PROCESO EJECUTIVO / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA [L]a solicitud de aclaración impetrada buscó reprochar la decisión adoptada por esta Subsección, aspecto que escapa de los objetivos que el legislador le asignó a esta figura procesal y, por tanto, hace forzoso su rechazo.
ADICIÓN A LA SENTENCIA / GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA [E]n relación con la solicitud de adición de la providencia judicial, la Sala estima que en realidad no fue omitida la decisión de punto alguno que, de conformidad con la ley, debiera haber sido objeto de pronunciamiento. […] [C]on el objeto de garantizar de manera plena el derecho de defensa del solicitante que reclama un pronunciamiento expreso sobre el punto, la Sala accederá a la solicitud de adición formulada y hará un pronunciamiento expreso frente a la excepción de prescripción y expondrá a continuación las motivaciones que contribuyen a establecer con toda claridad su sustento.
ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Los artículos 309 y 311 del CPC – aplicables al caso sometido a examen por remisión del artículo 267 del CCA – regulan la posibilidad de aclaración y adición de providencias judiciales [ ]. [ ][L]a aclaración y adición de providencias judiciales no permite su reforma o revocatoria.
Como corolario de lo anterior, las solicitudes de aclaración y adición no podrán orientarse a controvertir, cuestionar o reprochar aquello que fue resuelto en la providencia judicial objeto de la solicitud, ni los motivos que fundaron la decisión. De otra parte, en referencia a la oportunidad para su ejercicio, las disposiciones citadas coinciden en que la aclaración y adición de providencias judiciales podrá realizarse a petición de parte, o adelantarse de oficio por el juez.
En el primer escenario, la solicitud deberá ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia judicial y, en el segundo, la aclaración y adición deberá ser efectuada dentro del mismo término. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 ÓRDENES IMPARTIDAS EN LA PROVIDENCIA / PARTE MOTIVA DE LA PROVIDENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA [L]a providencia judicial constituye un solo acto procesal y que, en esa medida, la omisión de incluir en la parte resolutiva aquello que fue resuelto en la parte motiva – que no requiere pronunciamiento expreso en el fallo porque no genera ningún efecto – no puede traducirse en la inexistencia, invalidez o ineficacia de la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las órdenes consignadas en la parte motiva de la sentencia y no en la resolutiva, cita: Corte Constitucional, sentencia T- 852 de 10 de octubre de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 ibídem, la competencia de la Sala en segunda instancia estaba limitada a aquello que fue objeto del recurso de apelación presentado […]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO [R]esulta claro que todas las acciones que derivan del contrato de seguro podrán prescribir de manera ordinaria o extraordinaria.
Asimismo, que lo determinante para el estudio de su configuración será establecer el momento a partir del cual empieza a correr el término que cada una de ellas establece, que dependerá en cada caso de la naturaleza de la acción que se pretenda interponer. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1081 CONTRATO DE SEGURO / REQUISITOS DEL CONTRATO DE SEGURO / OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO [D]ebe precisar la Sala que la ocurrencia del siniestro no es suficiente para que la compañía aseguradora esté obligada al pago de la indemnización en favor del beneficiario o asegurado.
Este dependerá, en todo caso, de la acreditación del derecho del beneficiario o asegurado a través de la prueba de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que se logre vía judicial o extrajudicial. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1054 OCURRENCIA DEL SINIESTRO / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / PLAZO DE PAGO DEL SINIESTRO / ACCIÓN EJECUTIVA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA [E]ncuentra la Sala que la ocurrencia del siniestro determina el momento a partir del cual nace el derecho del asegurado o beneficiario a la indemnización y, por tanto, marca el inicio del cómputo del término de la prescripción extraordinaria.
En contraste, la sola ocurrencia del siniestro no constituye el hecho que da base a la acción ejecutiva y que, de acuerdo con la norma, es el que marca el inicio del cómputo del término de la prescripción ordinaria. Lo anterior, pues la procedencia de la acción ejecutiva solo está dada a partir del momento en que se agota el plazo previsto en el artículo 1080 atrás transcrito para el pago del siniestro, el cual está precedido de la demostración de la ocurrencia del mismo y de la cuantía de la pérdida, que podrá derivar, como en este caso, de la no objeción dentro del mes siguiente a la reclamación respectiva.
Solo desde entonces estaría configurado el hecho que da base a la acción ejecutiva y se marcaría el inicio del cómputo del término de la prescripción ordinaria. Con fundamento en lo expuesto, encuentra la Sala que no está configurada la prescripción ordinaria de la acción ejecutiva impetrada […]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1080 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00594-01(53144)A Actor: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE Demandado: ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A. - ANTES QBE SEGUROS S.A. Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Temas: Aclaración y adición de providencias judiciales.
Se niega la solicitud de aclaración por no cumplir los requisitos previstos en la ley. Se accede a la solicitud de adición y se declara no probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la demandada. La omisión de incluir en la parte resolutiva aquello que fue resuelto en la parte motiva no puede traducirse en la inexistencia, invalidez o ineficacia de la decisión. SENTENCIA COMPLEMENTARIA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 28 de octubre de 2019, mediante la cual se revocó la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor asegurado en el amparo de cumplimiento contenido en la póliza de seguro No. 60100000754 a cargo de ZLS Aseguradora de Colombia S.A. Para el efecto la Sala abordará las siguientes temáticas: i) la solicitud de aclaración y adición presentada por ZLS Aseguradora de Colombia S.A.; ii) el marco jurídico de la solicitud de adición y aclaración de providencias judiciales y, iii) resolución del caso concreto.
I- La solicitud de aclaración y adición presentada por ZLS Aseguradora de Colombia S.A. 1.- Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2019, ZLS Aseguradora de Colombia S.A. solicitó aclarar la sentencia proferida por esta Subsección el 28 de octubre de 2019, por considerar que en su parte motiva contenía conceptos que influyeron en la decisión adoptada por la Sala que ofrecían motivo de duda. 2.- En primer término, aseguró que estaba acreditado dentro del expediente que FONADE no pagó la totalidad del valor del contrato de obra No. 2060809 y que, por tanto, no podía predicarse la existencia de un perjuicio que estuviera asociado a aquella parte de la obra que no fue ejecutada por el contratista. 3.- En relación con el cumplimiento de los requisitos para dar aplicación a la presunción de mérito ejecutivo establecida en el artículo 1053 del Código de Comercio, señaló que no estaba demostrada la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.
Igualmente refirió la compañía de seguros que, a pesar de haber propuesto excepciones tendientes a desvirtuar los elementos necesarios para la aplicación de la norma, la Sala las había desestimado de plano con fundamento en la no objeción de la reclamación presentada por FONADE. 4.- En referencia a la decisión adoptada frente a la excepción de compensación, reprochó que la Sala hubiere tenido en cuenta las actas finales presentadas por la interventoría para condenarla, y las omitiera para hacer valer la compensación que, a su juicio, se había configurado en el caso sometido a examen. 5.- Con base en lo anteriormente expuesto, solicitó fueran aclarados los siguientes puntos: <<- (…) cuáles fueron las pruebas a partir de las cuales la sentencia de segunda instancia llegó a la conclusión de que FONADE pagó al contratista la suma de $4.960.176.743,15. - (…) cuál fue el perjuicio sufrido por FONADE si se tiene en cuenta que en el proceso se probó con el informe de interventoría (el mismo que tuvo en cuenta el Consejo de Estado como prueba del valor ejecutado del contrato) que FONADE únicamente pagó al contratista la suma de $2.021.695.372,62 y que esta ejecutó una obra por mayor valor. - (…) por qué valoró como prueba el informe del interventor para la demostración del valor ejecutado del contrato, pero no para la demostración de los valores realmente pagados por FONADE al contratista. - (…) por qué valoró como prueba el informe del interventor para la demostración del valor ejecutado del contrato, pero no para la demostración del saldo a favor del contratista y, en consecuencia, de la excepción de compensación propuesta por ZLS. - Aclare el fundamento legal para sostener que la aseguradora no puede invocar excepciones en el proceso y que el juez queda relevado de examinarlas en caso de que se presente una reclamación y la misma no sea objetada. >> 6.- De otra parte, la ejecutada solicitó la adición de la providencia judicial, toda vez que, a su juicio, la Sala omitió pronunciarse sobre la excepción de prescripción extintiva propuesta con la contestación de la demanda.
En sentencia de segundo grado, esta Subsección puso de presente frente a la excepción en comento, lo siguiente: <<15.- Antes del estudio de la aplicación del artículo 1053 del Código de Comercio al caso sometido a examen, debe advertir la Sala que no se pronunciará sobre la excepción de prescripción extintiva propuesta por ZLS Aseguradora de Colombia S.A. Lo anterior, en la medida en que la misma fue resuelta por el Tribunal de primera instancia en sentencia del 27 de febrero de 2014, sin que fuera objeto del recurso de apelación interpuesto por parte de FONADE. >> 7.- Para sustentar su solicitud, manifestó que en sentencia de primera instancia el a quo únicamente resolvió declarar la prosperidad de la excepción que la accionada denominó <<la obligación no es clara, expresa y exigible>>, que condujo a la terminación del proceso ejecutivo. 8.- De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306[1] del CPC, estimó que al encontrar infundada la excepción cuya prosperidad fue declarada en sentencia de primer grado, el juez de segunda instancia debió abordar el análisis de las demás excepciones formuladas, entre las cuales figuraba la de prescripción extintiva. 9.- Si bien reconoció que en la parte motiva de la sentencia de primer grado el a quo abordó el análisis de la excepción de prescripción extintiva, consideró que no había sido resuelta porque << (…) la parte resolutiva de la sentencia no decidió nada al respecto>>.
Es decir, estimó que por no haberse hecho referencia expresa a la decisión sobre la excepción de prescripción extintiva en la parte resolutiva de la sentencia, el juez no la había resuelto a pesar de haberla abordado en su parte motiva. II- Marco jurídico de la solicitud de adición y aclaración de providencias judiciales. 10.- Los artículos 309 y 311 del CPC – aplicables al caso sometido a examen por remisión del artículo 267 del CCA – regulan la posibilidad de aclaración y adición de providencias judiciales en los siguientes términos: << ARTÍCULO 309.
ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
(…) El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. (…)
ARTÍCULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. (…) >> 11.- Como se observa, la aclaración y adición de providencias judiciales no permite su reforma o revocatoria.
Como corolario de lo anterior, las solicitudes de aclaración y adición no podrán orientarse a controvertir, cuestionar o reprochar aquello que fue resuelto en la providencia judicial objeto de la solicitud, ni los motivos que fundaron la decisión 12.- De otra parte, en referencia a la oportunidad para su ejercicio, las disposiciones citadas coinciden en que la aclaración y adición de providencias judiciales podrá realizarse a petición de parte, o adelantarse de oficio por el juez.
En el primer escenario, la solicitud deberá ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia judicial y, en el segundo, la aclaración y adición deberá ser efectuada dentro del mismo término. III- Resolución del caso concreto 13.- La Sala advierte que lo pretendido por la compañía de seguros con la solicitud de aclaración fue cuestionar i) el análisis jurídico y probatorio que llevó a concluir que, en el caso bajo examen, operó la presunción de mérito ejecutivo establecida en el artículo 1053 del Código de Comercio y ii) el análisis probatorio que llevó a la Sala a concluir la inexistencia de una obligación a cargo de FONADE y a favor del contratista, de la cual se hubiere podido predicar la prosperidad de la excepción de compensación alegada. 14.- En suma, la solicitud de aclaración impetrada buscó reprochar la decisión adoptada por esta Subsección, aspecto que escapa de los objetivos que el legislador le asignó a esta figura procesal y, por tanto, hace forzoso su rechazo. 15.- De otra parte, en relación con la solicitud de adición de la providencia judicial, la Sala estima que en realidad no fue omitida la decisión de punto alguno que, de conformidad con la ley, debiera haber sido objeto de pronunciamiento. 16.- El inciso segundo del artículo 306 del CPC regula el tema atinente a la resolución de excepciones en los siguientes términos: <<ARTÍCULO 306.
RESOLUCION SOBRE EXCEPCIONES. (…) Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia (…). >> 17.- A partir de lo regulado en la citada disposición normativa, el juez de segunda instancia debe resolver todas las excepciones propuestas con la contestación de la demanda, en el evento en que i) el a quo encuentre probada una única excepción que implique el rechazo de las pretensiones de la demanda y se abstenga de pronunciarse sobre las demás; y ii) el superior considere infundada la excepción cuya prosperidad fue declarada. 18.- Ahora bien, debe advertir la Sala que, contrario de lo manifestado por la ejecutada en la solicitud de aclaración y adición impetrada, en sentencia de primer grado, además de declarar la prosperidad de la excepción que se denominó <<la obligación no es clara, expresa y exigible>> que condujo al rechazo de las pretensiones de la demanda, el a quo resolvió desestimar la excepción de prescripción extintiva. 19.- Si bien es cierto en la parte resolutiva de la providencia judicial no consta decisión expresa en el sentido de desestimarla, debe tener en cuenta la Sala que la misma fue objeto de análisis y decisión en su parte motiva.
El hecho de que no se haga referencia expresa a este aspecto en el fallo de segunda instancia no quiere decir entonces que se haya omitido resolver algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento. 20.- En este punto la Sala debe precisar que la providencia judicial constituye un solo acto procesal y que, en esa medida, la omisión de incluir en la parte resolutiva aquello que fue resuelto en la parte motiva – que no requiere pronunciamiento expreso en el fallo porque no genera ningún efecto – no puede traducirse en la inexistencia, invalidez o ineficacia de la decisión. Sobre este punto en particular, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T-852 de 2002 en los siguientes términos: <<4.6.6.
Que tales órdenes se hayan consignado en la parte motiva de la sentencia y no en la resolutiva, no es un argumento de suficiencia para suponer que aquellas son inexistentes, inválidas o ineficaces y, en ese contexto, que la decisión de traslado adoptada en segunda instancia carece de todo sustento jurídico. Sobre este particular, habrá de señalar la Sala que si bien el hecho constituye una omisión del fallador, en cuanto es la parte resolutiva de la sentencia el escenario natural para que el juez consigne las decisiones a tomar en el proceso, se trata en realidad de una simple irregularidad formal que no tiene porqué afectar o alterar la propia finalidad sustantiva de la providencia y la ejecutividad de la medida.
Recuérdese que la sentencia, entendida como el juicio argumentativo dirigido a fundamentar una decisión judicial definitiva, comporta un sólo acto procesal que, como tal, permite fijar su verdadero sentido a partir de una interpretación sistemática y armónica de todas sus partes cuando ello sea necesario. A este respecto, es de observar que, por expresa disposición legal, el dictamen emitido por el juez en la parte resolutiva del fallo debe encontrar sustento en el discurso argumentativo de la parte motiva, lo que lleva a suponer que existe entre una y otra una relación directa de conexidad material que confirma su carácter unívoco. >> 21.- En ese orden, en la medida en que el juez de primera instancia no se abstuvo de pronunciarse sobre la excepción de prescripción extintiva, encuentra la Sala que no están dados los requisitos del inciso segundo del artículo 306 del CPC., que obligarían al juez de segunda instancia a resolverla. 22.- Sumado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357[2] ibídem, la competencia de la Sala en segunda instancia estaba limitada a aquello que fue objeto del recurso de apelación presentado por FONADE, que en nada reprochó la decisión adoptada en referencia a la excepción de prescripción extintiva. 23.- Al margen de lo anterior, y con el objeto de garantizar de manera plena el derecho de defensa del solicitante que reclama un pronunciamiento expreso sobre el punto, la Sala accederá a la solicitud de adición formulada y hará un pronunciamiento expreso frente a la excepción de prescripción y expondrá a continuación las motivaciones que contribuyen a establecer con toda claridad su sustento. 24.- No se configuró la prescripción de la acción ejecutiva que derivó de la póliza de seguro No. 60100000754, si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: 24.1.- El artículo 1081 del Código de Comercio regula la prescripción de las acciones que derivan del contrato de seguros en los siguientes términos: <<ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>.
La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes. >> 24.2.- A partir de lo regulado en la citada disposición, resulta claro que todas las acciones que derivan del contrato de seguro podrán prescribir de manera ordinaria o extraordinaria. Asimismo, que lo determinante para el estudio de su configuración será establecer el momento a partir del cual empieza a correr el término que cada una de ellas establece, que dependerá en cada caso de la naturaleza de la acción que se pretenda interponer. 24.3.- La acción ejecutiva – impetrada en el caso concreto por FONADE contra ZLS Aseguradora de Colombia S.A. – tiene por objeto hacer efectivo el pago de una obligación clara, expresa y exigible. 24.4.- En el caso del contrato de seguro, la obligación a cargo de la compañía aseguradora, consistente en la entrega de una suma de dinero al beneficiario o asegurado a título de indemnización, se origina con la ocurrencia del riesgo asegurado.
En efecto, el artículo 1054 ibídem dispone lo siguiente: <<ARTÍCULO 1054. <DEFINICIÓN DE RIESGO>. Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. (…) >> 24.5.- No obstante lo anterior, debe precisar la Sala que la ocurrencia del siniestro no es suficiente para que la compañía aseguradora esté obligada al pago de la indemnización en favor del beneficiario o asegurado.
Este dependerá, en todo caso, de la acreditación del derecho del beneficiario o asegurado a través de la prueba de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que se logre vía judicial o extrajudicial. Sobre este punto en particular, los artículos 1077 y 1080 ibídem disponen lo siguiente: <<ARTÍCULO 1077. <CARGA DE LA PRUEBA>.
Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. (…) >> <<ARTÍCULO 1080. <PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN E INTERESES MORATORIOS>. El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
(…) >> 24.6.- En estas condiciones, encuentra la Sala que la ocurrencia del siniestro determina el momento a partir del cual nace el derecho del asegurado o beneficiario a la indemnización y, por tanto, marca el inicio del cómputo del término de la prescripción extraordinaria. 24.7.- En contraste, la sola ocurrencia del siniestro no constituye el hecho que da base a la acción ejecutiva y que, de acuerdo con la norma, es el que marca el inicio del cómputo del término de la prescripción ordinaria.
Lo anterior, pues la procedencia de la acción ejecutiva solo está dada a partir del momento en que se agota el plazo previsto en el artículo 1080 atrás transcrito para el pago del siniestro, el cual está precedido de la demostración de la ocurrencia del mismo y de la cuantía de la pérdida, que podrá derivar, como en este caso, de la no objeción dentro del mes siguiente a la reclamación respectiva.
Solo desde entonces estaría configurado el hecho que da base a la acción ejecutiva y se marcaría el inicio del cómputo del término de la prescripción ordinaria. 24.8.- Con fundamento en lo expuesto, encuentra la Sala que no está configurada la prescripción ordinaria de la acción ejecutiva impetrada por FONADE contra ZLS Aseguradora de Colombia S.A. 24.9.- En efecto, el 23 de julio de 2009 FONADE presentó ante ZLS Aseguradora de Colombia S.A., la reclamación acompañada de los comprobantes para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, sin que la misma fuera objetada por la compañía aseguradora dentro del mes siguiente a su presentación. 24.10.- En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1053[3] ibídem, a partir del 23 de agosto de 2009 se encontró acreditado la ocurrencia del siniestro de incumplimiento y la cuantía de los perjuicios que para FONADE derivaron del mismo.
Por tanto, esta última disponía hasta el 23 de septiembre de 2011 para presentar la demanda ejecutiva. 24.11.- Ahora bien, teniendo en consideración que la demanda ejecutiva fue presentada el 15 de junio de 2011, es forzoso concluir que la misma fue radicada en término y, en esa medida, no se configuró la prescripción ordinaria prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio. 24.12.- Tampoco se encuentra configurada la prescripción extraordinaria, si se tiene en cuenta que el siniestro de incumplimiento se configuró el 11 de febrero de 2008, fecha en que terminó el contrato de obra No. 2060809.
Por tal motivo, FONADE disponía hasta el 11 febrero de 2013 para presentar la demanda ejecutiva, lo cual efectuó en término, como se dijo, el 15 de junio de 2011. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019 presentada por ZLS Aseguradora de Colombia S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.
SEGUNDO: COMPLEMENTAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019 en el sentido de decidir en forma expresa rechazar la excepción de prescripción extintiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] <<ARTÍCULO 306. RESOLUCION SOBRE EXCEPCIONES. (…) Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia (…). >> [2]
ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. [3] <<ARTÍCULO 1053.
La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: (…) 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada.
Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda. >>