SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DERECHOS CONTRACTUALES / RELACIÓN DE GARANTÍA ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO / DECISIÓN DE LA SENTENCIA [P]ara dar trámite a la solicitud de llamamiento en garantía con el CPACA, simplemente basta que el llamante afirme tener un vínculo legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de una sentencia condenatoria. […] [P]ara proveer sobre la admisión de la solicitud de llamamiento en garantía no se requería de un estudio sobre lo pactado […] pues el CPACA ni siquiera exige prueba del vínculo contractual o legal para tramitar el escrito de llamamiento en garantía, tanto que la existencia de esa relación es un asunto que debe debatirse al momento de decidir de fondo, dado que, como ya se advirtió, para dar trámite a la referida petición únicamente basta con la simple afirmación del llamante de tener un derecho legal o contractual para exigir al tercero (llamado) la reparación del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. [D]e entrada no se requiere la prueba del vínculo alegado, por cuanto esto último deberá ser debatido cuando se decida de fondo la correspondiente petición. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 REGULACIÓN NORMATIVA CONCURRENTE / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RELACIÓN CONTRACTUAL / REEMBOLSO DEL GASTO / PRUEBA SUMARIA [A]llí radica la gran diferencia entre la regulación de la figura procesal del llamamiento en garantía establecida en el CPACA con la contemplada en el CCA, la cual no puede pasar desapercibida.
Pues bien, con la legislación anterior (CCA), para realizar la solicitud de llamamiento en garantía no bastaba con la mera afirmación de que existía un vínculo legal o contractual para exigir a un tercero el respectivo reembolso, sino que dicha relación debía acreditarse al menos con prueba sumaria; mientras que con el CPACA, tal como se indicó en precedencia, para realizar el correspondiente llamamiento en garantía ya no se requiere la prueba del derecho legal o contractual con el fin de acreditar de que tal relación existe, pues aquello constituye un presupuesto para resolverlo de fondo, mas no para darle trámite, en razón a que, para gestionar dicha solicitud, únicamente basta con la afirmación de la existencia del referido vínculo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / FALLO IMPUGNADO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que niega la intervención de terceros en primera instancia, de manera que resulta apelable la providencia mediante la cual el Tribunal negó el llamamiento en garantía formulado. […] [E]l proveído impugnado se notificó por estado […], y como el recurso de apelación se interpuso en estas fechas, se concluye que se presentó dentro de la oportunidad legal prevista.
De otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto del cual resulte procedente este medio de impugnación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00177-01(64840) Actor: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH Demandado: FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A. – FDN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011) Temas: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - con el CPACA la solicitud de llamamiento en garantía no requiere la prueba del vínculo legal o contractual, pues simplemente basta la afirmación de que tal relación existe para darle trámite.
El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. en contra del auto proferido el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó el llamamiento en garantía que solicitó la demandada. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1.1. En escrito presentado el 28 de febrero de 2018[1], la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra la sociedad Financiera de Desarrollo Nacional S.A. -en adelante FDN-, con el fin de que: (i) se declare que esta última incumplió el convenio interadministrativo de Gerencia Integral de Proyectos No. ANH-FEN 01/07 de 2007 celebrado con la ANH y, como consecuencia, se le condene al pago de perjuicios materiales y (ii) se liquide judicialmente dicha relación contractual. 1.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 16 de abril de 2018, admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones[2]. 2. Solicitud de llamamiento en garantía Dentro de la oportunidad legal prevista, la FDN contestó la demanda. En la misma fecha llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A. Para fundamentar su solicitud, manifestó que había suscrito la póliza de seguro de manejo global bancario DHP 84 No. 8001000249 con AXA Colpatria Seguros S.A., cuyo objeto consistió en que esta última debía responder por la eventual responsabilidad en la que hubiere podido incurrir el asegurado.
Agregó que en la referida póliza se había acordado un amparo por “INDEMNIZACIÓN PROFESIONAL” y como en la demanda se alegó el hecho de que la FDN había ocasionado daños como consecuencia del incumplimiento de sus deberes profesionales, AXA Colpatria Seguros S.A. debía responder por los consecuentes perjuicios[3]. 3. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 8 de mayo de 2019, negó la solicitud de llamamiento en garantía, pues, en su criterio, no existían fundamentos jurídicos ni fácticos que permitieran establecer la relación contractual o legal del llamado en garantía con la FDN.
Esto sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “El despacho advierte que el cumplimiento del Convenio Interadministrativo de Gerencia Integral de Proyectos N° ANH-FEN 01/07 de 2007, celebrado entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y FDN, no se encuentra amparado por la póliza de seguro de manejo global bancario DHP 84 No. 8001000249, por el contrario dentro de la exclusiones de la misma, se indica que el contrato de seguro no indemniza al asegurado con respecto a cualquier responsabilidad legal asumida por este bajo los términos de cualquier contrato o acuerdo” [4]. 4.
Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la FDN interpuso recurso de apelación y solicitó su revocatoria. Expuso que el llamamiento debió admitirse -y no negarse- por el simple de hecho de aportarse copia de los documentos para demostrar la relación contractual entre la FDN y la aseguradora, sin necesidad de entrar a fondo en la discusión de la legitimación en la causa del llamado en garantía. Señaló que el vínculo contractual entre la FDN y AXA Colpatria Seguros S.A. se acreditó con la póliza de manejo global bancario DHP 84 No. 8001000249, la cual se arrimó en copia simple al expediente, y que en aquella se pactó como riesgos asegurables los correspondientes daños que supuestamente se causaron[5].
II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación interpuesto y competencia de la magistrada ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 226[6] del CPACA, el recurso de apelación[7] es procedente contra el auto que niega la intervención de terceros en primera instancia, de manera que resulta apelable la providencia mediante la cual el Tribunal a quo negó el llamamiento en garantía formulado por la FDN.
Asimismo, cabe señalar que el proveído impugnado se notificó por estado el 9 de mayo de 2019, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 10 y el 14 del mismo mes y año, y como el recurso de apelación se interpuso en la última de estas fechas, se concluye que se presentó dentro de la oportunidad legal prevista. De otra parte, en los términos del artículo 150[8] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto del cual resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[9] ibidem, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[10] ejusdem, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que decide sobre la intervención de terceros, de ahí que el Despacho resuelva este asunto. 2.
El llamamiento en garantía y los requisitos de procedencia para su trámite El artículo 225 del CPACA regula el llamamiento en garantía de los procesos ordinarios de conocimiento de esta jurisdicción, para lo cual precisa que el demandado está facultado para solicitar la citación de un tercero que deba responder por la eventual condena que se decrete en su contra, con fundamento en una relación legal o contractual, que imponga para el llamante la liberación de los eventuales efectos adversos que pueda acarrearle el litigio.
La norma en mención establece los requisitos que debe contener el escrito de llamamiento: “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. “(…).
“El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: “1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. “2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
“3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen “4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales (…)” (se destaca). De acuerdo con lo anterior, el Despacho considera que la solicitud de llamamiento en garantía no requiere la prueba del vínculo legal o contractual, sino que basta con la manifestación de que dicha relación existe, por manera que el análisis sobre la existencia o no del vínculo alegado no será presupuesto para tramitarlo, pero sí para decidirlo de fondo, tal como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples providencias[11].
En efecto, tal como se ha señalado en oportunidad anterior[12], allí radica la gran diferencia entre la regulación de la figura procesal del llamamiento en garantía establecida en el CPACA con la contemplada en el CCA, la cual no puede pasar desapercibida. Pues bien, con la legislación anterior (CCA), para realizar la solicitud de llamamiento en garantía no bastaba con la mera afirmación de que existía un vínculo legal o contractual para exigir a un tercero el respectivo reembolso, sino que dicha relación debía acreditarse al menos con prueba sumaria[13]; mientras que con el CPACA, tal como se indicó en precedencia, para realizar el correspondiente llamamiento en garantía ya no se requiere la prueba del derecho legal o contractual con el fin de acreditar de que tal relación existe, pues aquello constituye un presupuesto para resolverlo de fondo, mas no para darle trámite, en razón a que, para gestionar dicha solicitud, únicamente basta con la afirmación de la existencia del referido vínculo.
En ese contexto, queda claro que, en vigencia del CPACA, para dar trámite a la solicitud de llamamiento en garantía que se realice, simplemente basta con la afirmación de que existe un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir el llamante, es decir, que de entrada no se requiere la prueba del vínculo alegado, por cuanto esto último deberá ser debatido cuando se decida de fondo la correspondiente petición. 3.
Caso concreto La presente controversia gira en torno a si la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó el llamamiento en garantía solicitado por la FDN, se encuentra ajustada o no a derecho, razón por la cual, de acuerdo con las pautas expuestas en el acápite anterior, el Despacho examinará si la solicitud cumple o no con los requisitos exigidos en el CPACA.
En el auto apelado se hizo un estudio de los amparos de la póliza con la cual la FDN sustentó la relación contractual con AXA Colpatria Seguros S.A., para concluir que de lo pactado “dentro de las exclusiones” en el contrato de seguro se desprendía que no se “indemniza al asegurado con respecto a cualquier responsabilidad legal asumida por este bajo los términos de cualquier contrato o acuerdo”.
Como se vio en el acápite que antecede, para dar trámite a la solicitud de llamamiento en garantía con el CPACA, simplemente basta que el llamante afirme tener un vínculo legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de una sentencia condenatoria.
En este caso, se observa que la FDN llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A., sociedad respecto con la cual afirmó la existencia de una relación contractual, que, además, sustentó con la póliza global que allegó al expediente, cuestión suficiente para concluir que el llamamiento en garantía cumplía con las exigencias del artículo 225 del CPACA para darle el correspondiente trámite.
Dicho de otra manera, para proveer sobre la admisión de la solicitud de llamamiento en garantía no se requería de un estudio sobre lo pactado en la póliza de seguro de manejo global bancario –como lo hizo el tribunal a quo-, pues el CPACA ni siquiera exige prueba del vínculo contractual o legal para tramitar el escrito de llamamiento en garantía, tanto que la existencia de esa relación es un asunto que debe debatirse al momento de decidir de fondo, dado que, como ya se advirtió, para dar trámite a la referida petición únicamente basta con la simple afirmación del llamante de tener un derecho legal o contractual para exigir al tercero (llamado) la reparación del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. En ese orden de ideas, el Despacho revocará el auto proferido el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -que negó el llamamiento en garantía presentado por la FDN- para que, en su lugar, provea sobre su admisión, toda vez que, se repite, el llamamiento en garantía cumplió las exigencias previstas en el artículo 225 del CPACA, por cuanto en ella la FDN afirmó que tenía una relación contractual con la llamada AXA Colpatria Seguros S.A. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó el llamamiento en garantía solicitado por la FDN.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que provea sobre la admisión de la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la Financiera de Desarrollo Nacional S.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JSJP/9C+4CD/MAMG ----------------------- [1] Folios 3 a 35 del cuaderno No. 1 del tribunal. [2] Folio 39 del cuaderno No.1 del tribunal. [3] Folios 1 a 4 del cuaderno No. 8 del llamamiento en garantía. [4] Folios 116 a118 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 120 a 124 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] “Artículo 226.
Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación” (se destaca).
“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. [7] En relación con el alcance del artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo: “(…) Respecto de lo previsto en el artículo 226 del CPACA, existe una abierta contradicción entre este artículo y el artículo 243.7 ibídem, ya que el primero señala que tanto el auto que acepta la intervención del tercero como el que la niega son apelables, mientras que el segundo señala que el auto que niega la intervención del tercero no es apelable.
Por tanto, habría que aplicar los criterios hermenéuticos empleados por el Consejo de Estado y concluir que prevalece la regulación especial y, en consecuencia, sostener que el auto que decide sobre la intervención de terceros, sea que la admita o sea que la niegue, es apelable” (sentencia C-329 del 27 de mayo de 2015, expediente D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo). [8] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)” (se destaca). [9] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [10] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1.
El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…)” (se destaca). [11] Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: i) auto de ponente del 1º de diciembre de 2017, expediente No. 57.682 y ii) auto de ponente del 17 de enero de 2018, expediente No. 59.612, M.P. María Adriana Marín. La Subsecciones B y C de la Sección Tercera también comparten el mismo criterio: i) auto de ponente del 2 de diciembre de 2019, expediente No. 65.220, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; ii) auto de ponente del 14 de diciembre de 2018, expediente No. 59.557, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; iii) auto de ponente del 10 de diciembre de 2019, expediente No. 62.907, M.P. Guillermo Sánchez Luque y iv) auto de ponente del 23 de octubre de 2019, expediente No. 61.372, M.P. Guillermo Sánchez Luque. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de ponente del 4 de febrero de 2019, expediente No. 60.754. [13] En cuanto a los requisitos que debe contener la solicitud del llamamiento en garantía en vigencia del CCA, la jurisprudencia de esta Corporación sostenía: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, la parte demandada puede, durante el término de fijación en lista, denunciar el pleito, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o la naturaleza de los procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, la intervención de terceros en los procesos que se adelantan ante esta Jurisdicción, en virtud de las figuras de la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, no cuentan con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, por lo cual deben aplicarse las disposiciones que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil en los artículos 54, 55, 56 y 57, por disposición expresa del artículo 267 del primero de los Estatutos referidos (…) Con fundamento en lo anterior, se precisa entonces que la procedencia del llamamiento en garantía está condicionada a que se encuentren acreditados los requisitos de forma previstos por el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, al igual que debe estar acreditado, al menos sumariamente, el vínculo jurídico, legal o contractual, que faculta al demandado para llamar en garantía a un tercero (…), requisitos éstos que, en todo caso, no se satisfacen con el escrito serio, razonado y justificado de la contestación de la demanda” (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de ponente del 24 de septiembre de 2015, expediente No. 49.346, M.P. Hernán Andrade Rincón).