporation el mismo día de su expedición y que, al día siguiente, él renunció a los términos para formular recursos en su contra; por tanto, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, el acto quedó ejecutoriado el 3 de noviembre de 2016[25].

No obstante, debe tenerse en cuenta que al señor Orlando Herrera Granados no se le notificó el mencionado acto administrativo y, además, lo único que consta en el expediente es que se enteró de su ejecutoria en el curso del presente proceso, específicamente, con ocasión del recurso de reposición que la parte demandada interpuso en contra del auto admisorio de la demanda, pues solo hasta ese momento se hizo referencia a que el 2 de noviembre de 2016 el representante de Pacific Exploration y Production Corporation renunció a los términos para interponer recursos en contra de la resolución; lo que impide que, en este caso, el término de caducidad se cuente desde el momento en que el acto administrativo quedó ejecutoriado, como lo hizo el Tribunal y como lo sugiere la parte demandada.

Así las cosas, como lo que hasta este momento se tiene probado es que de la ejecutoria de la Resolución 1359 conoció el demandante en el curso del presente proceso, debe concluirse, al menos por ahora, que respecto del supuesto daño patrimonial que alega haber sufrido por no haber podido demandar a Pacific Exploration y Production Corporation en Colombia por la imposibilidad de negociar las acciones en la BVC, no ha operado la caducidad.

En lo que concierne al posible daño patrimonial que alega el demandante haber sufrido por no haber podido demandar a Pacific Exploration y Production Corporation en Colombia en relación con el valor de las acciones que adquirió y que, al parecer, se habría perdido en el proceso de reestructuración de esa sociedad, en el que solo se había indemnizado a unos accionistas, el Despacho encuentra lo siguiente: En la Resolución 1359 del 1 de noviembre de 2016, la Superintendencia Financiera señaló que (se transcribe como obra en el documento, incluso, con posibles errores): “SEXTO. Que Pacific dio cumplimiento al citado requisito en atención a que sus acciones ordinarias se encontraban inscritas en la bolsa de valores de Toronto, como fue soportado dentro del trámite de inscripción de sus acciones en Colombia, requisito que dejó de cumplirse a partir del 25 de mayo de 2016, fecha en la cual la Bolsa de VALORES DE Toronto o Toronto Stock Exchange canceló el registro de las acciones.

“SÉPTIMO. Que el 26 de mayo de 2016 esta Superintendencia informó al mercado de valores que mantendría la inscripción de Pacific en el RNVE, con el propósito de que el mercado local contara con información del emisor, en especial en lo relativo al proceso de reestructuración financiera de la compañía bajo la supervisión de la Corte de Ontario, por lo que sus obligaciones de revelación de información a través de dicho registro continuarían vigentes, de cara a las facultades de protección a los inversionistas con que cuenta esta Entidad.

“OCTAVO. Que el proceso de restructuración financiera se encuentra finalizado, como se observa de la información suministrada por Pacific en el RNVE el 1 de noviembre de 2016 según la cual ‘ la compañía se complace en anunciar el cumplimiento de todas las condiciones precedentes del plan. Como resultado de lo anterior, la Compañía ahora espera implementar el plan y cerrar la Transacción de Restructuración con los Acreedores /Catalyst a más tardar el 2 de noviembre de 2016’ por lo que las razones por las cuales fue necesario mantener la inscripción de las acciones ordinarias de Pacific en el RNVE han terminado”[26].

Si bien, según el contenido de la citada resolución, el 1 de noviembre de 2016 en el Registro Nacional de Valores y Emisores se comunicó acerca de la terminación del proceso de reestructuración de Pacific Exploration y Production Corporation, lo cierto es que esa sola información no permite establecer con certeza el momento en el que el demandante tuvo conocimiento de la pérdida de sus acciones, pues el acto administrativo no da cuenta de ello.

Por tanto, con el propósito de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al existir duda en la configuración o no de la caducidad de la acción de reparación directa en relación con este daño, se dará trámite a la demanda, sin perjuicio de lo que se pruebe en etapas posteriores del proceso.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Reverso folio 21 del cuaderno 1. [2] Folio 1 del cuaderno 1. [3] Folios 51 a 56 del cuaderno del Tribunal. [4] Folios 59 a 64 del cuaderno del Tribunal. [5] Folios 80 a 84 del cuaderno del Tribunal. [6] Folios 91 a 125 del cuaderno del Tribunal. [7] Cabe mencionar que los dos años que tenía el actor para presentar la demanda se cumplían el 7 de enero de 2019; sin embargo, por coincidir con la vacancia judicial, el plazo se extendió hasta el 11 de enero del mismo año. [8] Cd de audiencia inicial minuto 4:20 a 9:56. [9] Cd de audiencia inicial minuto10:39. [10] Cd de audiencia inicial minuto 10:20 a 12:30. [11] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [12] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [13]“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [14] “Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las Secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. [15] “Artículo 180.

Audiencia Inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “6.Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

“(…) “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto del 25 de junio de 2014, radicación 250002336000201200395 01 (49.299), C.P. Enrique Gil Botero. [17] “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos.

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”. [18] Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho". [19] Folio 1 del cuaderno del Tribunal. [20] Se destaca (folio 35 del cuaderno del Tribunal). [21] Folio 36 del cuaderno del Tribunal. [22] Sección Tercera Subsección A, auto del 15 de julio de 2019, expediente: 61.940 [23] Sección tercera Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente: 47.776. [24] La producción del daño no se atribuye a ninguno de los mencionados actos administrativos, sino que se endilga a la omisión en la que habría incurrido la Superintendencia Financiera al autorizar, a través de la Resolución 1974 del 18 de diciembre de 2009, la colocación en la BVC de las acciones ordinarias de Pacific Exploration y Production Corporation, “… sin exigir la constitución de una sucursal con capacidad de representación en el país”. [25] Constancia emitida por la Superintendencia Financiera.

Reverso folio 69 del cuaderno del Tribunal. [26] Folios 75 a 76 de pruebas.