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13001-23-33-000-2018-00631-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-03-02

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Nación – Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Inocencio Sereno Martínez Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PAGO DE LA CONDENA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN [E]l término de caducidad del medio de control de repetición debe empezar a correr “a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas”, pues de lo contrario la administración podría postergar de manera indefinida el pago de la obligación reconocida mediante fallo y/o conciliación y en ningún proceso de este tipo operaría la caducidad. […] [L]a anterior interpretación no vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia, así como tampoco el principio de prevalencia de la justicia material, pues existen unos deberes correlativos, entre ellos, ejercer la respectiva acción en los plazos establecidos por el legislador, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. […] [L]a omisión de ejercer el medio de control de repetición dentro del término establecido por el legislador trae consigo como consecuencia el rechazo de la demanda, pues de no ser así se atentaría contra la seguridad jurídica pretendida al establecer plazos improrrogables de acceso a la administración de justicia. […] [E]n este caso era deber de la entidad pública demandante formular la presente demanda de repetición y que esta obligación también implicaba que se diera cumplimiento a todos los requisitos previstos en la ley para que esto fuera posible, entre ellos, formular la demanda en tiempo.

CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. […] [E]l propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo.

Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de caducidad de la acción, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2011, rad. 41037, C. P. Enrique Gil Botero.

TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Respecto de la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de repetición, el literal l) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala que esta caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas. […] [C]onforme a la norma antes transcrita, es evidente para la Sala que existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición: (i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que este se haya efectuado dentro del término definido para ello por la ley o (ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo en el que debió realizarse el pago.

Siendo claro lo anterior, resulta pertinente aclarar que en el sub judice el proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia condenatoria por la cual se repite, fue tramitado con arreglo a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, de ahí que el plazo para dar cumplimiento a la condena impuesta sea de 18 meses -contados a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión-, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 177 de dicha codificación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 INCISO 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00631-01(64282) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ Y OTROS Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la providencia del 15 de marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control (fol. 76 a 78, c. ppal.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena (reparto)[1] el 25 de abril de 2018, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los señores Inocencio Sereno Martínez y otros[2], con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 1 a 12, c. 1): 1.

Que se declare a los señores ROMÁN ARCOS, YAIR BLANCO, SAMIR SAUCEDO, RAFAEL ARROYO, MARCOS CASTILLO, CARLOS GONZÁLEZ, SILVIO FLÓREZ, INOCENCIO SERENO, ARIEL NOCUA Y RICARDO BUILES, patrimonialmente responsables, por dolo, respecto del pago que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, efectuó como consecuencia del fallo condenatorio proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de decisión No. 001 mediante sentencia de segunda instancia dentro del radicado No. 13 001 33 31 005 2008 00028 01. 2.

Que se condene a los señores ROMÁN ARCOS, YAIR BLANCO, SAMIR SAUCEDO, RAFAEL ARROYO, MARCOS CASTILLO, CARLOS GONZÁLEZ, SILVIO FLÓREZ, INOCENCIO SERENO, ARIEL NOCUA Y RICARDO BUILES, a cancelar la suma de UN MIL CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO UN PESOS ($1,051,592,101.00) que pagó esta entidad a favor de los señores MARTHA LUCÍA SALAS BARANOA Y OTROS, por los perjuicios causados por la muerte de su familiar y que la Entidad tuvo que cancelar, mediante la Resolución No. 3626 del 29 de abril de 2016, con el fin de dar cumplimiento fallo (sic) de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de decisión No. 001 mediante sentencia del 21 de febrero de 2013[3]. 3.

Que se condene a los señores ROMÁN ARCOS, YAIR BLANCO, SAMIR SAUCEDO, RAFAEL ARROYO, MARCOS CASTILLO, CARLOS GONZÁLEZ, SILVIO FLÓREZ, INOCENCIO SERENO, ARIEL NOCUA Y RICARDO BUILES a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso. (…) 2.

En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 1 a 3, c. 1): 2.1. Según el escrito de la demanda, el 10 de febrero de 2006, mientras el señor Ever David Benavides Rollert se encontraba de camino a su casa en el municipio de Tiquisio (Bolívar), a su lado se detuvo un vehículo en el que se transportaban miembros del Batallón de Infantería Mecanizado n.° 4, quienes lo obligaron a abordar el automotor y, unos metros más adelante, le dispararon causándole la muerte. 2.2.

En virtud del anterior suceso, la señora Martha Lucía Salas Baranoa y otros formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial del señor Ever David Benavides Rollert. 2.3. Surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante sentencia del 13 de abril de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Bolívar a través de fallo del 21 de febrero de 2014, en el cual se dispuso condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de los perjuicios causados a la señora Martha Lucía Salas Baranoa y otros con ocasión de la muerte del señor Ever David Benavides Rollert.

Se destaca que dicha providencia quedó ejecutoriada el 25 de marzo de 2014. 2.4. En cumplimiento de la referida decisión judicial, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución n.° 3626 del 29 de abril de 2016, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de la suma de $1.631.457.483.57, valor este que fue pagado el 19 de mayo de la misma anualidad a través de la Dirección del Tesoro Nacional. 2.5.

Finalmente, la parte demandante manifestó que en sesión del 01 de marzo de 2018, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional autorizó repetir en contra de los señores Román Arcos, Yair Blanco, Samir Saucedo, Rafael Arroyo, Marcos Castillo, Carlos González, Silvio Flórez, Inocencio Sereno, Ariel Nocua y Ricardo Builes, por considerar que incurrieron en una conducta gravemente dolosa, de conformidad con la investigación penal adelantada por el Tribunal Superior de Cartagena.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 15 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de repetición con base en los siguientes argumentos (fol. 76 a 78, c. ppal.): - El a quo indicó que el término para formular la demanda de repetición era de dos años, los cuales debían contarse (i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta o (ii) a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses –término establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo- con los que cuenta la administración pública para dar cumplimiento a una sentencia judicial. - Bajo el parámetro antes descrito, el a quo determinó que, comoquiera que no se evidenciaba pago alguno por parte de la entidad, el término de caducidad debía contabilizarse a partir el vencimiento del plazo de 18 meses, los cuales transcurrieron desde el 26 de marzo de 2014 –día posterior a la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena- hasta el 26 de septiembre de 2015. - En estas circunstancias, el a quo consideró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de repetición, en tanto el término de dos años con el que contaba la parte actora para formular de manera oportuna la demanda inició el 27 de septiembre de 2015 –día posterior al vencimiento de los 18 meses con los que contaba la entidad para pagar oportunamente la sentencia- y culminó el 27 de septiembre de 2017, de ahí que el medio de control presentado el 25 de abril de 2018 estuviera por fuera del término. III.

EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación. En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes (fol. 80 a 84, c. ppal.): 1.1. Expuso que la certificación del pago realizado por la entidad en cumplimiento de la sentencia condenatoria sí se aportó previamente y, en consecuencia, el rechazo de la demanda por esta razón, a su juicio, fue una medida excesiva y violatoria del derecho a la administración de justicia. 1.2.

De igual forma, señaló que el a quo aplicó la norma menos favorable e hizo una interpretación que restringe una de las funciones del Estado, esto es, la de recuperar los dineros que salen de su patrimonio con destino al pago de sentencias judiciales, motivo por el cual solicitó que se diera aplicación a los principios pro homine y prevalencia de la justicia material, en aras de no incurrir en un exceso ritual manifiesto y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. 2.

Junto con el recurso de apelación formulado, la parte actora aportó (i) certificación de pago suscrita por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa, en la cual consta que el 20 de mayo de 2016, la entidad pagó la suma de 1.631.457.483, en cumplimiento de la Resolución n.° 3626 del 29 de abril de 2016 y (ii) documento expedido el 01 de marzo de 2018, mediante el cual la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa certificó que dicho comité autorizó repetir en contra de los aquí demandados (fol. 86 a 88, c. ppal.). 3.

Por reparto del 10 de julio de 2019, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a esta Subsección (fol. 93, c. ppal.). IV. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación: - Determinar si en el sub judice la fecha del pago realizado por la entidad en cumplimiento de la sentencia condenatoria modifica el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control o, si en todo caso, dicho término debe contarse una vez vencidos los 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. - Una vez definido el interrogante antes planteado, la Sala deberá determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición o, si por el contrario, la demanda fue presentada oportunamente.

V. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[4], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[5], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[6].

Por último, corresponde a la Sala de la Subsección proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. VI. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual dispuso el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, por los motivos que se expondrán a continuación: 1.

Sobre la caducidad del medio de control de repetición El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones jurídicas se extiendan de manera indefinida en el tiempo.

Entonces, como la caducidad opera de pleno derecho, pues su plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión por pacto entre las partes, su configuración implica que el demandante pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido oportunamente su derecho y concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción[7].

Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo e invariable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Respecto de la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de repetición, el literal l) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala que esta caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas: Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código (Negrillas fuera del texto).

Conforme a la norma antes transcrita, es evidente para la Sala que existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición: (i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que este se haya efectuado dentro del término definido para ello por la ley o (ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo en el que debió realizarse el pago.

Siendo claro lo anterior, resulta pertinente aclarar que en el sub judice el proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia condenatoria por la cual se repite, fue tramitado con arreglo a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, de ahí que el plazo para dar cumplimiento a la condena impuesta sea de 18 meses -contados a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión-, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 177 de dicha codificación. Habiéndose precisado desde cuándo se debe contabilizar el término de caducidad aplicable al medio de control de repetición, procederá la Sala a determinar si operó o no el fenómeno de caducidad. 2.

Caso concreto Advierte la Sala que en el presente caso se ejerce el medio de control de repetición con el propósito de recuperar los dineros pagados como consecuencia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 21 de febrero de 2014, la cual revocó el fallo emitido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena el 13 de abril de 2012 y, en su lugar, dispuso condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar los perjuicios causados a la señora Martha Lucía Salas Baranoa y otros, con ocasión de la muerte del señor Ever David Benavides Rollert.

La referida sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 25 de marzo de 2014 (fol. 66, rev. c.1). De conformidad con lo anterior, la entidad demandada contaba con el término de dieciocho (18) meses para efectuar el pago total de la condena, esto es, desde el 26 de marzo de 2014 hasta el 26 de septiembre de 2015[8]. En ese orden, la Sala observa que el pago de la condena impuesta por la sentencia antes referida fue ordenado mediante la Resolución n.º 3626 del 29 de abril de 2016 (fol. 19 a 22, c. 1), la cual se hizo efectiva hasta el 20 de mayo de 2016 a través de la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional (fol. 86, c. ppal.), es decir que el pago total de la condena base de repetición fue posterior al plazo que consagra el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Así las cosas, la Sala considera que al haberse efectuado el pago de la condena luego del vencimiento de los dieciocho (18) meses, el término de caducidad de la repetición comenzó a correr a partir de la culminación de aquel plazo, es decir, desde el 26 de septiembre de 2015 hasta el 26 de septiembre de 2017; sin embargo, como la demanda fue presentada el 25 de abril de 2018, puede concluirse que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido.

Por otra parte, la Sala advierte que aunque el a quo no conoció en su momento la fecha exacta en que se efectuó el pago de la condena por parte de la entidad demandante, lo cierto es que el plazo establecido para que esta cumpliera dicha obligación era de 18 meses –artículo 177 del Código Contencioso Administrativo-, de ahí que no sea de recibo la afirmación del recurrente según la cual el rechazo de la demanda constituyó una medida excesiva y violatoria del derecho a la administración de justicia al no contarse con la certeza del pago efectivo de la condena.

Además, según la certificación del pago aportada junto con el recurso de apelación, el pago de la condena se produjo el 20 de mayo de 2016 (fol. 86, c. ppal.), esto es, luego de vencidos los 18 meses que establece la ley, de ahí que dicha información resulte intrascendente para efectos de establecer la caducidad del medio de control. De otro lado, en relación con la solicitud del recurrente alusiva a aplicar el principio pro homine en el presente asunto, la Sala reitera que el término de caducidad del medio de control de repetición debe empezar a correr “a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas”, pues de lo contrario la administración podría postergar de manera indefinida el pago de la obligación reconocida mediante fallo y/o conciliación y en ningún proceso de este tipo operaría la caducidad.

Por otro lado, se debe poner de presente que la anterior interpretación no vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia, así como tampoco el principio de prevalencia de la justicia material, pues existen unos deberes correlativos, entre ellos, ejercer la respectiva acción en los plazos establecidos por el legislador, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.

Sobre el particular se ha sostenido lo siguiente[9]: En cuanto al primer nivel de análisis, encuentra la Sala que la exigencia de presentar en término la demanda para viabilizar el efecto de interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, persigue el objetivo de propender por el fortalecimiento y consolidación de la seguridad jurídica en favor de los asociados, estableciendo las condiciones legales que le permitan determinar con claridad los límites temporales para el ejercicio y exigencia de los derechos.

Los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia exigen así mismo que las personas que someten sus asuntos a la jurisdicción actúen con diligencia, eficacia y prontitud a fin de que puedan obtener una respuesta definitiva a sus reclamos. Correlativamente quienes son sujetos pasivos de esas demandas, tienen derecho a saber con claridad y certeza hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa.

En estas circunstancias, la omisión de ejercer el medio de control de repetición dentro del término establecido por el legislador trae consigo como consecuencia el rechazo de la demanda, pues de no ser así se atentaría contra la seguridad jurídica pretendida al establecer plazos improrrogables de acceso a la administración de justicia. De otra parte, debido a que en este caso era deber de la entidad pública demandante formular la presente demanda de repetición y que esta obligación también implicaba que se diera cumplimiento a todos los requisitos previstos en la ley para que esto fuera posible, entre ellos, formular la demanda en tiempo, estima la Sala pertinente compulsar copias del cuaderno principal y de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que dichas entidades, si a bien lo consideran, adelanten las investigaciones o indagaciones correspondientes de acuerdo con sus competencias.

Será deber del a quo dar cumplimiento a esta orden. En estas circunstancias, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo en providencia del 15 de marzo de 2019, mediante la cual dispuso el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 15 de marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMPULSAR copias del cuaderno principal y de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que dichas entidades, si a bien lo consideran, adelanten las investigaciones o indagaciones correspondientes de acuerdo con sus competencias. Será deber del a quo dar cumplimiento a esta orden.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | lbh/2C ----------------------- [1] Mediante providencia del 10 de mayo de 2018, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió i) no avocar el conocimiento del presente asunto por falta de competencia y ii) remitir el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar para su conocimiento (fol. 69, c. 1). [2] Román Arcos Ortega, Yair Blanco Pardo, Samir Saucedo Donado, Libardo Rafael Arroyo Martínez, Marcos Cantillo Flórez, Luis Carlos González Londoño, Silvio Flórez, Ariel Nocua y Ricardo Builes Martínez. [3] La sentencia se profirió en el año 2014.

(Ver folio 66, rev., c 1). [4] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [5] Presentada la demanda el 25 de abril de 2018 es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en la Ley 1437 de 2011, tal como lo dispone su artículo 308. [6] Efectivamente, el numeral 11 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso.

En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $1.051.592.101,00, es claro que supera los 500 salarios exigidos. [7] Ver en este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 21093, MP: Hernán Andrade Rincón; auto del 20 de febrero de 2008, Radicación16.207 (11-2922), MP;

Myriam Guerrero de Escobar, entre otros. [8] Comoquiera que el proceso de reparación directa que sirvió de base para la presente demanda de repetición fue tramitado con observancia de las disposiciones contenidas en el Decreto 01 de 1984, la condena impuesta se encontraba sujeta al plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 ibídem. [9] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.